Correcta interpretación de la aplicación de la alícuota del 15%. Diferencia con obligación aduanera sobre adquisiciones en el exterior
Por Ana Julia Gottifredi
Publicado el 13 de septiembre de 2012 en http://www.mercojuris.com
¿Cuánto puedo gastar?, ¿en qué puedo gastar?, ¿sobre qué excedente se aplica la pretensión aduanera de 50%? Parecen ser las preguntas del día.
En la última semana, el Administrador Federal de Ingresos Públicos dictó las Resoluciones 3378 y 3379 por las cuales estableció la aplicación de una alícuota del 15% a todas las compras efectuadas en el extranjero con tarjeta de crédito o débito o compras online; alícuota que podrá ser utilizada por los contribuyentes para cancelar sus obligaciones impositivas futuras.
Es decir, que si uno viaja al extranjero y decide pagar su almuerzo con tarjeta de crédito o débito, el Banco en oportunidad de emitir el resumen de cuenta correspondiente, le adicionará a dicho almuerzo, un 15%. Ejemplo: Ud. gasta U$ 100 por el almuerzo, el Banco le liquidará U$ 115. La Resolución dispone que todo aquel contribuyente que tribute Ganancias y/o Bienes Personales podrá imputar ese 15%, en el caso U$15, al pago de dichos impuestos en oportunidad fiscal correspondiente.
Ahora bien, las respuestas a cuánto se puede gastar en el extranjero, en qué se puede gastar y sobre qué excedente se le aplicará un (presunto) adicionl del 50%, las obtendremos luego de analizadas dos cuestiones:
Gastos de viaje: si Ud. decide utilizar su tarjeta de crédito y/o débito para pagar los gastos que le demande su viaje (alojamiento, comidas y viáticos), no hay límite de gasto establecido. El único limite que tendrá, será el otorgado por el Banco emisor de su tarjeta y lo que su bolsillo le permita. Pero a todas esas compras, conforme las Resoluciones 3378 y 3379, se les adicionará una alícuota del 15%. Ahora bien, deberá tener presente lo que a continuación se indica:
Franquicia de viaje: es el equipaje relativo a ropas y objetos de uso personal, libros, folletos y periódicos que está libre del pago de gravámenes. Ello significa que todo aquel que viaje al extranjero goza de una franquicia de U$150 o U$ 300. Dicho importe variará dependiendo de la vía de ingreso al país y del país al cual viajó; si el ingreso es vía terrestre de un Estado Parte del Mercosur, la franquicia será de U$150; si el ingreso al país es vía marítima u aérea, la franquicia será siempre de U$300 (importe por el cual no abonará tributo alguno). De manera que a Ud., se le permite ingresar en concepto de franquicia dentro del concepto de equipaje, mercadería u objetos no prohibidos por un valor máximo de hasta U$ 300 o U$150. De excederse, estará obligado por las reglamentaciones vigentes a declarar los enseres que pretende introducir en la Aduana al momento de arribar al territorio aduanero (Art. 494 del Código Aduanero) y en la hipótesis o en relación a dicho excedente, se le aplicará en concepto de tributo el 50% del valor de mercadería que excede aquella franquicia de U$S 150 / 300. Ejemplo: compra una computadora que le cuesta U$1.000. Habiéndose consecuentemente excedido en la franquicia de U$300 (si arriba vía aérea o marítima), deberá declarar ese bien al momento de ingresar al país y la Aduana percibirá la suma de U$ 350 (cual es el 50% del excedente de la franquicia, es decir sobre U$ 700). Ello, conforme lo establece el Régimen de Equipaje regulado en el Código Aduanero y normas complementarias.
Vale advertir, que las compras efectuadas en efectivo de mercaderías que se pretendan ingresar al país corren la misma suerte que las compras efectuadas con tarjetas. A los efectos del régimen de equipaje, no importa si Ud. compró con tarjeta o en efectivo. Es decir que, si se excede en la franquicia, será alcanzado por esa imposición aduanera del 50% sobre el excedente.
Lo que ocurre es que en la actualidad con el dictado de las Resoluciones 3378 y 3379, los Bancos estarán obligados a informar a la AFIP los gastos que realicen los viajeros en el extranjero con sus plásticos, de modo que la AFIP tendrá un mayor control sobre las compras efectuadas en el extranjero. Por un lado, aplicará un adicional del 15% a todas las compras efectuadas con tarjetas y por el otro lado, encontrándose los Bancos obligados a reportar a la AFIP los gastos que se realicen, ejercerá un mayor control sobre las franquicias permitidas por el Régimen de Equipaje vigente desde hace larguísimos años.
En conclusión, no debe confundirse el Régimen de Equipaje regulado por ley con las Resoluciones dictadas por el Administrador Federal de Ingresos Públicos. Así entonces, por el primero se establece un monto máximo que estará exento de tributos (llamado franquicia) –atinente al equipaje-, el segundo establece una alícuota del 15% para todas aquellas compras efectuadas con tarjeta de crédito; débito o compras online.
ANEXO I: Glosario extraído de la página web www.afip.gob.ar/turismo:
Categorías de viajeros:
Son categorías de viajeros:
Argentinos o residentes en el país que ingresan o egresan del país.
Extranjeros que ingresan o egresan del país.
Viajeros que ingresan o egresan al Area Aduanera Especial.
Declaración de Aduanas:
Todo viajero que arribe al territorio aduanero, aún aquellos provenientes de un Estado Parte deberán efectuar sin excepción la Declaración de Aduanas, completando todos los campos previstos en los formularios OM-2087/G3 para vía Aérea o Marítima y OM-2087/G4 para vía Fluvial o Terrestre
Equipaje:
Son los efectos nuevos o usados que un viajero, en consideración a las circunstancias de su viaje, pudiere razonablemente utilizar para uso o consumo personal o bien, para ser obsequiados, siempre que la cantidad, calidad, variedad y valor no permitieren presumir que se importan o exportan con fines comerciales o industriales.
Equipaje acompañado:
Mercancías que quedan incluidas en el concepto de equipaje y que viajan en el mismo medio de transporte que lo hace el viajero. La declaración deberá realizarse por escrito mediante los formularios OM-2087/G3para vía Aérea o Marítima y OM-2087/G4 para vía Fluvial o Terrestre.
Equipaje acompañado:
Mercancías que quedan incluidas en el concepto de equipaje y que viajan en el mismo medio de transporte que lo hace el viajero. La declaración deberá realizarse por escrito mediante los formularios OM-2087/G3para vía Aérea o Marítima y OM-2087/G4 para vía Fluvial o Terrestre.
Equipaje no acompañado:
Mercancías que forman parte del equipaje de un viajero y que llegan al país por un medio de transporte diferente al que lo hace el viajero, o que arriba en el mismo medio de transporte, pero en condición de carga. La declaración deberá realizarse por escrito mediante el formulario OM-956/B. “Solicitud de retiro de equipaje no acompañado”. El mismo es provisto por la compañía de transporte. El equipaje no acompañado no goza de franquicia
Efectos de uso o consumo personal:
Comprende ropa, elementos de higiene personal, presentes, y todo aquel elemento que razonablemente pudiera transportar el viajero para su uso o consumo personal.
Estado Parte:
Comprende a Argentina, Uruguay, Paraguay, Brasil y Venezuela. Este último país incorporará gradualmente el acervo normativo para su aplicación definitiva a la totalidad de los regímenes
Exenciones y franquicias:
En la legislación argentina se establecen algunas exenciones para el pago de tributo para ciertos artículos y montos de dinero que se ingresan o salen del país como equipaje.
Franquicias: Monto no gravado para el ingreso de mercadería u objetos no prohibidos.
Prohibiciones y exclusiones:
Mercaderías que no constituyan equipaje.
Cualquier tipo de mercadería con finalidad comercial o industrial.
Armas de fuego, salvo autorización del Registro Nacional de Armas (RENAR). Explosivos, inflamables y estupefacientes.
Mercadería de importación prohibida por razones no económicas (salud, seguridad, etc.).
Terceros países:
Los Terceros países son los países o territorios no considerados Estados Parte; el resto de los países.
Tributo único:
Es el impuesto que se cobra por el ingreso de mercaderías. Su alícuota es del 50% sobre el exceso de la franquicia
ANEXO II: NORMAS ADUANERAS RELATIVAS
CÓDIGO ADUANERO
SECCIÓN VI
Capítulo Cuarto
Régimen de equipaje
ARTICULO 488. – Los efectos que constituyeren equipaje pueden ser importados o exportados de conformidad con el régimen previsto en este Capítulo.
ARTICULO 489. – Constituyen equipaje los efectos nuevos o usados que un viajero, en consideración a las circunstancias de su viaje, pudiere razonablemente utilizar para su uso o consumo personal o bien para ser obsequiados, siempre que por la cantidad, calidad, variedad y valor no permitieren presumir que se importan o exportan con fines comerciales o industriales.
ARTICULO 490. – Queda prohibido importar o exportar bajo el régimen previsto en este Capítulo mercadería que no constituyere equipaje.
ARTICULO 491. – El Poder Ejecutivo podrá, por motivos fundados, restringir la aplicación del régimen previsto en este Capítulo con relación a determinados efectos.
ARTICULO 492. – 1. El equipaje puede ser conducido por el propio viajero o bien ser remitido antes o después del ingreso o egreso de éste.
2. La reglamentación establecerá los plazos dentro de los cuales el equipaje no acompañado deberá arribar o salir, según el caso, al o del territorio aduanero.
ARTICULO 493. – Los efectos que constituyeren equipaje no acompañado que arribaren o salieren, según el caso, una vez vencidos los plazos establecidos a ese fin no gozarán de la exención de tributos prevista en el artículo 499.
ARTICULO 494. – Si el viajero, al ingreso o egreso del territorio aduanero, condujere efectos cuya importación o exportación, según el caso, no se hallare exenta del pago de tributos, deberá declararlo al servicio aduanero.
ARTICULO 495. – El servicio aduanero podrá exigir del viajero que ingrese o egrese del territorio aduanero, con carácter previo a su eventual revisación, que la declaración referente a los efectos que condujere o remitiere bajo el régimen de equipaje se sujete a determinadas formalidades.
ARTICULO 496. – El viajero no podrá declarar como propio el equipaje de terceros o encargarse, por cuenta de personas que no viajaren a bordo, de conducir o remitir efectos que no le pertenecieren, salvo los casos que autorizare la reglamentación.
ARTICULO 497. – 1. El servicio aduanero, en el ejercicio del control que este código le otorga sobre las personas y la mercadería, puede verificar el equipaje de los viajeros y proceder al registro personal de los mismos. El control sobre las personas se ejercitará, salvo supuestos excepcionales, sobre una base selectiva o por sondeo.
2. No obstante lo previsto en el apartado 1, se procederá al registro personal de los viajeros cuando se presumiere la configuración de algún ilícito.
ARTICULO 498. – Salvo disposición especial en contrario, las prohibiciones de carácter económico no serán aplicables respecto de las importaciones o exportaciones de los efectos que constituyeren equipaje.
ARTICULO 499. – La importación o la exportación de los efectos que constituyeren equipaje, dentro de los valores máximos que estableciere la reglamentación, se halla exenta del pago de los tributos que gravaren la importación o la exportación, según el caso, con excepción de las tasas que se hubieren devengado en concepto de almacenaje o servicios extraordinarios.
ARTICULO 500. – La Administración Nacional de Aduanas, de conformidad con lo que determinare la reglamentación, se halla facultada para establecer valores tipo para los efectos que constituyeren equipaje, con arreglo a los cuales se calcularán los valores máximos previstos en el artículo 499, así como la base imponible sobre la cual se liquidarán los tributos que gravaren la importación para consumo o la exportación para consumo, según correspondiere, cuidando de no desvirtuar la noción del valor real de la mercadería.
ARTICULO 501. – Cuando los efectos que constituyeren equipaje acompañado hubieren ingresado a depósito y su permanencia excediera del plazo que fijare la reglamentación, se dispondrá su venta en la forma prevista en el artículo 419.
ARTICULO 502. – Cuando los efectos que constituyeren equipaje no acompañado hubieran ingresado a depósito y el interesado no solicitare su destinación dentro del plazo que fijare la reglamentación, se procederá en la forma prevista en la Sección V, Título II, Capítulo Primero.
ARTICULO 503. – Salvo disposición especial en contrario, el régimen de equipaje previsto en este Capítulo no puede aplicarse en forma concurrente con otros regímenes que previeren un tratamiento especial relativo al equipaje.
ARTICULO 504. – La propiedad, posesión o tenencia de los efectos nuevos o bien con un uso tal que permitiere considerarlos nuevos y que hubieren sido importados en virtud del régimen previsto en este Capítulo con exención en le pago de derechos de importación, no pueden ser objeto de transferencia a título oneroso durante el plazo que fijare la reglamentación, el que no podrá exceder de DOS (2) años.
ARTICULO 505. – Los efectos a que se hace referencia en este Capítulo constituyen mercadería, de conformidad con lo previsto en el artículo 10.
DECRETO 1001/82
Art. 58.- A los fines de lo previsto en los artículos 488 y 489 del Código Aduanero:
1. Se admitirán como equipaje, entre otros, los siguientes efectos:
a) prendas de vestir;
b) artículos de tocador;
c) artículos de consumo, uso y adorno personal, incluidas las joyas personales;
d) libros, revistas y documentos en general;
e) cámaras fotográficas y cinematográficas, acompañadas de una cantidad razonable de películas y accesorios;
f) aparatos de proyección portátiles de diapositivos o de films y sus accesorios, así como una cantidad razonable de diapositivos y filmes;
g) binoculares;
h) instrumentos de música portátiles;
i) fonógrafos portátiles, con una cantidad razonable de discos;
j) aparatos portátiles para la grabación y la reproducción del sonido, así como una cantidad razonable de cintas, cassettes o similares;
k) aparatos receptores de radios portátiles;
l) aparatos receptores de televisión portátiles;
m) máquinas de escribir, de calcular, de coser y de tejer, portátiles;
n) artículos y equipos para la práctica de deportes, tales como las carpas y otro material de camping, artículos de pesca, equipos de alpinismo, armas de caza con cartuchos -en caso de resultar exigible, con la autorización del organismo competente-, bicicletas sin motor, canoas o kayaks de una longitud inferior a 5 5 metros, esquíes y raquetas de tenis;
o) coches para niños y sillas rodantes para inválidos;
p) herramientas y objetos manuales para el ejercicio de la actividad, profesión y oficio del viajero.
También se admitirán como equipaje, la ropa de casa, mantelería y demás objetos que constituyan el menaje de la casa y que fueren de uso del viajero y de su familia.
2. A los efectos del despacho del equipaje de importación, los viajeros se clasifican en las siguientes categorías:
A) de retorno de países limítrofes;
B) de retorno de otros países;
C) a residir e inmigrantes;
D) temporales;
E) turistas;
F) en tránsito.
Cuando los viajeros retornaren de un territorio aduanero especial quedarán asimilados a la categoría B.
3. Los viajeros de las categorías A y B que regresen al país luego de por lo menos UN (1) año de residencia en el exterior serán considerados como de la categoría C.
Dicho plazo no se reputará interrumpido cuando el viajero hubiere realizado viajes ocasionales al país, siempre que su permanencia en el mismo durante el año anterior a su arribo no excediere de CUARENTA (40) días en total. La Administración Nacional de Aduanas, cuando existieren razones debidamente fundadas, podrá admitir tolerancias en el citado plazo, hasta un máximo de VEINTE (20) días corridos.
(Nota Infoleg: Por art. 1° del Decreto N° 675/86 B.O. 12/5/1986, se amplía a 80 días el plazo para los argentinos que habiendo residido temporariamente en el extranjero con anterioridad al 10 de diciembre de 1983, hubieran retornado después de esa fecha con intención de establecerse definitivamente en nuestro país, o regresaren con el mismo propósito dentro del término de 2 años contados desde el dictado de este decreto. La Administración Nacional de Aduanas podrá admitir a su juicio, tolerancias de hasta un máximo de 40 días más.)
4. A los efectos del despacho del equipaje de exportación, los viajeros se clasifican en las siguientes categorías:
G) residentes en el país que egresaren en forma temporaría;
H) residentes en el país, con una permanencia no inferior a UN (1) año, que egresaren para radicarse en el exterior;
I) los que egresaren del país luego de haber ingresado con la visa de temporarios, turistas o en tránsito.
Art. 59.- A los fines de lo previsto en el artículo 491 del Código Aduanero, exclúyese del régimen de equipaje:
a) las armas de fuego que no contaren con la autorización del organismo competente, explosivos, inflamables, estupefacientes, objetos obscenos y literatura subversiva o pornográfica;
b) los automotores en general, sus partes y repuestos, las motocicletas, motonetas y bicicletas a motor, los motores dentro y fuera de borda, las casas rodantes, las aeronaves y las embarcaciones de todo tipo, sus partes y repuestos. No obstante, los viajeros de las categorías D, E, F, G, H, e I, podrán importar o exportar temporariamente sus vehículos de acuerdo a lo previsto en esta reglamentación y en los artículos 265 y 363 del código.
Aclárase que, además de las canoas y kayaks de una longitud inferior a 5,5 metros mencionadas en el artículo 58, apartado 1, inciso n), también se hallan comprendidas en el régimen de equipaje los botes, piraguas, yolas, esquifes, pédalos, embarcaciones inflables o plegables o desarmables y similares sin motor para la práctica de deportes;
c) toda mercadería cuya importación o exportación estuviere prohibida por razones no económicas.
Art. 60.- A los fines de lo previsto en el artículo 492 del Código Aduanero:
1. Sólo podrán introducirse como equipaje no acompañado efectos en uso, salvo las excepciones previstas en este decreto. No obstante, los efectos nuevos que por este medio se introdujeren y cuya cantidad, calidad, variedad y valor no permitiere presumir fines comerciales o industriales, serán despachados a plaza previo pago de los tributos que correspondieren, siempre que la totalidad de los bienes introducidos por el viajero, comprendido el equipaje acompañado, no excediere los valores máximos fijados por este decreto.
2. Los efectos que el viajero condujere como equipaje acompañado y que por caso fortuito o fuerza mayor o por confusiones, errores u omisiones arribaren sin sus respectivos titulares, deberán permanecer depositados por el transportista a la orden de quien correspondiere en jurisdicción aduanera mientras no fueren objeto de reclamo. Dichos efectos podrán ser despachados a plaza previo cumplimiento de los recaudos ordinarios previstos para el equipaje acompañado. En caso de reembarco, el mismo podrá ser solicitado por el titular de los efectos o, cuando vinieren rotulados para otro país, por el transportista.
3. El equipaje no acompañado deberá arribar o salir, según el caso, al o del territorio aduanero:
a) dentro del plazo fijado o que se fijare para la destinación suspensiva de depósito de almacenamiento de mercadería, según la vía de transporte que se utilizare, cuando llegare con anterioridad al arribo del viajero;
b) hasta SEIS (6) meses, a contar desde la fecha de arribo al país del viajero, cuando llegare con posterioridad al arribo de éste;
c) hasta TRES (3) meses anteriores y hasta SEIS (6) meses posteriores, contados desde la fecha de salida del viajero.
(Nota Infoleg: Por Decreto N° 675/86, B.O. 12/5/1986 art. 2 se establece que: En el caso de los argentinos que habiendo residido temporariamente en el extranjero con anterioridad al 10 de diciembre de 1983, hubieran retornado después de esa fecha con intención de establecerse definitivamente en nuestro país, o regresaren con el mismo propósito dentro del término de 2 años contados desde el dictado de este decreto, cuyo equipaje no acompañado no hubiere arribado o no arribare a territorio aduanero en el plazo establecido por el art. 60 inc. b) apartado 3 del decreto 1001/82, dicho plazo podrá ser ampliado hasta el doble del tiempo previsto a juicio de la Administración Nacional de Aduanas)
Art. 61.- A los fines de lo previsto en el artículo 496 del Código Aduanero, podrán conducirse o remitirse efectos personales de terceros cuando estos bienes estuvieren en uso y pertenecieren a personas:
a) domiciliadas en el país, que hubieran fallecido en el extranjero;
b) domiciliadas en el extranjero, que hubieran fallecido en el país.
El fallecimiento deberá acreditarse ante el servicio aduanero con documentación fehaciente.
Art. 62.- A los fines de lo previsto en el artículo 497 del Código Aduanero:
1. Cuando el equipaje se encontrare en depósito, la verificación de su contenido que el servicio aduanero hubiera dispuesto se efectuará en presencia del interesado o, en su defecto, del transportista que lo hubiera conducido. Si debidamente citado no concurriere al acto de la verificación, el servicio aduanero podrá efectuarla sin su presencia, sin que el hecho pueda dar lugar a reclamo alguno.
2. Los viajeros de las categorías E y F que no desearen que su equipaje sea sometido a verificación, total o parcial, por parte del servicio aduanero, deberán así expresarlo antes de iniciarse la revisación, quedando los bultos no revisados depositados en jurisdicción aduanera por un plazo de hasta UN (1) mes, vencido el cual se procederá conforme a lo previsto en los artículos 417, inciso e), y 419, inciso d), según se tratare de equipaje no acompañado o de equipaje acompañado.
Art. 63.- A los fines de lo previsto en el artículo 499 del Código Aduanero:
1. Los efectos de origen extranjero de los viajeros de las categorías A y B, enumerados en los incisos e), f), g), h), i), j), k), l), m), n) y p) del apartado 1 del artículo 58 de este decreto, podrán ser reingresados con exención de los tributos que gravaren la importación para consumo, siempre que hubieren sido declarados en forma simplificada ante el servicio aduanero, en oportunidad de producirse la salida del país.
Cuando los efectos de que se trata fueren de origen nacional gozarán de la exención sin necesidad de formular la declaración indicada.
2. Los viajeros de todas las categorías podrán introducir como equipaje acompañado con exención de los tributos que gravaren la importación para consumo, los efectos en uso enumerados en los incisos a), b), c), d) y o) del apartado 1 del artículo 58 de este decreto, siempre que se conformaren a lo previsto en el artículo 489 del código.
3. Los viajeros de la categoría “A”, de retorno de países limítrofes, además de los bienes mencionados en el apartado 2. de este artículo, podrán introducir, con exención de los tributos que gravaren la importación para consumo, los efectos nuevos o usados comprendidos en el apartado 1. del artículo 58 de este decreto, siempre que su valor no excediera de CIEN DOLARES ESTADOUNIDENSES (U$S 100) y se conformaren a lo previsto en el artículo 489 del Código. Esta franquicia se otorgará únicamente para el equipaje acompañado.
En cuanto a los artículos de consumo que se indican a continuación, podrán introducirse con la exención de los tributos que gravaren la importación para consumo y sin imputación a la franquicia señalada precedentemente, con las siguientes limitaciones.
a) Bebidas alcohólicas, hasta UN (1) litro.
b) Cigarrillos, hasta DOSCIENTAS (200) unidades.
c) Cigarros, hasta VEINTE (20) unidades.
d) Comestibles, hasta DOS (2) kgs.
e) Perfumes y agua de tocador, hasta CINCUENTA (50) mililitros.
(Apartado sustituido por Decreto N°2130/91 B.O. 17/10/1991 Vigencia: entra en vigor desde el día siguiente a su publicación en B.O. y sus disposiciones serán aplicables a partir de esa fecha inclusive)
4. Los viajeros de la categoría “B”, de retorno de países no limítrofes, además de los bienes mencionados en el apartado 2. de este artículo, podrán introducir, con exención de los tributos que gravaren la importación para consumo, los efectos nuevos o usados comprendidos en el apartado 1. del mencionados artículo 58, siempre que su valor no excediera de DOSCIENTOS DOLARES ESTADOUNIDENSES (U$S 200) y se conformaren a lo previsto en el artículo 489 del Código. Esta franquicia se otorgará únicamente para el equipaje acompañado.
El exceso de esta franquicia quedará sujeto al pago de los tributos que correspondan.
En cuanto a los artículos de consumo que se indican a continuación, podrán introducirse también con la exención de los tributos que gravaren la importación para consumo y sin imputación a la franquicia señalada precedentemente, con las siguientes limitaciones:
a) Bebidas alcohólicas, hasta DOS (2) litros.
b) Cigarrillos, hasta CUATROCIENTAS (400) unidades.
c) Cigarros, hasta CINCUENTA (50) unidades.
d) Comestibles, hasta CINCO (5) Kgs.
e) Perfumes y aguas de tocador, hasta CIEN (100) mililitros.
(Apartado sustituido por Decreto N° 2130/91 B.O. 17/10/1991 Vigencia: entra en vigor desde el día siguiente a su publicación en B.O. y sus disposiciones serán aplicables a partir de esa fecha inclusive)
5. Los viajeros de la Categoría “C” -a residir e inmigrantes- además de los bienes mencionados en el apartado 2. de este artículo podrán introducir con exención de los tributos que gravaren la importación para consumo los efectos nuevos u usados enumerados en el apartado 1. del mencionado artículo 58 siempre que su valor no excediara de DOS MIL QUINIENTOS DOLARES ESTADOUNIDENSES (U$S 2.500) y se conformaren en lo previsto en el artículo 489 del Código. Esta franquicia se otorgará únicamente para el equipaje acompañado.
El exceso de esta franquicia, quedará sujeto al pago de los tributos que correspondan.
En cuanto a los artículos de consumo que se indican a continuación, podrán introducirse también con la exención de los tributos que gravaren la importación para consumo y sin imputación a la franquicia señalada precedentemente, con las siguientes limitaciones:
a) Bebidas alcohólicas, hasta DOS (2) litros.
b) Cigarrillos, hasta CUATROCIENTAS (400) unidades.
c) Cigarros, hasta CINCUENTA (50) unidades.
d) Comestibles, hasta CINCO (5) Kgs.
e) Perfumes y aguas de tocador hasta CIEN (100) mililitros.
(Apartado sustituido por Decreto N° 2130/91 B.O. 17/10/1991 Vigencia: entra en vigor desde el día siguiente a su publicación en B.O. y sus disposiciones serán aplicables a partir de esa fecha inclusive)
6. Los viajeros de la categoría “C” podrán, adicionalmente, introducir como equipaje acompañado o no acompañado con exención de los tributos que gravaren la importación para consumo los siguientes efectos en uso que, por su cantidad, calidad, variedad y valor aseguren ser para su uso personal o el de su grupo familiar conviviente:
a) los que correspondieren a la casa habitación;
b) los útiles, herramientas, máquinas, aparatos e instrumentos científicos o de otra clase inherentes a la profesión, arte u oficio del viajero, siempre que no constituyeren equipos para la instalación de talleres, laboratorios u otros establecimientos comerciales, industriales o semejantes.
Este beneficio no podrá ser utilizado nuevamente por el viajero ni por los demás miembros del grupo familiar conviviente dentro de los TRES (3) años, contados a partir de la fecha del libramiento de los efectos.
7. Cuando el viajero de la categoría “C” hubiere contraído enlace en el extranjero con un residente argentino y ambos arribaren para constituir casa habitación, podrán ingresar adicionalmente como equipaje acompañado o no acompañado con exención de los tributos que gravaren la importación para consumo, los efectos nuevos o en uso que constituyeren regalos de casamiento, siempre que su valor no excediara de DOS MIL QUINIENTOS DOLARES ESTADOUNIDENSES (U$S 2500) y se conformaren a lo previsto en el artículo 489 del Código. En tales casos deberán probar con documentación fehaciente y arribar al país dentro de los SEIS (6) meses de haberse realizado el enlace.
(Apartado sustituido por Decreto N° 2130/91 B.O. 17/10/1991 Vigencia: entra en vigor desde el día siguiente a su publicación en B.O. y sus disposiciones serán aplicables a partir de esa fecha inclusive)
8. Cuando los viajeros de la categoría “D” ingresaren por un período de residencia inferior a UN (1) año, gozarán de los beneficios previstos para la categoría “F”.
Cuando ingresaren por un período de residencia no inferior a UN (1) año gozarán de los beneficios previstos para la categoría “C”.
9. Los viajeros de la categoría “E” -turistas- podrán introducir temporariamente, tanto por la vía de equipaje acompañado como por la del no acompañado, aquellos efectos, nuevos o en uso, que normalmente correspondan a los viajeros de esta categoría, tomando en consideración lo previsto en el artículo 489 del Código.
Asimismo, además de los efectos en uso enumerados en los incisos a), b), c), d) y o) del apartado 1. del artículo 58 de este decreto, podrán introducir con exención de los tributos que gravaren la importación para consumo los efectos comprendidos en el apartado 1. del mencionado artículo 58, siempre que se conformaren a lo previsto en el artículo 489 del Código y que su valor no excediere:
a) De CIEN DOLARES ESTADOUNIDENSES (u$s 100), cuando procedieren de países limítrofes. El exceso de esta franquicia, quedará sujeto al pago de los tributos que correspondan.
b) De DOSCIENTOS DOLARES ESTADOUNIDENSES (U$S 200), cuando procedieren de países no limítrofes. El exceso de esta franquicia, quedará sujeto al pago de los tributos que correspondan.
Ambas franquicias se otorgarán únicamente para el equipaje acompañado.
En cuanto a los artículos de consumo constituidos por bebidas alcohólicas, cigarrillos, cigarros, comestibles y perfumes y aguas de tocador, podrán introducirse también con la exención de los tributos que gravaren la importación para consumo y sin imputación a las franquicias antes mencionadas, con las limitaciones establecidas por las Categorías “A” y “B”, según se trate de viajeros procedentes de países limítrofes y no limítrofes, respectivamente.
(Apartado sustituido por Decreto N° 2130/91 B.O. 17/10/1991 Vigencia: entra en vigor desde el día siguiente a su publicación en B.O. y sus disposiciones serán aplicables a partir de esa fecha inclusive)
10. Los viajeros de la Categoría “F” -en tránsito- podrán introducir temporariamente, tanto por la vía de equipaje acompañado como por la del no acompañado, aquellos efectos nuevos o en uso que normalmente correspondan a los viajeros de esta categoría, tomando en consideración lo previsto en el artículo 489 del Código.
Asimismo, además de los efectos en uso enumerados en los incisos a), b), c), d) y o) del apartado 1. del artículo 58 de este decreto, podrán introducir con exención de los tributos que gravaren la importación para consumo, los efectos nuevos comprendidos en el apartado 1. del mencionado artículo 58, siempre que se conformaren a lo previsto en el artículo 489 del Código y que su valor no excediere:
a) De CIEN DOLARES ESTADOUNIDENSES (U$S 100), cuando procedieren de países limítrofes. El exceso de esta franquicia, quedará sujeto al pago de los tributos que correspondan.
b) De DOSCIENTOS DOLARES ESTADOUNIDENSES (U$S 200) cuando procedieren de países no limítrofes. El exceso de esta franquicia, quedará sujeto al pago de los tributos que correspondan.
Ambas franquicias se otorgarán únicamente para el equipaje acompañado.
En cuanto a los artículos de consumo, constituidos por bebidas alcohólicas, cigarrillos, cigarros, comestibles y perfumes y aguas de tocador, podrán introducirse también con la exención de los tributos que gravaren la importación para consumo y sin imputación a las franquicias antes mencionadas, con las limitaciones establecidas para las Categorías “A” y “B”, según se trate de viajeros procedentes de países limítrofes y no limítrofes, respectivamente. mente, tanto por la vía de equipaje acompañado como por la del no acompañado, aquellos efectos, nuevos o en uso, que normalmente correspondan a los viajeros de esta categoría, tomando en consideración lo previsto en el artículo 489 del código.
Asimismo, además de los efectos en uso enumerados en los incisos a), b), c), d) y o) del apartado 1 del artículo 58 de este decreto, podrán introducir con exención de los tributos que gravaren la importación para consumo, los efectos nuevos comprendidos en el apartado 1 del mencionado artículo 58, siempre que se conformaren a lo previsto en el artículo 489 del código y que su valor no excediere:
a) de CIEN DOLARES ESTADOUNIDENSES (u$s 100), cuando procedieren de países límitrofes. El exceso de esta franquicia, y hasta un valor de TRESCIENTOS DOLARES ESTADOUNIDENSES (u$s 300) más, quedará sujeto al pago de los tributos que correspondan;
b) de TRESCIENTOS DOLARES ESTADOUNIDENSES (u$s 300), cuando procedieren de países no limítrofes. El exceso de esta franquicia, y hasta un valor de SEISCIENTOS DOLARES ESTADOUNIDENSES (u$u 600) más, quedará sujeto al pago de los tributos que correspondan.
Ambas franquicias se otorgarán únicamente para el equipaje acompañado.
(Apartado sustituido por Decreto N° 2130/91 B.O. 17/10/1991 Vigencia: entra en vigor desde el día siguiente a su publicación en B.O. y sus disposiciones serán aplicables a partir de esa fecha inclusive)
11. Los viajeros de las categorías D, E y F podrán introducir temporariamente los automotores de los que fueren propietarios o legítimos tenedores al amparo de las “Libretas de Paso por Aduanas”, de conformidad a lo previsto en los artículos 276 y 277 del código, o bien por el régimen general de destinación suspensiva de importación temporaria. El mismo beneficio podrán invocar los viajeros argentinos que acreditaren ante el servicio aduanero residencia permanente en el exterior y que ingresaren ocasionalmente al país por un plazo no mayor de NOVENTA (90) días.
12. Los viajeros que no hubieren cumplido DIECISEIS (16) años de edad, siempre que no se hubieren emancipado, solamente gozarán de hasta un CINCUENTA POR CIENTO (50%) de las franquicias tributarias que para los efectos nuevos corresponden a los mayores de igual categoría y siempre que se tratare de efectos apropiados a su edad.
13. Los viajeros de todas las categorías podrán beneficiarse en cada viaje que realizare, con las exenciones, franquicias y beneficios que se establecen por el presente régimen para cada una de ellas, no pudiéndose fraccionarse las exenciones y franquicias por los montos no utilizados para otro viaje.
(Apartado sustituido por Decreto N° 2130/91 B.O. 17/10/1991 Vigencia: entra en vigor desde el día siguiente a su publicación en B.O. y sus disposiciones serán aplicables a partir de esa fecha inclusive)
14. Los viajeros de las Categorías “G”, “H” e “I” podrán exportar con exención de los tributos que gravaren la exportación para consumo, por la vía del equipaje acompañado o la del no acompañado, aquellos efectos nuevos o en uso que normalmente correspondan a los viajeros de estas categorías tomando en consideración lo previsto en el artículo 489 del Código.
Asimismo, los efectos que en orden a lo establecido en el artículo 489 del Código no sean considerados equipaje por la ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS, podrán ser exportados por los viajeros de la Categoría “I” previo pago de los tributos, gravámenes y tasas que fueren de aplicación a la mercadería de que se trate, como así también con el cumplimiento de todos los demás requisitos que le correspondieren para su exportación a consumo fuera del régimen de equipaje (intervenciones o autorizaciones previas de organismos, certificados, etc.), con excepción del que se refiere a la presentación ante el Servicio Aduanero del formulario en uso para las destinaciones de exportación para consumo, el que quedará sustituido por la simple solicitud por escrito que formule el interesado.
(Apartado sustituido por Decreto N° 2130/91 B.O. 17/10/1991 Vigencia: entra en vigor desde el día siguiente a su publicación en B.O. y sus disposiciones serán aplicables a partir de esa fecha inclusive)
15. Los viajeros de la categoría H podrán, adicionalmente, exportar con exención de los tributos que gravaren la exportación para consumo los bienes que formaren parte de su casa habitación, que por su cantidad, calidad, variedad y valor fueren adecuados al viajero y a su grupo familiar conviviente.
Para gozar de esta exención, los viajeros deberán acreditar su radicación en el exterior, no pudiendo hacer uso nuevamente de este beneficio hasta después de haber transcurrido el plazo de UN (1) año, contado a partir de la fecha de su reingreso al país.
16. Cuando los viajeros de las categorías H e I hubieren contraído enlace en el país, podrán exportar con exención de los tributos que gravaren la exportación para consumo los efectos nuevos o en uso que constituyeren regalos de casamiento, siempre que su cantidad, variedad y naturaleza no hicieren presumir fines comerciales o industriales. En tales casos, deberán probar el matrimonio con documentación fehaciente y salir del país dentro de los SEIS (6) meses de haberse realizado el enlace.
17. El Ministerio de Economía queda facultado para modificar los valores máximos de las franquicias, aumentándolas en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los importes previstos en este artículo, cuando existieren circunstancias que lo justifiquen.
18. El monto de las franquicias otorgadas a cada una de las Categorías, se incrementará en CINCUENTA DOLARES ESTADOUNIDENSES (U$S 50) para el caso que sea aplicada íntegramente a mercadería adquirida en tiendas libres habilitadas en Territorio Nacional.
(Apartado sustituido por Decreto N° 2130/91 B.O. 17/10/1991 Vigencia: entra en vigor desde el día siguiente a su publicación en B.O. y sus disposiciones serán aplicables a partir de esa fecha inclusive)
19. Para las mercaderías comprendidas en los Capítulos 84, 85, 90, 91 y 92 de la N.A.D.I., sólo se admitirá la introducción de una unidad por cada especie y por viajero de concepto de beneficio y con el pago de los gravámenes que correspondan, sin perjuicio de que éstos y el resto de los efectos se conformaren a las previsiones del artículo 489 de la Ley Nro. 22.415.
(Apartado incorporado por Decreto N° 2130/91 B.O. 17/10/1991. Vigencia: entra en vigor desde el día siguiente a su publicación en B.O. y sus disposiciones serán aplicables a partir de esa fecha inclusive)
Art. 64.- A los fines de lo previsto en el artículo 500 del Código Aduanero, facúltase a la Administración Nacional de Aduanas para establecer valores tipo para los efectos que constituyeren equipaje, con arreglo a los cuales se calcularán tanto los valores máximos de los montos de las franquicias que se acuerdan por este decreto, como también la base imponible sobre la cual se liquidarán los tributos que deban abonarse cuando proceda el pago de los mismos.
Dichos valores serán determinados sobre la base de un promedio de precios para la venta o para la oferta de venta al público en el extranjero, para mercadería idéntica o similar, y tendrán una vigencia no superior a UN (1) año, contado a partir de la publicación de la norma respectiva en el boletín de la repartición aduanera.
Los valores fijados en la forma establecida precedentemente tendrán carácter supletorio y regirán cuando el pasajero, en el momento del despacho, no acreditare en forma suficiente con la respectiva factura comercial la identidad de los efectos y los precios abonados.
Art. 65.- 1. A los fines de lo previsto en el artículo 501 del Código Aduanero, el plazo para destinar los efectos será de QUINCE (15) días, contado a partir del arribo del viajero.
2. Los efectos depositados quedan exentos del pago de los servicios de almacenaje durante el primer día, a contar desde la fecha de su entrega al servicio aduanero, si fuere el caso.
Art. 66.- A los fines de lo previsto en el artículo 502 del Código Aduanero, el plazo será el aplicable para la permanencia de la mercadería bajo destinación suspensiva de depósito de almacenamiento, según la vía de transporte que se utilizare, cuando los efectos llegaren con anterioridad al arribo del viajero.
En cualquier caso, durante el primer día de permanencia en depósito, los efectos quedan exentos del pago de los servicios de almacenaje.
Los efectos declarados en tránsito gozan de análoga franquicia durante el plazo de UN (1) mes.
Art. 67.- A los fines de lo previsto en el artículo 504 del Código Aduanero, fíjase el plazo en DIECIOCHO (18) meses, contado a partir de la fecha de la introducción de los respectivos efectos a plaza.
MERCADO COMUN DEL SUR
Decreto 2281/94
Incorpórase a la legislación nacional vigente la Decisión Nº 18/94 del Consejo del Mercado Común, relativa al Régimen de Equipajes. Bs. As., 23/12/94
VISTO el Tratado de Asunción ratificado por Ley 23.981 y la Decisión del CONSEJO DEL MERCADO COMUN Nº 18/94, por la cual se aprobaron las Normas de Aplicación Relativas al Régimen de Equipajes para el MERCADO COMUN DEL SUR (MERCOSUR), y
CONSIDERANDO:
Que por la Decisión aludida se han armonizado procedimientos con miras a la Unión Aduanera que deben incorporarse a la legislación nacional.
Que el presente se dicta en uso de la facultad otorgada por el artículo 99, inciso 2 de la Constitución Nacional.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1º — Incorporar a la normativa nacional vigente la Decisión Nº 18/94 del CONSEJO DEL MERCADO COMUN, relativa al Régimen de Equipajes, que obra como Anexo en fotocopia autenticada al presente.
Art. 2º — La ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS ajustará su cometido y dictará las medidas necesarias para su instrumentación operativa en el ámbito de su competencia.
Art. 3º — El presente Decreto comenzará a regir a partir del 1º de enero de 1995.
Art. 4º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — MENEM. — Domingo F. Cavallo. — Guido Di Tella.
NORMA DE APLICACION RELATIVA AL REGIMEN DE EQUIPAJE EN EL MERCOSUR
MERCOSUR/CMC/DEC. Nº 18/94
VISTO el artículo 13 del Tratado de Asunción, el Artículo 10 de la Decisión 4/91 del Consejo del Mercado Común; y
CONSIDERANDO:
Que son necesarios procedimientos armonizados para el tratamiento aduanero del equipaje de los viajeros, con miras a la Unión Aduanero, a partir del 01.01.95;
Que, para el fin, todos los Estados Partes deben aplicar normas comunes en el ámbito del MERCOSUR;
EL CONSEJO DEL MERCADO COMUN
DECIDE:
Art. 1 — Aprobar la “Norma de Aplicación Relativa al Régimen de Equipaje” que figura como Anexo a la presente Decisión.
Art. 2 — La presente Decisión entrará en vigor el 1º de enero de 1995.
ANEXO
NORMA DE APLICACION RELATIVA AL EQUIPAJE DE VIAJEROS
CAPITULO 1
DEFINICIONES
ARTICULO 1
A los efectos de la presente Norma se entenderá por:
EQUIPAJE: Los efectos nuevos o usados que un viajero, en consideración a las circunstancias de su viaje, pudiere destinar para su uso o consumo personal o bien para ser obsequiados, siempre que por su cantidad, naturaleza o variedad no permitieren presumir que se importan o exportan con fines comerciales o industriales.
EQUIPAJE ACOMPAÑADO: El que lleva consigo el viajero y es transportado en el mismo medio en que viaja, excluido aquel que arribe en condición de carga.
EQUIPAJE NO ACOMPAÑADO: El que llega al Territorio Aduanero o sale de él, antes o después que el viajero, o que arriba junto con él, pero en condición de carga.
EFECTOS DE USO O CONSUMO PERSONAL: Los artículos de vestir y aseo, y los demás bienes que tengan manifiestamente carácter personal.
CAPITULO 2
DEL EQUIPAJE DE IMPORTACION
1. CATEGORIAS DE VIAJEROS
ARTICULO 2
A los fines de la presente Norma se establecen las siguientes categorías de viajeros para el equipaje de importación:
I) Residentes en terceros países que ingresan al Territorio Aduanero:
a) en viaje de turismo, negocios o tránsito por el territorio;
b) en carácter temporal, con fines de estudio o ejercicio de actividad profesional o;
c) para residir en forma permanente.
II) Residentes en los Estados Parte, que retornan al Territorio Aduanero, provenientes de terceros países, después de permanecer en el exterior:
a) más de un año o;
b) menos de un año.
III) Residentes en uno de los Estados Parte, que retornan a él después de permanecer en otro Estado Parte:
a) en viaje de turismo o negocio;
b) en razón de estudio o ejercicio de una actividad profesional de carácter temporal.
IV) Residentes en uno de los Estados Parte que ingresan en otro Estado Parte para fijar en él su residencia permanente.
2. DE LAS DISPOSICIONES GENERALES DE LA DECLARACION
ARTICULO 3
1. Los viajeros de cualquier categoría que arriben al Territorio Aduanero, así como aquellos que circulen de un Estado Parte a otro, deberán efectuar la declaración del contenido de su equipaje.
2. La autoridad aduanera podrá exigir que la declaración se efectúe por escrito.
3. Tratándose de equipaje no acompañado, la declaración deberá formularse siempre por escrito.
4. Los viajeros no podrán declarar como propios equipajes de terceros o encargarse, por cuenta de personas que no viajen a bordo, de conducir e introducir efectos que no les pertenezcan.
La infracción a esta disposición será sancionada con arreglo a la legislación nacional vigente en cada Estado Parte, hasta que se dicte la respectiva norma comunitaria.
Quedan exceptuados de lo previsto en este numeral, los efectos personales en uso de los residentes en el Territorio Aduanero, que hubieren fallecido en el extranjero, siempre que se compruebe el deceso con documentación fehaciente.
5. La declaración deberá presentarse dentro de los plazos que establezca la legislación aduanera nacional de cada Estado Parte, con las consecuencias allí establecidas para el caso de incumplimiento.
DE LA VALORACION DEL EQUIPAJE
ARTICULO 4
1. A los fines de la determinación del valor de los bienes que componen el equipaje, se tomará en cuenta el valor de su adquisición acreditado mediante factura.
2. En defecto de lo dispuesto en el numeral anterior, por inexistencia de factura o por presumirse la inexactitud de la misma, se tomará en cuenta el valor que con carácter general establezca la autoridad aduanera.
DE LAS FRANQUICIAS
ARTICULO 5
1. Las franquicias establecidas en favor de los viajeros son individuales e intransferibles.
2. Los bienes comprobadamente salidos del Territorio Aduanero están exentos de gravámenes cuando retornen, independientemente del plazo de permanencia en el exterior.
DE LAS PROHIBICIONES
ARTICULO 6
1. Queda prohibido importar por este régimen mercaderías que no constituyan equipaje o bien que estén sujetas a prohibiciones o restricciones de carácter no económico.
2. Los bienes que integran el equipaje sujetos a controles específicos solamente serán liberados con la previa anuencia del organismo competente.
DE LAS EXCLUSIONES
ARTICULO 7
1. Quedan excluidos del presente régimen los automotores en general, las motocicletas, motonetas, bicicletas a motor, motores para embarcaciones, motos acuáticas y similares, casas rodantes, aeronaves, embarcaciones de todo tipo.
2. Los bienes excluidos de este régimen por el numeral 1, podrán ingresar en un Estado Parte bajo el régimen de admisión temporaria siempre que el viajero acredite su residencia permanente en otro país.
DEL EXTRAVIO DE EQUIPAJE
ARTICULO 8
Los efectos despachados como equipaje y que por caso fortuito o fuerza mayor, o por confusiones, errores u omisiones arribaren sin sus respectivos titulares, deberán permanecer depositados por el transportista a la orden de quien correspondiere, en jurisdicción aduanera, mientras no fueran objeto de reclamo. Dichos efectos podrán ser liberados previo cumplimiento de las formalidades previstas. En caso de reembarco, el mismo podrá ser solicitado por el titular de los efectos o, cuando vinieren marcados para otro país, por el transportista.
DE LAS EXENCIONES Y FRANQUICIAS
ARTICULO 9
1. El equipaje acompañado de todas las categorías de viajeros está libre del pago de gravámenes relativos a:
a) Ropas y objetos de uso personal; y
b) libros, folletos y periódicos.
2. Además de los bienes mencionados en el numeral 1, el viajero que ingrese a un Estado Parte, por vía aérea o marítima, tendrá una exención para otros objetos hasta los límites de US$ 300 (trescientos dólares estadounidenses) o su equivalente en otra moneda.
3. En los casos de frontera terrestre, los Estados Partes podrán fijar una franquicia no inferior a US$ 150 (ciento cincuenta dólares estadounidenses) o su equivalente en otra moneda.
4. Sin prejuicio de lo establecido en los numerales 2 y 3, los Estados Partes que tengan franquicias más elevadas podrán mantener las mismas hasta tanto éstas puedan ser armonizadas.
5. Las Autoridades Aduaneras controlarán especialmente que la franquicia no sea utilizada más de una vez por mes.
DE LA TRIBUTACION
ARTICULO 10
1. Los bienes comprendidos en el concepto de equipaje que excedan los límites de franquicia establecidos en el artículo 9, y sin perjuicio de ésta, serán liberados mediante el previo pago de un único tributo con alícuota del 50% sobre el valor de las mercaderías.
DE LOS VIAJEROS QUE INGRESAN PARA RESIDIR EN FORMA PERMANENTE
ARTICULO 11
1. Los extranjeros que vienen a establecerse en los Estados Parte y los residentes en terceros países que regresan para establecerse en el territorio del MERCOSUR después de haber permanecido en el exterior por un período superior a un año podrán ingresar al Territorio Aduanero, además de lo establecido en el artículo 9 de la presente, libre de gravámenes, los siguientes bienes, nuevos o usados:
a) Muebles y otros bienes de uso doméstico.
b) Herramientas, máquinas, aparatos e instrumentos necesarios para el ejercicio de su profesión, arte u oficio, individualmente considerado.
2. El goce de este beneficio para los bienes referidos en el literal b) del numeral 1 está sujeto a la previa comprobación de la actividad desarrollada por el viajero y, en el caso de residente en el exterior que regrese, del plazo establecido en el numeral 1.
3. En el caso de extranjeros, mientras no les sea concedida la residencia permanente en uno de los Estados Parte, sus bienes podrán ingresar al Territorio Aduanero bajo el régimen de admisión temporaria.
DE LOS RESIDENTES DE UN ESTADO PARTE QUE SE TRASLADAN A OTRO ESTADO PARTE PARA RESIDIR EN EL EN FORMA PERMANENTE
ARTICULO 12
Los residentes de un Estado Parte que se trasladan para residir a otro Estado Parte en forma definitiva, tendrán respecto de su equipaje, el tratamiento previsto en el artículo 11 de la presente Norma.
DE LOS BIENES ADQUIRIDOS EN TIENDAS FRANCAS
ARTICULO 13
1. Los viajeros gozarán de una franquicia adicional de un mínimo de (US$ 300) trescientos dólares estadounidenses, o su equivalente en otra moneda, respecto de los bienes adquiridos en las tiendas francas (free shops) de llegada existentes en los Estados Parte.
2. Los bienes adquiridos en tiendas francas (free shops) de llegada que excedan el monto establecido en el numeral anterior quedarán sujetos al régimen de tributación previsto en el artículo 10.
DEL EQUIPAJE NO ACOMPAÑADO
ARTICULO 14
1. El equipaje no acompañado deberá arribar al Territorio Aduanero dentro de los tres meses anteriores o hasta los seis meses posteriores a la llegada del viajero y sólo será liberado después del arribo del mismo.
2. El equipaje no acompañado deberá llegar en condición de carga y su despacho podrá ser efectuado por el propio interesado o por su representante debidamente autorizado.
3. El equipaje no acompañado deberá provenir del lugar o lugares de procedencia del viajero.
4. Están exentos de gravámenes las ropas y objetos de uso personal usados, libros y periódicos, no siendo de aplicación las franquicias previstas en esta Norma.
DE LOS TRIPULANTES
ARTICULO 15
1. El equipaje de los tripulantes está exento de gravámenes solamente en cuanto a ropas, objetos de uso personal, libros y periódicos, no beneficiándose de las franquicias previstas por esta Norma.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el numeral anterior, equipaje de los tripulantes de los buques de ultramar tendrá el tratamiento referido en los artículos 9 y 10 cuando provengan de terceros países y desembarquen definitivamente en el Territorio Aduanero.
CAPITULO 3
DEL EQUIPAJE DE EXPORTACION
ARTICULO 16
1. El viajero que se traslada a terceros países goza de exención de gravámenes de exportación respecto de su equipaje, acompañado o no.
2. Se dará el tratamiento de equipaje a otros bienes adquiridos en el Territorio Aduanero, llevados personalmente por el viajero, hasta el límite de (US$ 2.000) dos mil dólares estadounidenses o su equivalente en otra moneda, siempre que se trate de productos de libre exportación y se presente la factura comercial correspondiente a los mismos.
CAPITULO 4
DE LAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS
ARTICULO 17
Las situaciones no previstas en esta norma de Aplicación, se regularán por la legislación vigente en cada Estado Parte, hasta que sea aprobada la correspondiente norma comunitaria.
ANEXO III: Resoluciones AFIP 3378/12 y 3379/12
Res. AFIP 3378/12
Impuesto a las Ganancias. Impuesto sobre los Bienes Personales. Operaciones de adquisición de bienes y/o prestaciones y locaciones de servicios efectuadas en el exterior canceladas mediante la utilización de tarjetas de crédito y/o de compra. Adelanto de impuesto.
Bs. As., 30/8/2012
VISTO la Actuación SIGEA Nº 10462-90-2012 de esta Administración Federal de Ingresos Públicos, y
CONSIDERANDO:
Que las operaciones de adquisición de bienes y/o prestaciones y locaciones de servicios efectuadas en el exterior por sujetos residentes en el país, constituyen un indicador efectivo de capacidad contributiva.
Que razones de administración tributaria y de equidad tornan aconsejable implementar, respecto de aquellas operaciones que se cancelen mediante la utilización de tarjetas de crédito y/o de compra, comprendidas en el Sistema previsto en la Ley Nº 25.065, un régimen destinado a adelantar el ingreso de las obligaciones correspondientes al Impuesto a las Ganancias o al Impuesto sobre los Bienes Personales.
Que, en consecuencia, resulta necesario disponer los requisitos, plazos y demás condiciones que deberán observar las entidades administradoras de tarjetas de crédito y/o compra, quienes actuarán en carácter de agentes de percepción del régimen especial de ingreso que se establece por la presente.
Que para facilitar la lectura e interpretación de las normas, se considera conveniente la utilización de notas aclaratorias y citas de textos legales, con números de referencia que se consignan en un anexo.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Fiscalización, de Recaudación, de Servicios al Contribuyente, de Sistemas y Telecomunicaciones y de Técnico Legal Impositiva, y la Dirección General Impositiva.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 22 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, el Artículo 39 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, y por el Artículo 7° del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
RESUELVE:
Artículo 1° — Establécese un régimen de percepción que se aplicará sobre las operaciones de adquisición de bienes y/o prestaciones y locaciones de servicios efectuadas en el exterior por sujetos residentes en el país, que se cancelen mediante la utilización de tarjetas de crédito y/o de compra, comprendidas en el Sistema previsto en la Ley Nº 25.065 (1.1.) y (1.2.), administradas por entidades del país.
El presente régimen alcanza las operaciones aludidas en el párrafo anterior efectuadas por el titular de la tarjeta (1.3.), usuario, titulares adicionales y/o beneficiario de extensiones, referidos en el inciso c) del Artículo 2° de la citada ley.
Las percepciones que se practiquen por el presente régimen se considerarán, conforme la condición tributaria del sujeto pasible, pagos a cuenta de los tributos que, para cada caso, se indica a continuación:
a) Sujetos adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS): del Impuesto sobre los Bienes Personales.
b) Demás sujetos: del Impuesto a las Ganancias.
SUJETOS OBLIGADOS A ACTUAR COMO AGENTES DE PERCEPCION
Art. 2° — Deberán actuar en carácter de agentes de percepción las entidades que efectúen los cobros de las liquidaciones a los usuarios de sistemas de tarjeta de crédito y/o de compra (2.1.) respecto de las operaciones alcanzadas por el presente régimen.
SUJETOS PASIBLES DE LA PERCEPCION
Art. 3° — Serán pasibles de la percepción que se establece en el presente régimen, los sujetos residentes en el país —personas físicas o jurídicas, sucesiones indivisas y demás responsables— que resulten titulares de las tarjetas de crédito y/o de compra utilizadas para cancelar las operaciones indicadas en el Artículo 1°.
OPORTUNIDAD EN QUE DEBE PRACTICARSE. COMPROBANTE DE LA PERCEPCION
Art. 4° — La percepción deberá practicarse en la fecha de cobro del resumen y/o liquidación de la tarjeta de que se trate, aun cuando el saldo resultante del mismo se abone en forma parcial. El importe de la percepción practicada deberá consignarse —en forma discriminada— en el referido documento, el cual constituirá comprobante justificativo de las percepciones sufridas.
DETERMINACION DEL IMPORTE A PERCIBIR
Art. 5° — El importe a percibir se determinará aplicando, sobre el precio total de cada operación alcanzada, la alícuota del QUINCE POR CIENTO (15%).
De tratarse de operaciones expresadas en moneda extranjera deberá efectuarse la conversión a su equivalente en moneda local, aplicando el tipo de cambio vendedor que, para la moneda de que se trate, fije el Banco de la Nación Argentina al cierre del último día hábil inmediato anterior a la fecha de emisión del resumen y/o liquidación a que se refiere el Artículo 4°.
CARACTER DE LA PERCEPCION
Art. 6° — Las percepciones practicadas tendrán, para los sujetos pasibles —titulares de las respectivas tarjetas—, el carácter de impuesto ingresado y serán computables en la declaración jurada del Impuesto a las Ganancias o, en su caso, del Impuesto sobre los Bienes Personales, correspondientes al período fiscal en el cual les fueron practicadas.
Cuando las percepciones sufridas generen saldo a favor en el gravamen, éste tendrá el carácter de ingreso directo y podrá ser aplicado para la cancelación de otras obligaciones impositivas, conforme lo establecido por la Resolución General Nº 1.658 y su modificatoria, o la que la sustituya en el futuro.
FORMA Y PLAZOS DE INGRESO
Art. 7° — El ingreso e información de las percepciones se efectuarán observando los procedimientos, plazos y demás condiciones que establece la Resolución General Nº 2.233, su modificatoria y sus complementarias —Sistema de Control de Retenciones (SICORE)—.
A tal fin deberán emplearse los códigos que para cada caso se detallan a continuación:
Impuesto | Régimen | Denominación |
219 | 905 | Tarjetas de crédito – Operaciones en el exterior – Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes |
217 | 906 | Tarjetas de crédito – Operaciones en el exterior – Demás contribuyentes |
Art. 8° — A los fines de la interpretación y aplicación de la presente deberán considerarse las notas aclaratorias y citas de textos legales, con números de referencia, que se consignan en el Anexo que se aprueba y forma parte de la presente.
SUJETOS QUE NO SEAN CONTRIBUYENTES DEL IMPUESTO A LAS GANANCIAS O, EN SU CASO, IMPUESTO SOBRE LOS BIENES PERSONALES
Art. 9° — Los sujetos pasibles que no sean contribuyentes del Impuesto a las Ganancias o, en su caso, del Impuesto sobre los Bienes Personales podrán concurrir a las dependencias de la Dirección General Impositiva a los efectos de solicitar asistencia. Asimismo, la Mesa de Ayuda (mayuda@afip.gob.ar) y el “Call Center” (0800-999-2347) de este Organismo prestarán similar asistencia y soporte técnico.
Art. 10. — Las disposiciones de la presente resolución general entrarán en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial y serán de aplicación para las liquidaciones que se realicen a partir del primer día del mes de Octubre de 2012, inclusive.
Art. 11. — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
ANEXO
(Artículo 8°)
NOTAS ACLARATORIAS Y CITAS DE TEXTOS LEGALES
Artículo 1°
(1.1.) Conforme el Artículo 1° de la Ley Nº 25.065, se entiende por sistemas de tarjeta de crédito al conjunto complejo y sistematizado de contratos individuales cuya finalidad es:
a) Posibilitar al usuario efectuar operaciones de compra o locación de bienes o servicios u obras, obtener préstamos y anticipos de dinero del sistema, en los comercios e instituciones adheridos.
b) Diferir —para el titular responsable— el pago o las devoluciones a fecha pactada o financiarlo conforme alguna de las modalidades establecidas en el contrato.
c) Abonar a los proveedores de bienes o servicios los consumos del usuario en los términos pactados.
Dicho sistema comprende a las tarjetas de crédito, de débito y/o de compra.
(1.2.) Se entiende por:
a) Tarjeta de crédito: aquella que cumple las condiciones señaladas en los incisos a) y b) del Artículo 1° de la Ley Nº 25.065.
b) Tarjeta de compra: aquella que las instituciones comerciales entregan a sus clientes para realizar compras exclusivas en su establecimiento o sucursales —inciso d) del Artículo 2° de la Ley Nº 25.065—.
Genéricamente las referidas tarjetas son instrumentos materiales de identificación de los usuarios, que pueden ser magnéticos o de cualquier otra tecnología, emergentes de una relación contractual previa entre un titular y el emisor.
(1.3.) Se entiende por Titular de Tarjeta, aquel que está habilitado para su uso y quien se hace responsable de todos los cargos y consumos realizados personalmente o por los autorizados por él mismo —inciso b) del Artículo 2° de la Ley Nº 25.065—.
Artículo 2°
(2.1.) Se entiende por entidades administradoras de dichos sistemas aquéllas que realizan, entre otras, todas o algunas de las siguientes funciones:
a) Organizar, supervisar o controlar para una o más marcas, propias o no, el funcionamiento del sistema (registro de usuarios y establecimientos adheridos; colaborar con la prevención del fraude; publicitar y en general, adoptar medidas tendientes al normal funcionamiento del sistema).
b) Arbitrar una estrategia uniforme para la operatoria general de la tarjeta y la prestación del servicio (asignación de códigos para la identificación de usuarios, establecimientos adheridos y cuentas, servicios a las entidades emisoras, pagadoras, usuarios y establecimientos, etc.).
c) Producir y/o procesar la información centralizada (procesamiento de la información logística, emisión de los documentos de cobro y pago, etc.).
d) Unificar liquidaciones de crédito y débito entre los distintos operadores del sistema (compensación de cobros y de pagos, etc.).
e) Administrar las cuentas de los distintos operadores.
f) Otorgar la licencia de marca y patente.
g) Emitir tarjetas de cobro y de pago a establecimientos adheridos en los sistemas cerrados u otros.
— FE DE ERRATAS —
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
Resolución General 3378
En la edición del Boletín Oficial Nº 32.471 del día 31 de agosto de 2012, en la página 12, en la que se publicó la citada norma:
DONDE DICE:
Art. 8° — A los fines de la interpretación y aplicación de la presente deberán considerarse las notas aclaratorias y citas de textos legales, con números de referencia, que se consignan en el Anexo que se aprueba y forma parte de la presente.
Art. 9° — Las disposiciones de la presente resolución general entrarán en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial y serán de aplicación para las liquidaciones que se realicen a partir del primer día de mes de Octubre de 2012, inclusive.
Art. 10. — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
DEBE DECIR:
Art. 8° — A los fines de la interpretación y aplicación de la presente deberán considerarse las notas aclaratorias y citas de textos legales, con números de referencia, que se consignan en el Anexo que se aprueba y forma parte de la presente.
SUJETOS QUE NO SEAN CONTRIBUYENTES DEL IMPUESTO A LAS GANANCIAS O, EN SU CASO, IMPUESTO SOBRE LOS BIENES PERSONALES
Art. 9° — Los sujetos pasibles que no sean contribuyentes del Impuesto a las Ganancias o, en su caso, del Impuesto sobre los Bienes Personales podrán concurrir a las dependencias de la Dirección General Impositiva a los efectos de solicitar asistencia. Asimismo, la Mesa de Ayuda (mayuda@afip.gob.ar) y el “Call Center” (0800-999-2347) de este Organismo prestarán similar asistencia y soporte técnico.
Art. 10. — Las disposiciones de la presente resolución general entrarán en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial y serán de aplicación para las liquidaciones que se realicen a partir del primer día del mes de Octubre de 2012, inclusive.
Art. 11. — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
Resolución General AFIP 3379/12
Impuesto a las Ganancias. Impuesto sobre los Bienes Personales. Operaciones de adquisición de bienes y/o servicios efectuadas por sujetos residentes en el país a vendedores o prestadores del exterior. Adelanto de impuesto. Resolución General Nº 3.378. Norma complementaria.
Bs. As., 31/8/2012
VISTO la Actuación SIGEA Nº 10462-92-2012, de esta Administración Federal de Ingresos Públicos, y
CONSIDERANDO:
Que se han efectuado las adecuaciones sistémicas correspondientes que permiten la compatibilización de todos los medios de pago electrónicos, incluyendo las tarjetas de débito, así como las operaciones de compra de bienes y/o prestaciones y locaciones de servicios, efectuadas a través de portales, sitios y/o cualquier otra modalidad por la cual se perfeccionen operaciones mediante la utilización de Internet en moneda extranjera.
Que la Resolución General 3.378 estableció un régimen de adelanto de impuesto a las ganancias y/o sobre los bienes personales aplicable a las operaciones de adquisición de bienes y/o prestaciones y locaciones de servicios efectuadas en el exterior por sujetos residentes en el país, las cuales constituyen un indicador efectivo de capacidad contributiva.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Fiscalización, de Recaudación, de Servicios al Contribuyente, de Sistemas y Telecomunicaciones y de Técnico Legal Impositiva, y la Dirección General Impositiva.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 22 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, el Artículo 39 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, y por el Artículo 7° del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
RESUELVE:
Artículo 1° — Incorpórase en el régimen de percepción establecido por la Resolución General Nº 3.378 las operaciones que sean canceladas mediante la utilización de tarjetas de débito.
Art. 2° — Incorpórase al ámbito de aplicación de las operaciones alcanzadas por la Resolución General Nº 3.378, las compras de bienes y/o prestaciones y locaciones de servicios efectuadas por residentes en el país, a través de portales o sitios virtuales y/o cualquier otra modalidad por la cual las operaciones se perfeccionen mediante la utilización de Internet en moneda extranjera.
Art. 3° — Tratándose de operaciones alcanzadas por el régimen previsto por la Resolución General Nº 3.378 canceladas mediante la utilización de tarjetas de débito:
a) La percepción deberá practicarse a la fecha de débito en la cuenta bancaria asociada a la misma.
b) Resultará comprobante justificativo suficiente de las percepciones sufridas el extracto o resumen bancario de la cuenta afectada al sistema de tarjeta de débito, cuando éstos detallen en forma discriminada e individualizada por operación las sumas percibidas.
Art. 4° — El ingreso e información de las percepciones se efectuarán observando los procedimientos, plazos y demás condiciones que establece la Resolución General Nº 2.233, su modificatoria y sus complementarias —Sistema de Control de Retenciones (SICORE)—.
A tal fin deberán emplearse los códigos que para cada caso se detallan a continuación:
Impuesto | Régimen | Denominación |
219 | 907 | Tarjetas de débito – Operaciones en el exterior – Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes |
217 | 908 | Tarjetas de débito – Operaciones en el exterior – Demás contribuyentes |
Art. 5° — Lo establecido por la Resolución General Nº 3.378 resultará de aplicación supletoria en todo lo no previsto en la presente.
Art. 6° — Las disposiciones de esta resolución general entrarán en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 7° — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Ricardo Echegaray.
Descargar PDF: AFIP – Viajes al exterior – 15% sobre las compras con tarjetas