El cuestionable sistema de publicidad de convocatorias a asambleas exigido a los entes societarios

Por Lorena R. Schneider[1]. Publicado en Diario EL DERECHO, 3 de octubre de de 2014, ISSN 1666-8987, N° 13.581, año LII, ED 259. Mail de contacto con la autora: info@blascoschneider.com.ar

 

Sumario: I. Introducción.- II. La voluntad del ente.- a) Análisis de la mayoría societaria.- b) El principio mayoritario.- c) El auge de la moderna sociedad.- III. Consideraciones en torno a la imperatividad del sistema de publicidad.- a) Validez y eficacia de la convocatoria.- b) La necesidad de reformular el sistema de convocación. Los medios telemáticos.- IV.- El avance de la legislación comparada.- a) Legislación española.- b) Legislación uruguaya.- c) El Anteproyecto de reforma.- V.- Valoraciones finales. VI.- Bibliografía consultada.- a) Doctrina.- b) Precedentes judiciales.-

I. Introducción:

Manifiesta Halperín, que el acto asambleario es la reunión de accionistas convocada conforme a la ley y a los estatutos para resolver cuestiones previstas por ellos o los asuntos indicados en la convocación[2].

Puede verse como de la descripción del notable autor, asamblea y convocación no resultan conceptos inescindibles uno del otro. A la par de ello, interviene aquí otro requisito, el de la publicidad (a través de anuncios o de avisos edictales), como la forma legal de convocatoria a los accionistas al acto de asamblea, de conformidad con lo normado por el art. 237, LSC, y constituyendo ello, una exigencia insustituible y obligatoria para la sociedad, sin que pueda reemplazarse por otra forma diversa de notificación[3].

Frente a ello, sucede que este sistema imperativo de publicidad de convocatorias a los actos asamblearios, resulta cuanto menos, reprochable, por exhibirse burocrático, oneroso, anticuado en relación a otras legislaciones del mundo; y en algunos casos, por facilitar artilugios y maniobras abusivas.

Así entonces, nos encontramos en la actualidad, con un sistema de obligada publicidad de convocatorias, severamente cuestionable, sobre todo en lo que hace a las sociedades compuestas por pocos socios (cerradas o de familia), precisamente por hallarnos en un mundo globalizado, testigo de inusitados y constantes avances tecnológicos, en donde surge la necesidad de reformular el sistema de publicidad vigente, y adecuarlo a los medios de comunicación -tanto existentes, como también-, aquellos que nos brinde el avance tecnológico.-

II. La voluntad del ente:

La sociedad anónima se caracteriza por la fungibilidad de los socios y la fácil transmisibilidad de sus participaciones (acciones). El gobierno en este tipo de sociedades generalmente se halla integrado por un número elevado de accionistas que varían permanentemente. Por esta razón, la Ley de Sociedades Comerciales (LSC), regula de modo detallado la organización en que ha de instrumentarse el órgano de gobierno: la asamblea[4].

Conceptualmente, la asamblea de accionistas es el órgano deliberativo, necesario y no permanente de la sociedad anónima, consistente en la reunión de accionistas, debidamente convocados por el órgano de administración o de fiscalización que, basada en el principio de la mayoría – que se analizará más adelante-, trata y toma decisiones obligatorias para la sociedad sobre las materias de su competencia específica, incluidas en el orden del día[5].

Por tanto, es la asamblea, la reunión de sus accionistas congregados en las formas y condiciones prescritas por la ley y los estatutos, y cuya razón de ser está en la organización del gobierno de la sociedad por la mayoría de los socios: es el medio técnico- sostiene Halperín-, para que los socios expresen su voluntad, voluntad de la mayoría que la ley presume que traduce mejor los intereses sociales[6].

Estos conceptos de asamblea, encierran todos los caracteres que le son propios. Así, en primer término, como órgano social que es, expresa la voluntad de la sociedad, y al decir De Gregorio: «…su voluntad no puede confundirse con la suma de las voluntades de los accionistas singulares; y es precisamente la asamblea la que tiene la función de sustituir a tales voluntades particulares, formándolas, transformándolas, rediciéndolas a una síntesis, la voluntad del ente…»[7].

De tal manera, y como órgano social entonces, está integrada en primer lugar, por socios. Sin embargo, este principio presenta matices. Los titulares de bonos de goce, deberán también ser convocados, cuando el estatuto les otorgue especialmente ese derecho (art. 228, LSC), y asimismo, el fiduciario de debenturistas, para el caso de que dichos debentures, hayan sido emitidos con garantía común o flotante (art. 345, inc. 2, LSC). Puede verse entonces que, para la realización del acto asambleario, deben convocarse también- en ocasiones y bajo las reservas arriba expresadas-, a personas que no son socios, pero a quienes ese derecho también asiste.

En virtud de ello, el órgano de gobierno tiene por fin cumplir con la función de orientar la actividad de la sociedad, sentar las grandes líneas de la acción del órgano de administración y determinar la modificación del contrato o el estatuto social, en cualquiera de sus aspectos, cuando ello sea necesario[8].

En consecuencia, es un órgano- como se advirtiera-, no permanente, de facultades indelegables, más allá de los límites taxativamente impuestos por la ley (arts. 188; art. 235, inc. 1°, LSC). No es omnímodo; es decir que no puede infringir la ley imperativa o de orden público, ni los estatutos, ni los derechos individuales de los accionistas.

Con ello y con todo, resulta interesante traer aquí el análisis efectuado por el notable jurista Ripert, para quien: «…los accionistas no pueden intervenir en la vida social más que en su calidad de miembros de la asamblea general de la misma. Para la celebración de estas asambleas se siguen determinadas reglas legales. Las decisiones se adoptan por mayoría. El derecho del accionista se reduce pues, a un derecho de voto. No tiene siquiera la garantía del pacto social, pues la asamblea puede modificar los estatutos. A ello se agrega que, en la práctica, la mayoría de los accionistas no asisten a la asamblea y los que asisten, aprueban ciegamente las resoluciones preparadas por el consejo de administración (entre nosotros «Directorio»)…»[9].

Lo manifestado hace, por tanto, imprescindible que sean examinados los conceptos de mayoría societaria y el principio mayoritario:

a) Análisis de la mayoría societaria:

La mayoría es, en la mecánica de la adopción de los acuerdos de la sociedad anónima, un resultado concreto obtenido en una votación social, sobre un punto determinado, y en un momento también determinado. Jurídicamente en las sociedades por acciones, la mayoría no es identificable con un grupo determinado de accionistas, que tengan como función interpretar la voluntad social. La mayoría pues, no deviene en un órgano permanente constituido por un cierto número de socios, sino que es un momento dialéctico en el proceso de formación de la voluntad corporativa. Sin embargo, la ley ha otorgado a la mayoría el poder de formar la voluntad social, en el convencimiento de que ésta interpreta de mejor manera los intereses sociales[10].

La valoración primaria es pues, objetiva, y obedece a la imposibilidad de poder fijar a priori y de forma absoluta e inamovible, lo que es más conveniente para la sociedad. Ante el dilema de tener que nombrar un intérprete de la voluntad social, la ley se inclina por la mayoría, pero esta identificación del interés de la mayoría con el interés social no es definitiva, por cuanto comprobado un interés extrasocial de la mayoría, cesa la justificación de su nombramiento de arbitrum bani viri e inmediatamente asume la minoría, el rol de intérprete de los intereses sociales[11].

De esta forma, será la cantidad de capital poseído por los socios (y no el número de éstos), el criterio básico que atribuya y delimite el alcance que tendrá su intervención en la formación de la voluntad social (acuerdo mayoritario), a través de la ponderación de más o menos cuotas de voto dentro de la votación en la Asamblea. Ello puede provocar que los socios más pudientes económicamente, sean los auténticos dominadores de la sociedad (aún siendo inferiores en número), con el consabido daño y desprotección de los socios minoritarios o poseedores de menor cantidad de capital. De lo dicho hasta ahora puede inferirse que la cifra de capital social, o mejor dicho, la participación más o menos amplia de cada socio, puede convertirse a un nivel general en una medida de mesura (o atribución), de poder político a ejercitar en la Asamblea, traducida en votos que coadyuvarán, más o menos, en el acuerdo social mayoritario[12].

En los sistemas europeos, en especial la LSA española, también optan por el principio real o la “mayoría de capitales”, en la adopción de acuerdos de la Asamblea de accionistas. Puede entonces sostenerse que, es también norma básica en derecho europeo que las mayorías que llegan a conformar la voluntad del órgano soberano de la sociedad se computen conforme al capital social poseído por los participantes en el mismo, como así se reconoce en la AKTG alemana (arts. 134.1 y 134.2 y 112, entre otros), el Codice Civile italiano (arts. 2368, párr. 2º y 2369, párr. 3º y 4º), y el Código de Obligaciones suizo (arts. 703 y 704, punto 1º). Más confusa es, la posición del Código de Sociedades Comerciales portugués, cuando en su artículo 386.1, se dice que “la Asamblea general decide por mayoría de los votos emitidos, sea cual fuere el porcentaje del capital representado en la misma, salvo disposición contraria de la Ley o de los estatutos”. Esta remisión a los “votos emitidos, sea cual fuera el porcentaje representado en la misma” también podría suponer, dentro de una interpretación amplia de la ley, una mayoría viril. Sin embargo, nótese que el mismo Código portugués también estipula previamente (art. 384.1), que “a falta de diferente cláusula estatutaria, a cada acción le corresponde un voto”[13].

Destaca igualmente el Código de Comercio francés, imponiendo el principio real de manera general en su artículo 225-122, y de manera particular en los artículos 225-98 (para la Asamblea de Accionistas Ordinaria), y 225-96 (para la Asamblea Extraordinaria). En el mismo sentido, e introduciendo el criterio intuitus pecuniae, aparece el texto del artículo 33, del Proyecto de V Directiva Comunitaria[14].-

b) El principio mayoritario:

El principio mayoritario reconoce como límite, la consecución de intereses cuya realización atañe al contenido del contrato de la sociedad, y resulta inaplicable cuando los intereses tenidos en mira son extraños a la comunidad societaria. Sería ésta, según Jaeger, la consecuencia natural de la concepción contractualista: “…mediante el contrato de la sociedad, se establece una comunidad de intereses sometidos a la regulación propia que impone la ejecución, por cierto período, de una actividad mediante la cual, han de satisfacerse los fines para los cuales, el contrato de sociedad ha sido celebrado, y que a su vez, de no tener lugar, impondría la disolución por imposibilidad de consecución del objeto social…”[15].

En este sentido, cuando uno o la mayoría de los socios persiguen intereses extraños a esa comunidad, la voluntad de quienes se inspiran en los intereses sociales, debe ser prevaleciente, porque tiende al cumplimiento del estatuto, aceptado por todos, que delimita la actividad social. De este modo, una minoría, aún ínfima, se convierte en la melior pars, cuando reclama la observancia del contrato y demanda su ejecución. Eso significa, por ejemplo, que la mayoría no podría imponer a los socios disidentes una decisión inspirada en fines altruistas, salvo que ello estuviere previsto en el contrato social o fuere compatible con su giro u objeto[16].

Para Fisher[17], la identificación o coincidencia del interés de la minoría con el interés de la sociedad, es la piedra de toque del sistema proteccionista. El señalado autor entiende que, los derechos de la minoría son los de impedir a la mayoría, hacer uso en forma desleal de su poder en detrimento de la sociedad, por lo que la protección de la minoría no sería otra cosa que la protección de la corporación mediante la minoría misma.

La limitación a los poderes de la mayoría es considerada igualmente por Garrigues, como el núcleo fundamental del sistema proteccionista. Según este autor, es el conflicto que se produce entre el interés de la sociedad, y el interés egoísta de la mayoría, lo que da lugar a la “defensa de las minorías”, pudiéndose encontrar esta discordancia con mayor frecuencia debido a los procesos de concentración industrial y de monopolio. Son exigencias de justicia, por encima de la fría observancia de los preceptos jurídicos -señala el autor-, lo que habría inducido a la doctrina y jurisprudencia societaria de todos los países, a interpretar los textos legales amparando los derechos de las minorías, frente a la fuerza de la mayoría[18].

Los juristas de la Edad Media, por primera vez, habían acuñado la regla mayoritaria, a través del principio in his quae sunt communia pluribus uti universis sufficit maior pars,justificándola dogmáticamente con la ficción de quod maior pars facit totum facere videtur. Sin embargo, la sistematización del principio se debe a Gierke y su teoría de la persona jurídica, quien al diferenciar un interés de la persona jurídica, distinto al de sus miembros, encomienda el rol de intérpretes de la nueva voluntad a la mayoría de éstos. Así, el principio mayoritario encuentra su aplicación dentro del capo del derecho privado, en la formación de acuerdos colectivos[19].

Se trata pues, de un criterio técnico de organización de los intereses de los socios, con miras a formar el interés social. Desde esta perspectiva, el principio mayoritario representa la superación de la regla de la unanimidad, una instalación de acuerdos jurídicos sobre desacuerdos reales; en fin, una técnica necesaria para la definición de la mayoría. Girón Tena, desde su óptica, señala que el principio mayoritario trae una razón de ser técnica, en la imposibilidad de lograr la regla de la unanimidad, se brinda a los socios la subordinación a un sistema mayoritario que exige el sacrificio de la individual interpretación del interés social, a favor de la hecha por la mayoría. A raíz de la naturaleza esencialmente patrimonial de la participación social, los poderes gestores no constituyen el aspecto preeminente, siendo instrumentalmente ligados a la realización de los intereses económicos de los socios[20].

El principio de mayoría en el proceso de formación de la voluntad asamblearia, es por tanto, un instrumento para una gestión económica y expresión de la existencia de una correspondencia entre poder y riesgo. Sin embargo, aquí viene el juicio crítico de Pavone La Rosa, al principio mayoritario, por cuanto esta correspondencia con la realidad no es operativa, cuando en la sociedad existen categorías de accionistas institucionalmente portadores de intereses contrapuestos, el principio mayoritario cesa ya de ser instrumento para la mejor valoración del interés común y se transforma en medio que consiente al grupo de control, resolver a su propio favor, los conflictos de intereses en la gestión social. Es así que, la estructuración de la sociedad anónima sobre la base del principio mayoritario, trae consigo el dilema concerniente a la situación de la minoría[21].

Pero aún cumpliéndose todo lo señalado, la LSC, buscando un equilibrio entre el interés social y el interés individual de los socios, admitió la excepción que se consagra a través del instituto del derecho de receso[22].-

c) El auge de la moderna sociedad:

El derecho de sociedades comparado- ha dicho Hopt-, se centra en la sociedad anónima, es decir la sociedad con accionistas que delegan su gestión y control al Consejo (léase Directorio). Desde una perspectiva jurídica, dicha sociedad se caracteriza por tener personalidad jurídica, responsabilidad limitada y acciones transmisibles. La sociedad anónima es un fenómeno de la primera mitad del siglo XIX; su desarrollo fue contemporáneo a los comienzos de la industrialización. La primera legislación sobre sociedades anónimas está contenida en el Code de Commerce francés de 1807[23].

En Argentina la sociedad por excelencia, en lo que hace a su magnitud y singularidad, es la sociedad típicamente cerrada o de familia. Si bien originariamente “sociedad de familia”, representó aquella sociedad por acciones integrada por un cerrado grupo de accionistas emparentados entre sí, se estima que en la actualidad, esa misma expresión resulta válida, para involucrar también a la sociedad por acciones formada por amigos, o tan solo conocidos que se nuclean con la idea de aunar esfuerzos para emprender una determinada empresa. La otra expresión, “sociedad cerrada”, es aquella sociedad integrada por un número reducido de individuos (emparentados o no), que no desean, no permiten, no tiene interés en abrirse hacia otros individuos, mantienen su cerrazón de modo irreductible, y desarrollan sus negocios con criterio societario, que rechaza toda noción de apertura hacia terceros accionistas[24]. Es decir, son aquellas que rechazan o no tienen expectativa alguna de ingresar al régimen de la oferta pública, en que se encuentran las grandes compañías, “sociedades anónimas abiertas”.

Son sociedades cerradas entonces, aquellas no comprendidas en el art. 299, de la LSC. La ley de sociedades no ha dado una definición, no las ha regulado en forma autónoma, y la construcción doctrinaria se ha basado sobre la distinción que emana de esa norma y las exigencias especiales que en diversas normas se imponen a las denominadas sociedades abiertas[25].

En este sentido, puede decirse que, la realidad de las sociedades mercantiles en Argentina, evidencia la hegemonía de las sociedades de capital, como estructura organizativa típicamente cerrada o de familia.-

III. Consideraciones en torno a la imperatividad del sistema de publicidad:

Entrando ahora de lleno al análisis del instituto de la convocatoria, se ha dicho que la misma debe ser realizada por quien tenga facultades legales o estatutarias para ello, en tiempo oportuno y por el medio adecuado[26]. Precisamente es ésta última de las apreciaciones, la que hoy resulta criticable; empero no por requerir de un medio adecuado – ello no cabe ser cuestionado-, sino en virtud del discutido sistema de publicidad imperativo e insustituible – según ha quedado ya establecido-, el que debe necesariamente adecuarse a los tiempos que corren.

Ha de recordarse asimismo, que el antecedente en cuanto a la exigencia de publicidad mediante avisos, lo encontramos en el art. 349, del Código de Comercio, modificado por el decreto 1791/56, que establecía su obligatoriedad, para la convocación de actos asamblearios, sean éstos ordinarios o extraordinarios[27].

De esta manera, la convocatoria es de suma importancia, no solo porque permite conocer a quienes pueden asistir el momento, y el lugar donde habrá de celebrarse el acto, sino porque delimita la competencia material de la asamblea (a través de la fijación en el orden del día del temario a tratar), asegurando de esta forma a los socios, que sólo esos temas habrán de tratarse y que no los encontrará desprevenidos[28].

Frente a ello, ha entendido la jurisprudencia que, «… la norma del art. 237, LSC exige, en todos los casos, que se efectúen los anuncios de las convocatorias a asambleas…»[29].

Molina Sandoval[30], aporta las siguientes caracterizaciones, sobre el texto del art. 237: a) Si se acepta que la norma es imperativa, su finalidad es procurar evitar que los accionistas pacten lo contrario (es que lo imperativo no es disponible ex ante por las partes); b) Los accionistas no pueden derogar el requisito mínimo de la publicidad edictal, aunque podrán, eventualmente, agregar nuevos requisitos, tales como la publicación en un diario de circulación determinado o la incorporación de ciertos datos relevantes en la convocatoria, pero no podrán eludir el régimen de la publicidad en el diario de publicaciones legales; c) El estatuto no puede sustituir el régimen de publicidad previsto, más allá de que no exista un perjuicio concreto. Sin embargo, nosotros pensamos que la notificación personal – en las sociedades anónimas cerradas o de familia-, debería ser aceptada como alternativa válida desde que el objeto cognoscitivo se cumple con mayor seguridad y eficacia; nuestro Máximo Tribunal dijo que en las sociedades de familia se relativizan los efectos de los medios formales previstos en la legislación societaria para comunicar la realización de las asambleas[31]; d) No cumplidos los requisitos o cumplidos parcialmente, no tiene el efecto de invalidar la asamblea, desde que existe la posibilidad de celebrar una asamblea unánime y e) Si el estatuto social tuviera una cláusula que contraríe el sentido del art. 237, LSC, ella sería nula, pero la nulidad sería sólo parcial (art. 1039, CCiv., admitido implícitamente por los arts. 13 y 100, LSC), no afectaría la validez de la sociedad (arts. 16 y s.s. y 100, LSC), y podría solicitarse a pedido de cualquiera de los accionistas, y eventualmente por los miembros de otros órganos de la sociedad.

Con ello, el art. 237, LSC establece los requisitos formales que deben observarse para una válida y eficaz convocatoria de las asambleas generales, los que tienen por objeto posibilitar a los accionistas – como se dijo-, no solo su participación en ellas, sino también hacerle conocer con antelación los temas que se considerarán. En otras palabras, las formalidades exigidas para la convocatoria a las asambleas han sido pensadas para garantizar la transparencia y buena fe de los accionistas de la sociedad, y el art. 237, LSC, exige ciertas formalidades que debe cumplir esta convocatoria a asamblea, entre ellas la publicación de avisos edictales en el diario de publicaciones legales y la posibilidad de que la primera y segunda convocatoria, se hagan simultáneamente[32]. Esto último sucederá, sólo en caso de que ello haya sido autorizada estatutariamente, la posibilidad de convocación simultánea, con la salvedad de las sociedades comprendidas en el art. 299, LSC, en que esa facultad quedará limitada a la asamblea ordinaria.

Finalmente, ha de puntualizarse brevemente- ya que excede el análisis de este trabajo -, que ante el silencio de convocar a asamblea, por los órganos dispuestos a esos fines (el directorio en forma originaria; sindicatura en forma subsidiaria para asambleas ordinarias y en forma originaria e indistinta para extraordinarias, o en su caso, el Consejo de vigilancia, de modo originario e indistinto para ambas asambleas), o denegado el pedido, le queda al socio solicitar que esa convocatoria sea realizada por la autoridad de contralor administrativa (convocatoria administrativa), quien además, tiene facultades para convocar de oficio o a pedido de parte- (art. 156 y 157, de la Res. Gral IGJ 7/05), u ocurrir al órgano jurisdiccional (convocatoria judicial), donde el juez, dentro de un proceso no contencioso, sino simplemente voluntario, no acumulable con otras acciones y excluido del ámbito de la mediación, efectuando tan sólo un examen sobre el cumplimiento de los extremos exigidos, y – a diferencia de la faz administrativa., sólo a pedido de parte, ordenará convocar el acto asambleario, y en consecuencia, publicar los anuncios de ley.

A estas alturas, estamos en condiciones de hacer notar la importancia de la convocatoria, en virtud de tratarse de aquél acto por el cual, se cita a los accionistas y a toda otra persona a quien le haya sido otorgado ese derecho, a asistir a un acto asambleario, con el fin de que puedan participar, deliberar y emitir su voto, por haber conocido previamente los temas que allí se van a considerar.-

a) Validez y eficacia de la convocatoria:

Lo primero que ha de enfatizarse antes de examinar las eventuales deficiencias que puede presentar la convocatoria, es que: «… la asamblea no es nula si pese a su defectuosa convocatoria, los accionistas pudieron asistir, deliberar y votar…»[33].

Como se hubiera adelantado, la convocatoria, para ser tal, debe publicare por avisos edictales, a los fines de anoticiar a los socios del llamado a asambleas. La notificación permite presumir iure et de iure que el llamado a la reunión de los socios ha sido conocido por todos los accionistas. Se trata de una exigencia de carácter imperativo e irremplazable, aún por citación personal. En caso de omitirse la publicidad edictal, la convocatoria será «nula de nulidad relativa». Además, el incumplimiento de los días de publicación exigidos por la ley, hace impugnable el acto, pero si el accionistas concurrió a la asamblea, es en ese momento en que en el que debe hacer valer la irregularidad. Ello por cuanto – y de conformidad con lo reseñado al inicio del punto-, la nulidad del acto solo pueden alegarla los ausentes, pues los presentes no pueden alegar desconocimiento y el vicio es subsanable en el caso de la asamblea unánime[34].

De conformidad con el indicado art. 237, las asambleas- tanto ordinarias como extraordinarias-, deben ser convocadas por publicaciones realizadas en el diario de publicaciones legales (Boletín Oficial), y si se tratara de sociedades abiertas (art. 299, LSC), además, en uno de los diarios de mayor circulación general de la República. Estas publicaciones se harán, en primera convocatoria, durante cinco días, con diez de anticipación, por lo menos, y no más de treinta, y en segunda convocatoria- por haber fracasado la primera-, la asamblea deberá convocarse dentro de los treinta días siguientes, efectuándose las publicaciones de avisos edictales durante tres días, con ocho de anticipación, como mínimo. Así, la jurisprudencia señaló que las asambleas deben ser convocadas mediante avisos en el diario de publicaciones legales, imponiendo una forma legal de notificación que permite presumir iure et de iure, que con ella han tomado conocimiento del acto todos los socios[35].

En virtud de ello, la publicación exigida a los entes societarios debe cumplirse necesariamente, y no puede reemplazarse por ningún otro medio, ni siquiera por la comunicación personal a los accionistas, que con ser conveniente no es suficiente, dado que la publicación es ordenada por la ley para informar, no solo a todos los accionistas, sino también a los terceros que tengan un interés en conocerla. Se reputa entonces, coherente la citada aseveración, siempre que se trate de la sociedad anónima abierta, más resulta inaceptable para la sociedad cerrada o de familia, en la que por su naturaleza, la convocatoria por anuncios, es innecesaria, inútilmente costosa y sin ninguna ventaja práctica, contra el procedimiento de comunicación personal, que sí resulta ágil y efectiva. En relación, una sentencia del Tribunal Supremo de España de fecha 28/4/1967, declaró nulos los acuerdos adoptados por una asamblea general extraordinaria, por no haber citado a su domicilio, por carta certificada, a uno de los accionistas, como lo exigía el estatuto social. Se ha dicho: «… así será lícito exigir la publicación del anuncio en otros diarios o periódicos incluso que la convocatoria se curse personalmente por carta o telegrama. Lógicamente, esta última exigencia sólo se impone cuando se trata de sociedades de pocos socios. Es útil cuando hay accionistas que residen fuera del domicilio social y particularmente en el extranjero…»[36].

Se ha sostenido también, que la deficiente citación a asamblea no puede quedar salvada por la comunicación hecha mediante carta documento; ello por cuanto, la publicación de anuncios es la forma legal de convocación para los accionistas, insustituible y obligatoria para la sociedad. Se trata de una regla además, insusceptible de ser interpretada de modo diverso al que fluye de su redacción. No obstante ello, debe insistirse en considerar inaceptable la convocatoria realizada por avisos edictales para las sociedades cerradas o de familia, por las razones anteriormente expuestas, a las que merecen añadirse las reflexiones de Battaglia, para quien: «…cuando la publicidad interna o notificación sólo concierne a accionistas y órganos de la sociedad (sin mengua de extraños a dicho negocio individual), la cuestión se circunscribe al ámbito del orden y derecho privado, con el debido respeto a la ley y al contrato; en las sociedades cerradas resultan de una innegable inoperancia los llamados «avisos en el diario de publicaciones legales» (Boletín Oficial»); se trata nada menos que de su posibilidad real de asistir a asambleas (con todas las innumerables consecuencias que de ello se siguen), y aquí volvemos a la distinción entre el orden público y privado, resultando manifiesto que en ambos casos, si bien mandadas por la ley, tales comunicaciones corresponden al interés exclusivo de los accionistas, esto es, estricto derecho privado, y por lo tanto, reemplazable por el acuerdo de aquellos con arreglo a derecho; razones de lógica y equidad imponen que deberán admitirse medios reales de notificación, aún sin previsión estatutaria, tales como la carta documento, sobre cuya seguridad y eficacia no hace falta expedirse…»[37].

A la par de ello, cabe hacer notar que, la ley permite que los estatutos sociales dispongan establecer otras formas de notificación a los socios (v.gr. cartas documentos, telegramas, notificación por Notario, etc.); empero ello no significa que pueda prescindirse de la publicidad mediante avisos en el diario de ley, ya que el sistema de publicidad- reitero-, es imperativo e insustituible.

Frente a ello, la realidad muestra que no son pocos quienes – con el único fin de evitar caer bajo este reprochable régimen de publicidad-, eligen tipos más flexibles, como es el la sociedad de responsabilidad limitada (que exige tan sólo la citación personal, conf. art. 159, LSC), aún teniendo la necesidad de contar con el tipo de sociedad anónima, por ser el que se adapte a las necesidades de la actividad que la sociedad vaya a desarrollar.-

b) La necesidad de reformular el sistema de convocación. Los medios telemáticos:

En virtud de lo expuesto hasta aquí, cabe remarcar la necesidad de replantear el actual sistema, en especial en el caso de las sociedades cerradas o de familia, ya que obliga a la sociedad a tener que incurrir en excesivos trámites burocráticos y el gasto de la publicación de los avisos, aún cuando se trate de pocos socios, cuyo paradero se conoce, y sobre todo si se tiene en cuenta el régimen de nominatividad obligatoria que rige en la actualidad (art. 208, LSC). En el caso del Anteproyecto de reforma, se da un paso adelante[38]. En mismo sentido, lo ha expresado destacada doctrina entre la que puede mencionarse: Ripert, Malagarrica, López Tilli, Roitman, entre otros.

De esta manera, surge la alternativa de contar con medios telemáticos, es decir aquellos que comprendan el estudio, diseño, gestión y aplicación de las redes y servicios de comunicaciones, para el transporte, almacenamiento y procesado de cualquier tipo de información (datos, voz, vídeo, etc.), incluyendo el análisis y diseño de tecnologías, y sistemas de conmutación.

En relación a ello también, la doctrina ha desarrollado las TICs, se entiende que debe especificarse estatutariamente cuáles de los medios que proveen las TICs (Tecnologías de la Información y las Comunicaciones), y sosteniendo que, la Ley de Sociedades Comerciales debe actualizarse a los efectos de contemplar los usos y costumbres empresarios, la preponderante selección del tipo sociedad anónima, por parte de las pequeñas y medianas empresas y la problemática y necesidades de los accionistas de una sociedad anónima cerrada con acciones nominativas y prohibición de emisión de acciones al portador. El derecho mercantil, en tanto, categoría histórica, ha ido y continúa receptando -a veces, muy lentamente- los cambios tecnológicos operados en la vida cotidiana de la actividad empresarial y societaria[39].

En relación a las sociedades de responsabilidad limitada, el señalado art. 159, de la LSC prevé, ya desde la reforma del año 1983, la posibilidad de que las resoluciones sociales sean adoptadas sin necesidad de reunión presencial ni deliberación, a través de los mecanismos de consulta simultánea y declaración escrita. También, cuando en virtud de la magnitud de la sociedad de responsabilidad limitada establece la obligatoriedad de la asamblea, indica la LSC su convocatoria por medio de notificación personal u otro medio fehaciente (no por avisos edictales). Esta simplificación en relación la adopción de resoluciones sociales se basó en las características del tipo, orientado a la pequeña y mediana empresa. Aporta la ley, en este sentido, un criterio de realidad que merece destacarse frente al formalismo que persiste en relación a las sociedades anónimas cerradas. Es un hecho a esta altura indiscutido que las Pymes -sean o no de familia- han elegido a la sociedad anónima como estructura societaria preponderante. Y el derecho comercial debe reconocer esta realidad empresaria, no forzando la adopción de otros tipos (sociedad de responsabilidad limitada), sino dotando de elementos que permitan la adaptación de las normas de la sociedad anónima a la Pyme, o sociedad anónima cerrada[40].

La ley 22.903 incluyó algunos avances en ese sentido (acciones escriturales, posibilidad de prescindencia de sindicatura, habilitación del voto del director en consideración de los EECC, etc). Pero habiendo transcurrido más de 30 años desde su sanción, resulta imperiosa la adopción de nuevas soluciones que adapten el tipo sociedad anónima cerrada -con acciones nominativas no endosables o escriturales-, a las actuales necesidades. No hace falta, a esos efectos, irse tan lejos: algunas soluciones pueden provenir de la aplicación de normas de la sociedad de responsabilidad limitada; otras, ya han sido objeto de eficaz tratamiento en derecho comparado cercano al nacional. En la práctica cotidiana actual de las sociedades anónimas cerradas o de familia, los acuerdos se negocian y adoptan en forma previa a la asamblea, hoy en día con fluida utilización de las TICs[41].

En lo que hace a las sociedades incluidas al régimen de la Oferta pública de acciones, la Ley N° 26.831, ha abierto un pequeño pero importante camino en que lo aquí se expone, determinando en el art. 61, al admitir la validez de reuniones celebradas por medios telemáticos, lo que había sido ya dispuesto en el decr. 677/01. Y ello no es un dato menor; la realidad indica que debemos contar con otros medios que agilicen el tráfico mercantil, aunque sin descuidar la seguridad jurídica.

Por su parte, Malagarriga[42], en el régimen del Código de Comercio, sostuvo por aquél entonces, la legalidad de la sustitución del régimen de publicidad edictal por carta circular dirigida a los accionistas, cuando todas las acciones fueren nominativas.

Desde un mismo punto de vista, encontramos a Ripert, quien formula allá por los años 50´, la siguiente afirmación: «…la convocatoria se efectúa de dos maneras: 1° por un aviso en un periódico de anuncios legales; 2° por carta dirigida obligatoriamente a los accionistas cuyos títulos son nominativos y que así lo han solicitado, pero únicamente a éstos…»[43].

Recordemos además, que el régimen actual es el de la Ley N° 24.587, promulgada con fecha 21 de noviembre de 1995, que regula la nominatividad de los títulos valores privados, como asimismo la conversión de los títulos privados al portador en circulación, a la fecha de entrada en vigencia de esa ley.

En virtud de ese cúmulo de reseñas, es que se presenta imprescindible adecuar las exigencias del sistema actual de publicidad, no solamente a la normativa vigente, sino también a las necesidades del tráfico mercantil y los avances tecnológicos.-

IV. El avance de la legislación comparada:

a) Legislación española:

La ley 1/2012, de 22 de junio, de simplificación de las obligaciones de información y documentación de fusiones y escisiones de sociedades de capital, publicada en el BOE, el 23 de junio y con vigencia a parir del 24 de junio de 2012, ha introducido nuevas modificaciones en la convocatoria de la Junta General de Accionistas.

En su redacción actual, después de  varias modificaciones, el Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital prevé la convocatoria de junta general a través de la página web corporativa, como la forma habitual de publicidad en la adaptación de las sociedades a la actual realidad tecnológica.

En lo que hace justamente a la publicidad de la convocatoria, el artículo 173 de la Ley de Sociedades de Capital prevé que la Junta General de socios se convocará mediante alguna de las siguientes formas: a) La publicación en la página web de la sociedad del anuncio del orden del día y fecha de la reunión; b) La publicación en el BORME y en uno de los diarios de mayor circulación en la provincia en que esté situado el domicilio social, en el caso de que la sociedad no hubiere acordado la creación de su página web o todavía no estuviera ésta debidamente inscrita y publicada y, c) La comunicación individual y escrita a los socios, por cualquier procedimiento de comunicación, siempre que se asegure la recepción del anuncio por los socios en el domicilio designado al efecto o en el que conste en la documentación de la sociedad, siempre que esté previsto en los Estatutos de la sociedad.

Como la Ley unifica el régimen de convocatoria previsto para las sociedades anónimas y las limitadas, también pueden convocarse a los socios de una sociedad anónima mediante una comunicación individual y escrita. Además, también admite medios telemáticos de alerta, ya que los Estatutos podrán establecer mecanismos adicionales de publicidad e imponer a la sociedad la gestión telemática de un sistema de alerta a los socios de los anuncios de convocatoria insertados en la web de la sociedad, que suponemos puede referirse a correo electrónico o incluso mensajería móvil instantánea.

En todo caso la Sociedad tendrá que establecer en sus Estatutos Sociales el sistema por el que opte.

Es así entonces que, en la legislación española, establece el sistema de la página web corporativa, precisando los requisitos para servir como medio de comunicación con los socios, regulándolos en los artículos 11 bis, ter y quáter, de la Ley 1/2012 de 22 de junio (LSC).

A mayor abundamiento, la creación de la página web deberá ser acordada por la junta general, figurando expresamente en el orden del día, y con la consecuente modificación de los Estatutos Sociales. Asimismo ha de inscribirse en el Registro Mercantil, y hasta que no tenga lugar la publicación de la página web en el BORME, (cuya publicación es gratuita), las inserciones que realice la Sociedad en la página web no tendrán efectos jurídicos.

No existe para las sociedades no cotizadas, una normativa concreta respecto de la configuración de su página web corporativa como sí existe para las sociedades cotizadas, la Circular 1/2004 de la CNMV, que en su artículo 7 establece que la página de inicio de la web tendrá un apartado específico, fácilmente reconocible y de acceso directo en la que, bajo la denominación de “información para accionistas e inversores”, y que el acceso a dicho apartado estará a no más de tres pasos de navegación (“cliks”) desde la página principal. No cabe duda que, pese a tal falta de regulación, la información en las sociedades no cotizadas deberá insertarse en la página web de forma que sea accesible para que los socios puedan localizarla y leerla fácilmente con títulos fácilmente reconocibles. También hay que procurar el acceso seguro, esto es, que la información que se intercambia con el socio se efectúe por canales seguros, ya que el artículo 11 ter.1, LSC establece que la sociedad garantizará la seguridad de la página web corporativa, la autenticidad de los documentos publicados en esa página, así como el acceso gratuito a la misma con posibilidad de descarga e impresión de lo insertado en ella.

Como excepción, cuando se trate de sociedades anónimas con acciones al portador, la convocatoria de la junta general deberá anunciarse, al menos, mediante publicación en el BORME (art. 173, 3º LSC).

Sin embargo, los medios telemáticos, en España no han sido establecidos únicamente para dar agilizar al sistema de convocación de asambleas, sino también, por ejemplo, para constituir las sociedades comerciales. Así, ya en 2003, con la regulación de las sociedades limitadas nueva empresa se inició un camino hacia la constitución de sociedades mediante técnicas electrónicas, informáticas y telemáticas, a través de los portales www.circe.es y www.ipyme.org, complementados con el sistema de Ventanillas Únicas Empresariales (VUE) y los Puntos de Asesoramiento e Inicio de Tramitación (PAIT). En diciembre de 2010, mediante el Real Decreto-ley 13/2010, de 3 de diciembre, de actuaciones en el ámbito fiscal, laboral y liberalizadoras para fomentar la inversión y la creación de empleo, se reformó nuevamente el sistema de constitución de sociedades con el objetivo de que en un plazo de cinco días se pudiesen constituir telemáticamente sociedades de responsabilidad limitada con capital inferior a 30.000 euros, en las que sus socios sean personas físicas y su órgano de administración fuese un administrador único, varios administradores solidarios o dos administradores mancomunados. Además, en los casos de sociedades con capital inferior a 3.100 euros y cuyos estatutos sociales se ajusten al modelo de estatutos-tipo aprobados por la Orden JUS/3185/2010, de 9 de diciembre, dicho plazo puede llegar a ser de un solo día hábil[44].-

b) Legislación uruguaya:

La ley de sociedades uruguaya, en cambio, en el caso de sociedades anónimas cerradas permite su sustitución por la citación personal de los accionistas, por cualquier medio fehaciente. Se trata de una solución acertada y que debería implementarse en una futura reforma de la LSC, previéndose además la incorporación de la posibilidad de comunicación por TICs en tanto se constate la recepción de la misma[45].

Puede verse entonces la revelada importancia que presenta la utilización de los avances tecnológicos, en este ámbito tan particular, como es el de las sociedades mercantiles.-

c) Anteproyecto de Reforma:

Siendo criticable el sistema exigido de publicidad de anuncios, para toda sociedad en nuestro país, ha de ponderarse el avance- aunque muy pequeño-, que presenta el anteproyecto de reforma de la ley de sociedades comerciales que en su artículo 237, establece: «… El estatuto puede establecer que los accionistas reciban además, la notificación de la convocatoria en su domicilio de correo o a través de medios electrónicos…». Aún avanzado en el establecimiento de diversos medios, más adelante el anteproyecto enfatiza: «…Estas citaciones no dispensan las publicaciones…».

Desde destacarse además, que pudiéndolo haber hecho el Texto de Nuevo Código Unificado de la Nación, no ha avanzado sobre este tema.-

V. Valoraciones finales:

En el presente trabajo se ha analizado la implicancia de la obligatoriedad del sistema de publicidad exigido a los entes societarios. En este sentido, la realidad demuestra que en las sociedades cerradas o de familia -, máxime teniendo en cuenta la vigencia de la ley de nominatividad de los títulos-, que el sistema de publicidad relativo a la convocación de los actos asamblearios, reclama necesariamente ser reformulado. Debe adecuárselo a los tiempos que corren.

Considero entonces, que la notificación personal- en las sociedades señaladas-, debería ser aceptada como instrumento válido y eficaz, desde que el objeto cognoscitivo se cumple con mayor seguridad y eficacia. Ello por cuanto, el actual sistema, requiere ser sustituido por aquél que mejor se adapte a la realidad del tráfico mercantil; empero, teniendo especialmente en vista no descuidar los intereses de los accionistas y los terceros, y la transparencia en el manejo de las cuestiones societarias- tanto en su faz interna como externa.

En consecuencia, y para así concluir, la ley de sociedades comerciales, debería unificar el régimen de convocatoria previsto para las sociedades anónimas y limitadas- cerradas o de familia-, acudiendo a los medios telemáticos individuales y escritos, disponibles en la actualidad para las sociedades de responsabilidad limitada, y todos aquellos a que permita acceder el avance tecnológico.

A ello cabe añadir que, los estatutos sociales, puedan establecer mecanismos adicionales de publicidad e imponer a la sociedad la gestión telemática de un sistema de alerta a los socios de los anuncios de convocatoria insertados en la web de la sociedad. La realidad demuestra, que la publicación a través de la página web corporativa, supone una agilización importante al poder realizar la convocatoria de forma más sencilla y práctica, trasluciendo asimismo, un ahorro al no tener que publicar los anuncios en prensa (Boletín Oficial y un diario), del mismo modo que se abarata la comunicación individual (la que puede hacerse a través de circulares, telegramas o carta certificada dirigida a los socios). Sin embargo, no cabe olvidar tampoco, que los defectos en la convocatoria repercuten en la impugnabilidad de los acuerdos que allí se adopten.-

VI. Bibliografía consultada:

a) Doctrina:

  1. ALBORCH BATALLER, C., “El derecho de voto del accionista”, Ed. Tecnos S.A., Madrid, 1977, p. 173;
  2. ALCALDE RODRÍGUEZ, E., “Algunas consideraciones en torno al abuso de la mayoría accionaria y su protección”, Rev. Actualidad Jurídica N° 16, 2007, Valladolid, p. 116 y 117, con cita: ROIMISER, M., “El interés social en la sociedad anónima”, Ed. Depalma, Buenos Aires, 1979, p. 85 a 89;
  3. BENSEÑOR, NORBERTO, R., “Fiscalización estatal y poder de policía societario”, RDCO 1987- 12, p. 358;
  4. BRUNETTI, ANTONIO, “Tratado de derecho de las sociedades”, Buenos Aires, 1969, t. II, p. 365;
  5. GALIMBERTI, MARÍA B., – ZABALETA, MARCELA M., «Las asambleas en sociedades anónimas cerradas y las TICs», publicado en www.microjuris.com.ar, 15/12/2010, cita: MJ-DOC-5067-AR | MJD5067;
  6. GIRÓN TENA, “Derecho de Sociedades Anónimas”, Valladolid, 1952, p. 63 y 178;
  7. HALPERIN, I., – OTAEGUI J, C., «Sociedades Anónimas», 2° Ed., Ed. Lexis Nexis, Depalma, 1998, p. 661;
  8. HOPT, KLAUS J., «Estudios de derecho de sociedades y del mercado de valores», Ed. Marcial Pons, Madrid, 2010, p. 59 y s.s.;
  9. MALAGARRIGA, CARLOS C., «Código de comercio comentado según la doctrina y la jurisprudencia», Ed. Lajouane & Cía, Buenos Aires, 1917, t. 2, p. 214;
  10. MALAGARRIGA, CARLOS, C., «Tratado elemental de derecho comercial», t, I, Ed. TEA, 1963, p. 527;
  11. RIPERT, GEORGES, «Tratado elemental de derecho comercial», traducción: FELIPE DE SOLÁ CAÑIZARES, t. II, Ed. TEA, 1954, p. 333 y s.s.;
  12. ROITMAN, HORACIO, » Ley de Sociedades Comerciales. Comentada y Anotada», t. IV, Ed. LA LEY, 2006, p. 233 y s.s.;
  13. ROVIRA, ALFREDO, L., “Pactos de socios”, Ed. Astrea, p. 182;
  14. VERGARA, CARLOS M., “Algunas consideraciones sobre el sistema clásico de proteccionismo del accionariado en la gran sociedad anónima”, Revista de Derecho de la Pontificia Universidad Católica de Valparaíso, N° 11, 1987, p. 35, con cita RUBIO, Ob. Cit. p. 238; también http://www.rdpucv.cl/index.php/rderecho/article/viewArticle/194;
  15. VERON, ALBERTO, V., “Sociedades anónimas de familia”, t. I, Ed. Abaco, 1979, p. 237 y s.s.;
  16. VERÓN, ALBERTO, V., «Tratado de las sociedades anónimas», t. III, ed. LA LEY, 2008, p. 786,
  17. ZALDÍVAR E., MANÓVIL R., RAGAZZI G., ROVIRA A., «Cuadernos de derecho societario», t. III, Ediciones Macchi, 1973, p. 315 y s.s.;

b) Precedentes judiciales:

  1. CNCom, Sala B, 28/10/82, «Laboratorios Bagó S.A.», LL., t. 1983- B, p. 745, fallo 81.834;
  2. CNCom, Sala E, «Club Universitario de Arquería c Inspección General de Justicia c 22561/ 351779/638 s. Recurso Contencioso Administrativo», 2/9/1999, ED, 13/4/2000, p. 5;
  3. CNCom, Sala C, 29/10/90, «Schillaci, Irene M., y otra c. Establecimiento Textil San Marco S.A.», T. 1991- I, p. 262.-

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[1]Abogada Magister en Derecho Comercial y de los Negocios, (Universidad de Buenos Aires, UBA – Tesis Sobresaliente) – Posgrado en Sociedades Mercantiles (Universidad Oberta de Catalunya, UOC, Barcelona, España- Título Sobresaliente) – Posgrado de Actualización en Derecho Societario (Universidad de Buenos Aires, UBA) – Especialista en Asesoramiento Jurídico de Empresas (Universidad del Museo Social Argentino, UMSA) – Maestría en Economía y Derecho del Consumo (Universidad de Castilla-La Mancha, UCLM, España -ec-) – Docente de la Cátedra de Sociedades Comerciales (Universidad de Buenos Aires, UBA) – Premio Mejor Ponencia por su “Contribución al desarrollo y modernización del Mercado de Capitales”, en el trabajo “La ma ximización del valor accionario y el gobierno corporativo” (XII Congreso de Derecho Societario y VII Iberoamericano de la Empresa), organizado por la Universidad Argentina de la Empresa (UADE ) y la Cámara de Sociedades Anónimas (CSA), Buenos Aires, 2013.

[2]HALPERIN, I., – OTAEGUI J, C., «Sociedades Anónimas», 2° Ed., Ed. Lexis Nexis, Depalma, 1998, p. 661.

[3] CNCom, Sala C, 29/10/90, «Schillaci, Irene M., y otra c. Establecimiento Textil San Marco S.A.», t. 1991- I, p. 262.

[4] ROITMAN, H., «Ley de Sociedades Comerciales. Comentada y Anotada», t. IV, Ed. LA LEY, 2006, p. 233.

[5] ROITMAN, H., » Ley de Sociedades…», Ob. Cit., p. 3.

[6]HALPERIN, I., – OTAEGUI J, C., Ob. Cit., p. 658/9.

[7] ZALDÍVAR E., MANÓVIL R., RAGAZZI G., ROVIRA A., «Cuadernos de derecho societario», t. III, Ediciones Macchi, 1973, p. 315, con cita: De Gregorio, A., Derecho…, t. 6, p. 567, en forma similar Brunetti, A., Tratado…, p. 358.

[8] ZALDÍVAR E., MANÓVIL R., y otros, Ob. Cit., t. I, Ediciones Macchi, 1973, t, I, p. 310.

[9] RIPERT, GEORGES, «Tratado elemental de derecho comercial», traducción: FELIPE DE SOLÁ CAÑIZARES, t. II, Ed. TEA, 1954, p. 333.

[10] VERGARA, CARLOS M., “Algunas consideraciones sobre el sistema clásico de proteccionismo del accionariado en la gran sociedad anónima”, Revista de Derecho de la Pontificia Universidad Católica de Valparaíso, N° 11, 1987, p. 35, con cita RUBIO, Ob. Cit. p. 238; también http://www.rdpucv.cl/index.php/rderecho/article/viewArticle/194.

[11] VERGARA, CARLOS M., “Algunas consideraciones…”, Ob. Cit., p. 35, con cita: ARCANGELLI Y ASCAREM, II Régime della societá per azioni con partieolare riguardo al voto plurimo e alla protezione della minoranze, en R.D.C., 1932-1, p. 170; ASCARELLI, Sui poteri della maggioranza nelle societá per azioni e su alcuni loro limili, en R.D.C., 1950-1, p. 188 y 189.

[12] GIRÓN TENA, “Derecho de Sociedades Anónimas”, Valladolid, 1952, p. 63 y 178.

[13] ALBORCH BATALLER, C., “El derecho de voto del accionista”, Ed. Tecnos S.A., Madrid, 1977, p. 173.

[14] ALBORCH BATALLER, C., “El derecho de voto del accionista”, Ed. Tecnos S.A., Madrid, 1977, p. 173 y s.s.

[15] ALCALDE RODRÍGUEZ, E., “Algunas consideraciones en torno al abuso de la mayoría accionaria y su protección”, Rev. Actualidad Jurídica N° 16, 2007, Valladolid, p. 116 y 117, con cita: ROIMISER, M., “El interés social en la sociedad anónima”, Ed. Depalma, Buenos Aires, 1979, p. 85 a 89.

[16] ALCALDE RODRÍGUEZ, E., “Algunas consideraciones…”, Ob. Cit. p. 117.

[17] BRUNETTI, A, “Tratado de derecho de las sociedades”, Buenos Aires, 1969, t. II, p. 365 con cita: FISHER, PIERRE C, “Ehrenberg handbuch”, III, 1°, 938, p. 200.

[18] VERGARA, C, M., “Algunas consideraciones…”, Ob. Cit.,p. 30, con cita: GARRIGUES, “Tratado”, I, 2, Ob. Cit., p. 1003 y s.s.

[19] VERGARA, C, M., “Algunas consideraciones…”, Ob. Cit.,p. 32.

[20] VERGARA, C, M., “Algunas consideraciones…”, Ob. Cit.,p. 33, con cita: GIRON TENA, “Derecho de sociedades anónimas”, Ob. Cit., p. 274.

[21] VERGARA, C, M., “Algunas consideraciones…”, Ob. Cit.,p. 34, con citas: DE CASTRO, PAOLO, “Prima super digesto veteri”, S.L., 1543, per fundum, N° 5, F. 180, atribuible pareciera a BARTOLO, “Secunda super digesto novo, A.L., 1553, 1.; También BALDO, “Codicis commentaria”, X, Venittis, 1615, tit. De Decorioribus 1, XLV, N° 3, F. 259, citado por PAVONE LA ROSA, “Profili della tute la degli azionisti”, p. 76; y citas: OLIVENCIA, “Algunas cuestiones sobre el derecho de voto en las sociedades anónimas”, en A.A.M.N., Madrid, 1972, p. 270 y GIRÓN TENA, “Derecho de sociedades anónimas”, Valladolid, 1952, p. 274.

[22] ROVIRA, ALFREDO, L., “Pactos…”, Ob. Cit., p. 182.

[23] HOPT, KLAUS J., «Estudios de derecho de sociedades y del mercado de valores», Ed. Marcial Pons, Mardid, 2010, p. 59.

[24] VERON, ALBERTO, V., “Sociedades anónimas de familia”, t. I, Ed. Abaco, 1979, p. 237 y s.s.

[25] BENSEÑOR, NORBERTO, R., “Fiscalización estatal y poder de policía societario”, RDCO 1987- 12, p. 358.

[26] ZALDÍVAR E., MANÓVIL R., y otros, Ob. Cit., t. I, Ediciones Macchi, 1973, t, III, p. 341.

[27] Puede verse el análisis que de ello hace MALAGARRIGA, CARLOS, C., «Tratado elemental de derecho comercial», t, I, Ed. TEA, 1963, p. 527.

[28] ROITMAN, H., » Ley de Sociedades…», Ob. Cit., p. 49 y 50.

[29] CNCom, Sala B, 28/10/82, «Laboratorios Bagó S.A.», LL., t. 1983- B, p. 745, fallo 81.834.

[30]VERÓN, A., V., «Tratado de las sociedades anónimas», t. III, ed. LA LEY, 2008, p. 786, con cita: MOLINA SANDOVAL, CARLOS A., «Formalidades exigidas para la convocatoria a asamblea (primera parte)», RDCO, 2007-A, 889/90.

[31]VERÓN, A., V., «Tratado…», Ob. Cit., p. 786, con cita: CSJN, 27/8/93, www.lexisnexis.com.ar, Lexis N° 04_316v2t103, «Lllescas, H, M., c. Grimaldi de Illescas, J., y otros», del voto en disidencia de los doctores Barra y O´ Connor.

[32]VERÓN, ALBERTO, V., «Tratado…», Ob. Cit., p. 787, con cita MOLINA SANDOVAL, CARLOS A., «Formalidades…», Ob. Cit., 2007-A- 887.

[33] CNCom, Sala E, «Club Universitario de Arquería c Inspección General de Justicia c 22561/ 351779/638 s. Recurso Contencioso Administrativo», 2/9/1999, ED, 13/4/2000, p. 5.

[34] ROITMAN, H., » Ley de Sociedades…», Ob. Cit., p. 71, con cita: SASOT BETES, MIGUEL A., «Sociedades anónimas. Las asambleas», Abaco, Buenos Aires, 1978, p. 132. .

[35]VERÓN, ALBERTO, V., «Tratado…», Ob. Cit., p. 788, con cita: CNCom, Sala E, 23/5/89, LL, 1989- E, 280.

[36]VERÓN, ALBERTO, V., «Tratado…», Ob. Cit., p. 789, con cita: GARO, «Sociedades anónimas», t. II, BRUNETTI, t. II, p. 382; DE LA CÁMARA ÁLVAREZ, «Estudios…», vol I, p. 579 y VELASCO ALONSO, «Ley de sociedades anónimas», p. 226.

[37]VERÓN, ALBERTO, V., «Tratado…», Ob. Cit., p. 791, con cita: CCivcom Rosario, Sala II, 2/3/88, juris, 81-269, y RepLL, 1990- 1726, N° 38; CNCom, Sala C, 29/10/90, LL, 1991- E, 109, ED, 141-305.

[38] ROITMAN, H., » Ley de Sociedades…», Ob. Cit., p. 73, con cita: LOPEZ TILLI, A., M, «Las asambleas…», p. 96, NISSEN, R., «Ley…», 346/348.

[39] GALIMBERTI, MARÍA B., – ZABALETA, MARCELA M., «Las asambleas en sociedades anónimas cerradas y las TICs», publicado en www.microjuris.com.ar, 15/12/2010, cita: MJ-DOC-5067-AR | MJD5067.

[40] GALIMBERTI, MARÍA B., – ZABALETA, MARCELA M., «Las asambleas…», Ob. Cit.

[41] GALIMBERTI, MARÍA B., – ZABALETA, MARCELA M., «Las asambleas…», Ob. Cit.

[42]MALAGARRIGA, CARLOS C., «Código de comercio comentado según la doctrina y la jurisprudencia», Ed. Lajouane & Cía, Buenos Aires, 1917, t. 2, p. 214.

[43] RIPERT, G., «Tratado…», Ob. Cit., p. 342.

[44] fuente: http://www.finanzasybanca.com/index.php/Normativa/constitucion-telematica-de-sociedades-mercantiles.html.

[45] GALIMBERTI, Ob. Cit.

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