Por Leopoldo M. A. Godio*. Publicado El Derecho, 05 de julio de 2016, pp. 1-3.
“No comparto tu opinión, pero daría mi vida por defender tu derecho a expresarla”. (Francois-Marie Arouet, 1694-1778, ensayista y filósofo francés) **
Sumario: 1. Introducción. 2. Los hechos y el derecho debatido. 3. La sentencia de la Corte Europea de Derechos Humanos. 4. Reflexiones finales. 5. Bibliografía.
1. Introducción
La propuesta del presente trabajo es realizar un breve análisis del fenómeno del culturalismo y el multiculturalismo a la luz del leading case “Lautsi”, decidido por la Gran Sala de la Corte Europea de Derechos Humanos, del 18 de marzo de 2011, que modificó un fallo unánime de la Sala anterior que había determinado la violación, por parte de autoridades italianas, al derecho de los padres de educar a sus hijos conforme a sus convicciones religiosas o filosóficas y el derecho a la libertad de pensamiento, conciencia y religión[1].
Este caso, como otros similares en los últimos años[2], se inserta en el debate de la libertad de creencias que, si se quiere, encuentra su fundamento en el artículo 18 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (1948), que dispone:
“Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión; este derecho incluye la libertad de cambiar de religión o de creencia, así como la libertad de manifestar su religión o creencia individual y colectivamente, tanto en público como en privado, por la enseñanza, la práctica, el culto y la observancia”.
Sin embargo, los Estados diseñan su estructura a partir de su contrato social, estableciendo en sus constituciones disposiciones en materia religiosa que, tal como clasifica Russo, pueden presentarse en diferentes sistemas: a) religión oficial, que de algún modo limita la actuación pública de otras, como es el caso de España; b) religión protegida, que sin ser oficial, recibe un trato especial, tal como es el caso argentino[3]; c) neutralidad religiosa, que no concede trato diferencial a ninguna religión, aplicada por Alemania-Weimar; y, d) la prescindencia religiosa absoluta, que impide toda regulación y presenta, de ejemplo, a los EEUU[4].
En el primer grupo de constituciones se encuentra, sin dudas, la italiana y sus normas en materia religiosa fueron puestas en tela de juicio, a la luz de la Convención Europea de Derechos Humanos, en el asunto que proponemos.
Para cumplir con nuestro objetivo de analizar el caso “Lautsi”, se inicia con una breve síntesis de los hechos, el derecho y la decisión del caso para, luego, realizar algunas consideraciones sustanciales sobre la misma que nos permitan formular unas reflexiones que se materialicen en aportes justificados.
2. Los hechos y el derecho debatido
La Sra. Soile Lautsi, en su propia representación y en la de sus dos hijos menores, demandó al Estado italiano por la utilización de símbolos religiosos en las aulas escolares. El inicio de la controversia se origina el 22 de abril de 2002, durante una reunión del consejo escolar en el Istituto comprensivo statale Vittorino da Feltre, en Abano Terme, establecimiento al que concurrían los hijos menores de la demandante y que contaba con un crucifijo en cada aula del establecimiento. En la reunión, el padre de los menores planteó el problema de la presencia de símbolos religiosos en las aulas y solicitó ante las autoridades del instituto, sin éxito, su retirada[5].
En julio de 2002, la Sra. Lautsi sometió la decisión ante el tribunal administrativo de Véneto, denunciando una violación del principio de laicidad- se basaba para ello en los artículos 3 (principio de igualdad), 19 (libertad religiosa) y 97 (principio de imparcialidad de la administración pública) de la Constitución italiana, que en lo pertinente, reconocen:
“PRINCIPI FONDAMENTALI
(…) Art. 3: Tutti i cittadini hanno pari dignità sociale e sono eguali davanti alla legge, senza distinzione di sesso, di razza, di lingua, di religione, di opinioni politiche, di condizioni personali e sociali.
È compito della Repubblica rimuovere gli ostacoli di ordine economico e sociale, che, limitando di fatto la libertà e la uguaglianza dei cittadini, impediscono il pieno sviluppo della persona umana e l’effettiva partecipazione di tutti i lavoratori all’organizzazione politica, economica e sociale del Paese.
PARTE PRIMA. DIRITTI E DOVERI DEI CITTADINI
Titolo I. Rapporti civili
(…)
Art. 19: Tutti hanno diritto di professare liberamente la propria fede religiosa in qualsiasi forma, individuale o associata, di farne propaganda e di esercitarne in privato o in pubblico il culto, purché non si tratti di riti contrari al buon costume.
Titolo III. Il Governo
Sezione II. La Pubblica Amministrazione
Art. 97: Le pubbliche amministrazioni, in coerenza con l’ordinamento dell’Unione europea, assicurano l’equilibrio dei bilanci e la sostenibilità del debito pubblico. I pubblici uffici sono organizzati secondo disposizioni di legge, in modo che siano assicurati il buon andamento e la imparzialità dell’amministrazione. Nell’ordinamento degli uffici sono determinate le sfere di competenza, le attribuzioni e le responsabilità proprie dei funzionari. Agli impieghi nelle pubbliche amministrazioni si accede mediante concorso, salvo i casi stabiliti dalla legge”.
Asimismo, se discutió la compatibilidad de la decisión adoptada con el artículo 9 de la Convenio Europeo de Derechos Humanos y sus protocolos, referido a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión, por cuanto dispone:
“1.Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión; este derecho implica la libertad de cambiar de religión o de convicciones, así como la libertad de manifestar su religión o sus convicciones individual o colectivamente, en público o en privado, por medio del culto, la enseñanza, las prácticas y la observancia de los ritos. 2. La libertad de manifestar su religión o sus convicciones no puede ser objeto de más restricciones que las que, previstas por la ley, constituyan medidas necesarias, en una sociedad democrática, para la seguridad pública, la protección del orden, de la salud o de la moral públicas, o la protección de los derechos o las libertades de los demás”[6].
La norma anterior se complementa con el artículo 2 del Protocolo Adicional, que se garantiza el derecho a la educación y asegura su enseñanza conforme a las convicciones religiosas y filosóficas del individuo, al reconocer que:
“A nadie se le puede negar el derecho a la educación. El Estado, en el ejercicio de las funciones que asuma en el campo de la educación y de la enseñanza, respetará el derecho de los padres a asegurar esta educación y esta enseñanza conforme a sus convicciones religiosas y filosóficas”[7].
Paralelamente, el 3 de octubre de ese año, el Ministro de Educación, Universidad e Investigación adoptó una Directiva autorizando la presencia de crucifijos en las aulas y, el día 30 de ese mismo mes, se constituyó como parte en el procedimiento argumentando que la presencia de crucifijos en las aulas se basaba en el artículo 118 del Real Decreto Nº 965, del 30 de abril de 1924 (reglamento interno de los establecimientos de enseñanza media) y en el párrafo 19 del artículo 119, del Real Decreto Nº 1297, del 26 de abril de 1928 (aprobación del reglamento general de servicios de enseñanza primaria).
El 14 de enero de 2004, el tribunal administrativo recurrió ante el Tribunal Constitucional, con fundamento en el principio de laicidad del Estado y de los artículos 2, 3, 7, 8, 19 y 20 de la Constitución de Italia; los artículos 159 y 190 del decreto ley Nº 297, del 16 de abril de 1994[8]; y en los artículos 118 y 119 de los decretos reales mencionados, así como el artículo 676 de dicho decreto ley[9].
A finales del año 2004, el Tribunal Constitucional declaró la cuestión de inconstitucionalidad como “manifiestamente inadmisible”, debido al carácter reglamentario de los textos debatidos que, en consecuencia, impedían su “control de constitucionalidad”[10].
En marzo de 2015 el Tribunal Administrativo desestimó el recurso y destacó que “el principio de laicidad del Estado formaba ya parte del patrimonio jurídico europeo y de las democracias occidentales” y consideró, además que:
“(…) la presencia de crucifijos en las aulas de los colegios públicos, teniendo en cuenta el significado que habría de dársele, no conculcaba dicho principio… aún cuando no cabe duda de que el crucifijo es un símbolo religioso, se trata de un símbolo del cristianismo en general, más que del cristianismo en exclusiva, de forma que reenvía a otras confesiones… se trata además de un símbolo histórico-cultural, provisto de una ‘valor de identidad’ para el pueblo italiano dado que ‘representa de algún modo el recorrido histórico y cultural característico de (Italia) y en general de toda Europa…’”[11].
Posteriormente, la Sra. Lautsi se dirigió al Consejo de Estado italiano, que confirmó la presencia de estos símbolos en las escuelas públicas y su compatibilidad con el principio de laicidad, toda vez que consideró que el crucifijo representaba el origen religioso de valores que caracterizan a la civilización italiana, con independencia de la religión profesada por los alumnos. En otras palabras, se le visualizó como un símbolo de las fuentes de los valores civiles[12].
3. La sentencia de la Corte Europea de Derechos Humanos
La Corte circunscribió el estudio del asunto a la compatibilidad normativa en razón de las circunstancias del caso que equivale, en otras palabras, a evitar pronunciarse sobre la presencia de crucifijos en las escuelas públicas italianas y su compatibilidad respecto de los principios laicos a la luz del derecho italiano[13].
En ese sentido, destacó que las normas en disputa de la Convención y su Protocolo no impiden las opiniones ni el respeto que no sea incompatible con la dignidad de la persona, no atente contra el derecho fundamental de los niños a la enseñanza. En otras palabras, se trata de un juego armónico de libertad ideológica, conciencia y religión, incluyendo el no pertenecer a ninguna de estas e impone, en cabeza de los Estados, la responsabilidad de velar por el deber de neutralidad e imparcialidad para el ejercicio de diversas religiones, cultos y creencias[14].
Al realizar un análisis del artículo 2 del Protocolo, la Corte sostuvo que aquel no impide, en particular, expandir conocimientos e información mediante la enseñanza sin importar que presenten un carácter religioso o filosófico. Asimismo, la Corte señaló los límites que el Estado no puede sobrepasar garantizando, como contracara de la misma medalla:
“(…) la posibilidad de un pluralismo educativo… en cumplimiento de sus funciones en materia de educación y enseñanza, cuide que las informaciones o conocimientos que figuran en el programa se difundan de manera objetiva, crítica y pluralista, permitiendo que los alumnos desarrollen un sentido crítico principalmente respecto al fenómeno religioso en una atmósfera serena preservada de todo proselitismo. Le prohíbe perseguir un objetivo de adoctrinamiento que podría considerarse no respetuoso de las convicciones religiosas y filosóficas de los padres…”[15].
Continúa el tribunal el análisis de la norma a la luz de los hechos del caso, afirmando que la presencia de crucifijos en los establecimientos escolares públicos constituyen funciones estatales en el ámbito educativo, tornando aplicable el artículo 2 del Protocolo referido y requiere discernir entre el derecho de los padres a garantizar la educación de sus hijos, de acuerdo con sus convicciones religiosas y la obligación del Estado en respetar aquello. En ese sentido, destaca la Corte que el crucifico es un símbolo religioso y que el gobierno italiano no lo discutió[16], aunque el tribunal reconoció, más adelante, que “(…) el crucifijo colgado en una pared es un símbolo esencialmente pasivo y este aspecto tiene importancia para el Tribunal, a la vista, en particular del principio de neutralidad”[17].
A pesar que el Tribunal comprendió la expectativa de la demandante como razonable, lo cierto es que manifestó no contar con elementos que demostraran la influencia del crucifijo sobre los alumnos, resultando imposible afirmar la existencia de un efecto en los niños cuyas convicciones están todavía por formarse, por lo que no podría condenarse al Estado de Italia respecto del artículo 2 del Protocolo[18].
Sin embargo, lo más interesante fue que la Corte rescató la apreciación italiana de una presencia de crucifijos en escuelas públicas como parte de la evolución histórico-cultural de Italia, de su identidad como nación que considera importante perpetuar. En ese sentido, el Tribunal sostuvo que:
“(…) la decisión de perpetuar o no una tradición en principio se halla dentro del margen de apreciación del Estado demandado”, apreciación que cuenta con un margen “(…) cuando se trata de conciliar el ejercicio de las funciones que asumen en materia de educación y enseñanza y el derecho de los padres de garantizar esta educación y esta enseñanza conforme a sus convicciones religiosas y filosóficas… [incluyendo] tanto el acondicionamiento del entorno escolar como la definición y elaboración de los programas… No se le puede atribuir una influencia sobre los alumnos comparable a la que puede tener un discurso didáctico o la participación en actividades religiosas”[19].
En otras palabras, el tribunal decidió respetar la elección del Estado demandado en materia religiosa, siempre que accionar no constituya una forma de adoctrinamiento. En ese sentido, destacaron que el gobierno de Italia admitía, en el espacio del establecimiento escolar y según sus dichos, el desarrollo de acciones propias de otras religiones, por ejemplo: al no prohibir que alumnos lleven el velo islámico y otros símbolos y vestimentas con connotación religiosa; dispuso estrategias de conciliación de la escolarización y la realización de prácticas religiosas no mayoritarias; respeta el comienzo y el fin del Ramadán; y dispuso una enseñanza religiosa facultativa para “todas las confesiones religiosas reconocidas”[20].
Lo anterior tiene fundamento, además, por la ausencia de daño a la demandante y sus hijos, ya que no presentaron situaciones de confrontaciones con profesores, en el ejercicio de sus funciones, ni la presencia de acciones tendenciosas traduciéndose, en otras palabras, que los derechos de la progenitora no se encontraron afectados ya que ella conservó, en palabras del Tribunal el derecho “(…) de esclarecer y aconsejar a sus hijos, de ejercer con ellos sus funciones naturales de educadora y de orientarlos en una dirección, conforme a sus propias convicciones filosóficas”[21].
4. Reflexiones finales
La libertad de las creencias, como ingrediente subjetivo de la libertad, reconoce una paradoja: personas que actúan distinto y pertenecen a distintos credos e ideologías políticas reciben un trato igualitario y justo cuya aplicación, en la práctica, es identificada por Russo al expresar “Respetar cuando no se comparte una creencia es… algo más fácil de decir que de hacer”[22].
A pesar de la ausencia de toda prohibición al desarrollo religiones distintas al cristianismo, más allá del apostólico católico romano y, por ende, la falta de hechos o situaciones que habilitaran una interpretación más profunda por parte de la Corte, lo cierto es que la sentencia puede ser vista como una solución “política” ideal para una sociedad como la italiana, que presenta un fuerte inmigración desde el sur y el este del Mar Mediterráneo.
Interpreto que es “política”, en el sentido que permite, en un futuro, apartarse fácilmente de sus argumentos para que, en un hipotético caso ocurrido en otro Estado, no tener que realizar un esfuerzo adicional a la luz de la doctrina del precedente judicial que, si bien no se presenta en los tribunales internacionales, son sistemáticamente citados por las partes litigantes.
Por otro lado, se observa que el derecho a la libertad religiosa no sólo presenta una faz pasiva, caracterizada por un respeto de las fechas, la vestimenta y el evitar interferir con quienes profesan un sentir distinto; sino también activa, al informar sobre las distintas corrientes religiosas, impedir todo tipo de favoritismo y adoctrinamiento que, dentro del margen de apreciación dado a los Estados, no se puede considerar la presencia de los crucifijos como una restricción de ese derecho.
Finalmente, pareciera que la laicidad en Estados cuya identidad histórica y cultural vinculada al catolicismo admite un rol neutral imperfecto, siempre que no se compruebe un daño real y no vulnere las protecciones del sistema, en el caso, europeo de derechos humanos. En otras palabras, la lectura de las normas constitucionales italianas se deben realizar a la luz de las tradiciones locales.
Teniendo en consideración la importancia que tiene la educación de los niños, no hay dudas de que la libertad que poseen para su desarrollo y en particular, la futura elección de sus creencias, deben ser protegidos de toda discriminación. Si bien el Estado posee ámbitos de acción, su límite no puede generar una renuncia a los derechos religiosos ni a las creencias de sus ciudadanos.
5. Bibliografía
– Benevides Casals, María A., “El consenso y el margen de apreciación de la protección de los derechos humanos”, Ius et Praxis, Vol. 15, Nro. 1, 2009, Universidad de Talca, Chile, pp. 295-310.
– Boller (Jr.), Paul F. & George, John, They Never Said It: A Book of Fake Quotes, Misquotes, and Misleading Attibutions, New York, Oxford University Press, 1989.
– Caminos, Hugo, La Convención Europea para la salvaguardia y protección de los derechos humanos. Resultado de una experiencia internacional, Buenos Aires, Instituto de Publicaciones Navales, 1970.
– Gelli, María A., “Espacio público y religión en la Constitución Argentina. Laicismo y laicidad en una sociedad plural”, LL, 2005-F, pp. 1397 y ss.
– González Napolitano, Silvina S. & Pulvirenti, Orlando, Introducción al estudio de los derechos humanos, Buenos Aires, Errepar, 2012.
– Oetheimer, Mario, Cano Palomares, Guillem, ‘European Court of Human Rights (ECtHR)’, in Rüdiger Wolfrum (ed.), The Max Planck Encyclopedia of Public International Law (Oxford University Press, Oxford, 2012). Disponible online en http://www.mpepil.com (consulta el 18/04/2016).
– Pinto, Mónica, Temas de derechos humanos, Buenos Aires, Editores del Puerto, 3° Ed., 2004.
– Ranieri de Cechini, Débora, “Sentencia Lautsi c. Italia de la Corte Europea de Derechos Humanos: un significativo cambio jurisprudencial”, Revista de Derecho de Familia y de las Personas, Año 3, Nro. 4, Mayo 2011, pp. 256-266.
– “Sobre una decisión judicial contra la educación católica en las escuelas públicas de Salta: una medida contradictoria”, El Derecho, Diario del 09/04/2012 (Nro. 12.972).
– “Notable reacción europea ante otro intento laicista. El crucifijo en las escuelas italianas y la Corte de Estrasburgo (a propósito de la sentencia ‘Lautsi c. Italy’)”, Prudentia Iuris, Nros. 68-69, pp. 247-279.
– Russo, Eduardo A., Derechos humanos y garantías. El derecho al mañana, Buenos Aires, Eudeba, 1999.
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* Abogado y Magíster en Relaciones Internacionales UBA. Profesor de derecho internacional público UBA y UCA. Miembro Titular de la AADI. Investigador adscripto del Instituto de Investigaciones Jurídicas y Sociales “Ambrosio L. Gioja” (Facultad de Derecho, UBA). Miembro del Instituto de Derecho Internacional de la Academia Nacional de Derecho y Ciencias Sociales de Buenos Aires y del Instituto de Derecho Internacional del CARI, entre otras instituciones.
** La frase le es atribuida a este pensador, conocido popularmente bajo el seudónimo de Voltaire, pero en realidad corresponde a su biógrafa, Evelyn Beatrice Hall (1868-1956) que, a su vez, utilizó el seudónimo Stepehn G. Tallentyre. Cfr. Boller (Jr.), Paul F. & George, John, They Never Said It: A Book of Fake Quotes, Misquotes, and Misleading Attibutions, New York, Oxford University Press, 1989.
[1] Cfr. Ranieri de Cechini, Débora, “Sentencia Lautsi c. Italia de la Corte Europea de Derechos Humanos: un significativo cambio jurisprudencial”, Revista de Derecho de Familia y de las Personas, Año 3, Nro. 4, Mayo 2011, pp. 256 y ss. La misma autora señala que los críticos de aquel caso llegaron a afirmar que la Corte, en la sentencia de 2009, intentó obligar a Italia a “americanizarse” teniendo en cuenta aquel modelo rígido de separación entre Iglesia y Estado.
[2] Cfr. El 7 de marzo de 2011, la Corte Suprema de Perú rechazó el pedido de retiro de crucifijos de todas las salas judiciales y despachos de magistrados a nivel nacional, Cfr. “Linares Bustamante, Jorge M. c. Corte Suprema de Justicia de la República de Perú” (exp. n° 06111-2009-PA/TC), Sentencia del Tribunal Constitucional, Lima Norte, disponible en http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2011/06111-2009-AA.html (consulta el 29/04/2016). Asimismo, en nuestro país, en 2012 encontramos el caso “Castillo, Carina V. y otros c. Provincia de Salta y Ministerio de Educación de la Provincia de Salta s/amparo”, resuelto por la sala III en lo Civil y Comercial de la Provincia de Salta, el 23 de febrero de 2012.
[3] En Argentina existe la libertad de cultos, pero no la igualdad de cultos. El artículo 2 de la Constitución Nacional dispone que el Gobierno Federal sostiene el Culto Apostólico Romano, entendiendo por “sostener”, un sentido económico, tal como lo expresara la Corte Suprema de Justicia de Nación Argentina (Fallos 53:188; 151:403). Cfr. Cfr. Russo, Eduardo A., Derechos humanos y garantías. El derecho al mañana, Buenos Aires, Eudeba, 1999, p. 98.
[4] Ídem.
[5] Para un detalle de las posturas particulares de las partes, ver Ranieri de Cechini, Débora, “Sentencia Lautsi c. Italia de la Corte Europea de Derechos Humanos: un significativo cambio jurisprudencial”, Revista de Derecho de Familia y de las Personas, Año 3, Nro. 4, Mayo 2011, pp. 256-266.
[6] Cfr. Convenio Europeo de Derechos Humanos. Disponible en http://www.echr.coe.int/Documents/Convention_SPA.pdf (consulta el 29/04/2016).
[7] Ídem.
[8] Relativo a la aprobación de un texto único de las disposiciones legislativas en vigor en materia de enseñanza y relativas a las escuelas.
[9] Los artículos 159 y 190 del decreto ley se refieren a la financiación del mobiliario escolar (a cargo de las comunas), mientras el artículo 119 del decreto 1928 dispone la inclusión del crucifijo en la respectiva lista.
[10] Para un análisis detallado de los argumentos italianos, ver Ranieri de Cechini, Débora, “Notable reacción europea ante otro intento laicista. El crucifijo en las escuelas italianas y la Corte de Estrasburgo (a propósito de la sentencia ‘Lautsi c. Italy’)”, Prudentia Iuris, Nros. 68-69, pp. 247-279.
[11] European Court of Human Rights, Case of Lautsi and others v. Italy (Application no. 30814/06), Judgment, 18 March 2011, pp. 4-5, para. 15.
[12] European Court of Human Rights, Case of Lautsi and others v. Italy (Application no. 30814/06), Judgment, 18 March 2011, pp. 7-9, para. 16.
[13] European Court of Human Rights, Case of Lautsi and others v. Italy (Application no. 30814/06), Judgment, 18 March 2011, p. 25, para. 57.
[14] European Court of Human Rights, Case of Lautsi and others v. Italy (Application no. 30814/06), Judgment, 18 March 2011, pp. 25-26, para. 58-60.
[15] European Court of Human Rights, Case of Lautsi and others v. Italy (Application no. 30814/06), Judgment, 18 March 2011, pp. 26-27, para. 61-62.
[16] European Court of Human Rights, Case of Lautsi and others v. Italy (Application no. 30814/06), Judgment, 18 March 2011, pp. 27-28, para. 65-66.
[17] European Court of Human Rights, Case of Lautsi and others v. Italy (Application no. 30814/06), Judgment, 18 March 2011, pp. 29, para. 72.
[18] Ibídem.
[19] European Court of Human Rights, Case of Lautsi and others v. Italy (Application no. 30814/06), Judgment, 18 March 2011, pp. 28-29, para. 68-69. Sobre la doctrina del “margen de apreciación estatal” se sugiere Benevides Casals, María A., “El consenso y el margen de apreciación de la protección de los derechos humanos”, Ius et Praxis, Vol. 15, Nro. 1, 2009, Universidad de Talca, Chile, pp. 295-310, disponible en http://redalyc.uaemex.mx (consulta el 29/04/2016);
[20] European Court of Human Rights, Case of Lautsi and others v. Italy (Application no. 30814/06), Judgment, 18 March 2011, pp. 29-30, para. 71-74.
[21] European Court of Human Rights, Case of Lautsi and others v. Italy (Application no. 30814/06), Judgment, 18 March 2011, p. 30, para. 75.
[22] Cfr. Russo, Eduardo A., Derechos humanos y garantías. El derecho al mañana, Buenos Aires, Eudeba, 1999, p. 97.