Por María Cristina Giuntoli. Publicado en Jurisprudencia Argentina, marzo 2017. SJA 2017/03/22-12 ; JA 2017-I. Citar ABELEDO PERROT Nº: AP/DOC/1120/2016.
Basado en la ponencia “Control de Legalidad. Registros Públicos de Comercio” presentada por la autora al XIII Congreso de Derecho Societario. Mendoza 14 a 16 de septiembre de 2016. Contenida en “El Derecho Societario y de la Empresa en el Nuevo Sistema de Derecho Privado” T- I Ponencias al XIII Congreso de Derecho Societario. Mendoza 14 a 16 de septiembre de 2016, Ed. ADVOCATUS, Ciudad de Córdoba agosto de 2016, Pág. 607 a 611.
Sumario: I. Introducción. II. La existencia de una Ley Nacional Especial, que ordena a los Registro Públicos de Comercio ejercer el control de legalidad sobre la materia inscripción. III. La existencia de una ley Nacional que delegó la organización de los Registros Públicos de Comercio y Organismos de fiscalización societario en las Jurisdicciones locales. IV. Conclusiones.
I. Introducción
Cabe señalar como punto de partida de este trabajo, que a partir de la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación y de la Modificada Ley 19.550, hoy denominada “Ley General de Sociedades” se han suscitado grandes polémicas en el seno de muy distinguidas entidades jurídicas y contables, respecto a si la nueva redacción del Artículo 5 de la Ley citada, habría suprimido el control de legalidad que ejercen los Registro Públicos de Comercio, o bien lo habría dejado librado a los pareceres legislativos (tomado la definición de ley en sentido material: leyes, Decretos, Resoluciones, etc.) de cada una de las 24 jurisdicciones (o más en caso de la división en varios Registros Públicos de Comercio en cada Provincia), la normativa específica del control de legalidad en la inscripción de documentación societaria ([1])
Ahora bien según surge del nuevo código, con una adecuada unificación de redacción, este en ningún artículo hace referencia a un Registro específico, sino al “Registro Público correspondiente” (ej. Art. 323 CC y C), y en el tema a analizar, el Artículo 7 de la Ley General de Sociedades deja en claro la existencia e importancia del Registro Público de Comercio al expresar que: “La sociedad solo se considera regularmente constituida con su inscripción en el Registro Público de Comercio”, siguiendo los lineamientos de la vigente ley N°22.280. Empero dado el contenido del ya citado Artículo 5, debemos estudiar cual es el alcance de sus atribuciones en la actualidad considerando;
II. La existencia de una Ley Nacional Especial, que ordena a los Registro Públicos de Comercio ejercer el control de legalidad sobre la materia inscripción.
La República Argentina suscribió en el año 2000 la “ Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional”, denominada también “Convención de Palermo” (Italia), y sus tres Protocolos (para prevenir, reprimir y sancionar la trata de personas, contra el contrabando de migrantes y contra la fabricación y el tráfico ilícito de armas de fuego), la misma fue ratificada por Ley Nacional N° 25.632, con fecha 1 de agosto de 2002([2]), en dicha convención VIGENTE se dispone:
Artículo 10: 1. Cada Estado Parte adoptará las medidas que sean necesarias, de conformidad con sus principios jurídicos, a fin de establecer la responsabilidad de personas jurídicas por participación en delitos graves en que esté involucrado un grupo delictivo organizado, así como por los delitos tipificados con arreglo a los artículos 5, 6, 8 y 23 de la presente Convención; 2. Con sujeción a los principios jurídicos del Estado Parte, la responsabilidad de las personas jurídicas podrá ser de índole penal, civil o administrativa; 3. Dicha responsabilidad existirá sin perjuicio de la responsabilidad penal que incumba a las personas naturales que hayan perpetrado los delitos; 4. Cada Estado Parte velará en particular por que se impongan sanciones penales o no penales eficaces, proporcionadas y disuasivas, incluidas sanciones monetarias, a las personas jurídicas consideradas responsables con arreglo al presente artículo.
Art 31: …..d) La prevención de la utilización indebida de personas jurídicas por parte de grupos delictivos organizados; a este respecto, dichas medidas podrían incluir las siguientes: i) El establecimiento de registros públicos de personas jurídicas y naturales involucradas en la constitución, la gestión y la financiación de personas jurídicas;
Art. 34: Cada Estado Parte adoptará, de conformidad con los principios fundamentales de su derecho interno, las medidas que sean necesarias, incluidas medidas legislativas y administrativas, para garantizar el cumplimiento de sus obligaciones con arreglo a la presente Convención.
Luego de su firma y las primeras ratificaciones se crea el GAFI (Grupo Internacional de Acción Financiera) como centro de información y control de los delitos internacionales de trata, al que muy pronto se agregaría el lavado de activos provenientes de la comercialización de estupefacientes, de fondos para el terrorismo y de la corrupción.
Aún antes de su ratificación, nuestro país por Ley Nacional N° 25.632, en consecución de ello sanciona la Ley Nacional N° 25.246, que crea la (Unidad de Información Financiera) UIF, la que luego de la de la ratificación mencionada en el párrafo precedente y con posterioridad a la firma de la “Convención de las Naciones Unidas Contra la Corrupción”, adoptada en Nueva York el 31 de Octubre de 2003, y su ratificación por Ley Nacional N° 26.097 sancionada el 10 de mayo de 2006([3]) con el fin de prevenir, detectar y disuadir con mayor eficacia las transferencias internacionales de activos adquiridos ilícitamente y a fortalecer la cooperación internacional para la recuperación de activos, se ocupa de perseguir delitos de lavado de activos proveniente de la comisión de: el tráfico y comercialización ilícita de estupefacientes; de contrabando de armas y de estupefacientes; actividades de una asociación ilícita o de una asociación ilícita terrorista; delitos cometidos por asociaciones ilícitas organizadas para cometer delitos por fines políticos o raciales; fraude contra la administración pública; delitos contra la Administración Pública; prostitución de menores y pornografía infantil; financiación del terrorismo; extorsión; trata de personas; financiación del terrorismo.
A esos fines la UIF (conf. Art. 12 de la ley 25.246) cuenta con el apoyo de oficiales de enlace designados por los titulares del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, del Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto, del Ministerio del Interior, del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, de la Secretaría de Programación para la Prevención de la Drogadicción y Lucha contra el Narcotráfico de la Presidencia de la Nación, del Banco Central de la República Argentina, de la Administración Federal de Ingresos Públicos, de los Registros Públicos de Comercio o similares de las provincias, de la Comisión Nacional de Valores y de la Superintendencia de Seguros de la Nación, de la Inspección General de Justicia, del Instituto Nacional de Asociativismo y Economía Social, de la Superintendencia de Entidades Financieras y Cambiarias, de los Registros de la Propiedad Inmueble, de la Dirección Nacional del Registro Nacional de la Propiedad Automotor o similares en las provincias, del Ministerio de Seguridad de la Nación y de las fuerzas de seguridad nacionales.
Organismos que conforme el Art. 20 “Están obligados a informar a la Unidad de Información Financiera (UIF), en los términos del artículo 21 de la presente ley:…. 6. Los registros públicos de comercio, los organismos representativos de fiscalización y control de personas jurídicas, los registros de la propiedad inmueble, los registros de la propiedad automotor, …” expresando el Art. 21 que: “Las personas señaladas en el artículo precedente quedarán sometidas a las siguientes obligaciones: a. Recabar de sus clientes, requirentes o aportantes, documentos que prueben fehacientemente su identidad, personería jurídica, domicilio y demás datos que en cada caso se estipule, para realizar cualquier tipo de actividad de las que tienen por objeto.”
En cumplimiento de los tratados internacionales referidos y las leyes que fijan su competencia la UIF estableció por Resolución N° 29/2011 , las medidas y procedimientos que los Registros Públicos de Comercio y los Organismos Representativos de Fiscalización y Control de las Personas Jurídicas deberán observar para prevenir, detectar y reportar los hechos, actos, omisiones u operaciones que puedan prevenir o estar vinculados a la comisión de los delitos de lavados de activos y financiación del terrorismo. Entre ellas los:
Art. 10. — Reporte Sistemático. Los Sujetos Obligados deberán comunicar a la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA, conforme lo establecido en los artículos 14 inciso 1), y 21 inciso a) de la Ley Nº 25.246 y modificatorias, la información que oportunamente se indique, en formato digital, hasta el día 15 de cada mes o hábil posterior.
Art. 11. — Reporte de Operaciones Sospechosas. Los Sujetos Obligados deberán reportar, conforme lo establecido en el artículo 21 inciso b) de la Ley Nº 25.246 y modificatorias, aquellas operaciones inusuales que, de acuerdo a su buen criterio, la idoneidad exigible en función de la actividad que realizan y el análisis efectuado, consideren sospechosa de Lavado de Activos o Financiación del Terrorismo.
Deberán ser especialmente valoradas las siguientes circunstancias que se consignan a mero título enunciativo:
a) Cuando existiera el mismo domicilio en cabeza de distintas personas jurídicas o cuando las mismas personas físicas revistan el carácter de autorizadas y/o apoderadas de diferentes personas de existencia ideal, y no existiere razón económica o legal para ello, teniendo especial consideración cuando alguna de las compañías u organizaciones estén ubicadas en paraísos fiscales y su actividad principal sea la operatoria «off shore».
b) Cambio fundamental del objeto sin justificación o razón aparente.
c) Cambio de denominación recurrente sin justificación o razón aparente.
d) Variaciones significativas de capital social sin que ello encuentre justificación con las actividades, giro comercial habitual u objeto.
e) Constitución de sociedades o asociaciones por montos significativos no acordes a las necesidades operativas de su objeto.
f) Reorganizaciones societarias por montos significativos teniendo en cuenta el giro normal de la sociedad.
g) Cambio de denominación en fundaciones sin que ello se encuentra debidamente justificado.
h) Transferencia inmediata o sucesiva en breves períodos de tiempo de participaciones societarias sin justificación razonable.
i) Presentación de información o documentación de dudosa autenticidad.
j) Estructura societaria integrada por una cadena de sociedades vehículos constituidas en paraísos fiscales y/o en jurisdicciones «off shore».
k) Sociedad vehículo de inversión de un fondo común de inversión o fideicomiso.
l) Constitución de sociedades idénticas en cuanto a socios o autoridades que sólo difieren en sus denominaciones, sin que ello se encuentre justificado.
m) Variación patrimonial significativa de un ejercicio económico al siguiente, sin que se encuentre debidamente justificado.
n) La multiplicidad de nombres, Documento Nacional de Identidad, Clave Única de Identificación Tributaria o Laboral o cualquier otro elemento de identificación en cabeza de la misma persona) La coincidencia de nombres, clave única de identificación tributaria o laboral, o cualquier otro elemento de identificación en cabeza de distintas persona ([4])
El incumplimiento por parte de los Registros Públicos de Comercio de este control de legalidad fijado por la UIF hace pasibles de sanción conforme al Capítulo IV de la Ley Nº 25.246 y modificatorias al titular de dicho Registro.
III. La existencia de una ley Nacional que delegó la organización de los Registros Públicos de Comercio y Organismos de fiscalización societario en las Jurisdicciones locales
Sentado anteriormente que las atribuciones del Registro Público de Comercio, deben ser ejercidas para cumplimentar las convenciones de lucha contra delitos transnacionales refrendadas por la República Argentina, cabe analizar conforme la actual redacción del Código Civil y Comercial, quienes son los sujetos activos para el dictado de las normas registrales pertinentes, resultando que desde la sanción de la Ley Nacional 22.280 que delegó el registro de los contratos constitutivos de las sociedades comerciales, sus modificaciones y el de los demás actos y documentos cuya inscripción se imponen a aquéllas, a sus órganos, a sus socios o a sus mandatarios, y toda otra función atribuida por la legislación comercial al «Registro Público de Comercio», a los «registros», «jueces», «jueces de registro», «tribunal de comercio» o «Autoridad registral», indistintamente a los organismos judiciales o administrativos que, en cada jurisdicción, determinen las leyes locales”
Por tanto la adecuación de las disposiciones registrales a la Resolución UIF N° 29/11 actualmente corresponde a cada una de las provincias, pudiendo dictar normativas tanto por ley formal o cualquier tipo de legislación material (Decretos, Resoluciones Ministeriales o Disposiciones de Organismos Registrales). Lo que conlleva a que siendo la potestad regulatoria del control de legalidad local, en cada jurisdicción podrá haber distintos criterios al respecto, que van desde el ejercicio de un control de legalidad formal y material, hasta la eliminación total del ejercicio de dicho control ([5])
IV. Conclusiones
Conforme la ratificación de la“Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional” y la “Convención de las Naciones Unidas Contra la Corrupción”, los Registros Públicos de Comercio así como los Organismos de Fiscalización y Control de las Personas Jurídicas, están obligados a ejercer escrupulosamente el control de legalidad sobre los actos de las personas jurídicas que se inscriban en ellos, según lo o sujetos a su fiscalización, conforme lo dispuesto por el Artículo 11 de la Resolución UIF 29/2011, en cumplimiento de la Ley Nacional 25.246, que activa dichos tratados.
Así pues están OBLIGADOS a controlar y / o fiscalizar: 1) las constituciones, 2) cesiones de cuotas, 3) reorganizaciones societarias, y especialmente las 4) sociedades extranjeras que provengan de paraísos fiscales o que no puedan ejercer actividades en la jurisdicción de su domicilio (off shore).
La organización de los Registros Públicos de Comercio continúa, conforme la ley Nacional vigente 22.280 en cabeza de las Provincias Argentinas, así como la legislación sobre los mismos, atento no existir a la fecha legislación registral mercantil de carácter federal, como si ocurre con respecto a los Registros de la Propiedad Inmueble, los que deben regirse por la Ley Nacional 17.801, según disponen las leyes nacionales N° 26.994 y N° 27.077. __________________________________________________________________
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[1] Ver Presentación del “Proyecto de Reforma a la Ley General de Sociedades, ley 26.994” por el Colegio de Abogados de la Ciudad de Buenos Aires (especialmente posturas de Dres. Manóvil y Zamenfeld).
[2] B.O. 29/08/02 servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/75000-79999/77329/norma.htm
[3] B.O. 6/06/06:servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/115000-119999/116954/norma.htm
[4]Ver: servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/175000-179999/178591/texact.htm
[5] Conf. “El Derecho Societario y de la Empresa en el Nuevo Sistema de Derecho Privado” T- I Ponencias al XIII Congreso de Derecho Societario. Mendoza 14 a 16 de septiembre de 2016, Ed. ADVOCATUS, Ciudad de Córdoba agosto de 2016: “El Control de Legalidad en el nuevo Registro Público”, De León, Darío, Pág. 598 a 606, especialmente Pág. 601; “Alcances y precisiones en torno al Registro Público”, Pérez Cassini, Analía, Pág. 625 a 629, especialmente Pág. 628;”Sobre el Control de legalidad en la ley general de sociedades y el Registro Público (de Comercio) Zamenfeld, Víctor, Pág. 661 a 667 especialmente Pág. 665.