El principio de reparación integral y la actualización de los valores de condena en la Argentina de hoy

Miguel Eduardo Rubín. Publicado en Microjuris.com el 28 de octubre de 2014.

 

Sumario:1.- La obligación de determinar un monto de la demanda de daños no constituye un límite para los montos de condena. 2.- El principio de la reparación integral. 3.- Tratados internacionales (con jerarquía constitucional) que garantizan el derecho a la indemnización plena. 4.- ¿Qué significa, en los hechos, que la reparación debe ser íntegra? 5.- La devaluación argentina: un fenómeno que no se puede ignorar. 6.- La sentencia de condena que no establece valores actuales es arbitraria.

1.- La obligación de determinar un monto de la demanda de daños no constituye un límite para los montos de condena.

El art. 330 2º párrafo CProc (en el ámbito nacional[1]) establece un imperativo procesal: con la demanda debe determinarse el monto demandado. Tan es así que su incumplimiento justifica la excepción de defecto legal (art. 347, inc. 5 CProc).

De su lado, en todas las jurisdicciones del País es obligatorio aclarar cual es el importe reclamado para determinar la Tasa de Justicia[2].

Pero ello de ninguna manera debe verse como una forma de congelamiento del valor de los conceptos demandados[3] y, de hecho, reflejando esa realidad, es muy común ver en los escritos judiciales que los montos exigidos quedan sujetos a “…lo que en más o en menos resulte de las probanzas de autos”.

2.- El principio de la reparación integral.

Evidentemente tales prevenciones están profundamente enraizadas con el principio de reparación integral en materia de daños materiales y morales de fuente extra-contractual[4], que la Jurisprudencia elaboró a partir de normas como la del art. 1083 CCiv[5], la del art. 165 CProc[6], y, sobre todo, del art. 19 CN, sustento del principio alterum non laedere[7].

Tal tesitura es entendida por el Tribunal cimero como herramienta de resguardo del derecho constitucional de propiedad[8]. La Doctrina apoya firmemente esa interpretación[9].

Puede decirse, en ese sentido, que en fueros como el Nacional en lo Comercial, rige un plenario virtual[10], encolumnado tras el inconmovible criterio de la Corte Suprema de la Nación[11].

Ello explica, por ejemplo, como se ha establecido en un plenario del Fuero Civil[12], no rijan frente a la víctima la franquicia de la póliza de seguro, postura que han asumido los jueces de distintas jurisdicciones y competencias[13].

3.- Tratados internacionales (con jerarquía constitucional) que garantizan el derecho a la indemnización plena.

Adicionalmente cabe recordar que el derecho a la reparación integral se encuentra reconocido por diversos tratados internacionales que ostentan jerarquía constitucional en los términos del art. 75 inc. 22 CN[14]. Así ocurre con el art. 5 inc. 1º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos[15] que, en consonancia con lo prescripto por el art. 21 punto 22° de ese ordenamiento, consagra el derecho a la reparación integral del daño en estos términos: «Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral», y el art. 63 inc. 1º que dispone que cuando hubiere violación de los derechos garantizados por la convención procede «el pago de una justa indemnización a la parte lesionada»[16]. De su lado, y con igual orientación, el art. 17 inc. 1º de dicha Convención, el art. 10 inc. 1º del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales[17],  el art. 23 inc. 1º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos[18] garantizan la protección integral de la familia.

La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha hecho sistemática aplicación de tales normas[19], jurisprudencia que la Corte Suprema de la Nación ha decidido respetar sin titubeos[20]. De allí que los tribunales de grado frecuente y pacíficamente amparan a los damnificados con base en tales normas[21].

De otro modo se renunciaría conscientemente a la verdad, lo que es incompatible con el adecuado servicio de Justicia[22].

4.- ¿Qué significa, en los hechos, que la reparación debe ser íntegra?

Muy simple: que, como lo ha resuelto la Corte Suprema de Justicia de la Nación, los montos de condena se establezcan a valores actuales[23], pues ha de tenerse en cuenta que “el monto indemnizatorio fijado a los fines de la reparación de daños y perjuicios constituye una deuda de valor”[24].

Tal tesitura ha sido adoptada por distintos tribunales[25], entendiendo que, por ese camino, se viene a respetar lo prescripto por la vigente ley 24283[26]; inteligencia que ha convalidado nuestro Máximo Tribunal Federal[27].

Ello de ninguna manera implica vulnerar lo dispuesto por las leyes  23928, 25561 y sus decretos reglamentarios[28]; y, como lo ha establecido la Corte Suprema de Justicia de la Nación (directiva que ha seguido los tribunales inferiores[29]) tampoco implica decidir «ultra petita», ya que, cuando el accionante reclama una suma sujeta a lo que resulte de la prueba a rendirse los jueces pueden válidamente conceder un monto superior al nominalmente consignado en la demanda[30].

Dicha orientación, se ha aplicado, entre otros supuestos, a casos de daños provocados por el transportador a una pasajera[31].

5.- La devaluación argentina: un fenómeno que no se puede ignorar.

La Argentina es un país que está siendo castigado por sucesivos períodos de severa inflación[32]. Toda medición seria lo demuestra. Cualquier pauta confirma lo que todos sabemos: que la inflación ha hecho estragos en la Economía de los argentinos durante este tiempo.

En agosto del año 2002 un litro de nafta común valía $ 1,434[33]. Hoy cuesta $10,06[34]. Es decir, aumentó el 700%. Lo mismo ha ocurrido con cualquier otro producto o servicio de consumo masivo en ese lapso.

Y que no se diga, como se ha señalado en algún precedente jurisprudencial, que la tasa de interés corrige la depreciación que genera la inflación[35] por que eso no es cierto. Ello, por dos razones:

  • Porque, aplicándose el máximo de la tasa de interés permitida en algunos fueros y jurisdicciones (tomemos como ejemplo lo ocurrido en los últimos diez años), se compensaría alrededor de la mitad del efecto inflacionario; y por otra parte,
  • porque, como lo ha establecido la buena Jurisprudencia, los intereses moratorios no deben ser vistos como una forma de actualización de los valores de la condena, sino, únicamente, como la compensación o el resarcimiento al acreedor por la indisponibilidad del uso de su capital[36]. Por lo tanto, como lo ha sentenciado la Corte Suprema, tales accesorios corresponden aun sobre los valores actualizados de condena[37].

6.- La sentencia de condena que no establece valores actuales es arbitraria.

Así lo ha entendido la Corte Suprema citando al Pacto de San José de Costa Rica, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la Convención sobre los Derechos del Niño, y los arts. 16, 17, 19, 28 y 75 inc. 22 CN, por considerar afectados los principios alterum non laedere, de razonabilidad e igualdad, como asimismo los derechos a la vida, a la salud y de propiedad[38].


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[1]Normas similares se ubican en todas las provincias.

[2] CNCom, Sala “A”, 07/06/2007, “Conipa S.A c. Pioner Natural Resources Argentina S.A.”, MJJ13435.

[3] CNCom, Sala “A”, 23/09/2010, “Tchinnosian, Rosa M. y otro c. Galería General Güemes S.A.I. y otros”, L.L. online AR/JUR/64858/2010.

[4] López Miró, Horacio G., “Precisiones sobre el daño al proyecto de vida”, MJD5955.

[5] Trigo Represas, Félix A., “Lucro cesante y pérdida de chance en la indemnización del daño al interés negativo”, DJ del 05/09/2012, pág 17, donde cita en igual dirección a: Llambías, Jorge J., «Tratado de Derecho Civil. Obligaciones», tº I, pág. 273, n° 254; Boffi Boggero, Luis M., «Tratado de las obligaciones», tº 2, pág. 355, § 562.

[6] CNCom, Sala “A”, 30/08/2011, “Rodríguez, Marcelo A. c. Fiat Auto Argentina S.A. y otro”, DJ 15/02/2012, pág. 80; ídem, Sala “B”, 30/06/2009, “Soruco, Víctor A. c. BBVA Banco Francés S.A.”, DJ 13/01/2010, pág. 76; ídem, Sala “C”, 22/12/2010, “Compañía Importadora de Aceros S.A. c. BBVA Banco Francés S.A.”, DJ 08/06/2011, pág. 68; ídem, Sala “C”, 14/05/2007, “Correa, Carlos A. y otros c. Empresa de Transporte Microómnibus Sáenz Peña S.R.L.”, MJJ14797; ídem, Sala “D”, 14/09/2009, “D´Andria, Alejandro H. c. Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada”, L.L. Online AR/JUR/44982/2009; ídem, Sala “E”, 29/06/2010, “González, Mirta G. c. Banco Santander Río”, L.L. Online AR/JUR/39568/2010; ídem, Sala “F”, 10/05/2012, “R., S. A. c. Compañía Financiera Argentina S.A.”, L.L. 2012-D, pág. 613 con nota de Federico M. Alvarez Larrondo.

[7] Entre muchos otros precedentes: CSJN, 21/09/2004, “Aquino, Isacio c. Cargo Servicios Industriales S.A.”, MJJ34650; ídem, 28/06/2005, “Ferreyra, Gregorio P. c. Mastellone Hnos. S.A.”, MJJ63100.

[8] CSJN, 12/03/2013, “Cots, Libia E. c. Estado Nacional – Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos y otros”, E.D. del 31/07/2013, pág. 13; ídem, 05/02/2013, “London Supply S.A. c. Alimar S.A. y otro”, L.L. Online AR/JUR/174/2013; ídem, 06/09/2011, “Nieto, Nicolasa del Valle c. La Cabaña S.A. y otros”, L.L. 2011-E, pág. 214.

[9] Así: Sagüés, Néstor P., “Notas sobre la dimensión constitucional del derecho a la reparación”, E.D. 202-843; Daray, Hernán, “Accidentes de Tránsito – (Jurisprudencia de la CSJN)”, E.D. 177-605.

[10] CNCom, Sala “A”, 30/10/2007, “Destilería Argentina de Petróleo S.A. s/Conc. Prev. s/Inc. de verificación por Rodríguez, Edgardo S.”, L.L. Online AR/JUR/8390/2007; ídem, Sala “B”, 26/12/2005, “Ducloux, Carlos N. c. Estacionamiento Corrientes Setecientos Setenta S.A. y otro”, DJ del 05/07/2006, pág. 757; ídem, Sala “C”, 22/12/2010, “Compañía Importadora de Aceros S.A. c. BBVA Banco Francés S.A.”, DJ del 08/06/2011, pág. 68; ídem, 30/10/2009, “Presta, Jorge H. c. Turismo Río de la Plata S.A.”, DJ Online AR/JUR/48317/2009; ídem, Sala “D”, 26/02/2008, “Aquila, Dora R. c. Banco Itaú del Buen Ayre”, DJ 2008-II, pág. 1026; ídem, Sala “E”, 03/07/2006, “Joy, Marcelo M. c. Fernández, Carlos R.”, DJ del 01/11/2006, pág. 665; ídem, Sala “F”, 23/06/2011, Guglielmo, Elida Ester c. Banco Itaú Argentina S.A.”, DJ del 14/12/2011, pág. 78.

[11] CSJN, 20/12/2011, “Molina, Alejandro A. c. Provincia de Santa Fe y otros s/Daños y perjuicios”, RCyS 2012-IV, pág. 109 con nota de Néstor S. Parisi; ídem, 10/08/2010, “Zotar Choquevilca, Eduardo c. Master, Juan E. y otros”, L.L. Online AR/JUR/59868/2010.

[12] CNCiv, en pleno, 13/12/2006, “Obarrio, María P. c. Microómnibus Norte S.A. y otro”, E.D. 220-345.

[13] CNCom, Sala “C”, 17/11/2011, “Empresa Bartolomé Mitre s/Quiebra s/Inc. de verificación por González, Nélida”, L.L. 2012-B, pág. 395.

[14] CSJN. 07/11/2000, “Banco Credicoop Cooperativo Limitado y otros”, http://ar.vlex.com/vid/-40022494.

[15] Aprobada por la Argentina a través de la ley 24658.

[16] Salvioli, Fabián, “Algunas reflexiones sobre la indemnización en las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos”, en “Estudios básicos de derechos humanos”, ed. Instituto Interamericano de Derechos Humanos, San José de Costa Rica, tº III, pág. 145; Rousset Siri, Andrés J., “El concepto de reparación integral en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos”, rev. IDH nº 1 – año 1, 2011.

[17] Aprobado por ley 23313.

[18] También aprobado por la ley 23313.

[19] Por ejemplo, sentencia del 27/11/2008 en el caso “Ticona Estrada y otros vs. Bolivia”, que puede leerse en www.google.com.ar/#q=Convenci%C3%B3n+Americana+sobre+Derechos+Humanos+que+consagran+el+derecho+a+una+reparaci%C3%B3n+integral+del+da%C3%B1o+en+estos+t%C3%A9rminos%3A+%22Toda+persona+tiene+derecho+a+que+se+respete+su+integridad+f%C3%ADsica%2C+ps%C3%ADquica+y+moral%22&safe=off

[20] CSJN, Fallos, 315:1492; 318:514; 319:1840, entre otros.

[21] Por ejemplo: CNCiv, Sala “A”, 11/07/2013, “F., J. L. c. B., J. C. y otros s/Daños y perjuicios”, L.L. Online AR/JUR/49383/2013; ídem, Sala “F”, 11/06/2012, “G., M. A. c. Club Gimnasia y Esgrima s/incidente civil”, J.A. 2012-09-19, pág. 82, DFyP 2012 (noviembre), pág. 188 con nota de Gabriel G. Rolleri y Romina Dangeli; ídem, Sala “M”, 05/10/2011, “Ríos, Claudia M. c. Transportes Metropolitanos Gral. Roca S.A.”, RCyS 2012-I, pág. 146.

[22] CSJN, 25/09/2007, “Petroservice S.A. c. Yacimientos Petrolíferos Fiscales”, Fallos 330:4226.

[23] CSJN, 16/11/2009, «Insaurralde, Jorge R. y otro c. Transportes Olivos S.A.C.I.», Fallos 302:679, entre muchos otros precedentes.

[24] Tribunal Colegiado de Responsabilidad Extracontractual de Rosario nº 6, 05/09/2013, “Buttarelli, Matías y otro c. Ferroni, Juan C. y otros”, MJJ81564.

[25] CNCom, Sala “F”, 10/05/2012, “R., S. A. c. Compañía Financiera Argentina S.A.”, L.L. 2012-D, pág. 613, con nota de Federico M. Alvarez Larrondo, RCyS 2012-X, pág. 99 con nota de Matías F. Luchinsky, L.L. 2012-F, pág. 81 con nota de Sebastián Navas, DJ del 21/02/2013, pág. 14 con nota de Demetrio A. Chamatropulos; ídem, Sala “A”, 22/03/2012, “N., S. c. Barraca Asunción S.C.A.”, E.D. Digital (67784); ídem, Sala “D”, 02/08/2010, “Ballatore, Maricela R. c. Meridian Financial S.A. y otros”, E.D. Digital (61355).

[26] CNCom, Sala “D”, 26/03/1996, “Algacibur, Hugo D. c. Guevara, Ricardo J. y otros”, EDJ8667; CNCiv, Sala “L”, 17/12/2009, “Ripoll, Francisca M. c. Viceconte, Stella M. y otros”, MJJ54847.

[27] CSJN, 20/12/2011, “Molina, Alejandro A. c. Provincia de Santa Fe y otros”, RCyS 2012-IV, pág. 109 con nota de Néstor S. Parisi; ídem, 10/08/2010, “Zotar Choquevilca, Eduardo c. Master, Juan E. y otros”, L.L. Online AR/JUR/59868/2010.

[28] CNCom, Sala “B”, 14/02/2011, “Altman Construcciones S.A. c. Muresco S.A.”, MJJ64451; CNCiv, Sala “B”, 01/11/2012, “Aguirre, Guillermo O. c. Vega, Antonio F. y otros”, MJJ81789; ídem, Sala “A”, 02/09/2013, “Mandirola, Oscar M. y otro c. Ñancufil, Marta I. y otro”, MJJ81689.

[29] CNCom, Sala “C”, 23/05/2008, “Schifano, Clemente L. c. Liderar Compañía General de Seguros S.A.”, E.D. Digital (45321); ídem, Sala “F”, 10/05/2012, “R., S. A. c. Compañía Financiera Argentina S.A.”, L.L. 2012-D, pág. 613.

[30] CSJN, 08/05/2007, “Esinel S.R.L. c. Teyma Abengoa S.A.”, L.L. Online AR/JUR/4775/2007; ídem, 31/08/2004, “G., A. R. c. Gorbato, Viviana”, Fallos: 327:3560; ídem, 17/11/1994, “Oblita Ramos, Nancy c. Copla Coop. de Prov. de Servicios para Transportistas de Consumo y Crédito Limitada”, Fallos 317:1662.

[31] CNCom, Sala “A”, 04/08/2009, “Arena, María E. c. Transportes Metropolitanos Gral. Roca S.A.”, Registro de Cámara N° 57210/2002.

[32] La inflación en Argentina fue de más del 20% anual acumulativo durante los años 2010, 2011 y 2012. El ritmo inflacionario no se ha desacelerado en lo que va del año 2013.

   Según un informe del Banco Ciudad de Buenos Aires de noviembre de 2012, la Argentina es el cuarto país con mayor inflación del mundo, sólo superado por Sudán, Sudán del Sur y Bielorrusia (diario La Nación del 21/11/2012: www.lanacion.com.ar/1528768-la-argentina-con-la-cuarta-mayor-inflacion-del-mundo).

[33] http://www.mercedesya.com.ar/noticias/30002546-argentina-otro-fuerte-aumento-en-las-naftas.htm.

[34] http://www.hendersonline.com.ar/nota.php?noticiaid=7920.

[35] CNCiv, Sala “D”, 06/04/2009, “Olivera Sala, Federico y otro c. Cabanat, Magdalena A.”, MJJ43978.

[36] CNCiv, en pleno, 20/04/2009, “Samudio de Martínez, Ladislaa c. Transportes Doscientos Setenta S.A.”, E.D. del 04/05/2009, nº 12.246.

[37] CSJN, 16/11/2009, “Insaurralde, Jorge R. y otro c. Transportes Olivos SACI y F y otro”, L.L. 2010-B, pág. 529 con nota de Carlos Schwarzberg; CNCom, Sala “F”, 10/05/2012, “R., S. A. c. Compañía Financiera Argentina S.A.”, L.L. 2012-D, pág. 613 con nota de Federico M. Álvarez Larrondo.

[38] CSJN, 09/11/2010, “Benítez de García, Miriam A. y otro c. Sanatorio Agote y otros”, L.L. 2010-F, pág. 392.