Por Maria Fernanda Mierez, Constanza Paula Connolly, Soledad Noel y Carolina Inés Gherghi. Ponencia presentada en el XII Congreso Argentino de Derecho Societario y VIII Congreso Iberoamericano de Derecho Empresario y de la Empresa. Buenos Aires, septiembre de 2013.
“Optemos por sumar la fuerza de los mercados a la autoridad de los ideales universales. Optemos por conciliar la energía creativa de la empresa privada con las necesidades de los más desfavorecidos y las exigencias de las generaciones futuras.” (Kofi Annan, ex Secretario General de la ONU (1999).
SUMARIO. Resumen. 1. Introducción: Necesidad de un cambio a un modelo de empresa sustentable. 2. Que está pasando en el mundo. Legislación comparada. 3. La recepción en Argentina de las Empresas B a la luz de la normativa legal vigente. 4. Las nuevas funciones y responsabilidades de los administradores de Empresas B. 5. Necesidad de conformar o reformar el estatuto o contrato social para dar seguridad jurídica. ¿Hay necesidad inmediata de reformar la LSC? 6. Conclusión.
Resumen
Los actuales problemas de sustentabilidad exigen un cambio de paradigma que golpea directamente el corazón de la empresa privada. Este espíritu de cambio propone evolucionar del sistema actual de segmentación a un sistema holístico. Para esto las organizaciones deben dejar de priorizar la rentabilidad a corto plazo y focalizarse en la creación de valor económico a largo plazo produciendo al mismo tiempo valor social y ambiental.
En este contexto, y frente al agotamiento del modelo de empresa del capitalismo actual, nace un nuevo modelo de negocio integrado a propósitos sociales y ambientales.
La presente ponencia trata puntualmente el modelo organizacional de la Empresa B, un tipo de empresa que integran el lucro con soluciones sociales y ambientales (siendo estos objetivos exigibles y no ya voluntarios), y la posibilidad de su recepción en Argentina a la luz de la normativa legal vigente.
Luego de nuestro análisis concluimos que: a) El objeto social de la Empresa B no se contradice con las disposiciones del artículo 1 de la LSC y podría una sociedad comercial sujeta a las disposiciones de la LSC, convertirse en una Empresa B. Siendo que no existe, una única definición de interés social, la posibilidad de incorporar a los stakeholders dentro del concepto de interés social podría hacerse mediante la reforma del objeto social o incluyendo dentro del Estatuto un artículo específico que defina este propósito; b) con la libertad que reconoce el Art. 260 de la LSC para reglamentar el funcionamiento del directorio las particulares funciones y responsabilidades que le cabrían a los administradores de una Empresa B, en miras a su deber de procurar el interés social y cumplimiento del objeto social, podrían ser establecidas en un reglamento del directorio o en el estatuto social; y c) El principio de autonomía de la voluntad que rige en las sociedades comerciales permitiría a los accionistas pactar con libertad las reglas y obligaciones que consideren necesarias para llevar adelante su empresa.
En un plano ideal, nos inclinamos a que en el futuro se sancione una ley especial o se reforme la LSC para definir que es una Empresa B, los requisitos para serlo, etc. y, desde un plano general, se cree un marco regulatorio propicio para su desarrollo.
No desconocemos que en la actualidad el empresario argentino está más preocupado por la coyuntura y el atender las necesidades inmediatas, que por trabajar por la sustentabilidad. Por eso creemos que en el proceso de transición hacia la evolución de este nuevo modelo de negocio sustentable el Estado será llamado a tener un rol activo, para ayudar a las empresas a reorientar sus organizaciones y prepararlas hacia la economía del futuro (mediante incentivos, facilidades de acceso al crédito entre otros).
1. Introducción: Necesidad de un cambio a un modelo de empresa sustentable.
En los últimos tiempos desde todo ámbito (académico, social, económico y ambiental) se señala al comercio –cada vez con más énfasis- como la causa de varios de los problemas de sustentabilidad que actualmente sufre el planeta, siendo el principal actor del medio la empresa. Paralelamente, la confianza en el mundo empresarial se ha debilitado.
En 1999, con la firma del Pacto Mundial entre las Naciones Unidas y el mundo de los negocios se pidió a las empresas que apliquen en su actividad un conjunto de valores fundamentales en materia derechos humanos, normas laborales, medio ambiente y lucha contra la corrupción, con el fin de que todos los pueblos compartan los beneficios de la globalización e inyectar en el mercado los valores y prácticas fundamentales para resolver las necesidades socioeconómicas.
“Nuestro tiempo exige una nueva definición de liderazgo. Exige una nueva constelación en la cooperación internacional: gobiernos, sociedad civil y sector privado trabajando juntos en pro de un bien colectivo mundial.Algunos dirán que esa visión es ingenua. Dirán que no es más que la expresión de un deseo.Sin embargo, hay ejemplos inspiradores que prueban lo contrario. Pensemos en la Revolución Verde del decenio de 1960, que salvó de la pobreza a centenares de millones de personas en Asia.Pensemos en la campaña mundial de vacunación que erradicó la viruela antes de 1979.”[1]
No se trata de filantropía ni de Responsabilidad Social Empresaria (“RSE”)[2] sino de un cambio de paradigma que golpea directamente el corazón de la empresa privada. Este espíritu de cambio propone evolucionar del sistema actual de segmentación a un sistema holístico. Para esto las organizaciones deben dejar de priorizar la rentabilidad a corto plazo y focalizarse en la creación de valor económico a largo plazo produciendo al mismo tiempo valor social y ambiental.
Algunos datos: La capacidad de regeneración planetaria está sobrepasada[3];De acuerdo al índice de Gini que mide la distribución de los ingresos (o gastos de consumo) entre los individuos dentro de una economía, representando 0 la igualdad perfecta y 100 una desigualdad perfecta, la Argentina mide 44,49 puntos[4]; Según un estudio, realizado usando el índice denominado IPG (Indicador de Progreso Genuino) el bienestar general, a diferencia del crecimiento del PIB, no ha mejorado desde fines de los años 70, lo que significa que, globalmente, los costos externos del crecimiento económico han superado los beneficios obtenidos desde 1978, año en el cual el IPG alcanzó su pico máximo;[5] Existen nuevas demandas de los empleados, quienes quieren trabajos que se conecten con propósitos mayores;[6] Un número significativo de la población están alineando sus consumos a sus valores, exigiendo a las empresas que sean socialmente responsables.
2. ¿Que está pasando en el mundo? Legislación comparada.
La contundencia de los datos antes descriptos señalan el urgente desafío de lograr un crecimiento sostenible y equitativo, y la necesidad de encontrar soluciones de escala a los problemas que enfrentamos. Frente a ello, el esfuerzo del estado y el tercer sector resultan insuficientes, mientas que la empresa aun no cobra el protagonismo que le compete, a pesar de que su rol en el desafió de la sostenibilidad ha sido una de las reflexiones más importante de los últimos tiempos.[7]
Es así que vemos que el modelo de empresa del capitalismo actual se agota y que, paralelamente a la consolidación de la RSE, nace un nuevo modelo de negocio integrado a propósitos sociales y ambientales.
Frente a ello, a nivel mundial se comenzó a brindar un marco legal a este nuevo tipo de empresas: a) En 2005 el Reino Unido crea el marco legal para la denominada “Comunity Interest Companies”, existiendo hoy alrededor de 68.000 empresas de este tipo; b) En 2005 Italia sanciona la Ley 118 por la cual se crea un marco jurídico para empresas sociales, definiéndolas como “organizaciones privadas sin fines de lucro que ejercen como actividad principal y de manera constante una actividad económica y de producción de bienes y servicios de utilidad social para la realización de objetivos de interés general”; c) En 2007 España sanciona la Ley 44, la cual crea el régimen legal de las Empresas de Inserción, el cual se aplica a las sociedades comerciales que realicen actividad económica cuyo fin principal sea la integración y formación socio-laboral de personas en situación de exclusión social; d) En 2010 se sanciona en EEUU, en el estado de Maryland, la primera legislación que regula a la “Benefit Corporation”. A hoy un total de 28 estados o han modificado la normativa societaria para incorporar la figura de la Benefit Corporation, o han sancionado una ley especial para las Benefit Corporation (B Corp).[8]
En relación a éstas últimas, las denominadas “B Corporation” o “Empresa B”, basaremos nuestro análisis para la presente ponencia, con el objetivo de introducir la necesidad de que Argentina también participe de este cambio de concepto de empresa que se está desarrollando a nivel mundial.
¿Que son las Empresas B? Las Empresas B se destacan por su razón de existencia, sus políticas y prácticas. Operan bajo altos estándares sociales, ambientales y de transparencia, y se comprometen legalmente a tomar decisiones que no solo consideran los intereses de sus accionistas, sino también los intereses de sus públicos de interés: trabajadores, comunidades, proveedores, entre otros. Más allá de la responsabilidad social empresarial, las Empresas B repiensan integralmente sus modelos de negocio para proponer nuevos e innovadores sistemas de producción y consumo.“Las Empresas B no tienen una línea de negocios específica. Una gran corporación financiera de más de mil empleados y una pyme ecológica de 10 pueden certificarse como Empresas B. La condición es que la base legal de la empresa cumpla con los compromisos de la Empresa B desde los estatutos.”[9]
Las Empresas B son empresas que: Integran el lucro con soluciones sociales y ambientales; Consideran a los rendimientos financieros como una herramienta indispensable para lograr sus objetivos, pero no su única razón de existencia; Sus objetivos sociales y medioambientales se encuentran incorporados en sus estatutos (en su misión), siendo estos exigibles (no ya voluntarios).
Actualmente la comunidad de Empresas B asciende a 798 empresas (64 en Sudamérica) en en 27 países (y más de 160 empresas en proceso de certificación)[10]. Además, existen 50 fondos de inversión certificados alrededor del mundo bajo la plataforma “Global Impact Investing Rating System” (GIIRS) con inversiones en 30 países y 2 billones de dólares en inversiones de impacto.[11]
En Sudamérica puntualmente las Empresas B están siendo promovidas por Fundación Sistema B[12], “una plataforma global que facilita y da escala a empresas que redefinen el éxito en los negocios y nuestras sociedades utilizando la fuerza del mercado para resolver problemas ambientales y sociales”[13].
Sistema B actualmente tiene operaciones en Chile, Brasil, Colombia y Argentina. En 2011 se crea en Chile la Fundación Sistema B para promover la evolución de las economías y el sentido de éxito de las empresas comerciales, y la creación de Empresas B[14]. Actualmente existe en Chile una Comisión designada por el Ministerio de Economía que está trabajando sobre la redacción de una ley nacional para regular las Empresas B en esa jurisdicción. En Colombia el requisito legal para ser Empresa B es la modificación de los estatutos con el fin de expandir el deber fiduciario de los administradores y que puedan velar por el interés de todos sus grupos de interés –y no solo el de sus accionistas– y sujetarse a los más altos estándares de transparencia en su gestión social y ambiental.[15] A hoy existen en Colombia más de 10 empresas B[16].
En Argentina Sistema B está en proceso de abrir su representación y se encuentra participando de distintos foros legales y empresarios contactando líderes académicos y de opinión para instalar el concepto de empresa B. Actualmente existen 18 empresas B de las cuales nos referiremos más adelante.
3. La recepción en Argentina de las Empresas B a la luz de la normativa legal vigente.
Tradicionalmente en Argentina las personas jurídicas se han organizado en tres sectores: a) el sector privado, donde se encuentran las sociedades comerciales u organizaciones con fines de lucro; b) el sector público; y c) el tercer sector[17], en donde se encuentran las ONGs organizadas jurídicamente bajo la forma de asociaciones civiles o fundaciones.
Vemos entonces que el sistema actual está fragmentado ya que las organizaciones privadas solo pueden optar por organizarse como una ONG o como una sociedad comercial. Esta fragmentación se ve también reflejada en la normativa legal que exige a las organizaciones privadas optar o por la Ley de Sociedades Comerciales (“LSC”) o por la normativa legal aplicable (Código Civil Argentino y Ley Nº 19.836) a las entidades sin fines de lucro.
Pero, al mismo tiempo, la realidad nos muestra que las entidades privadas han ido incorporado enfoques sociales, éticos y medioambientales, como la RSE, mientras que las ONG buscan desarrollar una gestión económicamente rentable y eficiente para alcanzar la sostentabilidad.
Así se plantea la necesidad de contar con una nueva forma de organización comercial para este nuevo tipo de empresa, la empresa B. Para ello tendremos que analizar si es necesario reformar nuestra Ley de Sociedades Comerciales (“LSC”) para incorporar a las Empresas B – lo que no sucedería en forma inmediata – o si podría una sociedad comercial con la legislación vigente realizar una “metamorfosis” y pasar a ser una Empresa B; y en su caso, cuáles sería los beneficios de las Empresas B.
El artículo 1 de la LSC establece que “habrá sociedad comercial cuando dos o más personas en forma organizada, conforme a uno de los tipos previstos en esta Ley, se obliguen a realizar aportes para aplicarlos a la producción o intercambio de bienes o servicios participando de los beneficios y soportando las pérdidas”. El fin principal de toda sociedad comercial no es otro que la obtención de lucro, y tal es así, que, los accionistas asumen para lograr esa finalidad común un riesgo que se traduce en el resultado de soportar las pérdidas y el derecho a percibir las utilidades.
Anticipamos nuestra opinión que el objeto social de las Empresas B no se contradice con las disposiciones del artículo 1 de la LSC y podría una sociedad comercial sujeta a las disposiciones de la LSC convertirse en una Empresa B.
No obstante, para arribar a esta conclusión deberíamos analizar si el aplazamiento de la distribución de beneficios en pos de la “creación de valores sociales y ambientales” podría ser contrario al interés social de la sociedad comercial. La noción de interés social es “imprecisa y cada asambleísta disidente clamaría artificialmente que la resolución adoptada afectase lo comprendido en esa nebulosa noción”[18]. Sin embargo, la referencia a la noción del interés social ha sido acogida en diversas disposiciones de la LSC (Arts. 70, 248, 270, 271, 273, etc.) y más recientemente por el Decreto 677/01 que regula el Régimen de Transparencia de la Oferta Pública (considerandos, párrafo 27 y Art. 8).
En el leading case “Sánchez c/Banco Avellaneda” los tribunales se enrolaron en la postura de Halperín en el sentido que el interés social es el “interés común a todos los accionistas”[19] y afirmó que si bien en la sociedades hay una “fusión de intereses” todos ellos convergen hacia el interés común, que es el interés social. En este mismo sentido, la Sala B de la Cámara Comercial en el fallo “De Carabassa, Isidoro c/Canale” sostuvo que, el interés social “puede interpretarse como el interés objetivo común a los socios conforme al fin social…”[20].
La incertidumbre en torno a tal noción, sin embargo, quedó definida en el Decreto 677/01 que, al referirse a los deberes de lealtad y diligencia que deben tener los participantes en el mercado (accionistas y emisores) se hace especial referencia a la cuestión cuando se fija “como principio rector de la actuación de los administradores de los emisores, el «interés social», precisado expresamente como el «interés común de todos los accionistas», lo cual incluye, en el ámbito de las sociedades que acuden al mercado de capitales, la noción que en otros derechos y, en los mercados de capitales internacionales, es aludida en términos de «creación de valor para [todos] los accionistas» (el paréntesis nos pertenece). Para mayor énfasis, el Art. 8 del Decreto 677/01 impone “hacer prevalecer, sin excepción, el interés social de la emisora… y el interés común de todos sus socios por sobre cualquier otro interés, incluso el interés del o de los controlantes” El Decreto 677/01 reconoce que el interés social no es necesariamente idéntico al interés del controlante y que la emisora debe hacer prevalecer el interés común de los socios sobre cualquier otro interés.
En el caso en análisis, lo que sucede es que resultará necesario redefinir la noción del interés social incorporando a los otros actores (los stakeholders). Seguramente ocurrirá que el interés de los accionistas no necesariamente será idéntico al interés de los stakeholders que la Empresa B debe tener en consideración al momento de conducir sus negocios.
Recordemos que el Dr. Halperín señalaba que “existirá un interés contrario no sólo cuando la sociedad tiene una pérdida actual o futura, sino también cuando pierde de ganar o tiene una ganancia menor que la posible con otra solución”[21].
Siendo que no existe, una única definición de interés social, esta noción de incorporar a los stakeholders dentro del concepto de interés social podría hacerse mediante la reforma del objeto social o incluyendo dentro del Estatuto un artículo específico que defina este propósito. Creemos que más que generar impacto social y ambiental en la sociedad lo que debería suceder es que se redefina el “éxito económico del negocio”, que ya no será el lucro a corto plazo sino basado en el largo plazo, procurando satisfacer las necesidades de la sociedad en general y de los partícipes de la misma (proveedores, clientes, acreedores, gobierno, empleados, etc). Crear valor económico y al mismo tiempo valor social y ambiental[22].
4. Las nuevas funciones y responsabilidades de los administradores de Empresas B
El administrador de una sociedad comercial que haya sido certificada como una Empresa B debe considerar en la toma de decisiones no solo el interés de sus accionistas/socios, sino también el de los demás grupos de interés o stakeholders, como así también sus propósitos u objetivos sociales y medioambientales.[23] Esto significa que los accionistas/socios no pueden solicitar a los administradores que adopten decisiones que contravengan dichos intereses, ni pretender hacerlos responsables por anteponer el cumplimiento de estos deberes al de maximización de las utilidades.
Al analizar los principios rectores aplicables por la LSC a los administradores concluimos que está nueva función no los contradice, toda vez que:
Sostenemos que se elevaría el estándar o pauta general contenida por el Artículo 59 de “obrar con lealtad y con la diligencia de un buen hombre de negocios” la cual adquiriría para este tipo de empresas un mayor contenido dado por el deber de actuar según los especiales propósitos de la compañía, la incorporación de los stakeholders al concepto de interés social y la nueva noción de lo que es “crear valor” para los accionistas.[24] Nociones que también serán útiles a la hora de considerar si un determinado actuar frente a una determina Empresa B puede ser considerada diligente y, en el caso concreto, establecer o desechar la responsabilidad del administrador.[25]
En lo que respecta al Artículo 58 de la LSC al incluir en el objeto social de la Empresa B -tal como sugerimos- la referencia a que su actividad será realizada contemplando sus objetivos sociales y medioambientales, se asegurarían los intereses de los terceros y de los accionistas/socios y, al mismo tiempo, quedaría implícitamente establecido que los administradores de la Empresa B tendrán las atribuciones y podrán celebrar los actos o negocios para cumplir con la actividad social a la luz de sus objetivos sociales y medioambientales.
Sin embargo, no negamos que la implementación de estas nuevas funciones y responsabilidades plantea cuestiones entorno a que: a) La generalidad de la doctrina y jurisprudencia argentina ha asimilado el concepto de interés social al de la maximización de las utilidades, siendo el deber principal de los administradores procurar “ese” interés; b) La consideración de los intereses de los stakeholders, anteponiéndolo aun al interés de los accionistas de maximización de utilidades, es de carácter obligatorio y no voluntario como ocurre cuando existen prácticas de RSE; c) Habría que prever una forma para que los accionistas/socios puedan exigir el cumplimiento de estos deberes. La exigencia del Art. 274 de la LSC de probar la existencia de un daño derivado de la falta de consideración del interés de los stakeholders plantearía para este caso una dificultad de prueba; d) Sería necesario dar a los administradores un marco de protección y seguridad para resguardar su responsabilidad, por ejemplo limitando la posibilidad de que terceros inicien contra los directores acciones de responsabilidad por el incumplimiento de los propósitos u objetivos sociales y medioambientales[26] (lo que a la luz del actual Art. 279 de la LSC sería formalmente posible si existiese un daño directo).[27]
Como conclusión creemos que dado que la LSCno define el concepto de interés social, que el Art. 59 sólo establece una pauta general de conducta y, en particular, que el Art. 260 da libertad para reglamentar el funcionamiento del directorio, las particulares funciones y responsabilidades que le cabrían a los administradores, en miras a su deber de procurar el interés social y cumplimiento del objeto social, podrían ser establecidas en un reglamento del directorio o en el estatuto social.[28] Incluso, siguiendo el ejemplo del Art. 8 del Decreto 677/01, se podrían establecer pautas concretas a observar para un obrar leal y diligente.[29]
Lo que proponemos entonces es aprovechar la facultad que otorga el Art. 260 de la Ley Nº 19.550, y reglamentar efectiva y eficazmente el funcionamiento del directorio, para delinear su ámbito de actuación y acotar los límites de su responsabilidad.[30] Ese Reglamento también podría ser registrado ante el Registro de Comercio a fin de otorgar oponibilidad frente a terceros[31].
5. Necesidad de conformar o reformar el estatuto o contrato social para dar seguridad jurídica. ¿Hay necesidad inmediata de reformar la LSC?
El principio de autonomía de la voluntad que rige en las sociedades comerciales permitiría incluir las modificaciones señaladas al objeto, para adecuar la sociedad comercial actual a la Empresa B e integrar el lucro con soluciones sociales y ambientales. Además, ninguna de estas disposiciones se encuentran incluidas entre las llamadas estipulaciones nulas del artículo 13 de la LSC y tampoco estarían sujetas al régimen de nulidad que prevé la LSC (art. 16 y ss).Es por ello que creemos que los accionistas tienen libertad para establecer las reglas y obligaciones que consideren necesarias para llevar adelante su empresa.
Luego, en un plano ideal, nos inclinamos por que se sancione una nueva ley especial o se reforme la LSC para definir qué es una Empresa B, los requisitos para serlo, etc. y, desde un plano general, se cree un marco regulatorio propicio para su desarrollo.
En Argentina existen actualmente 18 Empresas B: ¿Cómo han resuelto la metamorfosis hacia este nuevo modelo de empresa? Algunas de ellas mediante la reforma de su objeto social (que fuera aprobado por la Inspección General de Justicia) y otras mediante la inclusión de principios en acuerdos parasociales como reglamentos y acuerdos de accionistas. En el caso del reglamento no hay antecedentes de que alguno haya sido inscripto ante algún registro público de comercio con el fin de hacerlo oponible frente a terceros, pero creemos que sería una buena medida para brindar seguridad jurídica.
6. Conclusión.
La finalidad de esta ponencia es introducir la necesidad de un cambio de paradigma que supone la evolución de la empresa actual a una empresa con visión holística que redefina la noción del éxito empresario. Nuestra visión es que actualmente el mundo de los negocios no es ajena a toda la fuerzas disruptivas: fragilidad del sistema financiero, desigualdad, degradación medioambiental, recursos humanos mas exigentes, representados en lo que podríamos denominar la generación “Y”. Estos desafíos que se presentan deben obtener una respuesta del empresario que se verá forzado a adaptar su modelo de negocio para atender a cada uno de estos actores y asi poder continuar con el éxito empresario.
Sin perjuicio de ello no desconocemos que en la actualidad el empresario argentino está más preocupado por la coyuntura y el atender las necesidades inmediatas, que por trabajar por la sustentabilidad. Por eso creemos que en el proceso de transición hacia la evolución de este nuevo modelo de negocio sustentable el Estado será llamado a tener un rol activo, para ayudar a las empresas a reorientar sus organizaciones y prepararlas hacia la economía del futuro (mediante incentivos, facilidades de acceso al crédito entre otros).
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[1] Discurso Plenario: El Pacto Mundial y la creación de mercados sostenibles” Foro Económico Mundial, Davos, Suiza (2009).
[2] La Comisión de la Unión Europea definió en 2011 el concepto de la RSE como aquel “en el cual las compañías integran preocupaciones sociales y ambientales a sus operaciones de negocio y en su interacción con su stakeholders sobre una base de compromisos voluntarios” (Corporate Social Responsability, National Public Policies in the European Union. (2011)).
[3] Living Planet Report 2010, World Wildlife Foundation http://assets.wwf.ca/downloads/lpr2010.pdf )
[4] (Poverty & Equity Data, World Bank http://povertydata.worldbank.org/poverty/home/)
[5] “Costos de crecimiento económico superan los beneficios” artículo publicado en SCI Dev. Net (julio 2013).
[6] Según informe de Harvard Business Review Millennials, que representa aproximadamente el 50% de la fuerza laboral a nivel mundial.
[7] Diez años después, el Pacto Mundial sigue siendo la mayor iniciativa mundial de sostenibilidad empresarial; United Nations Conference on Sustainable Development o Rio + 20 fue convocada para obtener un compromiso político renovado en favor del desarrollo sostenible; En 2007 la Conferencia Internacional del Trabajo de la OIT presentó un programa para orientar la promoción de empresas sostenibles; Un estudio de la Sloan Shcool of Management del MIT y Boston Consulting Group realizada a empresas de distintos sectores de EE.UU concluye que 7 de cada 10 empresas trabajarán decididamente en políticas de sostenibilidad en 2011 .
[8] “http://benefitcorp.net/state-by-state-legislative-status
[9] Manuel Antonio Camacho, Director Ejecutivo de Sistema B de Colombia en el artículo “Piensa verde Empresas verdes, el modelo de negocio del siglo XXI” publicado en la Revista Diners – Agosto 2012”.
[10] Información disponible en http://www.sistemab.org/comunidad-empresas-b
[11] The Global Impact Investing Network define a lasinversiones de impacto como aquellas que buscan resolver retos sociales o medioambientales al mismo tiempo que generan ganancias financieras, mientas que los inversionistas de impacto buscan dirigir capital hacia negocios y fondos que pueden aprovechar el poder positivo del comercio.
[12] El movimiento comienza en EEUU en el 2007 impulsado por una organización sin fines de lucro llamada B Lab, que en EEUU tiene a su cargo el otorgamiento de la Certificación de B Corporation (http://benefitcorp.net/about-b-lab). Jay Coen Gilbert, uno de sus cofundadores, explica que desde B-Lab se califica qué es lo que hace la empresa, cómo lo hace, y qué tan bien la empresa cuida de sus empleados, el medio ambiente y la comunidad. Es decir que su enfoque no se limita al producto o servicio (como lo hacen aquellas certificaciones de origen y calidad de productos) o los procesos administrativos o de producción (como la gama de sellos ISO).
[13] Sistema B, Misión y Visión, disponible en http://www.sistemab.org/el-movimiento-global/mision-y-desafios.
[14] A julio de 2012 existen en Chile 11 Empresas B: Britec, ClanEco, Cerco Constructora, Epullen, Green Libros, Late!, Lumni, Proyecto Huerto, Pegas con Sentido, Route To Green y Triciclos (http://www.avina.net/esp/4097/sistema-b-cuenta-con-mas-de-90-empresas-comprometidas-a-ser-empresas-b-en-sudamerica-y-15-ya-certificadas/)
[16] “La empresa B: la nueva definición de competitividad y desarrollo revista la RS en el Siglo XXI” Manuel Antonio Camachio
[17] Hemos utilizado esta terminología porque en el mundo empresario las organizaciones sin fines de lucro en general se las conoce y denomina como el “tercer sector”.
[18] “Abrecht, Pablo A. y otros c/Cacique Camping S.A.” CNCom, Sala D, marzo 1-996, ED T168, pág. 546.
[19] “Sánchez c/Banco Avellaneda”, ED, T.100, pág 671.
[20] “De Carabassa, Isidoro c/Canale S.A. y otra” CNCom. Sala B, diciembre 6-982, LL-1983-B, pág. 357. Asimismo, en el mismo fallo la Cámara sostuvo que el interés social “se circunscribe a aquellos elementos cuya valoración corresponde en forma concreta a los socios o sea, a los elementos que en nuestro derecho, menciona el artículo 1 de la Ley 19.550. El interés de la sociedad debe entenderse como interés a un beneficio común que se realiza mediante una actividad común que se trasmite a todos los socios, de manera tal, que en el acatamiento del interés común que resulta de la decisión mayoritaria, el interés del socio encuentra un límite jurídico con relación al carácter común de la actividad de lucro y de la devolución de éste a los socios”.
[21] Halperín, Isaac, Otaegui, Julio. «Sociedades Anónimas», pág. 216. Ed. Depalma, Buenos Aires, 1998.
[22] Diario La Nación, Nota de tapa Suplemento Economía “Hacia la metamorfosis de la empresa privada. Sustentabilidad se busca”, 11 de Agosto de 2013.
[23] Ernesto Martorell introduce esta punto en un artículo “Los Directores de Sociedades Anónimas, pag. 6., Ed. Depalma (1994)” en el cual plantea este interrogante: ¿”Se puede seguir hablando de la gestión societaria como enderezada exclusivamente al logro del interés monístico de los accionistas, o el director debe velar también por otros intereses (públicos, sectoriales, etc.).
[24] “Para apreciar esta noción en el caso concreto, se tendrá en cuenta. a) la dimensión de la sociedad; b) su objeto; c) las funciones genéricas que incumben como director o administradas y las específicas que se le hubieren confiado (…)” (Alberto Victor Verón, Sociedades Comerciales Ley 19.550, Comentada, Anotada y Concordada, Tomo I, pag. 549, Ed. Astrea, 2007).
[25] Exposición de Motivos, Ley 19.550, Capitulo Primero, Sección VIII De la Administración y Representación.
[26] Este punto está expresamente previsto en el artículo 305 del Model Benefit Corporation Legislations, anexo al “White Paper, The Need and Rationale for the Benefit Corporation: Why is the Legal Form That Best Addresses the Needs of Social Entrepreneurs, Investors, and, Ultimately, the Public (2013), que dice: “Right of action: (a) Limitations: (1) Except in a benefit enforcement proceeding, no person may bring an action or assert a claim against a benefit corporation or its directors or officers with respect to: (i) failure to pursue or create general public benefit or a specific public benefit set forth in its articles of incorporation (…) A benefit corporation shall not be liable for monetary damages under this chapter for any failure of the benefit corporation to pursue or create general public benefit or a specific public benefit (…)”
[27] CNCom., Sala E, 16/05/1995, Pecati Nazar R. c/Torres Astigueta S.A: “La acción individual de responsabilidad contemplada en el Art. 278 LS, tiene por objeto la reparación de los daños directos ocasionados a los socios i a terceros por los actos u omisiones de los administradores, pero no los perjuicios indirectos sufridos por menoscabo del patrimonio social.”
[28] En la Exposición de Motivos, Ley 19.550, Capítulo II, Sección v, Punto IX De la Administración y Representación, se expresa que: “En su funcionamiento, incumbe al directorio la administración de la sociedad, conforme al art. 50 y a las disposiciones que por hacerlo efectivo fije el estatuto (art.260) (…) La sociedad tiene amplia libertad de organizar el funcionamiento del directorio (…) El conjunto de disposiciones da una rica gama de soluciones en la organización de la administración, que permitirá afrontar satisfactoriamente las necesidades de la administración de la empresa, cualquiera sea el grado de complejidad y su dimensión.
[29] “Deber de lealtad y diligencia. En el ejercicio de sus funciones las personas que a continuación se indican deberán observar una conducta leal y diligente. En especial: a) Los directores, administradores y fiscalizadores de las emisoras, estos últimos en las materias de su competencia, deberán: I) Hacer prevalecer, sin excepción, el interés social de la emisora en que ejercen su función y el interés común de todos sus socios por sobre cualquier otro interés, incluso el interés del o de los controlantes (…) III) Organizar e implementar sistemas y mecanismos preventivos de protección del interés social 8…).”
[30] Este tema fue tratado por los Dres. María Fernanda Mierez y Ricardo Vicente Seeber en el artículo “Posibilidad de delimitarla actuación del directorio para acotar los límites de su responsabilidad” publicado en Sociedades Comerciales Los Administradores y los Socios, Ed. Rubinzal-Culzoni (2005), pag. 59.
[31] Art. 5 de la LSC.