La extensión de la quiebra y el recurso extraordinario

Por Pablo H. Della Picca Publicado en la Revista de Derecho Comercial del Consumidor y de la Empresa , La Ley, Año V, N° 2, abril de 2014.

Nota al Fallo adjunto: “Frigorífico Moreno S.A. s/quiebra c/Rawsing Company S.A. s/ordinario s/recurso extraordinario”.

 

Sumario: 1. Introducción. 2.a. El Caso. 2.b. Breve referencia a los agravios de la recurrente. 2.c. Breve referencia a los fundamentos del fallo en comentario. 3. Implicancias de la materia en comentario. 4.a. Derecho procesal constitucional. 4.b. El recurso extraordinario. 4.c. La doctrina de la sentencia arbitraria. 4.d. Breve reseña de la doctrina jurisprudencial sobre sentencias arbitrarias. 5. Palabras finales.

1. Introducción

El pasado 30 de octubre de 2013 la Sala E de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal se pronunció en la causa “Frigorífico Moreno S.A. s/quiebra c/Rawsing Company S.A. s/ordinario s/recurso extraordinario”.

Dicha sentencia –de la cual aquí elaboraremos algunas consideraciones– versa sobre uno de los institutos consagrados en la ley 24.522: la extensión de la quiebra. Sin embargo la proyección de la misma excede a la materia estrictamente concursal, adentrandose en la materia procesal constitucional.

Sin desconocer el mérito que significaría analizar y comentar la aplicación del mecanismo regulado en el artículo 161 de la ley de concursos y quiebras en el caso particular, optamos por direccionar el estudio a la disciplina referida en segundo lugar. De hecho –como seguidamente veremos– el decisorio versa sobre ello.

2.a. El caso

La sindicatura concursal apeló la sentencia dictada por el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial Nº 9, Secretaría Nº 18, que había resuelto no hacer lugar a la extensión de la quiebra de Frigorífico Moreno S.A. a Rawsing Company S.A.

Atento haberse probado que “Rawsing fingía financiar la actividad del frigorífico para poder exportar la producción de éste apropiándose de las ganancias obtenidas. Es decir que se interponía sistemáticamente entre el frigorífico exportador y el comprador de modo ficticio aparentando ser el vendedor, para así recibir los beneficios económicos del negocio en evidente perjuicio de los acreedores de la fallida”, la alzada revocó el decisorio apelado y aplicó el artículo 161, inciso 1º de la ley 24.522, que prevé la extensión de la quiebra a toda persona que, bajo la apariencia de la actuación de la fallida, ha efectuado los actos en su interés personal y dispuesto de los bienes como si fueran propios, en fraude a los acreedores.

Acto seguido Rawsing Company S.A. interpuso recurso extraordinario, el cual fue denegado por la Cámara Comercial en el fallo que aquí nos convoca.

2.b. Breve referencia a los agravios de la recurrente

En lo sustancial, la recurrente esgrimió lo siguiente respecto de la sentencia atacada: i) es arbitraria, dogmática y carente de fundamentos; ii) prescindió de las probanzas producidas en la causa; iii) interpretó erróneamente la normativa aplicable; iv) vulneró los derechos constitucionales de defensa en juicio, debido proceso e igualdad ante la ley.

2.c. Breve referencia a los fundamentos del fallo en comentario

El Tribunal basó la denegación del recurso extraordinario en los fundamentos que a continuación se indican: i) la doctrina de la arbitrariedad no tiene por objeto corregir en tercera instancia fallos presuntamente equivocados, sino cubrir graves defectos del pronunciamiento; ii) el decisorio consultó el principio de congruencia y la jerarquía de las normas; iii) negación de que haya habido exceso en el límite de la potestad jurisdiccional del Tribunal, como que se haya ponderado elementos probatorios ajenos a la causa y/o prueba inoponible; respecto de esto último se menciona que la sindicatura ofreció, entre otros componentes, la prueba obrante en una causa penal, “invocando expresamente que la conducta imputada quedaba evidenciada a partir de dichos elementos… no habiendo la ahora recurrente formulado ningún tipo de objeción al respecto” (sic), agregando que la valoración de la prueba remite a cuestiones de hecho y prueba y de derecho común, cuya decisión es privativa de los jueces de la causa, ajena a la instancia extraordinaria; iv) desconocimiento de que la resolución se haya basado en meras presunciones o en una sola circunstancia; y v) que la interpretación de la ley de concursos y quiebras no constituye cuestión federal.

3. Implicancias de la materia en comentario

Como se adelantó, si bien la extensión de la quiebra de Frigorífico Moreno S.A. a Rawsing Company S.A. es el origen –fuente– del pronunciamiento, corresponde destacar que el examen del mismo debe llevarse a cabo desde la óptica constitucional, más precisamente en torno al recurso extraordinario que la apelante ha intentado y la Cámara denegado.

En otras palabras, el análisis que desde el espacio de la doctrina podría efectuarse respecto de la extensión de la quiebra en sí debiera tener por objeto la sentencia anterior a la presente, es decir, la que se dictó a raíz de la apelación incoada por la sindicatura concursal; en cambio, el presente decisorio amerita examinarse a la luz de lo que en el mismo resuelve, esto es, la negación de elevar el planteo a instancia del Máximo Tribunal Federal.

4.a. Derecho procesal constitucional

Es por todos conocida la ley Nº 48. No hay sentencia de la Corte Suprema de Justicia y/o dictamen de la Procuración General de la Nación que no la mencione y aplique. Se trata de una ley sancionada por el Congreso Nacional el 25 de agosto de 1863 que regula la jurisdicción y competencia de los tribunales nacionales.

El artículo de la ley que generalmente se lee es el Nº 14, que detalla los requisitos que deben observarse para apelar una sentencia dictada por los tribunales inferiores –la ley se refiere a jurisdicción provincial– para acceder a la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

Debe estarse frente a una sentencia definitiva pronunciada por un tribunal superior de provincia –o nacional o federal–, y que se dé alguna de las siguientes circunstancias: que se haya puesto en cuestión la validez de una tratado, una ley del Congreso o de una autoridad ejercida en nombre de la Nación, y la decisión sea contraria a su validez (inc. 1º); que la validez de una ley, decreto o autoridad de provincia se haya puesto en cuestión bajo la pretensión de ser repugnante a la Constitución Nacional, tratado o ley del Congreso, y que la decisión sea a favor de la ley o autoridad de provincia (inc. 2º) y cuando la inteligencia de alguna cláusula de la Constitución, tratado o ley del Congreso, o una comisión ejercida en nombre de la autoridad nacional, haya sido cuestionada y la decisión sea contraria a la validez del título, derecho, privilegio o exención que se funda en dicha cláusula y sea materia de litigio (inc. 3º).

El mencionado dispositivo legal es reglamentario del artículo 31[1], 116 y 117 de la Constitución Nacional, y concordante con la ley 4055 (arts. 2 y 6) y el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (arts. 256 a 258).

En nuestro caso, Rawsing Company S.A. interpuso recurso extraordinario ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, a fin de que el examen de la materia recayera en la Corte Suprema de Justicia de la Nación

Veamos seguidamente el conducto utilizado por la apelante.

4.b. El recurso extraordinario

Varios son los requisitos para que este remedio sea viable, nos alcanza aquí con mencionar dos: a) que en la causa se suscite cuestión federal, y ii) que la misma guarde relación directa con la materia del juicio.

El fundamento de la cuestión federal radica en el artículo 116[2] y 117[3], en concordancia con el artículo 75 inciso 12[4] de la Constitución Nacional.

A partir de los mismos se distinguen las normas provinciales o locales; las nacionales o comunes y las federales. La propia Corte definió a las leyes federales por exclusión: normas nacionales que no son locales ni de derecho común[5].

Ahora bien, encontramos cuestión federal tanto cuando el pleito gira en torno a una norma federal –como ser la propia Constitución o, verbigracia, la ley que regula la iniciativa legislativa popular[6]– como cuando las normas infraconstitucionales contradigan a la Constitución Nacional.

De allí que se clasifique a la cuestión federal como simple –cuando para la solución del pleito es necesaria la consideración de una norma federal– como compleja –que sería el caso de un conflicto respecto de la Constitución Nacional con normas infraconstitucionales, o de normas infraconstitucionales entre sí–. La primer hipótesis encuentra regulación legal en el artículo 14, inciso 3º de la ley 48; la segunda en los incisos 1º y 2º de la misma[7].

El otro requisito de procedencia del recurso extraordinario es la relación directa de la cuestión federal con la materia del pleito. El origen de este recaudo se halla en el artículo 15 de la ley 48 que en lo sustancial prescribe “Cuando se entable el recurso de apelación que autoriza el artículo anterior… de tal modo que su fundamento aparezca de los autos y tenga una relación directa e inmediata a las cuestiones de validez de los artículos de la Constitución, leyes, tratados o comisiones en disputa…”.

La simple introducción de la cuestión federal no alcanza para darle impulso al recurso extraordinario, es además necesario el cumplimiento de este segundo recaudo legal; de no ser así, la jurisdicción del Máximo Tribunal no tendría límite, habida cuenta de que no hay derecho que en definitiva no tenga raíz y fundamento en la Constitución Nacional[8].

A partir de lo hasta aquí expuesto podemos señalar lo siguiente: la ley 24.522 no reviste el carácter de ley federal sino de ley común (art. 75 inc. 12 de la Constitución). A priori, podría haber cuestión federal si Rawsing Company S.A. invocara conflicto entre dicha ley con otra de índole infraconstitucional o directamente con la Constitución Nacional.

Ninguno de estos extremos surge de la sentencia en comentario, motivo por el cual torna innecesario considerar en la especie la “relación directa” apuntada.

4.c. La doctrina de la sentencia arbitraria

A pesar de que la ley 48 contiene diversos requisitos para que el recurso extraordinario sea procedente –aquí referimos sólo a los dos más importantes–, lo cual implica que el número de causas que lleguen a instancia del Máximo Tribunal sea reducido, a lo largo del tiempo se ha ido gestando un nuevo conducto para abrir su competencia, identificado bajo rótulo sentencia arbitraria.

A más del “ámbito normal”, la jurisprudencia de la Corte Suprema ha elaborado un “ámbito excepcional” de acción del recurso extraordinario, que es el de las sentencias arbitrarias –llamadas también insostenibles, anómalas, irregulares, inconstitucionales o frívolas–. Éstas tienden a asumir la condición de cuestión federal, habilitando en consecuencia la intervención del Alto Tribunal[9].

La fundación de la doctrina coincide con el dictado de la causa “Rey c/Rocha”[10], ocasión en la cual el Tribunal razonó lo siguiente: “Que el requisito constitucional de que nadie puede ser privado de su propiedad, sino en virtud de sentencia fundada en ley, da lugar a recursos ante esta Corte en los casos extraordinarios de sentencias arbitrarias desprovistas de todo apoyo legal, fundadas tan sólo en la voluntad de los jueces, y no cuando haya simplemente interpretación errónea de la ley, a juicio de los litigantes, porque si así no fuera, la Suprema Corte podría encontrarse en la necesidad de rever los fallos de todos los tribunales de toda la República en toda clase de causas asumiendo una jurisdicción más amplia que la que le confieren los artículos 100 y 101 –actuales 116 y 117– de la Constitución Nacional, y 2 y 6 de la ley 4055”.

La arbitrariedad reside en la propia sentencia definitiva, lo cual denota que la causal no es anterior a su dictado, sino concomitante. Esta circunstancia es distinguible de la analizada en el punto que antecede, en la cual la cuestión federal era anterior al dictado de la sentencia apelada.

Si bien a través de esta nueva vía se posibilita acceder a la jurisdicción del Máximo Tribunal, no debe soslayarse que “la tacha de arbitrariedad no procede por meras discrepancias acerca de la apreciación de la prueba producida o de la inteligencia atribuida a preceptos de derecho común, así se estimen esas discrepancias legítimas y fundadas… Esta tacha no tiene por objeto la corrección, en tercera instancia, de sentencias equivocadas o que se estimen tales, sino que atiende sólo a los supuestos de omisiones de gravedad extrema en que, a causa de ellas, las sentencias quedan descalificadas como actos judiciales”[11].

Los casos en que se ha admitido la procedencia del recurso extraordinario bajo la invocación de una sentencia arbitraria son numerosos. Es difícil en este espacio efectuar un detalle o listado de materias aptas para ello; no obstante, teniendo presente el objeto de esta colaboración, no deja de ser oportuno señalar algunos postulados.

4.d. Breve reseña de la doctrina jurisprudencial sobre sentencias arbitrarias

Será pasible de tal rótulo la sentencia definitiva que adolezca de falta de fundamentación suficiente, sea que contenga afirmaciones no fundadas o meramente dogmáticas[12], o que carezca de fundamentos mínimos suficientes.

Sobre esta temática la jurisprudencia es basta, nos contentamos con citar lo que sigue: “la arbitrariedad no puede resultar de la sola disconformidad con la solución adoptada, sino que requiere la constatación de un apartamiento de los criterios mínimos de la argumentación jurídica. Esta última exige, a su vez, que la decisión contenga una precisa descripción de los hechos con relevancia normativa, y si no se aplica la regla, deben darse las razones por las cuales resulta inaplicable, inválida o es corregida por razones de principios coherentes y consistentes, que resulten constitucionalmente fundados. Es que la magna labor de administrar justicia no se basa en la sola voluntad o en el derecho libremente aplicado sino en leyes, ya que nadie está sobre ellas, siendo que nuestra Constitución estableció un Poder Judicial integrado por jueces que actúan conforme a reglas que la comunidad debe conocer,y a las que deben ajustarse para que las soluciones sean previsibles, todo lo cual esta Corte debe hacer respetar porque constituye un elemento de la garantía constitucional de debido proceso”[13]. Por su parte, “si bien, en principio, es bastante fundamento de las decisiones judiciales la remisión a lo resuelto en pronunciamientos anteriores sin que ello importe de por sí la arbitrariedad de una sentencia, la mera remisión a una providencia igualmente desprovista de fundamentos y que por lo tanto no hace referencia a las cuestiones oportunamente propuestas por el apelante y conducentes a la solución del juicio, exterioriza una decisiva carencia de fundamentación que la descalifica como acto jurisdiccional válido por desconocer la garantía constitucional de defensa en juicio”[14].

Cuando la sentencia resuelve asuntos no planteados o se pronuncia sobre cuestiones no debatidas, reaparece el fallo incongruente por exceso, no deficitaria[15]. Es que “la sentencia constituye una unidad lógica jurídica, cuya parte dispositiva debe ser la conclusión final y necesaria, por derivación razonada del análisis de los presupuestos fácticos y normativos efectuados en su fundamentación. No es, pues, sólo el imperio del tribunal ejercido concretamente en la parte dispositiva lo que da la validez y fija los alcances del pronunciamiento; estos dos aspectos dependen también de las motivaciones que sirven de base a la decisión”[16].

En este orden, será tildada de arbitraria la sentencia que se aparte de la solución brindada por el ordenamiento jurídico[17] o de los datos de la realidad que debieran ser atendidos para la resolución de la litis[18].

En cuanto al apartamiento de las constancias del expediente[19], como a la valoración de las circunstancias de hecho y prueba de la causa[20], cabe señalar que el vicio debe ser grave, al punto tal que descalifique el pronunciamiento en cuestión; no ocurre ello frente a las meras discrepancias entre los puntos de vista de las partes y el juez[21].

Por otro lado, no será procedente el recurso extraordinario cuando el fallo cuente con fundamentos mínimos, adecuados, serios y bastantes[22], o refleje que se ha evaluado razonablemente la prueba de la causa[23], teniendo siempre en cuenta que la admisibilidad del recurso será merituado con estrictos parámetros.

5. Palabras finales

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial ha denegado el recurso extraordinario interpuesto por Rawsing Company S.A. Los fundamentos del tribunal fueron reseñados.

¿Ha sido correcta la decisión? Veamos.

Como dijimos, la ley 24.522 es una ley común (en los términos del art. 75 inc. 12 de la Constitución Nacional), razón por la cual, a priori, su aplicación no califica como cuestión federal.

Empero, los fundamentos blandidos por la apelante para fundar el recurso incoado no se apoyan en ello, sino en la alegada arbitrariedad de la sentencia que extendió la quiebra de Frigorífico Moreno S.A.

Entonces, en el primer supuesto no habría razón para conceder el recurso extraordinario, por no hallarse presente los principales elementos: la cuestión federal y su relación directa con la materia objeto de juzgamiento; por el contrario, en el segundo sólo procedería si se probara que el decisorio es arbitrario. La Cámara Comercial entendió que ello no fue así.

Si bien interpretamos que la sentencia en comentario es ajustada a derecho, no podemos afirmarlo con plena y absoluta convicción. Para ello sería necesario contar con el expediente judicial en el cual se resolvió la extensión de la quiebra y el de la causa penal “Palomeque Sergio s/querella infracción arts. 176 y 178 CP”[24].

Sin menoscabo de ello, repasemos el planteo a la luz de lo analizado en el punto 4 del presente trabajo.

Rawsing Company S.A. expone que la sentencia es arbitraria porque prescindió de las probanzas producidas en la causa. Para que ello tuviera asidero, debió haber arrimado elementos idóneos para demostrar que no actuó en su interés personal, y disponiendo de los bienes de Frigorífico Moreno S.A. como si fueran propios (arg. art. 161, inc. 1º de la ley 24.522). En definitiva, aportar medios que permitieran revertir la idea de que existía un solo patrimonio, aunque parcializado.

También refiere a las argumentaciones dogmáticas y carentes de fundamentación de la alzada. Esto se vincula con lo descripto en el párrafo precedente.

Para que ello sea así, del pronunciamiento tendría que surgir una “aplicación mecánica” de aquél dispositivo legal, con prescindencia de lo explicado y probado por Rawsing Company S.A.

En cuanto a la causa penal ofrecida por la sindicatura, puede que consista en el vértice más vulnerable del fallo. Con saber qué vinculo unía a Sergio Palomeque con Rawsing Company S.A. y/o Frigorífico Moreno S.A.; qué probanzas se produjeron, e incluso el estado del proceso al momento del dictado del fallo en crisis, nos permitiría –al menos– considerar si lo expuesto por la apelante es atendible.

Por ejemplo, si se trata de una pericia contable no impugnada, o con las aclaraciones del caso, no vemos motivo para sostener que su ponderación en el proceso comercial tilde de arbitraria la sentencia, máxime si el juzgador se basó además en otros medios de prueba.

La alegada errónea interpretación de la normativa aplicable puede tener distintas connotaciones; de referirse –como creemos– al artículo 161, inciso 1º de la ley 24.522, habrá de versar sobre algunos de sus componentes, a saber: i) preexistencia de la falencia de un sujeto –sería el caso, por ejemplo, de que aún no se hubiera resuelto la quiebra de Frigorífico Moreno S.A.–; ii) la determinación de que otra persona actúe en apariencia de la fallida –Rawsing Company S.A. podría operar con la fallida, aunque no por eso a modo de “fachada”–; iii) que ese otro sujeto haya dispuesto de los bienes del primero como propios y en interés personal –aquí juega un rol superlativo las probanzas introducidas por Rawsing Company S.A. S.A. en torno a las operaciones comerciales realizadas y su vinculación con Frigorífico Moreno S.A.– y iv) que medie, con tal accionar, fraude a los acreedores: en este asunto quien debe convencer al juez es quien solicita la extensión de la quiebra –en nuestro caso la sindicatura concursal–; no olvidemos que el juez de primera instancia había fallado en sentido opuesto a la alzada.

Por último, en cuanto a la vulneración del derecho de defensa, debido proceso e igualdad ante la ley, declarados por Rawsing Company S.A., sin desconocer lo explicado precedentemente, nos limitamos a reseñar dos líneas jurisprudenciales de la Corte Suprema ya mencionadas en el presente trabajo:

  1. i) “no hay derecho que en definitiva no tenga raíz y fundamento en la Constitución Nacional”[25] , no bastando la sola mención de preceptos constitucionales[26].
  2. ii) “la tacha de arbitrariedad… no tiene por objeto la corrección, en tercera instancia, de sentencias equivocadas o que se estimen tales, sino que atiende sólo a los supuestos de omisiones de gravedad extrema en que, a causa de ellas, las sentencias quedan descalificadas como actos judiciales” [27].

Queremos con esto significar que la inobservancia o violación de dichos derechos y garantías constitucionales deben ser incontrastables, no olvidando que la garantía de defensa en juicio no ampara la negligencia de los justiciables[28].


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[1]           Fallos 188:456, entre otros. El artículo 31 de la Ley Fundamental estatuye: Esta Constitución, las leyes de la Nación que en su consecuencia se dicten por el Congreso y los tratados con las potencias extranjeras son la ley suprema de la Nación; y las autoridades de cada provincia están obligadas a conformarse a ella, no obstante cualquiera disposición en contrario que contengan las leyes o constituciones provinciales, salvo para la provincia de Buenos Aires, los tratados ratificados después del Pacto de 11 de noviembre de 1859.

[2]           Corresponde a la Corte Suprema y a los tribunales inferiores de la Nación, el conocimiento y decisión de todas las causas que versen sobre puntos regidos por la Constitución, y por las leyes de la Nación, con la reserva hecha en el inc. 12 del Artículo 75: y por los tratados con las naciones extranjeras: de las causas concernientes a embajadores, ministros públicos y cónsules extranjeros: de las causas de almirantazgo y jurisdicción marítima: de los asuntos en que la Nación sea parte: de las causas que se susciten entre dos o más provincias; entre una provincia y los vecinos de otra; entre los vecinos de diferentes provincias; y entre una provincia o sus vecinos, contra un Estado o ciudadano extranjero.

[3]           En estos casos la Corte Suprema ejercerá su jurisdicción por apelación según las reglas y excepciones que prescriba el Congreso; pero en todos los asuntos concernientes a embajadores, ministros y cónsules extranjeros, y en los que alguna provincia fuese parte, la ejercerá originaria y exclusivamente.

[4]           Corresponde al Congreso: Dictar los Códigos Civil, Comercial, Penal, de Minería, y del Trabajo y Seguridad Social, en cuerpos unificados o separados, sin que tales códigos alteren las jurisdicciones locales, correspondiendo su aplicación a los tribunales federales o provinciales, según que las cosas o las personas cayeren bajo sus respectivas jurisdicciones; y especialmente leyes generales para toda la Nación sobre naturalización y nacionalidad, con sujeción al principio de nacionalidad natural y por opción en beneficio de la argentina: así como sobre bancarrotas, sobre falsificación de la moneda corriente y documentos públicos del Estado, y las que requiera el establecimiento del juicio por jurados.

[5]           Fallos 193:115.

[6]           Ley Nº 24.747.

[7]           LUGONES, Narciso J., “Recurso extraordinario”, Depalma, Buenso Aires 1992, pp 107 y ss..

[8]           CSJN, “Cima S.A. c/Municipalidad de Bahía Blanca”, 17/11/87.

[9]           SAGÜES, Néstor P., “Recurso Extraordinario”, Tomo II, Depalma, Buenos Aires 1984, pp. 574.

[10]          In re “Don Celestino M. Rey contra don Alfredo y don Eduardo Rocha, por falsificación de mercaderías y de marca de fábrica”, del 2/12/1909.

[11]          Fallos 310:676; 311:345.

[12]          Fallos 319:1903; 324:1078; 329:5594.

[13]          Fallos 331:886.

[14]          Fallos 315:2822.

[15]          SAGUES, Néstor P. Ob. Cit., pp 677.

[16]          Fallos 304:590.

[17]          Fallos 311:2753; 308:1478.

[18]          Fallos 299:105.

[19]          Fallos 300:10.

[20]          Fallos 300:772.

[21]          Fallos 294:309.

[22]          SAGUES, Néstor P., Ob. Cit., pp 580.

[23]          Fallos 301:574.

[24]          Se trata de la causa ofrecida por la sindicatura, en la cual obran elementos de prueba que le sirvieron al tribunal para extender la quiebra a Rawsing Company S.A.

[25]          CSJN, “Cima S.A. c/Municipalidad de Bahía Blanca”, 17/11/87.

[26]          Fallos 310:2306.

[27]          Fallos 244:384

[28]          Fallos 307:961.