Por Esteban Javier Arias Cáu y Maximiliano Rafael Calderón. Publicado en Revista de Derecho Comercial, del consumidor y de la empresa (DC,CyE), Año IV, N° 3, junio de 2013, págs. 74-85.
Sumario: 1. Introducción.- 2. El caso. 2.1. Los hechos del caso. 2.2. Los argumentos en danza. 3. De las asociaciones de consumidores. 3.1. Directrices de la Constitución Nacional. Fuente: El art. 42 de la CN. 3.2. Directrices de la ley 24.240: Asociaciones de consumidores. Algunas confusiones. 4. Del prisma de análisis de la legitimación: de lo abstracto a lo concreto. 4.1. De la amplia legitimación activa de las asociaciones: Institucional y legal. 4.2. De la homogeneidad de la causa y su interpretación. 4.3. De la infructuosa tendencia a la asimilación. 4.4. Legitimación activa: De la mera abstracción a la construcción en concreto. 5. Nuestra opinión. 5.1. De los argumentos brindados por la Cámara. 5.2. Nuestra visión. 6. Conclusión.
1. Introducción
El derecho de defensa del consumidor irrumpió en nuestro régimen jurídico a partir del año 1993, con el dictado de la ley 24.240, y luego con el reconocimiento constitucional de este derecho de tercera generación en el art. 42, produciendo un notable avance para los consumidores y usuarios, brindándoles nuevas herramientas jurídicas que les permitieran equilibrar la relación con el proveedor: relación de consumo. Así, la relación de consumo originó nuevos estudios, tanto en el derecho de fondo como en el procesal, como también la creación de institutos jurídicos novedosos, ya sean importados del derecho comparado —por ejemplo el daño punitivo— como otros surgidos de la creación nacional —daño directo en sede administrativa—, permitiéndose avizorar el nacimiento de una nueva rama del derecho que se caracteriza por su interdisciplinariedad.
Pues bien, entre las herramientas novedosas se encuentra la acción colectiva promovida por asociaciones de consumidores que persiguen evitar daños a un universo de consumidores por la acción de aquellos proveedores que incurran en prácticas abusivas como también de obtener algún resarcimiento en aquellos supuestos que los proveedores incluyan cláusulas abusivas en los contratos de consumo, especialmente los financieros. Empero, no todas son rosas en el camino de reconocimiento de los derechos de los consumidores, toda vez que existen algunas situaciones poco claras en las cuales la jurisprudencia todavía no ha llegado a un consenso. Este es el fallo que nos toca comentar.
2. El caso
Con fecha 18 de octubre de 2012, la Cámara de Apelaciones en lo Comercial, resolvió desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Asociación de Defensa de los Consumidores y Usuarios (Adecua) confirmando el fallo apelado y, en lo que resulta sustancial, imponiendo las costas a la apelante por haber sido vencida.
2.1. Los hechos del caso
Los hechos del caso “Adecua[1]” fueron los siguientes: La asociación de derechos del consumidor (Adecua) demandó a una entidad bancaria (Citibank) y a dos compañías de seguro (Metlife Seguros de Vida S.A. y Alico Cia. De Seguros S.A.) persiguiendo la declaración de nulidad de las cláusulas del contrato colectivo de deudores o referidas al mismo en los contratos de préstamos celebrados entre dicha entidad y sus clientes, por no permitir al usuario la elección de la compañía aseguradora y cobrarles, además, un premio que excede del valor corriente en plaza, y que se disponga el reintegro de lo percibido en exceso por cualquier concepto referido a dicho seguro durante los últimos diez años.
En particular, se peticionó que se condene: a) A la entidad bancaria “Citibank” a permitir a sus clientes que contraten el seguro de vida de deudores en una compañía de seguros de su libre elección; b) Al banco y a las aseguradoras a informar a sus clientes la composición del precio[2] del seguro colectivo de vida de deudores que cobra la compañía aseguradora contratada; c) A Citibank y sus aseguradoras para que cesen inmediatamente de cobrar a sus clientes un premio que exceda del valor del corriente en plaza; d) A las demandadas a restituir a todos los clientes del banco la diferencia por cualquier concepto referido al seguro colectivo de vida de deudores que exceda el valor corriente en plaza indicado en el apartado anterior, durante los últimos diez (10) años con más los intereses equivalentes a los compensatorios y punitorios que la demandada cobró a los clientes en mora por ese mismo período; e) Se declare la nulidad parcial y absoluta de las cláusulas del contrato de seguro de vida de deudores, como así también de las cláusulas que refieran a aquél contenidas en los contratos de otorgamiento de créditos o financiaciones que celebra el banco con sus clientes, que resulten violatorias de los derechos del consumidor por ilicitud manifiesta en los términos del art. 37 LDC y arts. 1039 y 1047 del Código Civil; f) Por último, a Citibank a abonar una indemnización en concepto de daño punitivo.
El juez de Primera Instancia admitió la excepción de falta de legitimación activa interpuesta por las accionadas, sosteniendo que en la contratación de servicios o productos financieros cada cliente contrata en forma individual, lo que origina que las múltiples relaciones jurídicas deben ser analizadas en forma separada y en atención a las condiciones de los respectivos contratos. La Cámara Ad quem desestimó el recuso interpuesto contra dicha sentencia y la confirmo.
2.2. Los argumentos en danza
De la lectura de los hechos y los agravios invocados, se advierten dos agravios que resultan sustanciales a los efectos de dilucidar la cuestión: a) Falta de legitimación activa[3] por parte de Adecua por no cumplirse con los requisitos establecidos por la Corte Suprema en el precedente “Halabi[4]”; b) La imposición de costas a la Asociación de Defensa de Consumidores.
3. De las asociaciones de consumidores
Las asociaciones de defensa del consumidor tienen “relevancia institucional, porque tienen actuación en un nivel intermedio, entre el Estado y el ciudadano o consumidor, defendiendo intereses específicos y como un verdadero contrapeso[5]”. En tal sentido, el derecho del consumidor “tiene una enorme riqueza para el desarrollo de este tipo de normas, ya que las asociaciones intermedias pueden plantearse integrar órganos públicos, promover acciones colectivas, celebrar contratos colectivos, todo lo cual ayuda a reformular el diseño general de una sociedad, haciéndola más justa[6]”.
3.1. Directrices de la Constitución Nacional. Fuente: El art. 42 de la CN
La Constitución Nacional, en su art. 42, expresa que: “Los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en la relación de consumo, a la protección de su salud, seguridad e intereses económicos; a una información adecuada y veraz; a la libertad de elección y a condiciones de trato equitativo y digno. Las autoridades proveerán a la protección de esos derechos, a la educación para el consumo, a la defensa de la competencia contra toda forma de distorsión de los mercados, al control de los monopolios naturales y legales, al de la calidad y eficiencia de los servicios públicos, y a la constitución de asociaciones de consumidores y de usuarios. La legislación establecerá procedimientos eficaces para la prevención y solución de conflictos, y los marcos regulatorios de los servicios públicos de competencia nacional, previendo la necesaria participación de las asociaciones de consumidores y usuarios y de las provincias interesadas, en los organismos de control”.
Del texto constitucional se advierten dos claras directivas en torno a las Asociaciones de consumidores. Por un lado, las autoridades proveerán “a la constitución de asociaciones de consumidores y de usuarios”. Por otro lado, la legislación establecerá la “necesaria participación de las asociaciones de consumidores y usuarios (…) en los organismos de control[7]”.
El control del cumplimiento de las mismas debe ser resguardado por la Administración y por el Poder Judicial. En este último caso, le corresponde al “poder judicial aplicar las sanciones pertinentes y amparar los derechos reconocidos de usuarios, consumidores y asociaciones creadas en su defensa, admitiendo, con amplitud la legitimación activa de ellos y, en los casos concretos, efectuar el eventual control de razonabilidad de las leyes de protección al consumidor o de defensa de la competencia que se dicten, así como ejercer el control de legalidad y razonabilidad de las medidas o sanciones que pudieran imponer los organismos administrativos creados al efecto[8]”. Precisamente, ante ciertas conductas que desbordan el campo de los perjuicios individuales y afectan a una generalidad de personas es donde se abre el campo propicio para la intervención de estas entidades intermedias. Por ejemplo, “las cláusulas leoninas en los contratos de contenido predispuesto, la publicidad engañosa, las prácticas no ortodoxas de comercialización, los productos elaborados defectuosos (…) no hacen sino remarcar la magnitud social de los intereses en juego, puesto que los daños –ciertos o eventuales- no coinciden necesariamente con el interés de la persona individual[9]”.
A modo de síntesis, podemos afirmar que “la norma fundamental reconoce el rol trascendental de estas asociaciones en la protección de los derechos de consumidores o usuarios (…) son actores importantes y fundamentales en la protección de los derechos de consumidores o usuarios[10]”.
3.2. Directrices de la ley 24.240: Asociaciones de consumidores. Algunas confusiones
En el capítulo XIV), a partir del art. 55 hasta el 58 de la LDC, se regula a las asociaciones de consumidores, su legitimación, autorización para funcionar, requisitos para obtener su reconocimiento y la promoción de reclamos. Empero, no son las únicas normas ya que de su lectura integral pueden advertirse menciones, entre otras, en los artículos 43 inc. b (registro nacional de asociaciones), 52 (acciones judiciales), 53 (normas del proceso) y 54 (acciones de incidencia colectiva).
Las hemos conceptualizado como “entidades intermedias defensoras de intereses colectivos, con facultades asignadas por el derecho positivo que les permiten actuar efectivamente para la consecución de sus fines[11]”.
En materia de legitimación, se dispone su actuación a la previa condición que estuvieran debidamente registradas (art. 43 inc. b, LDC), como presupuesto de admisibilidad en orden a su legitimación activa. Sin embargo, se ha afirmado que “el requisito constituye sólo una exigencia de juridicidad y no una superposición de inscripciones en registros especiales, aunque la Ley de Protección al Consumidor, establece la solución contraria[12]”. Es dable advertir que la ley no limita de ninguna manera la actuación de las asociaciones de consumidores, por lo que debe “interpretarse con criterio amplio su legitimación y reconocerle la facultad de interponer todas las acciones que protejan al usuario y al consumidor, ya sean amparos, cautelares, inhibitorias, resarcitorias o punitivas; ello en virtud de la interpretación a favor del consumidor que debe imperar en las normas que regulan las relaciones de consumo (conf. Art. 3°, LDC)[13]”.
En particular, el art. 52 de la LDC resulta aplicable en virtud que dispone que las asociaciones de consumidores puedan ser actoras, esto es tienen legitimación activa, para promover acciones de incidencia colectiva. Ha sido susceptible de crítica que, en la mayoría de las jurisdicciones, el proceso sumarísimo no permite la interposición de excepciones previas, con lo cual “el magistrado que interviene únicamente podrá analizar la legitimación de aquel que promovió la acción en ocasión de dictar la sentencia definitiva, con el dispendio jurisdiccional que ello implica y la posibilidad de la pérdida del derecho por parte del consumidor por el transcurso del plazo de prescripción[14]”
El art. 55 de la LDC establece que serán constituidas como personas jurídicas reconocidas por la autoridad de aplicación y de este modo estarán legitimadas para promover acciones cuando sean afectados o amenazados intereses de los consumidores y usuarios.
El art. 56 de la LDC, por su parte, expresa que deberán requerir autorización a la autoridad de aplicación para funcionar como tales, estableciendo en nueve incisos los objetivos que deben perseguir. En lo que nos interesa, el art. 57 in fine establece las condiciones especiales que requieren estas organizaciones para obtener su reconocimiento legal con el objetivo final de evitar la injerencia externa, ya sea política o de grupos económicos, que vicien su identidad como organizaciones de defensa del consumidor y del usuario. En el derecho comparado, por ejemplo, el art. 38 de la Ley de defensa de los consumidores de Nicaragua, incluye como prohibición la percepción y ayuda de las empresas que suministren bienes o servicios a los consumidores[15]. El art. 23 de la LGDCU de España reafirma también la independencia de las asociaciones frente a las empresas y los poderes públicos[16], quienes como regla general no pueden “dedicarse a actividades distintas de la defensa de los intereses de los consumidores o usuarios[17]”.
Empero, este art. 57 incluye un párrafo que induce a confusión, y que reza: “Para ser reconocidas como organizaciones de consumidores las asociaciones civiles deberán acreditar…” La confrontación de los textos de los arts. 55 y 57 admite, por lo menos, dos lecturas, una amplia y la otra restringida: 1°) En la amplia, cualquier persona jurídica, de las reguladas en el art. 33 del Cod. Civil, una vez que ha obtenido su personería jurídica por la autoridad de contralor (nacional o local, según corresponda), mientras cumpla con los objetivos enumerados en el art. 55, puede obtener reconocimiento de la autoridad de aplicación para defender los intereses de los consumidores; 2°) Para la restringida, las asociaciones de consumidores deben asumir la naturaleza jurídica de asociaciones civiles y además cumplir con los objetivos legales para obtener reconocimiento de la autoridad de aplicación.
Por la postura amplia, se ha expedido la doctrina[18] y la jurisprudencia[19] más calificada, afirmándose que “siempre que no se encuentre controvertido que los estatutos de la entidad de defensa de los consumidores establezca otra finalidad que la prevista en el art. 56 LDC, no existe razón para denegarles su autorización para funcionar[20]”.
Por la postura restringida, en cambio, ha sido la Administración quien ha sostenido, a través del dictado de resoluciones administrativas[21], que sólo las asociaciones civiles pueden obtener autorización o reconocimiento para ser defensoras de los derechos de los consumidores.
Por nuestra parte[22], también compartimos la posición amplia en virtud que el art. 55 utiliza el género personas jurídicas permitiéndose que una asociación civil o fundación, e incluso una cooperativa, siempre y cuando recepte en sus estatutos los fines enumerados en el art. 56 y no desarrolle ninguna de las condiciones prohibidas del art. 57, se encuentra habilitada para defender los intereses de los consumidores, y por ende, no puede denegársele la autorización administrativa. A todo evento, debe aplicarse el art. 3 de la LDC que constituye la regla de oro en materia consumerista.
Otra cuestión que ha sido motivo de controversia estriba en que para ser susceptible de obtener la mentada autorización para funcionar la asociación de consumidor debe cumplir con los objetivos previstos en el art. 56 in fine de la LDC, interrogándose la doctrina si debe cumplir con todos o con algunos[23] solamente. Por de pronto, las organizaciones deben propiciar la “defensa, información y educación del consumidor” en general, disponiéndose luego aquellas especificaciones necesarias contenidas en el proemio. Al respecto, se ha dicho que “se trata de una finalidad que deben perseguir para su habilitación, de forma tal que, a nuestro criterio, no constituye una opción para la asociación adoptar alguno de dichos objetivos y no cumplir con los restantes, según su conveniencia[24]”.
En otros términos, para obtener la habilitación de la autoridad de aplicación, las asociaciones de consumidores no sólo deben cumplir en potencia con los requisitos enumerados en el art. 56 LDC, por ejemplo incorporándolos en su estatuto, sino que también deben llevarlos a la práctica so pena que su incumplimiento[25], ante una verificación administrativa, pueda llegar a privarlas de su habilitación o autorización para funcionar como tales.
Por último, un aspecto que ha sido motivo de crítica, ha sido la atribución incluida por el decreto reglamentario de la LDC, N° 1798/94, cuando al reglamentar el art. 57 de la Ley 24.240, en su inciso b) expresó: “Las asociaciones de consumidores reconocidas como tales que no cumplan con las condiciones mencionadas en los artículos 56 y 57 de la ley N° 24.240 serán dada de baja del Registro Nacional de Asociaciones de Consumidores y la Autoridad de Aplicación podrá suspenderles las contribuciones estatales otorgadas. Además, la autoridad de aplicación pertinente podrá disponer la pérdida de la personería conferida”.
El decreto contiene tres directrices para aquellas asociaciones que ya estuvieren habilitadas para defender los intereses de los consumidores y que en el transcurso de su ejercicio incurrieren en incumplimiento de los objetivos o violaren las prohibiciones legales: 1°) Se les dará de baja del Registro Nacional de Asociaciones de Consumidores inhabilitándolas para ser parte legitimada en procesos del consumidor; 2°) La autoridad de aplicación podrá suspender las contribuciones económicas; 3°) Se le otorga la facultad de disponer la pérdida de la personería.
Esta última atribución, a nuestro juicio, incurre en un exceso reglamentario porque la Autoridad de aplicación de la LDC ¾Secretaría de Comercio Interior¾ carece de facultades para disponer la pérdida de la personería del centro imputativo de intereses. En efecto, la facultad de otorgar la personería diferenciada, en tanto sujeto de derecho, le corresponde a la autoridad nacional (Inspección General de Justicia) o local (Fiscalía de Estado en algunas provincias), en el marco del art. 33 del Cód. Civil. Por el contrario, sólo la Autoridad de aplicación puede habilitar o reconocerla dentro del ámbito de su actuación; o bien, en su defecto, requerir[26] a la autoridad que le concedió la personería como sujeto de derecho o persona jurídica que le cancele la misma, esto por el principio administrativo del paralelismo de las competencias.
4. Del prisma de análisis de la legitimación: de lo abstracto a lo concreto
La sentencia que comentamos se inscribe en la tendencia jurisprudencial que rechaza la legitimación de las asociaciones de consumidores en acciones que invocan derechos individuales homogéneos, por entender que no se satisface el requisito atinente a la verificación de una causa fáctica común lesiva de plurales derechos individuales.
Mucho y muy bien se ha escrito sobre el tema. Por nuestra parte, seleccionamos algunos tópicos puntuales para subrayar y luego brindaremos nuestra opinión en torno a la temática.
4.1. De la amplia legitimación activa de las asociaciones: Institucional y legal
Las asociaciones de consumidores gozan de legitimación institucional, esto es escindida de la legitimación personal del consumidor afectado y legal reconocida en términos amplios por el art. 55 de la LDC, conforme lo destacamos más arriba. Por lo tanto, no habiendo restricciones en el régimen del consumidor a su legitimación procesal y aplicando la hermenéutica tuitiva de los consumidores (art. 3, LDC), creemos que debería permitírseles intervenir ampliamente y sin cortapisas, por ser ello lo que mejor provee a los intereses de usuarios y consumidores afectados[27].
En efecto, recordemos que esta legitimación activa dilatada brinda una solución a aquellos consumidores poco propensos a accionar en casos de microdaños y claramente beneficiados por los resultados obtenidos por asociaciones en procesos colectivos. Así, se ha dicho con razón, que “el consumidor argentino se encuentra resguardado contra riesgos menores y desprotegido frente a grandes desastres dañosos; verbigracia, daños lucrativos de gran envergadura, daños a la vida, la integridad física, la salud y a la dignidad, casos de discriminación racial mortificante, multiplicidad de microdaños de exiguos valores individuales e importante cuantía global y comportamientos gravemente reprochables cuyo descubrimiento sea dificultoso[28]”.
4.2. De la homogeneidad de la causa y su interpretación
El esquema de responsabilidad clásico o tradicional en virtud del cual debe acreditarse la violación (actual o potencial) de un derecho subjetivo entra en crisis, como bien lo destacamos más arriba, en materia de legitimación procesal para el supuesto de multiplicidad de daños. En efecto, se dijo que el “problema aparece cuando los hechos inciden sobre una infinidad de personas y el tenor de los perjuicios excede el marco de las interferencias intersubjetivas (p. ej. Todos los adherentes que suscribieron –y los que han de suscribir- un contrato de ahorro previo que contiene una estipulación vejatoria…) pues no siempre será posible invocar la violación de un derecho subjetivo[29]”.
Si bien es cierto que la Corte Suprema exigió la homogeneidad de la causa como presupuesto de la conformación del “caso” a los fines de las acciones colectivas, nos parece que este requisito puede leerse de dos maneras: a) Estricta, tomando la idea de homogeneidad como sinónimo de identidad; b) Amplia, equiparando homogeneidad a similitud.
Como bien aconseja Moisset de Espanés a sus discípulos y amigos, el análisis debe comenzar por el significado de los términos y para ello debemos recurrir al diccionario. Pues bien, el Diccionario de la Real Academia Española, nos enseña que el término “homogéneo” deriva de la voz latina homogeneus, y como adjetivo significa “perteneciente o relativo a un mismo género, poseedor de iguales caracteres[30]”. Por su parte, el término identidad deriva del latín identitas teniendo diferentes acepciones[31]. En particular, nos interesa la segunda, cuando se refiere al “conjunto de rasgos propios de un individuo o de una colectividad que los caracterizan frente a los demás[32]”. Por último, el vocablo “similitud” deriva del latín similitudo y tiene vinculación con el término “semejante”, utilizándose con sentido de comparación o ponderación.
Parafraseando a López de Zavalía, las palabras son meros sonidos a los cuáles el legislador —en nuestro caso, el magistrado supremo— puede darles el significado que crea conveniente, pudiendo adecuarse al significado coloquial que nos brinda el diccionario o bien crearle un nuevo significado, por medio de la interpretación. En consecuencia, a nuestro juicio, una acción colectiva homogénea es aquella que posee un mismo género o iguales caracteres. Empero, en la posición amplia que propiciamos como equivalente a similitud o semejante, significa que la comparación del género o de los caracteres no debe ser limitativa sino debe poseer una razonable equiparación.
Esto en la medida que los estándares proporcionados por la Corte en “Halabi” son abiertos y susceptibles de ser dotados de contenido variable. Ahora bien: la saturación de significados para conceptos como “hecho único lesivo”, “elementos homogéneos”, etc., no depende de parámetros definibles desde la pura técnica jurídica. Por el contrario, presuponen valoraciones subyacentes que condicionan la mirada del intérprete. En otros términos, creemos que se tratan de conceptos abiertos o indeterminados.
4.3. De la infructuosa tendencia a la asimilación
Por nuestra parte, creemos que existe un exceso por parte de la doctrina y la jurisprudencia en la búsqueda de asimilar las acciones colectivas de nuestro derecho a las “class actions” del derecho anglosajón. Este pecado por exceso se advierte en tanto se impone en nuestro país la satisfacción de requisitos no regulados —como los atinentes a la certificación de la clase, o al análisis de representatividad e idoneidad del accionante— que no aparecen justificados ante un sistema legal de cosa juzgada secundum eventum litis (“one way preclusión”) en el que solo existe firmeza en las decisiones que favorecen a los consumidores, sumados a la regla según la cual las transacciones no vinculan[33] a los consumidores que no las suscribieron (cfr., art. 54, LDC). Por otra parte, existe una mora por parte del legislador que no ha regulado el instituto[34].
En definitiva, no reputamos consistente la permanente obtención de préstamos de soluciones de legislación comparada[35] que carecen de engaste en nuestro sistema normativo, que obedecen a regulaciones que difieren de las nuestras y se traducen en exigencias cuya télesis solo es comprensible en otros modelos procesales, no pudiendo extrapolarse al diseño local de las acciones colectivas.
4.4. Legitimación activa: De la mera abstracción a la construcción en concreto
Por de pronto, por más que deba existir una evaluación prudente de su admisión, no debe perderse de vista que el objetivo central de las acciones de clase reside en maximizar la posibilidad de los consumidores de acceder a una tutela judicial efectiva. Principalmente, como mencionamos más arriba, en la órbita del “microdaño”, en virtud que la existencia de estos procedimientos resulta crucial a fin de promover una intensa litigiosidad suficiente para desbaratar prácticas comerciales irregulares que, ordinariamente, se consolidan y subsisten al amparo de la inexistencia de vías idóneas y atractivas para su promoción por el consumidor individual.
Subalternamente, el objetivo más prosaico de la economía procesal —para los consumidores, para las empresas y para el abarrotado y colapsado Poder Judicial— subraya la necesidad de convertir estas acciones colectivas en mecanismos operativos, que realmente funcionen.
Sobre la base de estos ingredientes, consideramos que deben superarse miradas cerradas sobre la legitimación, en abstracto, reemplazándolas por técnicas de construcción de las legitimaciones en concreto. En estas técnicas debe primar el objetivo del acceso a la jurisdicción por sobre pruritos formales o resistencias ancladas en una visión propia del proceso civil tradicional, que se exhibe claudicante frente a una realidad que lo ha desbordado.
5. Nuestra opinión
Con el esquema desarrollado, la argumentación brindada y el prisma tuitivo que hemos propuesto, leeremos el fallo comentado recurriendo al método prudencial que fuera descripto por Rodolfo L. Vigo[36], en el cual podemos encontrar las pautas siguientes.
Las características del modelo jurídico actual son[37]: 1) La materia de la interpretación excede las normas jurídicas, descubriéndose cinco dimensiones en la interpretación: a) El derecho incluye la ley y los principios[38] (dimensión regulatoria); b) el jurista es un constructor de los hechos (dimensión fáctica); c) Hoy predominan las posiciones intersubjetivas u objetivas en materia de valores[39] (dimensión axiológica); d) Hay resignación en materia del lenguaje porque traduce problemas de vaguedad, ambigüedad y textura abierta (dimensión lingüística); e) El nacimiento de la lógica deóntica (dimensión lógica) en contraposición a la lógica propia del mundo matemático; 2) Se admiten varios sujetos interpretativos: El legislador; el juez, interpretación de la Administración, interpretación consuetudinaria, interpretación de las partes contractuales, interpretación doctrinaria, interpretación abogadil; 3) El saber jurídico como saber práctico[40] orientado a regular conductas humanas; 4) Admisión de nuevas fuentes de derecho; 5) Debilitamiento del sistema; 6) Debilitamiento de la norma[41]; 7) Importancia de la argumentación; 8) Sincretismo metódico; 9) Revalorización de la filosofía jurídica[42]; 10) Variedad normativa; 11) Protagonismo social del juez.
5.1. De los argumentos brindados por la Cámara
En sustancia, la Cámara establece que la pretensión —fundada en una potencial lesión a un universo de usuarios por no permitírsele elegir la compañía aseguradora que cubra dicho riesgo y cobrársele un premio por el seguro de vida contratado, mayor al de plaza— no habilita la vía colectiva, destacándose:
a) Que el consumidor tenía al menos dos opciones para contratar su cobertura y resulta razonable que la entidad financiera (beneficiaria del mismo) otorgue su consentimiento respecto a cuál será la aseguradora;
b) Que en el caso se estaba invocando un “abuso de situación económicamente dominante, o de error excusable atendible, solo puede ser formulada por cada cliente en particular, sin que quepa otorgar legitimación para efectuar un planteo de tal naturaleza a una entidad de defensa de consumidores”;
c) Que “tratándose de diversas contrataciones efectuadas por distintas personas, las que a su vez, tendrán diferentes características, en cuanto al monto prestado, plazo para cancelación del préstamo y cuotas convenidas, en donde se incluyeron los gastos y primas del seguro en cuestión, no existe debidamente configurada la característica de homogeneidad que es requisito para otorgarle la legitimación que pretende la entidad actora”.
d) Que “las asociaciones de consumidores no deberían tener un objeto tan amplio que les permitiera iniciar cualquier acción en defensa de cualquier derecho, pues de allí a la acción popular sólo faltaría recorrer un pequeño trecho”, siendo que “una asociación como la actora carece de legitimación para peticionar genéricamente la reparación del daño patrimonial directo causado por la aplicación de cargos improcedentes, porque no puede sustituir en esto el interés particular de los eventuales damnificados”.
5.2. Nuestra visión
El derecho de defensa del consumidor implica la “tutela del ciudadano en un Estado democrático, pero trasladado a la órbita de los derechos económicos, con el fin de procurar un equilibrio capaz de recomponer las desventajas iniciales que acompañan al consumidor en la negociación[43]”, siendo su naturaleza interdisciplinaria o multidisciplinaria, como nosotros preferimos considerarlo, pudiéndose sostener que se trata de una nueva rama del derecho moderno.
Corresponde adelantar, que discrepamos con el fallo por los argumentos siguientes:
a) A nuestro juicio, existía en el caso una causa lesiva única, que proyectaba análogos efectos sobre todos los consumidores y usuarios de servicios bancarios, consistente en la imposición de cierta modalidad[44] de contratación de seguros de vida. Esta equiparación en cuanto a los elementos nucleares de todos los contratos —más allá de las diferencias que puedan presentar— nos parece suficiente para habilitar una acción colectiva, pues constata una práctica comercial uniforme, un único perfil de contratación y una lesión idéntica: consistente en la imposición a los consumidores de la adquisición de un seguro dentro de un elenco cerrado de alternativas, siempre a valores superiores a los de plaza. Ya hemos dicho, que la categoría de derechos individuales homogéneos “responden a un instrumento creado para dar tratamiento a derechos individuales relacionados entre sí por un origen común, que justifica la inserción en una sola acción colectiva[45]”.
b) Excede el interés razonable del beneficiario del seguro el hecho de que el consumidor deba pagar una prima superior a los valores ordinarios de mercado; la razonabilidad de su asentimiento respecto del seguro contratado se diluye cuando se trata, en rigor, de la imposición de un tipo de contrato cuya ecuación económica afecta al consumidor.
c) En la órbita del derecho del consumo, el predominio del proveedor y la triple hiposuficiencia del consumidor son presupuestos objetivos del análisis, que no dependen de una comprobación empírica en concreto. De lo contrario, en ningún caso una lesión a potenciales consumidores podría fundar una acción colectiva, ya que va de suyo que el universo de consumidores afectados presentará casi siempre una marcada heterogeneidad de situaciones (ej. respecto de la capacidad adquisitiva, de la información, del bagaje cultural de sus integrantes). En tal sentido, a nuestro juicio, existen características generales de los problemas que motivan las acciones colectivas y que las justifican “como vía necesaria para que las lesiones en intereses colectivos no resulten impunes: la masificación de los problemas y daños, la escasa cuantía de reclamos individuales, la falta de conexión entre los afectados, los costos elevados y dificultades de la acción individual, son razones que explican la insuficiencia de las vías procesales tradicionales, que resultarían al consumidor tipo excesivamente onerosas, riesgosas y burocráticas, por lo que de no tener otra alternativa, terminarían por tolerar el daño[46]”.
Pero la homogeneidad que se exige no debe establecerse entre las características particulares de los consumidores (cuestión que es ajena a la acción colectiva y podrá ventilarse, con todas sus particularidades, en la ejecución de sentencia), sino entre los intereses afectados. En otros términos, esta categoría de derechos de incidencia colectiva referentes a intereses individuales homogéneos implica que “son individuales y divisibles pero derivan de una causa fáctica homogénea que lesiona una pluralidad de derechos[47]”.
d) Las objeciones a la legitimación de asociaciones de consumidores frente a casos de daño patrimonial por cargos improcedentes no serán abordadas en detalle, por no ser dirimentes en el razonamiento sentencial, pese a lo cual dejamos planteada nuestra disconformidad con una perspectiva de legitimación en abstracto que se desentiende de la efectividad de la intervención de estas asociaciones en resguardo de los intereses particulares de damnificados y su correlativa no – lesividad. Creemos que ese prisma de análisis conspira en contra de la evolución de la figura, configurándose una interpretación restrictiva incongruente con los principios y valores del régimen del consumidor, y que fueron motivo de su sanción.
Esto último vale como reflexión general sobre el caso analizado. Empero, si todavía subsiste la duda en el lector, respondamos algunas preguntas directas:
¿Beneficiaría a los consumidores acordar legitimación a la asociación de consumidores? Desde luego, pues se daría curso a una acción que podría redundar en la invalidación de una práctica que los afecta.
¿Sufrirían algún perjuicio por esa legitimación? No, pues ni una cosa juzgada adversa ni una transacción inconveniente les serían oponibles.
¿Existirían derechos o principios fundamentales vulnerados si se acordase legitimación a la asociación? No, pues dicha denegatoria se apoya en reglas formales; por el contrario, la denegatoria puede incidir en la tutela judicial efectiva de los derechos de los consumidores y en su estatuto protectorio.
¿Quién es el beneficiario de la resolución dictada? Claramente, los proveedores que podrán proseguir con la práctica comercial puesta en crisis; no los consumidores, que lejos de haber sido tutelados en el libre ejercicio de sus derechos patrimoniales, continuarán afectados por esa dinámica empresaria.
6. Conclusión
Como se ha destacado, la carencia de una regulación no ha sido obstáculo para que se elaboren reglas de naturaleza pretoriana por los tribunales a los efectos de dar respuesta a la acción colectiva. Sin embargo, todavía no se ha arribado a un consenso que permita como regla la legitimación activa de las asociaciones de consumidores. En otros términos, existen dos criterios de admisibilidad de la legitimación (amplio y restringido), que dependerá de los hechos y el criterio del juez, lo cual genera cierta incertidumbre en los operadores del derecho. El caso anotado constituye el banco de pruebas del aserto anterior. Por último, dejamos sentado que, desde el prisma del art. 3 de la ley 24.240, nos termina de convencer de nuestra discrepancia con el fallo en crisis.
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[1]C. Nac. Com., sala A, 18/10/2012, in re “Adecua c. Citibank N.A. y otro s. ordinario, LL Online AR/JUR/62519/2012.
[2] Los rubros que integran el precio son: “i) premio del seguro, ii) la participación de utilidades de la póliza pactada entre Citibank NA y su aseguradora, cómo se calcula y con qué periodicidad y las modalidades de pago convenidas para distribuirlas entre los asegurados; iii) los honorarios y cualquier otra retribución que cobre el banco de la aseguradora y por qué conceptos; iv) las comisiones abonadas a productores asesores de seguros, con montos y beneficiarios, debiendo la aseguradora suministrar, además, la información prevista en la Resolución SSN N° 24.697”. Del texto del fallo anotado.
[3] Remitimos a la jurisprudencia más autorizada sobre el tema: C.1ª Civ. y Com. Mar del Plata, sala I, 22/12/2009, in re “Asociación Civil de Usuarios c. Bancarios c. Amx Argentina”, LL 2010-C, 624 con nota de Matías IRIGOYEN TESTA; id. LL Online AR/JUR/47418/2009; C. Nac. Fed. Civ. y Com., sala I, 17/07/2010, in re “Consumidores Financieros Asoc. Civil para su Defensa c. Metrogas S.A.”, LL 22/12/2010 con nota de Gabriel MARTÍNEZ MEDRANO; id. LL Online AR/JUR/55681/2010.
[4] Corte Sup., 24/02/2009, in re “Halabi, Ernesto c. PEN ley 25.873 s. amparo”, LL 2009-B, 157; Fallos: 332:111.
[5] ARIAS CÁU, Esteban J.- VERA MOHORADE, Guillermo M., “Participación de las asociaciones de consumidores en los organismos de control en los servicios públicos”, La Ley, Noroeste 2011 (abril), 235.
[6] LORENZETTI, Ricardo L., Consumidores, 2ª ed. actualizada, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2009, pág. 79.
[7] Remitimos a nuestro trabajo ARIAS CÁU, Esteban J.- VERA MOHORADE, Guillermo M., “Participación de las asociaciones de consumidores en los organismos de control en los servicios públicos”, La Ley, Noroeste 2011 (abril), 235.
[8] GELLI, María A., Constitución de la Nación Argentina. Comentada y concordada, 4ª edición ampliada y actualizada, La Ley, Buenos Aires, 2008, t. I, pág. 587 y sig.
[9]GHERSI, Carlos A. – WEINGARTEN, Celia (Directores), Tratado jurisprudencial y doctrinario. Defensa del consumidor, La Ley, Buenos Aires, 2011, t. I, pág. 618.
[10] PINESE, Graciela G. – CORBALÁN, Pablo S., Ley de defensa del consumidor, Cáthedra Jurídica, Buenos Aires, 2009, pág. 345 y sig.
[11] TINTI, Guillermo P. – CALDERÓN, Maximiliano R., Derecho del consumidor. Ley 24.240 con las modificaciones de la ley 26.361, 3ª edición, Alveroni Ediciones, Córdoba, 2011, pág. 261.
[12] GELLI, María A., Constitución de la Nación Argentina. Comentada y concordada. 4ª edición ampliada y actualizada, La Ley, Buenos Aires, 2008, t. 1, pág. 386
[13] Conf., SÁENZ, Luis R. y SILVA, Rodrigo en VÁZQUEZ FERREYRA, Roberto A. – PICASSO, Sebastián, Ley de defensa del consumidor. Comentada y anotada, La Ley, Buenos Aires, 2009, t. 1, pág. 588. En lo que resulta trascendente, acto seguido, agregan: “Es oportuno señalar, también, que la legitimación que la ley les reconoce a las asociaciones de defensa del usuario y consumidor, no implica que deba aceptarse la posibilidad contraria, es decir, que este tipo de asociaciones tengan legitimación pasiva para ser demandadas en un proceso iniciado por la contraparte de los usuarios y consumidores de consumo”.
[14] Conf., VIEL TEMPERLEY, Facundo, “Acciones colectivas. Dificultades prácticas”, LL, 2008-C, 996.
[15] Ley de defensa de los consumidores de Nicaragua, art. 38: “No podrán disfrutar de los beneficios reconocidos en esta ley; las asociaciones que concurran en alguna de las siguientes circunstancias: a) Percepción de ayuda o subvenciones de las empresas o agrupaciones de empresas que suministren bienes, productos o servicios a los consumidores; b) Realizar publicidad comercial y no meramente informativa de bienes productos o servicios”.
[16] Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios de España, texto ordenado mediante el Real Decreto 1/2007. Art. 23 párrafo tercero: “Las asociaciones de consumidores y usuarios deben actuar para el cumplimiento de sus fines con independencia frente a los operadores del mercado y a los poderes públicos, sin que la obtención de subvenciones u otros recursos públicos concedidos en base a criterios de objetividad puedan mermar tal independencia”.
[17] Conf., PIPAÓN PULIDO, Jorge G., Derechos de los consumidores y usuarios, Lex Nova, Valladolid, 2010, pág. 137.
[18]Comparte la postura amplia WAJNTRAUB, Javier H., “Análisis exegético de la ley. El sistema de control de las cláusulas abusivas”, en MOSSET ITURRASPE, Jorge, WAJNTRAUB, Javier H, GOZAÍNI, Osvaldo A., Ley de defensa del consumidor. Ley 24.240, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2008, pág. 297 y sig.
[19]Por todos: CNFed.CAdm., sala I, 17/7/97, in re “Consumidores Libres Coop. Ltda. De Prov. De Serv. Acc. Com. c/ Secretaría de Comercio e Inversiones”, Lexis N° 60000427.
[20] Conf., SÁENZ, Luis R. y SILVA, Rodrigo en VÁZQUEZ FERREYRA, Roberto A. – PICASSO, Sebastián, Ley de defensa del consumidor. Comentada y anotada, La Ley, Buenos Aires, 2009, t. 1, pág. 699.
[21]Por todas: Res. SICyM N° 461/99, art. 1.: “Las asociaciones de consumidores constituidas como asociaciones civiles con personería jurídica, de acuerdo a los Artículos 55, 56 y concordantes de la Ley Nº 24.240 quedarán autorizadas para funcionar en el ámbito nacional a partir de la inscripción en el REGISTRO NACIONAL DE ASOCIACIONES DE CONSUMIDORES siempre que acrediten su actuación efectiva, a través de la entidad madre y filiales o delegaciones u otros nombres que adopten, en DOS (2) o más jurisdicciones locales, ya sean provinciales o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Ello sin perjuicio del registro que lleven las autoridades locales de aplicación para las asociaciones que funcionen únicamente en sus respectivas jurisdicciones”.
[22] Cfr., ARIAS CÁU, Esteban J.- VERA MOHORADE, Guillermo M., “La autoridad de aplicación de la ley 24.240 y sus atribuciones (A propósito de la Res. SCI 47/2012), Microjuris, sección doctrina, julio 17 de 2012, MJD5878.
[23]Por esta postura, puede verse: TINTI, Guillermo P. – CALDERÓN, Maximiliano R., Derecho del consumidor. Ley 24.240 con las modificaciones de la ley 26.361, 3ª edición, Alveroni Ediciones, Córdoba, 2011, pág. 265, quienes afirman: “Basta que cumpla algunos de ellos, sea la esencia de su objeto la protección del consumidor, y razonablemente se adecue al espíritu de los objetivos descriptos para que corresponda conceder la autorización”.
[24] SÁENZ, Luis R. y SILVA, Rodrigo en VÁZQUEZ FERREYRA, Roberto A. – PICASSO, Sebastián, Ley de defensa del consumidor. Comentada y anotada, La Ley, Buenos Aires, 2009, t. 1, pág. 699.
[25]Conf., BENÍTEZ, Osvaldo R. en VÁZQUEZ FERREYRA, Roberto A. – PICASSO, Sebastián, Ley de defensa del consumidor. Comentada y anotada, La Ley, Buenos Aires, 2009, t. 1, pág. 702.
[26]Comparte el aserto: BENÍTEZ, Osvaldo R. en VÁZQUEZ FERREYRA, Roberto A. – PICASSO, Sebastián, Ley de defensa del consumidor. Comentada y anotada, La Ley, Buenos Aires, 2009, t. 1, pág. 705.
[27] Cfr., CALDERÓN, Maximiliano Rafael; CORNET, Manuel; TINTI, Guillermo; MÁRQUEZ, José Fernando, “Proceso judicial del consumo. Análisis de los arts. 52 y 53 de la ley 24.240”, LLC 2009-459.
[28] IRIGOYEN TESTA, Matías, “El tope apropiado de los daños punitivos”, RCyS, 2010-XI, 48.
[29]GHERSI, Carlos A. – WEINGARTEN, Celia (Directores), Tratado jurisprudencial y doctrinario. Defensa del consumidor, La Ley, Buenos Aires, 2011, t. I, pág. 618.
[30]Diccionario de la Real Academia Española, 22ª edición, www.rae.es: 1. adj. Perteneciente o relativo a un mismo género, poseedor de iguales caracteres. 2. adj. Dicho de una sustancia o de una mezcla de varias: De composición y estructura uniformes.3. adj. Dicho de un conjunto: Formado por elementos iguales.
[31]Diccionario de la Real Academia Española, 22ª edición, www.rae.es: 1) Cualidad de idéntico; 2) Conjunto de rasgos propios de un individuo o de una colectividad que los caracterizan frente a los demás; 3) Conciencia de una persona tiene de ser ella misma y distinta a las demás; 4) Hecho de ser alguien o algo el mismo que se supone o se busca.
[32] Se ha dicho: “En todo caso la existencia o no de homogeneidad (que no es identidad), o la exclusión de determinado grupo de usuarios que no estuvieran alcanzados por la conducta reprochable que diera lugar a la acción colectiva, dependerá de la prueba a producirse y nunca podría resolverse en una excepción de precio y especial pronunciamiento antes de que ésta se hubiera producido…” Cfr., CAPLÁN, Ariel, “Legitimación activa de las asociaciones para preservar el derecho constitucional de los consumidores”, LL 2010-D, 130.
[33] Comparte el aserto: PAGÉS LLOVERAS, Roberto M., “La tutela procesal diferenciada en los derechos de los consumidores y usuarios”, en ALFERRILLO, Pascual E. y otros, Tutela jurídica de los consumidores, Instituto Región Cuyo – Academia Nacional de Derecho y Ciencias Sociales de Córdoba, San Juan, 2010, pág. 189
[34] El Anteproyecto de Código Civil unificado con el Código de Comercio 2012 elaborado por la comisión de juristas subsanaba esta deficiencia normativa en el art. 14 mediante la incorporación de una regulación de los derechos individuales y de incidencia colectiva. A partir del art 1745 al 1748 incluía un sistema de reparación del daño a los derechos de incidencia colectiva, daño a derechos individuales homogéneos, presupuestos de admisibilidad y cosa juzgada. Sin embargo, como es sabido, ambas incorporaciones fueron modificadas y otras suprimidas por el Poder Ejecutivo Nacional al presentar el Proyecto de Código Civil y Comercial 2012, que se encuentran actualmente en tratamiento por la Comisión Bilateral del Congreso de la Nación.
[35] Puede consultarse con provecho, para el régimen español: GONZÁLEZ CANO, María I., “El interés colectivo en materia de consumo: tipología, capacidad y legitimación”, en CORTÉS, Valentín (dir.), Protección de los consumidores e inversores, arbitraje y proceso, Reus, Madrid, 2009, pág. 77 y sig.
[36] Cfr., VIGO, Rodolfo L., Interpretación Jurídica. (Del modelo iuspositivista legalista decimonónico a las nuevas perspectivas), Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 1999; VIGO, Rodolfo L., Perspectivas iusfilosóficas contemporáneas. Ross-Hart-Bobbio–Dworkin-Villey-Alexy-Finnis, 2ª edición, LexisNexis – Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2006.
[37] Una concreta aplicación del método esbozado la hemos seguido en ARIAS CÁU, Esteban J., “Los paradigmas de interpretación y la caducidad de instancia en sede laboral en Jujuy”, LL, Noroeste 2009 (febrero), 13-28.
[38] En la actualidad se reconoce que el derecho está imbuido de los principios jurídicos ―o también denominados, principios generales del derecho― y que varios de ellos los podemos encontrar en la Constitución Nacional. Es más, la doctrina primero y la jurisprudencia después, han reconocido fuerza normativa hasta al Preámbulo de la Constitución, “otorgando a sus objetivos –en especial el de afianzar la justicia- plena operatividad.” Conf., GELLI, María A., Constitución de la Nación Argentina. Comentada y concordada. 4ª edición ampliada y actualizada, La Ley, Buenos Aires, 2008, t. I, pág 7.
[39] Por todos, ver: FINNIS, John, Ley natural y derechos naturales, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2000, traducción de Cristóbal ORREGO S.
[40] En tal sentido, el saber práctico “tiene por finalidad, intrínseca se entiende, la conformación o regulación de esa praxis; no le interesa el saber en sí, como el caso de la teoría, sino el saber en la medida, en que resulta directivo del obrar humano.” MASSINI, Carlos I., La prudencia jurídica. Introducción a la gnoseología del derecho, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1983, pág. 163.
[41] El debilitamiento de la norma es el rasgo más distintivo, a nuestro modo de ver, que posee el método actual y el que más rechazo supone en los propulsores del dogmatismo. Les suena a sacrilegio jurídico que una norma que se encuadra en el supuesto de hecho no se aplique por ser irrazonable o no ajustarse a la justicia del caso, utilizándose argumentos como el derecho natural, principios jurídicos, derechos fundamentales, razonabilidad, etc. Como bien lo resume Vigo, este debilitamiento “se hace manifiesto cuando se postula la interpretación abrogatoria o correctora en los supuestos en que si bien no se tiene dudas de que el caso planteado es subsumible en la norma la solución propuesta por ésta resulta notoriamente injusta o irrazonable.” Cfr., VIGO, Rodolfo L., Interpretación Jurídica. (Del modelo iuspositivista legalista decimonónico a las nuevas perspectivas), Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 1999, pág. 34.
[42] Basta recordar que hace algunos años Carlos I. Massini afirmaba: “La filosofía del derecho es una de esas asignaturas que, junto con la Sociología, el Derecho Político o la Historia de las ideas, necesitaban justificar su inclusión en los planes de estudio de las Facultades de Derecho…” MASSINI, Carlos I., La prudencia jurídica. Introducción a la gnoseología del derecho, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1983, pág. 123.
[43]Conf., GHERSI, Carlos A. – WEINGARTEN, Celia (Directores), Tratado jurisprudencial y doctrinario. Defensa del consumidor, La Ley, Buenos Aires, 2011, t. I, pág. 617, agregándose: “siguiendo así las directrices de las Naciones Unidas de 1985, expresión de los postulados básicos sobre políticas de protección del consumidor y los tratados internacionales, incorporados en la reforma constitucional de 1994”.
[44]Conf., CAPLÁN, Ariel, “Legitimación activa de las asociaciones para preservar el derecho constitucional de los consumidores”, LL 2010-D, 130, ha dicho: “La homogeneidad está dada por tratarse de consumidores afectados por una misma conducta y temperamento por parte de empresas que venden sus productos en forma masiva e imponen similares o idénticas condiciones a sus usuarios o consumidores. En nada cambia la ficción de la existencia de múltiples contratos cuando en realidad se trata de contratos de adhesión donde el predisponente impone todas las condiciones particulares que se remiten a unas mismas y habitualmente únicas condiciones generales que ningún usuario o consumidor está en condiciones de alterar o discutir”. Idem, GHERSI, Carlos A. – WEINGARTEN, Celia (Directores), Tratado jurisprudencial y doctrinario. Defensa del consumidor, La Ley, Buenos Aires, 2011, t. I, pág. 634.
[45] Conf., TINTI, Guillermo P. – CALDERÓN, Maximiliano R., Derecho del consumidor. Ley 24.240 con las modificaciones de la ley 26.361, 3ª edición, Alveroni Ediciones, Córdoba, 2011, pág. 248: “El Código de Defensa del Consumidor de Brasil, agrega en su art. 81, esta categoría, cuya titularidad está perfectamente individualizada y es divisible, pero han sido lesionados como consecuencia de una misma situación (producto o servicio) y podrán ser ejercidos procesalmente mediante una acción común o colectiva”.
[46] TINTI, Guillermo P. – CALDERÓN, Maximiliano R., Derecho del consumidor. Ley 24.240 con las modificaciones de la ley 26.361, 3ª edición, Alveroni Ediciones, Córdoba, 2011, pág. 250.
[47] TINTI, Guillermo P. – CALDERÓN, Maximiliano R., Derecho del consumidor. Ley 24.240 con las modificaciones de la ley 26.361, 3ª edición, Alveroni Ediciones, Córdoba, 2011, pág. 252 y sig. Empero, la existencia de una “pretensión procesal enfocada en los aspectos colectivos (homogéneos de la pluralidad de sujetos afectados) y no en los individuales del hecho.