Por Matías Leguer. Trabajo Final del Premaster Semipresencial CUDES-Universidad Austral Edición 2016.
El presente trabajo tiene por objeto indicar las principales características y protecciones legales de los autores y/o titulares de los respectivos derechos intelectuales en relación a la película cinematográfica.
Sumario: 1. Nacimiento de la obra. 2. Complejidad de titulares y derechos en la obra cinematográfica. 3. Medidas específicas para la correcta protección legal de la propiedad intelectual de la obra cinematográfica.
1. Nacimiento de la obra
En primer lugar, conforme al artículo 1 de la ley 11.723 de propiedad intelectual, ya creada en 1933, las obras cinematográficas fueron expresamente reconocidas como obras objeto de protección, estableciendo asimismo el articulo 2 la facultad del autor de disponer su obra, publicarla, ejecutarla, representarla y exponerla en público, enajenarla, traducirla, adaptar o autorizar su traducción y reproducirla de cualquier forma. Si bien se mencionara la utilidad práctica del registro de la obra debemos mencionar que la obra nacerá en cuanto a su protección desde la sola creación, y que la ley protege únicamente la expresión de ideas, pero no esas ideas en si conforme lo establece el art 1 de la ley 11723.
2. Complejidad de titulares y derechos en la obra cinematográfica
En particular la obra cinematográfica, se trata de una obra en colaboración que incluye la realización de distintos aportes que inciden en la creación de la obra. Asimismo la cantidad personas que intervienen como también lo complejo del resguardo de derechos hacen que se trate de una obra que requiere del debido tiempo de producción pero asimismo de organización y planificación previa.
En dicha tarea es de vital importancia, poder resguardar legalmente todos los aspectos involucrados a la protección de la propiedad intelectual, a fin que en el futuro se pueda pueda completar adecuadamente lo que se denomina la “cadena de derechos” que puede derivarse no solo desde la primera exhibición, sino también de las distintas ventanas que incluso puede llegar en la autorización de una “remake”.
Para ello es de vital importancia contar con la debida protección legal desde el momento previo a cualquier filmación ya que por ejemplo el solo hecho de contar con un guion que da base a la creación de la obra necesariamente debemos considerar su protección legal, o si fuera creado por encargo debemos evaluar como debería concretarse la respectiva cesión de derechos.
Por todo lo mencionado, será siempre conveniente contar no solo con los conocimientos técnicos, creativos y artísticos, sino también con recursos comerciales, financieros y legales para concretar la obra y su comercialización y distribución en las distintas ventanas de explotación, incluyendo no solo las naturales como las salas de exhibición y DVD sino también la distribución a otros territorios o las nuevas plataformas como los sitios online de video a demanda, televisión por cable o Premium, o las remakes.
En consonancia con el conocimiento técnico y legal mencionado desde el momento previo a iniciar la filmación de la obra cinematográfica será clave el debido conocimiento de las normas y procedimientos legales de fomento de la industria cinematográfica.
En tal sentido, y en el caso de Argentina existe un Fondo de Financiamiento Cinematográfico establecido por la ley 17.741 y normas complementarias que incluye distintas medidas de fomento, siendo los más importantes los subsidios y créditos, los cuales permiten el recupero de fondos necesarios para la producción de la obra cinematográfica. Para ello deberán realizarse las respectivas solicitudes ante el Instituto Nacional de Cine y Artes Audiovisuales (INCAA)
3. Medidas específicas para la correcta protección legal de la propiedad intelectual de la obra cinematográfica
1) Considerar si estamos en presencia de una obra cinematográfica. Como ya fue mencionado el art. 1 de la ley 11723 la reconoce como obra protegida pero no la define como tal, lo cual si podemos encontrar en la Ley 17.741 que en su artículo 76 dispone que se refiere al «registro de imágenes en movimiento, con o sin sonido, destinado a su proyección, televisación o exhibición por cualquier otro medio”. Conforme la normativa mencionada queda expresamente excluida como obra cinematográfica, los programas de televisión y las telenovelas.
Lo mencionado es vital ya que al encuadrar la obra desde tal perspectiva podremos evaluar no solo la posibilidad de beneficios de fomento sino también la titularidad de la obra conforme se mencionara seguidamente.
2) Relacionado al punto anterior debemos considerar a quien la ley los reconoce como titulares de la obra cinematográfica más aun en estas obras donde existen gran cantidad de personas involucrados en la creación. En el caso de Argentina la ley 11.723 establece en su art 20 que “salvo convenios especiales, los colaboradores en una obra cinematográfica tienen iguales derechos, considerándose tales al autor del argumento, al productor y al director de la película”, agregando que “cuando se trate de una obra cinematográfica musical, en que haya colaborado un compositor, éste tiene iguales derechos que el autor del argumento, el productor y el director de la película”.
Dado la titularidad mencionada, será conveniente desde el inicio contar con la respectiva cesión de derechos ya que el artículo mencionado permite la posibilidad de efectuar convenios especiales. Es decir que para el productor que en general es quien se encarga del financiamiento, y producción técnica y artística, resulta conveniente obtener las respectivas cesiones de derechos del autor del argumento, compositor y director, respetando asimismo las normas legales y contractuales incluyendo por ejemplo las reglamentaciones de entidades de gestión colectiva como SADAIC, o ARGENTORES.
Sin perjuicio de lo mencionado, ello no impide que entre los titulares de la obra mencionados se efectue el respectivo contrato de coproducción delimitando los respectivos derechos y obligaciones de las partes con la correspondiente distribución de pérdidas y ganancias como así también establecer toda posibilidad futura de explotación comercial conforme las ventanas de comercialización antes mencionadas.
Por último y como ya se ha mencionado previamente, es posible acceder a las medidas de fomento cinematográfico, realizando las respectivas solicitudes de créditos o subsidios que en el caso de Argentina debe ser ante el Instituto de Cine y Artes Audiovisuales (INCAA)
3) En forma simultanea o incluso previamente a la medida anterior es que resulta de utilidad práctica proceder al registro de la obra en la Dirección Nacional de Derechos de Autor.
Si bien, la titularidad del derecho de autor nace con la sola creación de la obra, no requiriéndose el registro, el mismo será de gran utilidad ya que el mismo le da fecha cierta, pudiendo ser una prueba válida en el futuro como así también hace presumir que se trata de una obra de propiedad intelectual correspondiente a quien la registra.
Al tratarse de una obra cinematográfica que obviamente no ha sido estrenada, el registro de la misma se encuadra en lo que la ley 11.723 denomina “obra inédita”, en cuyo caso el art 62 establece que en las obras publicadas, el autor o sus derechohabientes pueden depositar una copia del manuscrito con la firma certificada del depositante. De esta forma si bien el registro no es constitutivo del derecho sino meramente declarativo, es de suma importancia practica.
De igual forma, y para acceder a los beneficios de fomento establecidos por la ley 17.741 es que en muchos casos es requisito necesario de las distintas reglamentaciones del INCAA acreditar tal registro ante la Dirección Nacional de Derechos de Autor.
4) Otra medida de protección, no solo presente al momento del registro de la obra sino durante toda su vida, es la relativa al registro del nombre de la obra ante la oficina de Marcas del Instituto Nacional de la Propiedad Industrial. Dicho registro no es obligatorio por ejemplo ante el INCAA pero resulta ser fundamental ya que tiene el carácter constitutivo en el sentido que al obtener el registro es lo que permite gozar de la exclusividad en el uso de la marca, como asimismo legalmente habilita a impedir el uso de terceros de marcas idénticas o similares que produzcan confusión. A los efectos de proceder al registro debe considerarse que se trata de un derecho local, por lo que cualquier utilización en función de uso marcario debería ser registrada en cada país en que se realice tal uso. Ello no implica la obligatoriedad de proceder al registro en el mundo entero, lo cual materialmente seria sumamente costoso pero al menos es necesario efectuarlo en el país de origen lo cual garantiza la exclusividad en el uso como asimismo evita la apropiación ilegitima por terceros. Ello no impide que ante un uso importante en el exterior se pueda intentar la solicitud de marca, como asimismo en Europa donde existe la posibilidad de realizar una marca comunitaria con efectos para la comunidad europea.
5) Con igual sentido de identificación que implica el registro de marca, será también de importancia el registro del nombre de la obra como nombre de dominio tanto el llamado .com.ar en Argentina como también en NIC.COM como entidad administradora los dominios.com. Ello si bien no otorga el derecho exclusivo al uso del nombre de la obra, servirá de base como prueba legal en caso de conflicto como también es una forma de dar a conocer avances de la película, datos de contacto para su comercialización y cualquier contenido actual o futuro. Al ser un registro online, donde opera la regla “primero en el tiempo primero en el derecho” será conveniente proceder al registro temprano para evitar incluso registros ilegítimos considerados “ciber ocupación”. Dicha conducta al ser ilegal si bien tiene procedimientos para recuperar el dominio, ello puede evitarse con la debida diligencia de realizar el registro.
6) Tanto en la fase previa de producción de la obra cinematográfica, por ejemplo al instrumentar contratos de cesión con el guionista como también durante toda la etapa de producción, será obligatorio cumplir adecuadamente con las respectivas reglamentaciones establecidas en relación a las sociedades gestión colectiva y sindicatos vinculados a las industrias culturales. En tal sentido podemos mencionar principalmente:
- a) Sociedad General de Autores de la Argentina (ARGENTORES): En relacion a los autores guionistas.
- b) Sociedad Argentina de Autores y Compositores de Música (SADAIC): En relación a músicos y compositores.
- C) Sindicato de la Industria Cinematográfica Argentina (SICA): En relación a trabajadores y técnicos cinematográficos.
- D) Asociación Argentina de Actores (AAA): en relación a los actores.
- E) Directores Argentinos Cinematográficos (DAC) en relación al Director Cinematográfico.
- F) Sindicato Único de Trabajadores de Espectáculo Publico (SUTEP): en relación a extras.
Conforme las medidas de protección mencionadas, es que se ha intentado mencionar las principales acciones que los profesionales del derecho y de la industria cinematográfica deberían considerar previamente como una real medida preventiva a los efectos de proteger realmente la obra cinematográfica en toda su vida.
Si bien desde ya es cierto que en caso de conflicto judicial puede reconocerse el debido derecho y respeto de los titulares de la obra, como las consecuentes reparaciones económicas, las medidas preventivas señaladas son de buena practica a los fines de disminuir posibles contingencias futuras, lo cual requiere un trabajo en equipo comprometido por todos los profesionales intervinientes. Como dice el viejo dicho “es mejor prevenir que curar”, lo cual no siempre es posible ya que no todo conflicto puede prevenirse, pero cuanto mayores medidas preventivas podamos tomar menor será el riesgo de posibles contingencias jurídicas”.
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