Por Ana Julia Gottifredi. Publicado el día 31 de agosto de 2015, La Ley, Periódico Económico Tributario.
La decisión discrecional de autorizar o no los ROE VERDES (Maíz / Trigo) está vedada por la Constitución Nacional, los acuerdos internacionales que la República Argentina incorporo en su derecho positivo y las leyes de la Nación.
Sin embargo, pacíficamente el sector admite la conducta discrecional de los entes de aplicación y estos persisten en “administrar” in eternun la exportación de granos del país sin ley que lo habilite, o al menos en la forma que lo hacen.
La Constitución Nacional reza “Todos los habitantes de la Nación gozan de los siguientes derechos conforme a las leyes que reglamentan su ejercicio… ejercer toda industria licita… comerciar…” (conf art. 14). En tanto, establece “Ningún habitante de la Nación será obligado a hacer lo que no manda la ley, ni privado de lo que ella no prohíbe” (confr art. 19).
En otro orden, la ley 24.425 incorpora al derecho positivo argentino el “GATT 1994” y con esto lo que a restricciones en el comercio internacional aquel Tratado establece, lo cual y respecto a lo que interesa en la oportunidad, lo que indica sobre “Eliminación general de las restricciones cuantitativas”.
Y así, dispone “1… Ninguna parte contratante impondrá ni mantendrá -aparte de los derechos de aduana, impuestos u otras cargas- prohibiciones ni restricciones… a la exportación o a la venta para la exportación de un producto destinado al territorio de otra parte contratante, ya sean aplicadas mediante contingentes, licencias de importación o de exportación, o por medio de otras medidas”,
Cierto es, agrega el Acuerdo “2 Las disposiciones del párrafo 1 de este artículo no se aplicarán a los casos siguientes: a) Prohibiciones o restricciones a la exportación aplicadas temporalmente para prevenir o remediar una escasez aguda de productos alimenticios o de otros productos esenciales para la parte contratante exportadora; b) Prohibiciones o restricciones a la importación o exportación necesarias para la aplicación de normas o reglamentaciones sobre la clasificación, el control de la calidad o la comercialización de productos destinados al comercio internacional;…”
Por tanto, un Estado Parte no puede restringir la exportación de una mercadería, salvo que sea en forma temporaria y que acontezca para prevenir “escasez aguda de productos alimenticios” o “productos esenciales para la parte contratante exportadora”. También se admite para control de “calidad” y “clasificación del producto”.
Ahora bien, el laberinto reglamentario establecido para justificar los “ROE Verdes”, parten y se justifican presuntamente en función a lo establecido en aquellas normas.
La Res. ONCCA 543/08, establece los requisitos a los que deben ajustarse los exportadores de granos que solicitan su inscripción en el «Registro de Declaraciones Juradas de Ventas al Exterior», denominados por la reglamentación «R.O.E. Verde», y en alusión a la Ley 21.453. En tanto, la ley 26.351 debemos recordar solo nacio para resguardar la renta fiscal por eventuales cambios de alícuotas en los derechos de exportación.
Entonces, aquella ley (21.453), tan cara para el sector primario nacional establece las normas para las ventas al exterior de mercadería de origen agrícola. Indica que las ventas al exterior deben ser registradas previamente mediante –declaración jurada- ante la Autoridad de Aplicación que establezca el Poder Ejecutivo.
Lo relevante para el sector y las arcas estatales es que “A los fines de la liquidación de los derechos de exportación, reembolsos, reintegros, contribuciones, tasas, servicios y demás tributos que gravaren o beneficiaren la exportación de las mercaderías a que se refiere la presente ley, serán de aplicación los regímenes tributarios, de alícuotas, arancelario y de base imponible (precio índice, valor FOB, valor FOB mínimo o equivalente) vigentes a la fecha de cierre de cada venta”. Además “El tipo de cambio aplicable a los fines de lo establecido en el párrafo anterior para la conversión de la moneda extranjera en moneda nacional de curso legal, será el de cierre de las operaciones que informan al Banco de la Nación Argentina y el Banco Central de la República Argentina para las monedas no cotizadas por aquel, correspondiente al día hábil anterior a la fecha de pago de los derechos y demás tributos que gravaren la exportación”. Y por último “El valor FOB de las operaciones de venta debidamente declaradas será aceptado a todos sus efectos siempre que se corresponda con el régimen de valores establecidos previamente por la autoridad competente” (art. 6).
Vale aclarar que el objeto de la ley fue asegurar al sector normas claras, procurando seguridad jurídica tanto en lo tributario, aduanero y cambiario; ya que tratándose de operaciones comerciales internacionales que se pactan con muchísima anterioridad a su concreción, resulta indispensable certeza en los componentes fiscales que cualquier negocio del tipo requiere.
En etapa posterior la Ley 26.351 establece en esencia, que cuando existiere un incremento de alícuota en el periodo comprendido entre el Registro de la Declaración Jurada de Venta al Exterior (DJVE) y el de la oficialización de la correspondiente Destinación de Exportación, los exportadores deberán acreditar de modo fehaciente la tenencia o en su caso la adquisición de tales productos con anterioridad al aludido incremento. En hipótesis de no cumplir ello, el exportador deberá tributar la mayor alícuota en concepto de derechos de exportación, entre las vigentes a la fecha del registro de las Declaraciones Juradas de Ventas al Exterior (DJVE) o a la fecha de oficialización de las respectivas destinaciones de exportación (arts. 1 y 2).
Diferentes decretos regulan al respecto, así el 1177/92, reglamenta la Ley 21.453, pero nada dice respecto a restricciones o prohibiciones al comercio internacional de granos.
Tampoco el dec. 654/2002, que implementa nuevamente el registro obligatorio mediante el sistema de declaraciones juradas. Menos aún, el dec. 1067/05 por el cual se crea la Oficina Nacional de Control Comercial Agropecuario, ni el dec. 764/2008 que regula lo dispuesto por la ley 26.351 advirtiendo los objetivos y finalidades de la nueva ley.
En definitiva, entendemos que no existe norma alguna que permita a la Autoridad de Aplicación restringir o impedir a un exportador de granos realizar su operación, ya que, en la eventualísima hipótesis que el mercado interno vea afectado su abastecimiento, la Res. ONCCA 543/08 dispone en el art. 10, pto 3 “Cuando la demanda interna así lo amerite, las firmas exportadoras deberán proveer mercadería para el abastecimiento interno conforme al PRECIO DE VENTA AL MERCADO INTERNO, en proporción a los Registros de Operaciones de Exportación otorgados a partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente medida y hasta un máximo que no podrá superar el total del volumen autorizado a las mismas en el marco del citado Acuerdo”.
Atento ello entonces, entendemos que el sector privado debe ejerce su máxima garantía, cual es el derecho a peticionar ante las autoridades (art. 14, de la Constitución Nacional) en protección de sus derechos, o al menos acciones declarativas u otras con el fin de tener certeza y no deambular en la incertidumbre respecto si autorizan o no exportar.
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