Participación de herederos en asambleas de sociedades.Presupuestos. Facultades de la Inspección General de Justicia

Por Javier Luzzi y Rómulo A. Rojo Vivot. Publicado en Doctrina Judicial Año XXVIII, Número 17, 25 de de Abril de 2012, pág. 95 a 99. Editorial La Ley

 

I. Introducción. II. La Inspección General de Justicia. Funciones y facultades del Inspector General de Justicia. III. El artículo 18 del Anexo XVI del denominado “Reglamento de Actuación de los Inspectores de Justicia en las Asambleas de las Sociedades Anónimas”. IV. Adquisición del dominio mortis causa. Proceso sucesorio. Su necesidad. V. Derecho del heredero del socio. Necesidad de cumplimentar los trámites del proceso sucesorio. VI. Conclusión.

I. Introducción.

El objeto del presente trabajo es analizar si el artículo 18 del “Reglamento de Actuación de los Inspectores de Justicia en las Asambleas de las Sociedades por Acciones”, incorporado como anexo XVI de las denominadas “Normas de la Inspección General de Justicia (Res. Gral. IGJ 7/2005)[1]”, al establecer en que condiciones es admisible la participación de herederos en asambleas de sociedades por acciones, se adecua al derecho vigente, a la luz de lo establecido en la ley 19.550, más precisamente en su artículo 215 y en los principios y en las normas que regulan el proceso sucesorio en el ámbito de la Capital Federal, o si por el contrario importa dejarlo sin efecto, haciendo propia una interpretación doctrinaria y jurisprudencial[2] que, en los hechos, importa dejarlas vacías de contenido.

II. La Inspección General de Justicia. Funciones y facultades del Inspector General de Justicia.

La ley 22.315 (Ley Orgánica de la Inspección General de Justicia,) puso a cargo de la Inspección General de Justicia las funciones atribuidas por la legislación pertinente al Registro Público de Comercio, y la fiscalización de las sociedades por acciones, excepto la de las sometidas a la Comisión Nacional de Valores, de las constituidas en el extranjero que hagan ejercicio habitual en el país de actos comprendidos en su objeto social, establezcan sucursales, asiento o cualquier otra especie de representación permanente, de las sociedades que realizan operaciones de capitalización y ahorro y de las fundaciones (art. 3°).

La Inspección General de Justicia tiene dentro de sus competencias, actividades registrales, de fiscalización y administrativas. Está a cargo del inspector general, que la representa y es responsable del cumplimiento de esta ley (art. 20 de la citada ley), siendo sus funciones: ejecutar los actos propios de la competencia del organismo, con todas las atribuciones que resultan de dicha ley; interpretar con carácter general y particular, las disposiciones legales aplicables a los sujetos sometidos a su control; tomar toda medida de orden interno, necesaria para la administración y funcionamiento del organismo a su cargo, dictando los reglamentos del caso; delegar su firma para la suscripción de actos, documentos o resoluciones, conforme lo determine la reglamentación.

Dentro de las funciones administrativas de la Inspección, la ley pone a su cargo el dictado de reglamentos que estime adecuados y proponer al Poder Ejecutivo Nacional, a través del ministerio del cual depende, la sanción de normas que, por su naturaleza, excedan sus facultades (arts. 4, 6, 11  y 21).

La competencia legal de la Inspección General de Justicia –organismo dependiente del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación- para el dictado de reglamentos debe ejercerse dentro de los límites establecidos constitucionalmente y por las leyes 22.315, 19.550, de manera que siendo la actividad del Inspector General “reglada”, debe ejercer sus funciones dentro del marco del principio de legalidad y supremacía constitucional.

La función reglamentaria otorga la facultad de dictar las normas que regulen el funcionamiento del organismo, más no implica en modo alguno la posibilidad de “legislar” sobre cuestiones de fondo reservadas única y exclusivamente al Congreso de la Nación.

El artículo 152 de la Resolución General n° 7 de la IGJ, regulador de la concurrencia de inspectores a asambleas y reuniones de directorio, dispone: “El inspector concurrirá a la asamblea o reunión de directorio en carácter de veedor, sin facultades resolutivas. Su presencia y, en su caso, firma de documentación relativa al acto, no convalidan en ningún aspecto a éste ni a las resoluciones que en él se adopten[3].

III. El artículo 18 del Anexo XVI del denominado “Reglamento de Actuación de los Inspectores de Justicia en las Asambleas de las Sociedades Anónimas”.

El artículo 1° de la Resolución General 7/2006  incorporó como Anexo XVI a las Normas de la Inspección General de Justicia aprobadas por Resolución General 7/2005 el denominado “Reglamento de Actuación de los Inspectores de Justicia en las Asambleas de las Sociedades Anónimas”.

Luego de señalarse en los considerados que la actuación de los inspectores no debe sobrepasar el alcance de veedores de sus funciones y al carácter no vinculante de sus dictámenes (ver también artículo 3° de la “Disposición preliminar”), en lo referente a la legitimación para participar en las asambleas, establece que resultará de las registraciones obrantes en el registro de acciones y de las anotaciones efectuadas en el libro de registro de asistencia, para luego agregar “sin perjuicio de la aplicabilidad de los criterios correspondientes en los supuestos que se contemplan en los artículos 14, apartados II y III, ultimo párrafo, y 15 a 22”

El artículo 18 de dicho “Reglamento”, dispone: “Se considera procedente la participación en la asamblea de los sucesores del causante, aunque no conste la inscripción de la declaratoria de herederos en el libro de registro de acciones, debiendo el inspector de justicia constatar si la comunicación de asistencia firmada por todos ellos o en su caso por el administrador de la sucesión contiene los elementos suficientes, pudiendo también requerir la exhibición de otras constancias obrantes en la sociedad”.

La norma transcripta otorga a inspectores de justicia que concurren como “veedores” a asambleas de sociedades por acciones la facultad de permitir el ingreso de personas que invocan el carácter de sucesores a título universal (herederos) de un accionista de la sociedad que convocó a asamblea.

Ello sin haber concluido los trámites del proceso sucesorio, ni orden judicial que habilite la concurrencia.

IV. Adquisición del dominio mortis causa. Proceso sucesorio. Su necesidad.

Ante lo expuesto, se estima pertinente efectuar algunas consideraciones sobre la necesidad, en la práctica, de tramitar un proceso sucesorio, aun cuando se trate de los herederos que adquieren la posesión hereditaria por ministerio de la ley (art. 3410 del Código Civil).

De conformidad a las disposiciones del Código Civil, aquellos parientes  (art. 3412 del Código Civil) que no sean los ascendientes o descendientes legítimos o el cónyuge y los que fuesen instituidos en un testamento válido (art. 3413 del citado código), sólo pueden tomar posesión de la herencia si la piden a los jueces, justificando el vínculo y exhibiendo el testamento, lo cual demanda la promoción de un acto judicial (declaratoria de herederos o aprobación del testamento) que permita hacer efectiva dicha posesión hereditaria. Por otra parte, tampoco puede soslayarse ese trámite en los casos en que la ley prescribe que la partición se realice judicialmente.

Debe agregarse que la necesidad de la apertura del proceso sucesorio puede resultar impuesta por disposiciones fiscales, aún respecto de los herederos que adquieran la posesión hereditaria por ministerio de la ley (art. 3410 del Código Civil) y de la publicidad de los derechos referidos a inmuebles, o a otros bienes registrables, cuya anotación en los registros pertinentes a nombre de los herederos debe hacerse por mandato judicial.

Con arreglo a estas consideraciones, sólo de manera residual se podrá prescindir del trámite que hace al proceso sucesorio, si se trata de los herederos mencionados en el aludido artículo 2310 y entre ellos no existen menores o incapaces y el haber sucesorio se componga de bienes muebles no registrables[4].

Se concluye este aspecto del trabajo señalándose que se ha sostenido que la adquisición del pleno derecho de los herederos forzosos, se limita a la herencia como universalidad. Sin embargo, para adquirir a título singular los bienes registrables y obtener un título oponible frente a terceros, requieren la declaratoria de herederos y la pertinente inscripción, al igual que los no forzosos[5].

V. Derecho del heredero del socio. Necesidad de cumplimentar los trámites del proceso sucesorio.

Si bien no existe un criterio jurisprudencial y doctrinario unívoco, se ha resuelto que -en casos donde rige la norma del código civil antes citada-, aun cuando se haya dictado declaratoria de herederos, si no se pagó la tasa de justicia y el juez del  proceso sucesorio no ordenó la inscripción de las acciones nominativas a nombre del heredero, conforme lo exige el artículo 215 de la ley de sociedades, no cabe admitir su participación en las asambleas (art. 238 de la citada ley). La formalidad de la inscripción en el libro correspondiente es en tutela de la sociedad, de los socios y los terceros acreedores, y no solo constituye un medio de prueba sino que funciona fundamentalmente como medio de publicidad con “fides  publica”. La inscripción de la calidad de socio, es integrativa y constitutiva de la transmisión accionaria. Sin desconocer la validez u operatividad de la ley sucesoria (art. 3410 del Código Civil), debe aplicarse la normativa específica societaria (art. 215 de la ley de sociedades) en atención a la imperatividad con que regula la vida del ente. Si no se cumplió con la realización del trámite, no existe legitimación activa[6]. Según Halperín[7], las acciones integran el haber sucesorio del causante, por lo que la adquisición requiere el cumplimiento del procedimiento sucesorio. Terminado éste, la sucesión de la propiedad de los títulos debe acreditarse con los testimonios de las piezas correspondientes.

En fecha reciente[8], luego de efectuarse un pormenorizado análisis de las normas del Código Civil, se señaló que se denomina accionista a quien resulta tenedor legitimado de un titulo valor que otorga esa calidad y en virtud del cual posee un conjunto de derechos atribuciones y obligaciones que confieren un status particular que la doctrina ha calificado de status sociii. La calidad de socio se adquiere por la participación en el acto constitutivo, pero también puede adquirirse en forma posterior, es decir, por adquisición derivada, la cual requiere de un medio de transmisión, el cual puede ser contractual (contrato de cesión), legal (mortis causa para el caso de los herederos forzosos) o judicial. Esa calidad de socio se tendrá, además, con independencia de toda inscripción registral. Sin embargo, una cuestión es adquirir la calidad de socio y otra distinta es la oponibilidad de ese status frente a la sociedad y/o terceros (…). La sociedad solo puede reconocer como nuevo tenedor legitimado de las acciones del socio fallecido, al heredero declarado judicialmente y/o al cónyuge supérstite, luego de que el juez de la sucesión ordene la inscripción respectiva en el registro de accionistas. Sin la mentada inscripción, no existe transmisión oponible a la sociedad ni a terceros. En suma, es la inscripción en el libro correspondiente la que transfiere la legitimación (…).

El fallo, agrega, que en todo caso, es en el proceso sucesorio donde deben requerirse las medidas que el juez estime menester con el objeto de proteger los intereses involucrados en el proceso universal.

VI. Conclusión.

La norma que establece que “Se considera procedente la participación en la asamblea de los sucesores del causante, aunque no conste la inscripción de la declaratoria de herederos en el libro de registro de acciones, debiendo el inspector de justicia constatar si la comunicación de asistencia firmada por todos ellos o en su caso por el administrador de la sucesión contiene los elementos suficientes, pudiendo también requerir la exhibición de otras constancias obrantes en la sociedad” es ilegal, en tanto importa tanto como que un organismo administrativo, so pretexto de reglamentar la actividad de sus dependientes, se arrogue facultades legislativas, que no le competen.

No podemos dejar de señalar que en la norma reglamentaria analizada no se está haciendo referencia a supuestos de excepción; ni de preguntarnos cuales fueron las razones que  llevaron a los herederos a no avanzar en el desarrollo del proceso, abonando en su caso la tasa de justicia, pidiendo informes respecto de la existencia de  inhibiciones o medidas cautelares, efectuando la partición, para luego proceder a la solicitud de la emisión de los instrumentos a presentar en la sociedad en cuya asamblea se pretende participar.

Interpretar una ley, no puede tener como consecuencia, especialmente tratándose de una norma que en forma específica regula el tema, no aplicarla, máxime tratándose de un organismo administrativo al que la ley autoriza a interpretar con carácter general y particular las normas aplicables a los sujetos sometidos a su control (art. 21 ley 22.315) y si el alcance de su atribución es interpretar la norma, so pretexto de una reglamentación de las atribuciones de los inspectores, no puede resolverse no aplicar la normativa específica.

Establece el artículo 2º de la ley 340- que en su artículo 1º aprobó el Código Civil- que  «La Suprema Corte de Justicia y Tribunales Federales de la Nación darán cuenta al Ministro de Justicia, en un informe anual, de las dudas y dificultades que ofreciere en la práctica, la aplicación del código, así como de los vacíos que encontrasen en sus disposiciones para presentarlas oportunamente al Congreso». Se tiene pues, en base a los principios que resultan de dicha ley, que si una norma da lugar a interpretaciones encontradas o se entiende necesaria su reforma, será el Congreso de la Nación el que adopte la decisión que estime conveniente.

Sin perjuicio de la importancia que cabe asignar a la doctrina y a la influencia que puede tener en los criterios judiciales, no parece aceptable que un organismo administrativo, so pretexto de reglamentar las funciones de sus inspectores, aunque se exprese que la decisión no es vinculante, dicte normas que tengan como consecuencia que se deje de lado la aplicación de normas específicas, máxime cuando no se invocan razones que justifiquen no concluir con los trámites del proceso sucesorio, dejando de lado los intereses que pretende tutelar el art. 215 de la ley 22.315, de los que hacen referencia los pronunciamientos citados, que requieren la conclusión del proceso sucesorio.

La asamblea es el órgano de gobierno de la sociedad anónima y participar en ella como accionista significa la posibilidad de ejercer todos los derechos que dicha condición implica.

No hay ninguna duda de que, dentro de sus facultades y atribuciones, el inspector general de justicia se encuentra la de crear normas que reglamenten la actuación de los inspectores de justicia en asambleas.

Pero distinto es el caso de que tales funcionarios puedan permitir que terceros para la sociedad, puedan intervenir en un acto de gobierno de una sociedad anónima, con todas las implicancias jurídicas y fácticas que ello implica. Y ello contrariando lo que establece la norma de la ley de fondo que en forma específica  regula el tema.

Los herederos del titular de acciones aunque su derecho resulte de la ley, deben cumplir con los trámites exigibles, que concluyen con la emisión de aquéllas a su nombre. Deberá en su caso ser el legislador el que decida que el art. 215 de la ley de sociedades no es aplicable a los herederos comprendidos en el art. 3410 del Código Civil.


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[1] El  anexo XVI de las “Normas de La Inspección General de Justicia” fue aprobado por el artículo 1ro. de la Resolución General 7/2006 de la Inspección General de Justicia. Este anexo reglamenta la actuación de Inspectores Generales de Justicia en Asambleas de Sociedades por Acciones normada en el artículo 152 de las Normas de la Inspección de Justicia.

[2] CNCom., Sala E, 17/3/2009, “Fernández, Luis Javier c/ La Importadora del Sur S.R.L”;  ROCA, Eduardo, “La trabajosa transferencia de acciones”, LL 2004-B, 324; mismo autor,  “Otra vez sobre la transferencia de acciones”, LL 2009-E, 1217; MEDINA, Graciela, “Ejercicio de los derechos societarios por el poseedor hereditario”, LL 1991-E-107.

[3] CURÁ, José María y RUBINO, Mercedes Guadalupe, “Actuación de inspector en asamblea de sociedad por acciones”, Doctrina societaria y concursal. Ed. Errepar, nº 228 nov 2006, p. 1237

[4] conf. sobre el tema MORELLO, SOSA y BERIZONCE, en “Códigos Procesales en lo Civil y Comercial (…)”,  Librería Editora Platense – Abeledo Perrot,  ed. 1999, T. IX-A, pág. 5

[5] ZANNONI, Eduardo “Derecho de las Sucesiones, ed. Astrea, 1982, T. I,  pág.  63 y  ss..

[6] CNCom, Sala B, 23/09/1998, “Rodríguez, Marcela S. c/ Transportes Rodríguez Cozar y Cia.”, y sus citas; LL 1999-E-706; CNCom, Sala B, 30/09/2003, “Pérez de Pérez, Marcelino y otros c/ Ladder S.A. y otros”; LL 2004-B-574

[7]  HALPERIN, Isaac, “Sociedades Anónimas”, Ed. Depalma, Buenos Aires, 1974, página 278

[8] CNCom Sala A, 14/04/2011, “Faltracco de Vázquez, Adela c/ Vázquez SCIDI e/ I s/ ordinario”, expte. 046488/2009 y fallo de 1ª instancia, causa nº 057.817 Juz. Com nº 20 Sec. nº 39, del 17/03/2010.