Por Lucas T. Coll. Trabajo final del Premaster semipresencial CUDES- Universidad Austral. Edición 2013.
Sumario: 1. Introducción; 2. Requisitos y procedimiento generales para la regularización de sociedades de hecho. 2. a) Procedimiento de la regularización como “acción”. 2. b) Procedimiento de regularización como “defensa”; 3. La regularización en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y el proceso registral.; 4. Conclusiones.
1. Introducción
Cuando nos referimos a sociedad comercial automáticamente lo asociamos a alguna de las sociedades en particular que se refiere la Ley de Sociedades Comerciales – Ley 19.550 y modificatorias – (“LSC”) en su Capítulo II y en especial alguno de los tipos de sociedades de responsabilidad limitada. No por eso, podemos dejar de desconocer la existencia de sociedades de hecho.
En este sentido, en el Capítulo I Sección IV de la LSC bajo el título “De la sociedad no constituida regularmente” en los arts. 21 a 26 legisla sobre las sociedades de hecho y las sociedades irregulares.
Previo a adentrarnos en el análisis del presente trabajo, es importante dar una definición de lo que entendemos por sociedad de hecho. En esta oportunidad, seguimos a Nissen quien define a las sociedades de hecho como aquellas que “…carecen de instrumentación y en las cuales los socios en han prestado su consentimiento en forma verbal, para realizar una actividad económica determinada, dispuestos a repartirse las utilidades y soportar las pérdidas”[i].
En tal sentido, los requisitos para poder saber si estamos frente a una sociedad de hecho, serían los siguientes: (i) Falta de instrumentación, lo que no necesariamente implica la inexistencia de documentación como por ejemplo, una carta de intención, lo relevante es la inexistencia de un instrumento suficiente para tipificarla[ii]; (ii) que se haya prestado el consentimiento expreso o tácitamente; (iii) propósito de llevar una actividad económica comercial determinada; y (iv) dispuestos a participar en los beneficios y soportar las pérdidas.
La ley 19.550 no preveía ningún tipo de regularización de estas sociedades y otorgándole a este tipo de sociedades una personalidad “precaria y limitada”[iii]. Como consecuencia de ello, una sociedad de hecho tenía que disolverse ante el requerimiento de cualquiera de los socios sin posibilidad de ser regularizada. Esta decisión fue duramente cuestionada por parte de la doctrina[iv] dado su excesivo rigorismo. Con la sanción de la ley 22.903 se subsanó este defecto de la anterior ley estableciendo un mecanismo de regularización de las sociedades de hecho.
2. Requisitos y procedimiento generales para la regularización de sociedades de hecho
El art. 22 LSC establece un doble mecanismo de regularización de la sociedad. Utilizando las palabras de Favier Dubois, regularización como “acción” y regularización como “defensa” o “excepción”[v].
La regularización como “acción” se da cuando, conforme al art. 22 LSC segundo párrafo, uno de los socios requiere la regularización comunicándolo a todos los socios fehacientemente; en cambio, como “defensa” será cuando, conforme el art. 22 LSC tercer párrafo, al ser exigida la disolución por cualquiera de los socios, la mayoría de éstos resuelva regularizarla.
Habría una tercera vía para regularizar la sociedad que se daría cuando de forma unánime los socios acuerdan regularizar la sociedad. [vi]
2. a) Procedimiento de la regularización como “acción”
Cualquiera de los socios debe notificar fehacientemente a los otros su voluntad de regularizar la sociedad. A partir de la última notificación, empieza a contarse el plazo de sesenta días para que se adopte la resolución de regularización por mayoría de socios. En el caso que se llegue a un acuerdo, se deberá –dentro del plazo mencionado- otorgarse el pertinente instrumento cumpliendo con las formalidades del tipo societario adoptado y solicitar la inscripción registral.
En el supuesto que no se alcance la mayoría o no se solicitara en término la inscripción, cualquier socio puede provocar la disolución sin que los demás consocios puedan requerir nuevamente la regularización.
Siguiendo el orden metodológico de Nissen[vii], podríamos decir que el camino previsto por la ley es el siguiente:
a) Comunicación de la petición de regularización a los restantes socios, en forma fehaciente.
El socio que pretende la regularización debe notificar fehacientemente al restante de los socios a los efectos de realizar la reunión que decidirá el destino de la sociedad.
Surge el interrogante de que es lo que sucede ante la situación de los socios que no son notificados a la reunión deliberativa donde se decide la regularización de la sociedad. Nissen entiende que dicho socio podrá: (i) solicitar su inclusión en la sociedad regularizada, con la indemnización por los daños y perjuicios; (ii) Demandar la invalidez de ese acuerdo, cuando con su voto no se hubiera podido adoptar esa decisión; o (iii) reclamar judicialmente el reembolso de su participación, con los daños y perjuicios correspondientes en estos dos últimos supuestos[viii].
Considero que ante este supuesto, la sociedad estaría ante una nulidad de la regularización toda vez que la notificación al socio debe considerarse esencial. Así, y tal como establece el siguiente requisito, es indispensable una adopción por mayoría de socios reunidos al efecto y, la no notificación a uno de ellos impide el cumplimiento del mismo.
b) Adopción de la correspondiente resolución por mayoría de socios reunidos al efecto.
La doctrina mayoritaria establece que la mayoría de socios será computada por personas y no por capital[ix]. Asimismo, también se reconoce la importancia de llevar a cabo la efectiva reunión de socios para deliberar y, en su caso, adoptar la decisión de regularizar.
Ante el supuesto en el cual únicamente sean dos los socios y uno de ellos quiera regularizar y el otro no algunos consideran que debe otorgarse la posibilidad de sumar otro socio para garantizar la pluralidad societaria y así poder regularizar la sociedad. En este sentido, Nissen considera que debe otorgarse la posibilidad de recomponer la pluralidad societaria en los términos del art. 94 inc. 8 LSC teniendo en miras el principio de conservación de la empresa de la ley 22.903[x]. No obstante, considero que si bien lo ideal es la conservación de la empresa, cuando los dos socios no estuvieran de acuerdo con la continuidad debe la sociedad continuar como una sociedad de hecho o iniciar el procedimiento de disolución dispuesto por la ley. Esto teniendo en cuenta que los socios son los que emprendieron un desarrollo comercial común conociendo y asumiendo los riesgos de no realizarlo bajo alguno de los tipos societarios.
c) Cumplimiento de las formalidades del tipo a adoptar
Los socios deben cumplir con las formalidades propias del tipo correspondiente de la sociedad siguiendo los términos del art. 11 LSC. Entre ellas, se hace mención a la necesidad de que surja indubitablemente su identidad con la sociedad de hecho[xi].
d) Solicitud de inscripción en el Registro Público de Comercio
Dicha solicitud debe efectuarse dentro de sesenta días de recibida la última comunicación del socio que pretende la regularización o disolución.
2. b) Procedimiento de regularización como “defensa”
Notificada la resolución de cualquiera de los socios exigiendo la disolución, la mayoría de éstos pueden resolver regularizarla dentro del décimo día y, dando cumplimiento a las formalidades del tipo, solicitar su inscripción dentro de los sesenta días computándose ambos plazos desde la última notificación. Se debe seguir las mismas consideraciones mencionadas en el punto II.a).
3. La regularización en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y el proceso registral
La registración de las sociedades comerciales y entidades civiles en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires corresponde a la Inspección General de Justicia (IGJ) creada por ley 22.315. Dicho organismo dicta las normas relativas a la documentación necesaria a presentar a los efectos de efectuar la inscripción correspondiente.
En tal sentido, la Resolución General IGJ 7/2005 (RG 7/05) en sus arts. 175 y ccs. establece los requisitos que deben ser cumplidos a los efectos de inscribir la regularización de una sociedad de hecho en CABA. Exigiendo el cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Presentación del acuerdo de regularización.
En primer lugar se exige la presentación del acuerdo de regularización, aprobado por las mayorías establecidas en el art. 22 LSC. Dicho acuerdo podrá ser instrumentado en escritura pública o instrumento privado dependiendo los requisitos del tipo societario adoptado. Así, en el supuesto que se adopte como tipo societario el de sociedad anónima será requisito indispensable que sea elevado a escritura pública.
El instrumento como mínimo debe incluir: i) transcripción de la reunión de socios que aprobó la regularización, el contrato o estatuto y el balance de regularización; ii) Los nombres y demás datos personales previstos en el artículo 11, inciso 1º de la LSC, de los socios y los miembros de los órganos de administración y fiscalización del tipo adoptado, indicándose además respecto de los socios la cantidad y en su caso demás características de las acciones, cuotas o participaciones sociales que les correspondan; iii) La constancia del cumplimiento de la garantía de los administradores, cuando corresponda, salvo que surja del dictamen profesional; iv) individualización de los socios que votaron en contra de la regularización y se retiraron de la sociedad, con mención del capital que representan o, en su defecto, la manifestación de que los mismos optaron por continuar en la sociedad regularizada; v) cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 1277 del Código Civil[xii].
b) Documentación contable.
Es indispensable que la regularización se efectúe en base a un balance para poder conocer del estado patrimonial de la sociedad. Así, se exige que el balance de regularización sea cerrado a una fecha de antelación no mayor a un mes de la reunión en que haya aprobado la regularización. El mismo debe ser suscripto por todos los socios que continúen en la sociedad. A su vez, se deberá acompañar inventario resumido de los rubros del balance de regularización certificado por contador público e informe de dicho profesional sobre contenido de cada rubro principal, el criterio de valuación aplicado y la justificación de la misma.[xiii]
c) Cumplimiento de requisitos de publicación y dictamen profesional.
Será necesario acompañar las publicaciones prescriptas por el art. 10 inciso a) LSC, en el caso que se trate de una de las sociedades de responsabilidad limitada o por acciones, dejando de manifiesto en la publicación constancia de la regularización y el nexo de continuidad social.
Adquiere gran importancia el dictamen de precalificación profesional, y por ende la tarea del abogado dictaminante, ya que se debe expresar sobre el cumplimiento de las notificaciones de regularización por “acción” o “defensa” en los plazos previstos por LSC. En este sentido, destacamos el art. 181 de la RG 7/05 requiere que los profesionales intervinientes en el proceso (tanto el dictaminante como los contadores) no sean no socios, administradores o gerentes de las sociedades ni que estén en relación de dependencia con ellas.
d) La cuestión de los bienes registrables.
Una de las cuestiones debatidas gira en torno a la inscripción de los bienes registrables, tales como inmuebles, a nombre de la sociedad regularizada teniendo en cuenta que las sociedades de hecho no pueden ser inscriptas como titulares. Es por ello que habitualmente los bienes registrables se encuentran en condominio con los socios o haya sido comprado por uno de ellos por cuenta y orden de la sociedad. La RG 7/05 previó esta circunstancia y estableció el mecanismo que se debe seguir en los arts. 179 y ccs..
Para la inscripción en los respectivos registros se dispondrá de oficio siempre que: i) del título de adquisición por parte de socios que permanezcan en la sociedad, surja que los mismos efectuaron dicha adquisición con fondos y para la sociedad; ii) De dicho título resulte indubitable que se trata de la misma sociedad y existe identidad de socios, incluidos los que en su caso se hayan retirado de la sociedad como consecuencia de decidirse su regularización; iii) Se acompañe escritura pública de aceptación de la estipulación indicada en el apartado (i), efectuada por la sociedad ya inscripta[xiv].
4. Conclusiones
Habiendo analizado las normas relativas a la regularización de las sociedades de hecho de la LSC y las de la IGJ, podemos apreciar que es un procedimiento complejo que no se agota en una simple reunión de socios.
En tal sentido, es importante observar detenidamente la Ley de Sociedades Comerciales y también, en CABA, las normas de la IGJ. Si bien no fue posible realizar un profundo análisis de la temática relativa a la regularización de las sociedades y los diversos supuestos que se pueden dar, esperamos haber dado a conocer con claridad el procedimiento a seguir en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Descargar PDF: Regularización de sociedad de hecho en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
[i] NISSEN, Ricardo Augusto, Sociedades irregulares y de hecho, Buenos Aires, Hammurabi, 2001, pág. 20
[ii] FAVIER DUBOIS, Eduardo M., Derecho societario registral, Buenos Aires, Ad-Hoc, 1994, p. 173 y NISSEN, Sociedades…, pág. 23
[iii] Ver en este sentido la Sección IV de la Exposición de Motivos de la Ley 19.550.
[iv] NISSEN, Sociedades…, pág. 158
[v] FAVIER DUBOIS, Derecho societario registral, pág. 180
[vi] FAVIER DUBOIS, Derecho societario registral, pág. 180
[vii] NISSEN, Sociedades…, pág.165 y ss.
[viii] NISSEN, Sociedades…,pág. 165
[ix] NISSEN, Sociedades…, pág. 165 y GRISPO, Jorge Daniel, La regularización de las sociedades no constituidas regularmente, LA LEY2004-C, 1501
[x] NISSEN, Sociedades…, pág.166
[xi] NISSEN, Sociedades…, pág. 170
[xii] Art. 175 Res. Gral IGJ 7/05
[xiii] Art. 175 Res. Gral IGJ 7/05
[xiv] Art. 178 Res. Gral IGJ 7/05