Responsabilidad de las terminales por vehículos 0 km entregados por concesionario con fallas técnicas

Por Francisco José Recio. Trabajo Final del Premaster-Problemática jurídica de la Empresa- CUDES – Universidad Austral en su 25 aniversario. Octubre 2018

 

Sumario: 1. Introducción. 2. Falta de legitimación pasiva y su solución constitucional. 3. Ley 24.240. Defensa del consumidor. 4. Conclusión. 5. Bibliografía.

1. Introducción

La venta de vehículos 0 Km. se presenta dentro de un sistema conformado por diversos actores económicos, con características y funciones variadas.

Un cliente al momento de adquirir un vehículo 0km. no se vincula con el fabricante, sino que lo realiza a través de un tercero denominado concesionario. Es dable decir que, desde el punto de vista de la contratación, los extremos de la cadena de comercialización no tendrían vínculo directo.

Siendo que no se expone una relación contractual directa, podría interpretarse que frente a una situación de vicio redhibitorio, la responsabilidad por un defecto del producto vendido recaería sobre el concesionario y no sobre la terminal. No obstante, dicha interpretación es objetable por cuanto el primero, a diferencia de la terminal, no participa en la producción del bien en cuestión.

Ahora bien, ante lo expuesto se debe determinar qué papel juega en el marco del ordenamiento jurídico el fabricante ante una situación de falla técnica del bien adquirido.

2. Falta de legitimación pasiva y su solución constitucional.

A fin de analizar la responsabilidad planteada anteriormente, se debe comenzar por considerar si cabe al presente caso la aplicación de la excepción procesal de falta de legitimación pasiva. Esta se determina cuando el demandado no es titular de la relación jurídica substancial en la cual se funda la pretensión.

En la situación planteada de compra venta, el concesionario actúa en nombre y por cuenta propia frente a terceros (cfr. Art. 1502, Código Civil y Comercial de la Nación), recayendo la relación contractual sobre el mismo. Sobre dichos planteamientos, podría configurarse la falta de titularidad del concedente en el vínculo jurídico establecido entre concesionario y comprador. Es por esto, que, en principio, la terminal podría encontrarse exceptuada procesalmente por una situación inherente a la contratación en cuestión.

Ahora bien, la Asamblea General de las Naciones Unidas en abril del año 1985, aprobó las Directrices para la Protección de los Consumidores, otorgando así reconocimiento y legitimidad internacional al derecho que los asiste. Siguiendo dichos lineamientos, en la reforma constitucional de 1994, se modifican, entre otros, el artículo 42, el cual integra a la carta magna, un vínculo jurídico trascendental en la relación consumidor y mercado. El mismo se determina como la relación de consumo.

Si bien dicha relación no fue definida en la Constitución Nacional, con la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación, la relación de consumo se estipuló como el vínculo jurídico entre el proveedor y el consumidor (Cfr. Art. 1092 Código Civil y Comercial de la Nación).

Como bien determinan Picasso y Vázquez Ferreyra; “la misma se individualiza por el mero contacto social entre proveedor y consumidor o usuario, en los términos que fija la propia Ley 24240, no siendo necesaria la existencia o subsistencia de un vínculo contractual” (Picasso & Vazquez Ferreyra, 2009: 77).

La relación entre la terminal y el consumidor se funda en dicho contacto social, por cuanto si bien no hay relación contractual, la misma resulta de una oferta de garantía y seguridad nacida de la marca y de lo que ella representa.

Los Dres. López Cabana y Lloveras citados por el Juzgado Civil y Comercial N° 9 de Mercedes, comentan que “si bien no existe contrato entre el actor y la demandada “strictu sensu”, los efectos de la relación son los mismos en razón de las manifestaciones tacitas de la voluntad; el fabricante ofrece el bien que produce y acepta su responsabilidad al introducirlo al mercado, en tanto el consumidor acepta la propuesta mediante su adquisición”(Juzgado de Primera instancia Civil y Comercial N° 9 de Mercedes, causa N° 80098, sentencia 03.10.16, “Faverio Daniel David c/ Toyota Argentina S.A. y otro s/ Resolución de contratos civiles y comerciales”).

Frente a dicha situación, se puede decir que existe una relación de consumo, ya que se cumple el presupuesto de “contacto social” entre la automotriz y consumidor, por lo cual, la terminal se ve legitimada frente una exigencia de respuesta por vicios redhibitorios que pueda sufrir el vehículo 0Km, quedando sin sustento la posibilidad del ejercicio de la excepción en cuestión.

3. Ley 24.240. Defensa del Consumidor

Como bien se determinó anteriormente, existe entre las partes una relación de consumo, regulada en el ámbito del derecho del consumidor, amparado por la Ley 24.240 y modificatorias.

La adquisición de una cosa mueble no consumible, como lo es la compra de un automotor, se enmarca en el capítulo IV de la Ley 24.240. El artículo 11 de dicho capitulo, establece la garantía de los bienes por los defectos o vicios de cualquier índole, cuando los mismos afectan la identidad entre lo ofrecido y lo entregado o bien el correcto funcionamiento del bien adquirido (cfr. Art. 11 ley 24.240).

El artículo 13 de dicha ley, determina como solidariamente responsables del otorgamiento de la garantía legal, a los productores, importadores, distribuidores, y vendedores de la cosa adquirida.

Dicha garantía “es considerada obligatoria e irrenunciable y tiene fundamentalmente en mira la reparación de la cosa en frente a los vicios, ostensibles o no, que afecten la identidad entre ofrecido y lo entregado, o su correcto funcionamiento” (Mosset Iturraspe & Wajnatrub, 2008: 128).

No obstante, la falta de vínculo contractual y bajo la solidaridad impuesta, el ejercicio de las acciones derivadas de la garantía establecida por ley se ejerce contra el contratante directo o bien contra el resto de los actores de la cadena de comercialización (Cfr. Cámara Civil y Comercial, 100, de San Nicolás, causa N° 11081, sentencia 29.05.2014, “Rossi, Carlos Domingo y otros c/ Ford Argentina S.C.A. y otros s/Incumplimiento contractual y daños y perjuicios”)

De este modo, la Ley de Defensa del Consumidor en su artículo 40, establece que si el daño al consumidor resulta del riesgo o vicio de la cosa, responderá de manera solidaria el productor, el fabricante, el importador, el distribuidor, el proveedor, el vendedor y quien haya puesto su marca en la cosa o servicio.

Es clara la relación con los artículos 11 y 13, por cuanto se responsabiliza a la totalidad de la cadena de comercialización en pos de la reparación del daño que el comprador pueda sufrir como consecuencia de los vicios que pueda surgir del bien adquirido.

4. Conclusión

Si bien no se podría cuestionar la figura del contrato de concesión, la relación entre la terminal automotriz y el comprador excede claramente, desde el punto más estricto, el marco contractual directo.

Al establecerse un “contacto social” entre las partes, quedaría configurada la relación de consumo.

Atento al vínculo generado, los efectos derivados del mismo se ven inmersos en el ámbito del derecho del consumidor, determinado en la ley 24.240 y modificatorias.

Frente al objeto de análisis de la presente, la legislación relativa a los consumidores da una solución expresa, por cuanto establece la responsabilidad solidaria a la totalidad de los integrantes de la cadena de comercialización.

Dicha responsabilidad se ve reflejada en un doble alcance. Primero, determina la responsabilidad solidaria en cuanto al otorgamiento y cumplimiento de la garantía por los defectos o vicios de la cosa, y en segundo lugar, extiende dicha responsabilidad sobre los daños que el consumidor pueda sufrir como consecuencia de los mismos.

Ante lo desarrollado, queda en evidencia que la responsabilidad sobre unidades 0 km. no se limita al concesionario como vendedor únicamente, sino que se extiende de manera solidaria a la terminal en su carácter de productor/importador.

5. Bibliografía

-Cámara Civil y Comercial, 100, de San Nicolás, causa N° 11081, sentencia 29.05.2014, “Rossi, Carlos Domingo y otros c/ Ford Argentina S.C.A. y otros s/Incumplimiento contractual y daños y perjuicios”

-Juzgado de Primera Instancia Civil y Comercial N° 9 de Mercedes, causa N° 80098, sentencia 03.10.16, “Faverio Daniel David c/ Toyota Argentina S.A. y otro s/ Resolución de contratos civiles y comerciales”.

-Código Civil y Comercial de la Nación. (2015), Buenos Aires: Hammurabi.

– Ley 24.240. Ley de Defensa del Consumidor. Recuperado el 30 de octubre de 2018, de Infoleg: http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/0-4999/638/texact.htm

-Mosset Iturraspe- Javier H. Wajnatrub. (2008). Ley de Defensa del Consumidor- Ley 24.240. Buenos Aires: Rubinzal Culzoni.

-Picasso-Vazquez Ferreyra. (2009). Ley de Defensa de Consumidor comentada y anotada” (Vol.I.). Buenos Aires: La Ley.


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