Por Pablo H. Della Picca. Publicado en el Suplemento Actualidad de La Ley el 19 de septiembre de 2013.
Sumario: I. Introducción. II. El contexto. II.a. Los orígenes del debate . II.b. El debate en el seno de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal. II.c. La continuidad del debate. II.d. Algunos pronunciamientos jurisprudenciales recientes. III. ¿Qué se oculta detrás del debate?. III.a. Vetustez de los títulos cambiarios. III.b. Las malas prácticas. IV. Acerca de lo injusto. IV.a. Su intromisión. IV.b. La labor de la doctrina y la jurisprudencia respecto de lo injusto. IV.b. La labor de la doctrina y la jurisprudencia respecto de lo injusto. V. Para finalizar.
I. Introducción
A menudo, cuando estudiamos el proceso concursal, no nos detenemos en la resolución judicial prevista en el artículo 36 de la ley 24.522 como debieramos. O mejor dicho, no lo hacemos desde una perspectiva jus filosófica.
La verificación del crédito, concebido como el acto a través del cual el pretenso acreedor se presenta en el proceso concursal del deudor con el objeto de que se le reconozca su crédito —y en su caso el privilegio— frente a aquél y al resto de los acreedores, necesariamente requiere el pronunciamiento del juez que entiende en la causa. Esto quiere decir que por cada acto de verificación habrá una sentencia, y, si de ello hablamos, aspiraremos a que la misma «exprese el derecho» —juris dictio— con un contenido de justicia.
En otras palabras, en cada resolución judicial que se dicte en función de las verificaciones de crédito que se formulen, se estará «haciendo justicia» a los ojos del insinuante, del deudor, del elenco de acreedores y, naturalmente, de la sociedad en su conjunto.
No todos los títulos que se acompañan a los requerimientos tendrán la misma recepción; algunos, por su propia naturaleza, formarán a priori convicción suficiente en el magistrado, mientras que otros demandarán un detenido examen a fin de determinar si deben ser admitidos o no. Respecto de estos últimos, la decisión que finalmente recaiga será la que «pronuncie el derecho», la que imparta justicia; para ello, como sabemos, el órgano jurisdiccional contará con la colaboración de la sindicatura concursal, del deudor y del resto de los acreedores.
La verificación de créditos plasmados en «títulos abstractos» son un claro ejemplo de lo que describimos. Su incorporación en el proceso universal exige un profuso análisis si es que a un resultado justo se quiere arribar.
Es propósito de este aporte explorar la esencia y alcance de la problemática que estos créditos acarrean en el concurso preventivo o quiebra del deudor, su evolución en la jurisprudencia y el estado actual de la cuestión.
II. El contexto
II.a. Los orígenes del debate
Es conocido el aporte y dinamismo que los «títulos cambiarios» —entre ellos cheques y pagarés— imprimen al circuito económico. Se trata de un fenómeno histórico que se ha visto profundizado en nuestros días con el avance de las nuevas tecnologías.
El flujo de mercaderías, servicios y valores se simplifica y acelera, al tiempo que se dota de seguridad a los operadores del mercado. Sin embargo, la problemática se hace presente cuando uno de estos actores entra en estado de cesación de pagos y, en consecuencia, se abre su concurso preventivo o se decreta su quiebra. En este escenario, aquél flujo se detiene y el estado de situación de los operadores se torna complejo y hasta incluso inseguro.
Como veremos, la conjunción «títulos abstractos»—»proceso concursal» se torna intrincado. Los intereses del acreedor verificante, del deudor y del resto de los acreedores se dirigen en direcciones opuestas, debiéndose convocar a la «voz de la justicia» para que dirima la contienda.
El quid de la cuestión es la siguiente: supongamos que el sujeto A vende a B un determinado bien, B paga con un cheque que, al pretender A cobrarlo en el banco, es rechazado por falta de fondos; en el ínterin se dispone la apertura del concurso preventivo de B. Teniendo en cuenta la naturaleza abstracta del cheque, cuando A se presente a verificar su crédito en el concurso preventivo de B ¿deberá probar la causa? (1)
Pensemos en negocios de mayor complejidad, por ejemplo una operación de descuento (2). Veamos: una entidad A gira una suma de dinero a un sujeto —B— tenedor de títulos de crédito aún no vencidos —anticipo—, descontando los intereses correspondientes al tiempo que media entre el adelanto y el vencimiento de aquellos; de esta manera B obtiene el dinero en forma anticipada y A consigue un plus al momento del respectivo vencimiento. Si se abre el concurso preventivo de B ¿qué habrá de probar A? ¿qué convicción generará en el síndico concursal, en el resto de los acreedores y en el juez? ¿podría desconocer B el crédito? ¿acaso no es digno escenario de una decisión justa?
Frente a situaciones como la descripta, en un primer momento la jurisprudencia y la doctrina no han sido uniformes. Para un sector no era necesario que el acreedor verificante indique y pruebe la causa del crédito, para ello, en mérito a su autonomía, literalidad y complejidad bastaba con la simple presentación material del título. En cambio, para otra facción, el insinuante debía indicar la existencia del negocio jurídico en virtud del cual se había confeccionado el título.
II.b. El debate en el seno de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal
A partir de las consecuencias prácticas que la controversia suscitaba, la problemática se profundizó y fue necesario que la Cámara Nacional con competencia en lo Comercial de la Capital Federal se reuniera en pleno, expidiéndose en los conocidos precedentes «Translínea SA c. Electrodine SA» del 26 de diciembre de 1979 y «Difry SRL» del 19 de junio de 1980.
En el primero se planteó lo siguiente: cuando en un concurso un acreedor solicita la verificación de su crédito fundado en la existencia de pagarés atribuidos al fallido ¿debe acreditar a esos efectos la causa de la obligación? concluyéndose que «…el solicitante … debe declarar y probar la causa, entendidas por tal las circunstancias determinantes del acto cambiario del concursado, si el portador fuese su beneficiario inmediato, o las determinantes de la adquisición del título por ese portador de no existir tal inmediatez».
Al poco tiempo, la Cámara Comercial se reunió en ocasión de dirimir si, tratándose de un incidente de verificación de crédito promovido sobre la base de un cheque, correspondía a su tenedor justificar la causa de la obligación en éste instrumentada, resolviéndose en sentido similar al plenario «Translinea».
Sin pretender extendernos demasiado, resulta conveniente destacar que el debate giró en torno a tres tópicos: i) el relativo a la necesidad de justificar la causa de la obligación instrumentada en el cheque, ii) el distingo en el tratamiento que se debe exigir según si el portador del cheque mantuvo una relación inmediata o mediata con el deudor, y iii) si la exigencia de justificación de la causa por el acreedor rige tanto para la verificación tempestiva como tardía, o sólo para esta última.
Hemos hecho referencia a las dos primeras cuestiones; respecto del tercer asunto los votos no fueron coincidentes. Una primer postura (3) propiciaba que el contralor causal debía atemperarse si el acuerdo se había homologado; la otra (4), en cambio, propugnaba que la verificación debía tener igual tratamiento en todos las hipótesis.
La conclusión a la que la Cámara Comercial arribó importaría el fin del dilema. Nótese que la doctrina de los plenarios es obligatoria en el ámbito de la Capital Federal y tuvo enorme peso en los ámbitos provinciales (5).
II.c. La continuidad del debate
Con posterioridad a que la Cámara Comercial se pronunciara el dilema no fue extinguido. Por el contrario, en los tribunales se suscitó una controversia en torno a un nuevo interrogante: ¿cómo probar la causa en este tipo de créditos?
Una primer tesitura, de carácter severa, imponía que la prueba de la causa fuese acabada y concluyente, negando que el allanamiento del concursado o el reconocimiento de haber librado el título sirviera de sustento probatorio.
Una segunda posición, posterior a la descripta, moderó su rigurosidad y mitigó incluso las exigencias de los plenarios.
Como más adelante tendremos ocasión de ver, el interrogante se encuentra con vida en nuestros días y goza de plena salud. Veremos también que es natural que así sea.
II.d. Algunos pronunciamientos jurisprudenciales recientes
i) Operación de descuento
El ejemplo esbozado en el punto II.a del presente fue extraído de un caso real. Se trató del giro de una suma de dinero efectuada por una cooperativa de crédito en favor de una sociedad comercial poseedora de títulos de créditos —cheques— aún no vencidos. Esta última obtuvo el dinero en efectivo sin necesidad de esperar el vencimiento de aquéllos, y la cooperativa conseguiría un plus consistente en el descuento de intereses correspondientes al paso de tiempo que mediaría entre el anticipo y el mencionado vencimiento.
Habiéndose abierto el concurso preventivo de la sociedad comercial, y frente a la verificación del crédito por parte de la cooperativa, el juez de primera instancia lo rechazó argumentando que no había encontrado sustento probatorio suficiente de la relación negocial invocada.
Apelado el incidente de revisión, la Cámara Comercial revocó el fallo ponderando para ello la prueba instrumental y pericial contable producida, lo que le permitió formar convicción suficiente de que entre las partes se venían realizando operaciones de descuento.
Afirmó el tribunal que no se exige una prueba acabada y contundente de la causa de la obligación, puesto que, de ser así, quedaría agravado el criterio hermenéutico que propicia la ley al respecto; el pretenso acreedor debe explicar, al menos de manera somera pero convictiva, las circunstancias concernientes a la existencia de sus créditos ya que sus coacreedores, la sindicatura y el juez precisan conocer lo ocurrido (6).
ii) Contrato de mutuo
En la región de cuyo, a raíz de una operación de mutuo efectuada entre la concursada y un banco —este último luego dado de baja como entidad financiera por el Banco Central de la República Argentina, en adelante BCRA—, se emitieron dos pagarés que, a causa de la medida adoptada por el «banco rector», terminarían en manos de éste en su carácter de cesionario. El BCRA se presentó en el concurso preventivo y el magistrado de primera instancia rechazó la solicitud de verificación, acogiendo a la defensa de falta de prueba de la causa del crédito.
Posteriormente, tanto la Alzada como el Superior Tribunal de la Provincia de Mendoza resolvieron en sentido contrario, aseverando que el BCRA había probado lo que —según el plenario «Translínea»— es muy difícil de probar: la causa de la relación originaria. Al respecto se interpretó que el acreedor era un tenedor legitimado de los pagarés y que no había ninguna razón jurídica para negar su verificación en el proceso universal (7).
Claramente el Superior Tribunal provincial se refirió al diferente tratamiento que merece el portador que mantuvo una relación inmediata con el emisor del título que aquél que lo hizo de manera mediata.
iii) Deuda documentada en pagarés y refinanciada con cheques
En el marco de una deuda documentada con un pagaré y que ulteriormente fue pagada con trece cheques de pago diferido, librados por terceros y endosados por el deudor, al momento de presentarse el acreedor a verificar el crédito en la quiebra del deudor, el mismo fue rechazado.
Es interesante destacar que este mismo acreedor había requerido la quiebra del deudor con base en el pagaré impago y luego se presentó a verificar el crédito instrumentado en los trece cheques canjeados. El juez de primera instancia no hizo lugar a la verificación.
La Alzada revocó el fallo y advirtió que en ciertos supuestos cabe interpretar flexiblemente las doctrinas emanadas de los plenarios «Translínea» y «Difry», sin que ello implique dispensar al acreedor de enmarcar su petición con un relato plausible de las circunstancias fácticas en las que se desarrolló la relación, esto es, no correspondiendo exigir una prueba acabada y contundente de la relación en que se sustentan los títulos, sino una adecuada justificación del crédito (8).
En este fallo el acento debe colocarse en la máxima que privilegia la correcta lectura de los hechos frente a una dura doctrina, a fin de obtener un resultado más justo.
iv) Mesa de dinero
Distinta suerte corrió el presunto acreedor que se presentó en la quiebra de quien —según aquél— tenía una «mesa de dinero» y, junto a otros dos sujetos, le habrían emitido un pagaré contra una entrega de fondos.
Tanto el magistrado que entendió en primer término como la Cámara Comercial concluyeron que el crédito debía ser excluido, por cuanto el único sustento probatorio del peticionante fue el testimonio de dos personas —que habrían concurrido en una única oportunidad al local donde funcionaba la «mesa de dinero»— que reconocieron la sociedad de hecho compuesta por los firmantes del pagaré.
Entendió el tribunal que resultaba aplicable la doctrina plenaria de «Translínea», aunque dejando en claro que, en términos generales, no resulta exigible una prueba acabada y contundente de la causa del crédito (9).
III. ¿Qué se oculta detrás del debate?
Hecha una brevísima explicación de los caracteres que definen a los títulos cambiarios, de su utilidad respecto de la circulación económica y de su complejidad, cabe detallar, al menos, dos cualidades de gran trascendencia: i) su vetustez y ii) su utilidad para realizar malas prácticas.
III.a. Vetustez de los títulos cambiarios
El empleo de estos instrumentos no corresponde a los últimos lustros, por el contrario, su origen es remoto. Evidencia ello la circunstancia de que el Código de Comercio del año 1889 los regulaba en el Libro Segundo, Título X —»De los títulos cambiarios: letra de cambio y factura de crédito»— y Título XI —»De los vales, billetes o pagarés»—; siendo luego sustituidos por el decreto-ley 5965 de 1963 que regula el «Régimen de la letra de cambio y el pagaré» y por la ley 24.760 de 1997 que prevé el «Régimen legal de la factura de crédito».
Por su parte, el decreto-ley 4776 de 1963 contenía el «Régimen del cheque», y actualmente lo hace la ley 24.452 de 1995.
Si a este relato le agregamos que los plenarios «Translínea» y «Difry» son de los años 1979 y 1980 respectivamente, y que la ley 19.551 —anterior ley de «Concursos y Quiebras»— rigió entre 1972 y 1995 ¿qué podemos vislumbrar? Preliminarmente que la problemática que acarrea la verificación de créditos instrumentada en los títulos que nos ocupa es de larga data, debiéndose ello a su propia naturaleza: abstractos. Las modificaciones en la legislación de los propios instrumentos en nada alteraron la realidad, como tampoco el cambio operado en la ley concursal. Aún más, en nuestros días, ya adentrados en el siglo XXI, con algunos cambios en el modo de operar en el mercado, la situación se sigue presentando asiduamente.
Pues bien ¿permite este somero análisis arribar a un primer resultado? Claramente: el régimen de los títulos cambiarios —y sus usos— se apoya en el carácter autónomo, literal y complejo de los mismos, lo cual puede tornar dificultoso —en comparación a los títulos que no reúnen esos caracteres— justificar la causa para insinuarse en el concurso o quiebra del deudor.
En rigor de verdad, el proceso concursal, dado su signo universal, acarrea algunos inconvenientes en el resto de las disciplinas jurídicas en las que el deudor es parte, ejemplo de ello lo encontramos en el derecho del trabajo y en el derecho tributario, entre otros. Se trata de una realidad inevitable y aceptada, no por ello indigna de estudio y propuesta de mejoras.
Pero lo que realmente se oculta en este escenario es el uso indebido, el aprovechamiento que se le ha dado a esta estructura legal para conseguir determinados resultados.
III.b. Las malas prácticas (10)
Las conductas deshonestas e inmorales tampoco son exclusivas de nuestros días. Conforme fuera dicho, las mismas se han valido de la regulación que el ordenamiento jurídico les dedica a los títulos cambiarios, por un lado, y al proceso concursal, por el otro, para alcanzar sus propósitos.
¿Cuál es el plan que se sigue para «burlar» el ordenamiento jurídico? Sencillo: el empresario A se halla con dificultades económico-financieras, libra sendos títulos cambiarios en favor de un cómplice —B—, quien, una vez abierto el concurso preventivo de E se presenta, verifica el crédito y «altera» el cómputo de los votos necesarios para alcanzar la aprobación del acuerdo preventivo.
Los elementos de este ardid son los siguientes: i) inexistencia de un verdadero negocio jurídico; ii) falso acreedor, y iii) perjuicio económico a los verdaderos acreedores y beneficio al deudor.
En la mayoría de los casos donde se han constatado maniobras de incrementación falaz del pasivo, los instrumentos más recurrentes utilizados fueron cheques y pagarés (11)
A partir de este tipo de comportamientos parte de la doctrina y de la jurisprudencia reaccionaron, exigiendo a los presuntos acreedores que se presentaban a verificar su crédito —título cambiario— en el proceso universal la justificación de la causa de la obligación.
Fue así que, con el devenir del tiempo y frente a sentencias con criterios dispares, tuvieron lugar los plenarios de la Cámara Comercial explicados en el punto II.b., a partir de los cuales la jurisprudencia adoptó una posición de mayor severidad respecto de las exigencias a cumplimentar por los presentantes.
Pero la historia no terminó aquí. Como consecuencia de este nuevo escenario los acreedores «inventados» pasaron a tener sus papeles en orden, por lo que los préstamos que ellos habían aparentemente realizado estaban documentados y figuraban asentados en la contabilidad de la concursada, mientras que los acreedores «auténticos» —en contraste— no contaban más que con el pagaré o el cheque. De esta manera, los acreedores reales eran excluidos y los falsos eran admitidos en el pasivo concursal (12). Esto es lo que en la jerga se conoce con el aforismo «pagan justos por pecadores».
Ilustramos esta nueva maniobra: el empresario A se haya con dificultades económico-financieras, libra sendos títulos cambiarios en favor de un cómplice —B— falsificando la documentación que origina el libramiento, una vez abierto el concurso preventivo de A, B se presenta, verifica el crédito y «altera» el cómputo de los votos necesarios para alcanzar la aprobación del acuerdo preventivo.
Elementos presentes: i) inexistencia de un verdadero negocio jurídico; ii) justificación de éste a través de documentación falsa; iii) falso acreedor; iv) imposibilidad —o dificultad— de probar la causa del crédito por parte de los «verdaderos» tenedores de pagarés o cheques, y v) perjuicio económico a los acreedores reales y beneficio al deudor.
Esta última realidad es la que hizo atemperar la rigurosidad de la jurisprudencia apuntada.
IV. Acerca de lo injusto
IV.a. Su intromisión
Si bien no es el único móvil, el dinero suele ser uno de los factores que más promueve conductas indecorosas por parte de los hombres. Sea en el afán de sumar más, o en el de evitar disminuciones, en ocasiones «la plata» hace que algunas personas lleven a cabo actos carentes de moralidad y legalidad.
A través de decisiones políticas el Poder Legislativo define conductas disvaliosas y les concatena una consecuencia jurídica; ello puede derivar en la aprobación de leyes de carácter represiva. A través del derecho objetivo se pretende evitar comportamientos socialmente indeseados.
Sin embargo, como es sabido, la ley no es el único remedio con el cual la sociedad cuenta para evitar estos actos, la jurisprudencia también cumple un rol destacado, máxime en materias como las que aquí tratamos, en las que el principio de legalidad no se aplica con la estrictez propia del derecho penal o del derecho tributario.
El sano juicio que habrá de orientar a los jueces debe traducirse en una actuación jurisdiccional que desaliente las malas prácticas, a pesar del silencio del legislador.
La conjugación de las normas que regulan los títulos cambiarios y el proceso concursal ha permitido a determinados sujetos abusar de sus previsiones, deteriorando las expectativas y los patrimonios ajenos. Ello conllevó a que la jurisprudencia estableciera pautas con relación a la aplicabilidad de determinados institutos.
Sin embargo, esa misma construcción jurídica —nos referimos a la obligatoriedad de justificar la causa de la obligación en los títulos abstractos— dio lugar a una nueva modalidad de conducta injusta, que derivó en una atenuación en el rigorismo de la jurisprudencia que había reaccionado en primer término.
En suma, nos hallamos ante un mismo plexo normativo, dos conductas disvaliosas y diferentes entre sí, y dos lineamientos jurisprudenciales diversos, casi podríamos decir contradictorios.
IV.b. La labor de la doctrina y la jurisprudencia respecto de lo injusto
Es plausible la labor de la doctrina y la jurisprudencia. En esta materia el asunto en estudio es complejo y quien se aboque a su estudio debe conocer el proceso histórico que éste conlleva.
Tanto la doctrina que emana de los plenarios «Translínea» y «Difry» como la jurisprudencia que proliferó posteriormente son razonables y justas. Traslucen la búsqueda de evitar —o contrariar— los efectos de los actos injustos de personas de baja o nula decencia. Esta afirmación puede parecer contradictoria, ya que los primeros adoptan un postulado que es menguado por los segundos; pero sucede que en este campo la jurisprudencia debe ser lo suficientemente ágil como para indagar —en cada caso— si se está en presencia de conductas injustas y resolver de manera tal que no se vean afectadas las expectativas y los patrimonios de los acreedores. En otros términos, se debe impedir que los derechos de las personas de sanas intenciones —los «buenos hombres de negocio»— se vean vulnerados por los actos de los deshonestos.
IV.c. El injusto en el futuro
Es difícil creer que esta realidad cambie en el futuro. El hombre seguirá siendo hombre; el dinero, dinero; los títulos abstractos y el proceso concursal lo mismo.
Afortunadamente el Poder Judicial seguirá siendo el Poder Judicial; tan sólo debemos bregar por contar con buenos jueces —honrados, dedicados, estudiosos y conocedores— y con sindicaturas concursales a la altura de las circunstancias.
En cada sentencia que estudiemos podremos apreciar si hubo conducta injusta y solución justa.
V. Para finalizar
La temática abordada es de casuística pura, no necesariamente dos casos que guarden semejanza deban ser resueltos de manera semejante; cada caso demanda un cuidadoso examen de los hechos. Esto es, los negocios jurídicos que vincularon al deudor con el acreedor poseedor de un título cambiario.
Se ha dicho que debe ponderarse cautelosamente la situación «en concreto», para que una vez analizada se exija la prueba o no de la causa de los títulos cambiarios. Si se descarta de manera comprobable la existencia del concilium fraudis entre el deudor y los acreedores verificantes de una cambial, no sería menester una prueba exhaustiva de la causa del título valor (13).
Es vital evitar que el análisis sea automatizado o estandarizado.
Con acierto se ha dicho que los esfuerzos deben ir dirigidos a que el juez concursal llegue a la verdad jurídica objetiva: quién es acreedor y quién no lo es; para eso es necesario tener especial consideración de las circunstancias de cada caso, alejándose de las soluciones excesivamente rígidas; por el contrario, el tribunal debe valorar criteriosamente la prueba y tener especialmente en miras el sentido final de «Traslínea» y «Difry» que es evitar el abultamiento ficticio de los pasivos concursales mediante el invento de pseudo acreedores a quienes se entregan títulos abstractos pero en modo alguno facilitar la licuación de los pasivos o la protección malentendida de un deudor, librándose de sus obligaciones como por arte de magia (14).
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(1) Tengamos en cuenta que los «títulos abstractos», además de los caracteres de necesidad, literalidad y autonomía, son formales, completos y abstractos. Este último es el principio jurídico que impone al deudor cambiario una prescindencia objetiva de las relaciones extracambiarias frente al portador del título, tercero de buena fe (Gómez Leo, Osvaldo R. — «Títulos de Crédito», Cooperadora de Derecho y Ciencias Sociales, Tomo I, Buenos Aires 1976, p. 170).
(2) Ver punto II.d.i. del presente trabajo.
(3) Propuesta por el Dr. Alberti, adhiriendo los Dres. Bosch y Patuel.
(4) Defendida por el Dr. Williams y apoyada por el Dr. Jarazo Veiras.
(5) FASSI, Santiago C. y GEBHARDT, Marcelo, «Concursos y quiebras», octava edición actualizada y ampliada, Astrea, Buenos Aires 2004, pág. 131.
(6) CNCom, Sala F, «Unipres Servicios Gráficos S.A. s/ concurso s/ incidente de rev. por Cooperativa de Crédito y Consumo Pampa Ltda», 5/5/12.
(7) Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Mendoza, Sala I, «B.C.R.A. en Emcomet S.A: s/inc. de verif. tardía», 15/04/02.
(8) CNCom, Sala A, «Nawras Dayoub s/ quiebra s/ inc. de verif. por Pelach, Javier Ignacio», 24/4/12. En sentido similar: «Asociación Francesa Filantrópica y de Beneficencia s/ quiebra s/ inc. de rev. por Diaz, Néstor O.», 8/4/13.
(9) CNCom, Sala B, «Cabaña Eva s/ quiebra s/inc. de revisión por Milanesio, Héctor R.», 26/9/12.
(10) En el presente trabajo concebimos a las malas prácticas como las conductas contrarias a la moral, deshonestas, disvaliosas o injustas.
(11) KLEIDERMACHER, Arnoldo y KLEIDERMACHER, Jaime L., «Lecciones de Derecho Concursal», Ad-Hoc, Buenos Aires 2001, p. 159.
(12) Rivera, Julio C., «Instituciones de Derecho Concursal», Tomo I, segunda edición actualizada, Rubinzal-Culzoni, Buenos Aires 2003, p. 396.
(13) JUNYENT BAS, Francisco y MOLINA SANDOVAL, Carlos A., «Ley de Concursos y Quiebras», Tomo I, Lexis Nexis Depalma, Buenos Aires 2003, pág. 208.
(14) Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Mendoza, Sala I, «B.C.R.A. en Emcomet S.A: s/inc. de verif. tardía», 15/04/02.