Doctrina Referencia Nro. 18197
Revista Electrónica de Derecho Societario Nº 43 – Abril 2011
Definitivamente los profesionales en Ciencias Económicas pueden ser socios de sociedades comerciales. Comentario al fallo CSJN “Inspección General de Justicia c/Ghiano, Re y Asociados S.A.”
Por Susy Inés Bello Knoll
Los primeros esbozos sobre el tema los he redactado hace ya 10 años cuando las Dras. Filippi y Juárez me invitaron a participar en el homenaje del querido profesor emérito Dr. Efraín Hugo Richard . Allí defendía fuertemente, como lo haré en estas páginas, el derecho de asociación de los profesionales de ciencias económicas en el marco de sociedades comerciales regidas por la ley 19.550. Con posterioridad y, en ocasión de comentar el fallo de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, en estos mismos autos y para la Revista Electrónica de Derecho Societario (REDS), resalté que en ningún caso la constitución de una sociedad anónima a estos fines morigerará las responsabilidades individuales de los profesionales ya que se trataba de la prestación de servicios personales e intelectuales en forma organizada como empresa. Celebro este fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que reafirma este derecho y los invito a profundizar sobre algunos puntos involucrados en el mismo, a saber:
1. Derecho constitucional de asociarse
El derecho tanto a asociarse como a no asociarse con fines útiles es válido e indiscutible en las agrupaciones de carácter privado y así lo establece el artículo 14 de la Constitución Nacional . La Corte Suprema de Justicia en el caso “Ferrari, Alejandro c/Gobierno Nacional” reitera su doctrina sobre la constitucionalidad de reglamentar profesiones liberales . De este principio nacen los artículos 5 y 6 de la ley 20.488 que regula el ejercicio profesional de los graduados en ciencias económicas.
Luego, la Resolución del Consejo Directivo del Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires C.D. 125/2003 que aprueba el Reglamento de Sociedades Comerciales de Graduados en Ciencias Económicas y de Sociedades Comerciales Interdisciplinarias, fue dictada en consecuencia de la norma legal superior. En el curso del tiempo se reglamentaron inicialmente las asociaciones de naturaleza civil creándose a ese efecto un registro especial mediante la Resolución C.D. N° 57/1983 y, posteriormente se dicta la Resolución CD N° 138/2005 que crea el registro para las entidades cooperativas y deroga las Resoluciones antes citadas (N° 57/1983 y 125/2003) creando un único cuerpo normativo que reglamenta los artículos 5 y 6 de la ley 20.488 y repitiendo su articulado íntegramente. Como decía DÍEZ-PICAZO, no se cumplen los postulados de la seguridad jurídica si las normas se conciben con gran dosis de amplitud sin siquiera establecer líneas generales para su interpretación limitativa por lo que aquí, a nuestro criterio, se agudiza el sentido de unicidad de normas limitando a determinados tipos asociativos el ejercicio profesional en grupo. La Corte Suprema de Justicia de la Nación destaca en el fallo que comentamos la interpretación amplia del término asociación admitiendo la viabilidad de los distintos tipos de formas asociativas sean éstas civiles, comerciales o cooperativas.
Así el artículo tercero de la Resolución CD 138/2005 indica que los profesionales de Ciencias Económicas podrán asociarse bajo las siguientes formas:
a) Como Sociedades Civiles constituidas con arreglo a las normas del Código Civil;
b) Como sociedades colectivas, sociedades de responsabilidad limitada o sociedades anónimas, de acuerdo con la Ley de Sociedades Comerciales N° 19.550, con exclusión de toda otra forma admitida por la misma;
c) Como entidades cooperativas, constituidas de acuerdo con la Ley N° 20.337.
En todos los supuestos la asociación deberá, además, cumplir los recaudos y demás requisitos establecidos en este Reglamento que no son más que la limitación del ejercicio de los derechos para armonizarlos con el resto de las normas jurídicas.
Se puede observar que no parecen suficientes las normas de las sociedades comerciales para conciliar las exigencias legales del ejercicio individual pleno de la profesión y las responsabilidades disciplinarias, civiles y penales que el mismo genera. Se trata de la prestación de servicios personales e intelectuales individuales que se brindan en forma organizada como empresa y la organización como empresa comercial facilita la inversión de capital para el desarrollo tecnológico y actualizado del servicio profesional pero produce algunas cuestiones en relación a las normas aplicables en cuanto al ejercicio profesional y la generación de responsabilidad.
2. Restricciones al derecho de asociarse
El catálogo de derechos civiles esenciales reconocidos en el artículo 14 de la Constitución Nacional consagra el principio de legalidad conforme el cual los derechos se gozan conforme las leyes que reglamenten su ejercicio para de algún modo conciliar el ejercicio de esos derechos con el de todos los integrantes de la comunidad .
El planteo referido al objeto de estas sociedades comerciales es si produce la violación de normas profesionales de orden público y conforme lo dispuesto en Reglamento de Asociaciones de Graduados en Ciencias Económicas e Interdisciplinarias (Arts. 5º y 6º, Ley N° 20.488), Resolución C.D. 138/2005 podemos afirmar que no existe violación alguna y que la Corte en el fallo que se anota ha destacado la constitucionalidad de la legislación vigente que tampoco fuera atacada por las partes. El único objeto social posible es la prestación de los servicios profesionales de las especialidades que correspondan a los títulos que posean los integrantes de la sociedad. Esta cláusula limitativa del Reglamento garantiza que el dominio de las acciones representativas del capital social pueda eventualmente ser detentado por personas que carezcan de título profesional habilitante en las disciplinas que se asocian. El único objeto social posible es la prestación de los servicios profesionales de las especialidades que correspondan a los títulos que posean los integrantes de la sociedad .
Recuérdese que en el caso “Pricewaterhouse Jurídico Fiscal S.A.” se consideró en el objeto que “en la eventualidad de que el desarrollo de algunas de las actividades vinculadas al objeto social se encuentren reglamentadas como ejercicio profesional, las mismas serán llevadas a cabo por profesionales con el respectivo título habilitante y la pertinente inscripción en la matrícula correspondiente». Por ello, debe incluirse en el estatuto una cláusula limitativa que impida que el dominio de las acciones representativas del capital social pueda eventualmente ser detentado por personas que carezcan de título profesional habilitante en las disciplinas que se asocian y así lo ha dispuesto la reglamentación de las asociaciones de los profesionales en ciencias económicas que se introduce en cuestiones de relevante importancia como los requisitos a cumplir por quienes pretenden ser socios de la sociedad profesional. Esta temática, se reglamenta en un artículo que se denomina “de la integración de las asociaciones” y se aplican restricciones lógicas en relación a la titularidad. Integración, como sabemos en el marco de la ley de sociedades comerciales, se refiere al aporte efectivo que deben realizar los socios en referencia al capital social suscripto o comprometido por cada uno de ellos y no al carácter de los mismos.
Los socios sólo podrán ser personas físicas con profesión universitaria. En el caso de los profesionales en ciencias económicas deberán estar matriculados en su totalidad en el Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Sin embargo, los profesionales de las otras disciplinas distintas a las ciencias económicas podrán estar inscriptos en cualquier jurisdicción en el ente que allí ejerza la potestad disciplinaria de su profesión. Si ese ente no existiera serán responsables de su conducta profesional los socios matriculados en ciencias económicas . Sólo los socios o asociados podrán ser representantes legales de la sociedad en su carácter de socios, directores, gerentes o administradores .
Un requisito también contemplado con el Reglamento además de los referidos a los socios, la representación y el objeto es el del nombre de la sociedad .
Por último, a los fines de la inscripción en el Registro de Sociedades Comerciales del Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires la sociedad deberá estar inscripta en el Registro Público de Comercio. Visto que su domicilio sólo será la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, la inscripción se realizará por ante la Inspeccción General de Justicia.
Recién luego de este fallo de la Corte Suprema de Justicia de la nación “Ghiano, Re y Asociados” podrá registrarse en el Consejo Profesional de Ciencias Económicas de su jurisdicción.
3. Responsabilidad profesional
Dentro del marco de las sociedades comerciales con limitación de responsabilidad y particular de la sociedad anónima sólo puede concebirse una «sociedad de medios» y no una «sociedad profesional» . Es decir, se recurre a ella para regular la actuación de un grupo de profesionales en forma personal pero organizada. En ningún caso la constitución de una sociedad comercial a estos fines morigerará las responsabilidades individuales ni tampoco se traducirá en una indeseable promiscuidad, susceptible de derivar en conflicto de intereses y de lesionar garantías del cliente .
La sociedad comercial profesional despersonaliza la relación entre el profesional y el cliente pero no flexibiliza la responsabilidad personal de los profesionales en el ejercicio de la profesión. La responsabilidad profesional de los profesionales que ejercen su profesión bajo forma de sociedad comercial podría verse agravada visto la pérdida de individualidad en el cumplimiento de la prestación y la satisfacción en grupo de la misma . Son los profesionales en forma personal quienes, en caso de violación de las normas, deberán sufrir las sanciones estipuladas en las mencionadas leyes; quienes serán pasibles de las acciones penales y; especialmente, quienes serán responsables conforme al artículo 902 del Código Civil con una culpa profesional agravada frente a los incumplimientos . Así lo disponen las legislaciones francesa y portuguesa como principio independientemente del ejercicio profesional a través de una sociedad profesional .
Tenemos reconocida en nuestra jurisprudencia la técnica del levantamiento del velo que implica asumir una visión formalista de la personalidad jurídica como lo indica ORTÍZ VAAMONDE donde la personalidad sólo es un velo, real o ficticio, que en determinadas ocasiones es preciso ignorar, y por ende levantar, porque esta interposición de la persona jurídica perjudica a un tercero y se podría concluir eventualmente que este mecanismo fue utilizado en fraude al derecho . Este mecanismo de “levantar el velo” de la personalidad es sólo una solución a posteriori que podría ser evitado si se corrigieran de antemano, a nuestro criterio, los excesos de la libertad de elección de la estructura jurídica . Sin embargo, no debemos descartar la utilización de este teoría si el medio técnico asociativo es utilizado abusivamente y se constata un fraude a la ley ya que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha indicado en septiembre de 1973, antes de la incorporación del artículo 54 a la ley de sociedades comerciales donde se introduce legalmente esta teoría en nuestro derecho societario, que “el régimen de la personalidad no puede utilizarse en contra de los intereses superiores de la sociedad ni de los derechos de los terceros” . En fin, al decir de SAVIGNY entonces la personalidad jurídica resulta “un ser ficticio que no existe más que para fines jurídicos” y estos fines deben ser siempre lícitos.
De cualquier modo corresponde estar alertas para que la actividad profesional concreta y cotidiana realizada bajo la forma de sociedad comercial no envilezca sino más bien enaltezca el servicio a la comunidad a que se obligan los profesionales liberales .
4. Derecho Civil versus Derecho Comercial
A lo largo del tiempo la doctrina se ha dividido en dos posiciones. Una que agrupa a quienes consideran que los profesionales sólo pueden constituir sociedades civiles porque la naturaleza de la actividad ejercida por los profesionales es civil y no comercial. Otra, en la que me incluyo, que propicia que en el marco constitucional de asociarse con fines útiles, los profesionales pueden constituir sociedades comerciales con las restricciones que puedan corresponder legalmente . Es verdad, sin embargo, que no sólo los efectos de la estructura elegida serían jurisdiccionales sino también serían sustanciales por la no aplicación de las normas civiles y su reemplazo por las comerciales. En el caso especial del contrato de sociedad, en cuanto a los controles administrativos que se les efectúan son muy rígidos en los comerciales y prácticamente inexistentes para los civiles .
El Derecho Privado que se impone sobre las personas en sus relaciones con los demás particulares, ha provocado que se califique a los sujetos en el ordenamiento legal, separándolos en dos categorías según el marco de su actuación en civiles y comerciales. Este criterio de clasificación poco ha servido a la armonía operativa de los entes asociativos y ha venido a generar graves y no pocos conflictos legales. Hoy, compartimos, “es imposible seguir manteniendo las concepciones excesivamente simplistas de la Sociedad por motivos puramente ideológicos” , y se hace indispensable asumir una actitud integradora donde la propuesta sea el equilibrio entre ambos derechos respetando el fin y los intereses involucrados en cada uno de ellos de allí que hasta se trabaje en una codificación unificada de ambas ramas del Derecho Privado. No todo sometimiento al Derecho Comercial equivale a la huida de todo Derecho y de todo control particularmente de responsabilidad profesional. Para nosotros se trata, en definitiva, de la utilización de herramientas que aparentan huir de la aplicación de ciertas normas más rigurosas que en este caso resultan ser las normas civiles y sólo si esa huida de las reglas resulta antijurídica se hace imprescindible buscar el camino de regreso a la juridicidad con los elementos que nos da el derecho, la jurisprudencia y la doctrina que por cierto no son pocos en este ámbito.
El fenómeno asociativo de los profesionales se enmarca en un ámbito donde el Derecho Civil y el Derecho Comercial debieran buscar, especialmente, su armonía para bien de la sociedad. Estamos convencidos de que en el Derecho los problemas no pueden solucionarse con precisión absoluta y siempre las propuestas serán relativas .
TREVIJANO GARCIA FOS dice que “hoy el concepto de personalidad jurídica está en crisis desde el momento que se pueden conseguir los mismos resultados sin llegar al expediente de la personificación: es el caso de las autonomías financieras y contables, que hacen pensar si al concepto de personalidad jurídica no se le antepondrá el de personalidad económica”. Para mi entrañable amigo Fernando CARBAJO CASCÓN, en este sentido, se trata de organizaciones “para la gestión unitaria de un patrimonio” . El mundo global tiende en estos tiempos a priorizar la eficiencia en la obtención de resultados y ello se puede lograr a través de otros institutos jurídicos novedosos, como es el fideicomiso , fuera de los moldes tradicionales. Llegará el día entonces donde superada ya la discusión sobre si los profesionales en ciencias económicas pueden asociarse en el marco de sociedades comerciales cumpliendo con la normativa que reglamenta la profesión y, en particular, en el ámbito de cada jurisdicción, con lo reglado en relación a las formas asociativas, en que pensemos y discurramos sobre otro tipo de estructuras de apoyo al ejercicio profesional que bajo ningún punto morigeren las responsabilidades individuales de los profesionales.
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