Honorarios del Perito: El Derecho a Cobrar

La Ley Noroeste. Año 10, Número 2, marzo 2006. Citado por la Sala Civil, Comercial, Laboral, Contencioso Administrativa, de Familia y Minería del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro en autos caratulados: “R. , N. c/Provincia del Chubut s/Demanda Contencioso Administrativa” (Expte. N° 16.571- R- 1998), fallo de fecha 1 de julio de 2008.

Por Susy Inés Bello Knoll

Sumario

I.- Recuerdos. II.- El derecho constitucional. III.- El perito y sus honorarios en el marco del proceso. IV.- La doctrina del fallo.

I.- Recuerdos.

Hace casi catorce años, el 11 de marzo de 1992, en el Diario La Ley de ese día se publicaba un comentario a fallo de mi autoría que se titulaba “El derecho de los peritos a perseguir el cobro de sus honorarios”. Hablo de una época no tan federal donde no teníamos la oportunidad de leer La Ley Regional. Es un placer para mí, viniendo desde el extremo patagónico del país, anotar una sentencia del Tribunal de Casación de San Miguel de Tucumán.

Por eso, recordaré algunas opiniones que mantengo y que es necesario traer a la memoria para reflexionar sobre el fallo que hoy anoto.

II.- El derecho constitucional

2.1. El derecho a la justa retribución (artículo 14 bis de la Constitución Nacional)

El perito, como auxiliar de la justicia, es ajeno a la situación de las partes, de manera que sus trabajos deben ser integramente retribuidos por cualquier de las partes, con abstracción del resultado del juicio, como ha dicho el Superior Tribunal entrerriano. De este modo no se menoscaba el derecho de justa retribución consagrado en la Constitución Nacional. Derecho éste reafirmado por el artículo 22 de la Constitución Provincial.

La tarea asignada al perito en el marco del proceso dá causa al derecho de perseguir el cobro de sus honorarios.

2.2. Imparcialidad y administración de justicia (artículo 16 de la Constitución Nacional)

La garantía de imparcialidad está directamente ligada a la recta administración de justicia, ya que contribuye a la adecuada dilucidación de la litis.

Se ha dicho que el experto satisface no sólo el interés de los contendientes sino el superior de la justicia.

El modo de preservar la imparcialidad es precisamente desvincular al perito del resultado del juicio y abonar los honorarios retributivos de su labor.

El Pacto de San José de Costa Rica en su artículo 8 inciso 1 contempla el derecho a acudir a la jurisdicción y específicamente en orden a la defensa y determinación de los derechos de todo orden, entre los que se incluyen, sin duda, los honorarios de los peritos por las tareas realizadas. Esto no es más que la Protección de la Honra y de la Dignidad que el mismo instrumento internacional enuncia en su artículo 11 porque en el marco enunciado el profesional que realiza efectivamente su tarea en asistencia al órgano jurisdiccional debe ser honrado dignamente con el pago de la misma.

III.- El perito y sus honorarios en el marco del proceso

En base a lo dicho hasta aquí, no se duda que “el perito designado de oficio…encuentra justificación en el carácter de auxiliares de la justicia que reviste, lo cual impone la necesidad de proteger sus emolumentos de la imposición de costas a los fines de desvincularlo del resultado del proceso, preservando así su imparcialidad”.

Como especialista profesional es llamado al proceso para contribuir con su ciencia a resolver las controversias suscitadas en el mismo. Por ello, si bien importa en relación a las partes la condena resultante que obliga al pago de sus servicios, no importa ello en relación al perito que posee un crédito de carácter alimentario por el ejercicio técnico de sus funciones. Esto lo habilita a perseguir el cobro contra cualquiera de las partes. En algún caso, un Tribunal habilitó al perito a perseguir el cobro contra el letrado porque la pericia sirvió de base para la regulación de sus honorarios.

IV.- La doctrina del fallo

Voy a destacar tres aspectos del fallo a los que adhiero y que, a mi criterio, marcan y reafirman una huella jurídica importante:

4.1. la labor de los peritos deben ser remuneradas porque su labor se presume onerosa.

Durante todo el proceso el profesional desarrolla la tarea con la expectativa del cobro de sus honorarios. Esto en virtud de la “utilidad objetiva” que presta en el expediente, o más aún, su “presencia” en el mismo.

Su voluntad de recibir compensación por el trabajo realizado se funda en el artículo 1627 del Código Civil como indica el Tribunal. Precisamente porque el servicio ha sido prestado y el trabajo realizado como desarrollo de su profesión que constituye además su modo de vivir.

4.2. la caducidad de la instancia no impide al perito perseguir el cobro de sus emolumentos.

Vengo afirmando que el perito al ser llamado al proceso, en cualquier caso, y habiendo desarrollado su tarea debe ser compensado por la misma.

Esto significa que cualquiera sea la razón de finalización del proceso el experto tiene la posibilidad de reclamar sus honorarios.

Aquí el Tribunal analiza un especial modo de conclusión de la causa: la caducidad. Por ello indica que la contingencia de que el proceso concluya por perención de instancia no impide al perito perseguir el cobro de sus emolumentos.

La ley provincial 3706 en su artículo 12 indica que cuando las partes transen o se desista la acción una vez aceptado el cargo, el honorario de los peritos se regulará aplicando las normas del artículo 10 y reafirma la posición de que en cualquier caso hay que abonar los honorarios del perito.

Más aún, en virtud del artículo 17 de la misma ley los Jueces no podrán dar por terminado ningún juicio o disponer el archivo de un expediente sin que se deposite judicialmente la cantidad fijada para responder a los honorarios adeudados, a menos de fianzar sus pagos con garantías adecuadas, o que el interesado exprese su conformidad con que así se haga.

4.3. las partes en el juicio son deudores concurrentes en el pago de los honorarios de los peritos.

Ya hace 14 años me preocupaba porque la creación por el juez de la causa de una obligación solidaria por honorarios, para las partes de un proceso, significaba una violación a los artículos 700 y 701 del Código Civil.

Por ello, entendía que ante la prohibición de crear judicialmente una obligación solidaria era necesario encontrar una causa jurídica suficiente para que el perito tuviera la protección constitucional efectiva.

Esta causa suficiente la otorga la conceptualización de la obligación como concurrente por lo que “quien afronta el crédito del experto no puede invocar las reglas del pago por subrogación (art. 768 inc. 2 del Código Civil), contando con una actio in rem verso contra el resto de los condenados en costas.

El artículo 16 de la Ley provincial 3706 indica que la regulación judicial firme, da derecho al perito a ejercer acción ejecutiva contra todas o cualquiera de las partes, las que serán solidariamente responsables y habiendo condenación de costas, el vencedor ejecutado tendrá derecho a repetir del vencido lo que hubiere pagado por los honorarios regulados al perito. El Tribunal pedagógicamente cita abundante jurisprudencia tanto provincial para nacional para que se concluya que la obligación de responder por los honorarios de los peritos no tiene su causa en esta norma sino en otra distinta. Por ello poco importa la constitucionalidad o no del artículo 16 de la Ley provincial 3706 porque en todo caso se debe cumplir con el pago, por cualquiera de las partes, de los honorarios del perito llamado al pleito y que ha desarrollado su tarea porque de otro modo se estarían violando principios constitucionales como los enunciados en el punto II.- y al fin, como indica el Tribunal, habría inequidad.

La advertencia de Don Quijote a Sancho en el Capítulo 10 de los graciosos razonamientos es que una aventura y otras semejantes eran aventuras de encrucijadas en las cuales no se ganaba otra cosa que sacar rota la cabeza y una oreja menos. Es mi deseo que los peritos no vayan a escuchar esta advertencia del Caballero Andante que sería aplicable a aquellos pleitos en los que intervienen realizando su trabajo y sólo obtienen horas de dedicación impagas y una frustración más, salvo que se haga Justicia como en este caso.

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