Revista Impuestos. La Ley Nº 11, 1989, XLVII-B, pag. 2091.
Por Susy Inés Bello Knoll y José María Curá
Contiene el cuerpo legal de policía en materia societaria en el territorio de la provincia de Buenos Aires (dec. 8525 del 21/11/1986, ordenatorio del decreto-ley 8671/86 y modificaciones de la ley 10.159 y decreto-ley 9018/78), previsión sobre el nombre de las personas jurídicas de carácter privado que presenten ante la autoridad de aplicación el instrumento de constitución. Dice el art. 4.2 que deben adoptar una denominación en idioma nacional que no podrá ser igual, ni prestarse a confusión, ni a incurrir en error con entidades gremiales ni con reparticiones oficiales. Los nombres en idioma extranjero serán admitidos cuando su uso los haya hecho comunes. En el caso de sociedades regidas por la ley 19.550 se atenderá a lo dispuesto por la citada norma. Mientras tanto la disposición reglamentaria 62/87 y su modificatoria 66/88 (t.o. disp. 77 DPPJ-B.O. 1/12/88), emanadas del organismo no establecen disposición sobre el particular.
Conviene entonces repasar qué dice la Ley de Sociedades sobre el contenido del instrumento constitutivo en relación al nombre social, en cuanto atributo del reconocimiento que el art. 2 hace de las sociedades comerciales como sujeto de derecho. Sólo establece en el art. 11 inc. 2, sin perjuicio de lo establecido para ciertos tipos: la razón social o denominación. El legislador quiso, implícitamente, reiterar el principio de inconfundibilidad de las denominaciones o nombres de las sociedades, tal como lo preveía el anterior art. 300 del Código de Comercio en cuanto inherente a la materia. Nada más que ello buscó proteger el autor de la norma de fondo.
La ley 19.550 omite toda consideración sobre el “nombre social” como concepto jurídico con entidad en el derecho societario, aunque considera sin una precisa terminología, a la “denominación” y a la “razón social” como una clasificación válida para la identificación societaria. Se trata que el hombre social individualice a la sociedad como sujeto de derecho y como tal, la ley le confiere el derecho a la tutela de su propia personalidad, del mismo modo que el ordenamiento jurídico le concede a todo otro sujeto (Cita textual de Ragazzi, Guillermo: “El nombre, antecedentes y su tratamiento en la ley de sociedades”, Rev. La Ley, t. 150, p. 1123).
La doctrina concluye que la naturaleza jurídica del nombre de las personas naturales es un derecho de la personalidad y una institución de policía civil que se apoya en una razón de seguridad social (Borda, Guillermo: Manual de Derecho Civil, Ed. Abeledo-Perrot, 1981). Debe juzgarse entonces, que el nombre de las sociedades comerciales –personas jurídicas – tiene la función de identificarla y de proteger el interés general. No pudiendo inducir el nombre a error en cuanto al objeto, ser contrario a las buenas costumbres, ser idéntico al de otra sociedad (“Cavallotti… s/matrícula…” expte. 9684/78, J. Com. Reg.; dic. 22-980, íd. ag. 21-980), ser susceptible de homonimia (“Chelforo S.R.L. s/contrato”, expte. 3272/80, íd. ag. 18-980).
La denominación una vez fijada e inscripta debe considerarse en principio invariable, habida cuenta la naturaleza inmutable de todo el sistema del nombre (del dictamen del fiscal de Cámara en “Denegri Ltda. S.R.L. Julio s/cesión de cuotas” y confirmatoria, CNCom. sala A, oct. 23-979) (“De la Torre, Viñas y Cía. S.R.L., s/ cesión de cuotas”, íd. C, oct. 31-979) (“Rode y Liesenfeld S.R.L. s/prórroga y modificaciones”, id. D, set. 29-978).
La limitación reglamentaria vigente en el ámbito jurisdiccional provincial debe ser interpretada con criterio restrictivo buscando no afectar otros intereses no vinculado directamente con el orden público.
En reciente fallo la Corte Suprema de la Nación, en referencia al nombre de las personas físicas ha dicho que la finalidad de la prohibición en lo que concierne a los nombres extranjeros no es otra que el interés social de dar certeza a la individualización de las personas. Diríamos nosotros a la individualización de las sociedades. Agrega el Alto Tribunal que no parece admisible que nuestra nacionalidad se puede ver debilitada o menoscabada por el simple uso de un nombre extranjero. Recomendando que la aplicación a cada caso de la disposición que prohibe la inscripción de nombres extranjeros no catellanizados (art. 1 ley 18.248) ha de hacerse con particular prudencia, de modo de evitar que su uso excesivo termine por frustrar el fin social de certeza que llevó al legislador a establecerla (CS, agosto 9-988, “Ofmann Mario J. y otra”).
La fusión identificatoria que el nombre social está llamado a cumplir atiende al interés del tráfico mercantil y de los terceros en general (Etcheverry-Manual de Derecho Comercial-Parte General-p.172) (“Marynor S.R.L. s/ contrato”, expte. 3517/78 J Com. Reg.; nov. 16-978) (“Aderco S.R.L. s/ contrato” expte. 1740/78, íd. set. 22-988) (“Gran Pizzería Porteña S.R.L. s/ contrato” expte. 830/78, íd. jun. 13-978). Al igual que en el fuero civil será inadmisible un nombre extravagante, ridículo, contrario a las buenas costumbres, que expresen o signifiquen tendencias políticas o ideológicas, o que, diríamos aquí, suscite equívocos respecto al tipo social a quien se le impone (art. 1º ley 18.248).
No es otra la función del Organo de Contralor que la de resguardar el cumplimiento de la ley, coadyuvando al desenvolvimiento dinámico y conforme a derecho de las relaciones comerciales.
A su vez, se ha dicho que el nombre debe considerarse en función instrumental como un bien económico susceptible de un valor de uso y de intercambio, en algunos casos de tanta importancia, que pasa a ser de mucho valor que los demás elementos de la hacienda (Langer y Cía S.R.L., CNCom, sala B, jun. 8-978). Ello vincula a la cuestión con el tratamiento dado en la ley 22.362 a los nombres o signos con que se designa a una actividad – nombre comercial–. De tal suerte, parece apresurada e inequitativa la limitación impuesta en cuenta al uso de expresiones en idioma extranjero por la ley provincial, agraviando del debido resguardo que ha de merecer el tráfico mercantil por parte de la autoridad administrativa, frente a la indudable trascendencia que en más de una oportunidad comporte el uso de un determinado nombre social.
Parece oportuno destacar que la res. (G) IGJ 6/80, regulatoria del procedimiento registral en la Capital Federal, antecedente inmediato de la provincial, nada señala en punto al tema que se trata, limitándose a establecer un registro preventivo de nombres sociales en resguardo del principio de inconfundibilidad de la persona jurídica (conf. art. 8 y sigts.).
En otras palabras, se trata de determinar un claro límite al ejercicio del poder de policía societaria. A éste se somete, en sus principios generales, el reconocimiento de atribuciones jurisdiccionales al registro mercantil. De allí, no advirtiéndose menoscabo de los principios rectores del derecho de fondo –como antes apuntáramos – aparece como excesivamente riguroso el tratamiento dado a la figura del nombre en la normativa comentada.
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