Invitación

La Facultad de Derecho, el Departamento de Derecho Administrativo y la Asociación de Graduados de la Universidad Austral tienen el agrado de invitar a la presentación del libro “Fideicomiso Público”, de la Dra. Susy Inés Bello Knoll, publicado por la editorial Marcial Pons, que se encontrará a cargo del Dr. Juan Carlos Cassagne, a realizarse en el Salón Auditorio de la Universidad, Avda. Garay 125, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el día 21 de mayo de 2014 a las 12 horas, en el marco de las Jornadas de Derecho Administrativo.

Confirmar asistencia a: mdiazlynch@austral.edu.ar


Jornadas de Derecho Administrativo Universidad Austral y Presentación del libro «Fideicomiso Público»

«El Procedimiento administrativo a 20 años de la reforma constitucional» A realizarse los días 21, 22 y 23 de mayo de 2014 en la Universidad Austral, Avda. Garay 125 CABA

 

Programa General

Miércoles 21/05

Mañana

8:30-9:00        Inscripciones

9:00-9:30        Presentación Decano de la Facultad de Derecho

09:30-09:50    Fines y funciones del procedimiento administrativo. Pablo Perrino

09:50-10.10    La intervención de terceros en el procedimiento: ¿qué terceros?Jorge Muratorio

10:10-10:30   El impacto de la reforma constitucional en el procedimiento administrativo. Armando Canosa

10:30-10:50    El procedimiento para anular de oficio un acto o reglamento administrativo. Julio Pablo Comadira

10:50-11:10    Intervalo

11:10-11:30    Presunción de inocencia vs. presunción de legitimidad. Eduardo Mertehikian

11:30-11:50    Pasado, presente y futuro de la denuncia de ilegitimidad. Federico Lisa

11:50-12:20    Conferencia y Presentación del libro de la Dra. Susy Bello Knoll “El fideicomiso público” a cargo de Juan Carlos Cassagne.

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¿Es eficiente la normativa referente al capital social en CABA?

Tesis de Maestría en Derecho Empresario Económico de la Facultad de Derecho de la Pontificia Universidad Católica Argentina

 

Tema de Tesis: ¿Es eficiente, en el sentido del análisis económico del derecho, la normativa referente al capital social, su aplicación y contralor en la jurisdicción de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires ante la infracapitalización de las sociedades anónimas ?

 

De la Magister María Inés Pustilnik

Directora de Tesis: Susy Inés Bello Knoll

I.- Introducción

1.1. El porqué del tema propuesto

El  tema de esta investigación es la eficiencia (o no) en el sentido del análisis económico del derecho, de la normativa referente al capital social, su aplicación y contralor en la jurisdicción de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires ante la infracapitalización de las sociedades anónimas.

Todas las materias tratadas son pertinentes a la formación adquirida en la Maestría en Derecho Empresario Económico de la Pontificia Universidad Católica Argentina Santa María de los Buenos Aires.

Luego de haber comenzado a estudiar el tema de la infracapitalización – respecto del cual se han escrito ya innumerables cantidades de artículos- me he encontrado con un panorama un tanto desalentador ya que gran parte de los textos referidos a este tema  son reiterativos, o se limitan a exponer sobre la esencia del instituto, es decir, qué es lo que debe interpretarse con esa denominación, o se refieren  al análisis de los efectos que ésta puede generar, poniendo el acento del trabajo hacia las responsabilidades societarias y/o concursales de los administradores por haber favorecido o participado ya sea directa o indirectamente en el desarrollo de la infracapitalización.

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Claúsula de rescisión en los contratos de arrendamiento rural

Por Ezequiel Maximiliano Lastra. Trabajo final del Premaster semipresencial CUDES-Universidad Austral. Edición 2013.

 

Sumario: 1. Introducción. 2. Marco normativo. 2.1. Cesión y subarrendamiento del contrato. 2.2. Explotación irracional. 2.3. Causales del  primer párrafo del Art. 19 de la ley 13.246. 2.4. Causales del  segundo párrafo del Art. 19 de la ley 13.246. 3. Cuestiones prácticas. 4. Conclusión.

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Ensayo sobre la aplicación del Derecho. Ordenamiento jurídico español y catalán

Por Daniel Bartlett Burguera. Abogado catalán. daniel.bartlett.burguera@gmail.com

 

Nota del autor: Por medio de la presente publicación no se pretende un desarrollo exhaustivo de la materia, sino simplemente un primer contacto con ella, persiguiendo una aplicación práctica y directa de ésta.

Sumario: 1. Breve introducción al Derecho. 2. Derecho español y sus fuentes. 2.1. Criterios de aplicación de una norma y su eficacia. 2.2. División entre Derecho Público y Privado. 2.3. Distribución de competencias. 2.4. Lista de algunas disposiciones normativas vigentes importantes de España. 3. El Derecho catalán y su relación con el español. 3.1. Un poco de historia. 3.2. Competencias de la Comunidad Autónoma de Cataluña. 3.3. Lista de algunas disposiciones normativas vigentes importantes en Cataluña.

1. Breve introducción al Derecho

Según el Diccionario de la Real Academia Española[1] se entiende por Derecho, aquel conjunto de principios y normas, expresivos de una idea de justicia y de orden, que regulan las relaciones humanas en toda sociedad y cuya observancia puede ser impuesta de manera coactiva.

Este Derecho puede ser, por lo que aquí interesa, positivo o consuetudinario, en el sentido que será positivo todo aquel Derecho que venga recogido por escrito, y el consuetudinario obedecerá a costumbres o cánones de comportamiento aceptados comúnmente por la sociedad y vistos como justos o ecuánimes. Debe indicarse además que el Derecho positivo puede o no estar vigente.

Por ejemplo, una ley publicada es una norma positiva, mientras la equidad sería un criterio por el cual, a falta de norma escrita, sería aplicado preferiblemente en un conflicto entre dos partes. Si Juan y María celebran un contrato en el cual no se regulase qué pasa si ocurriese cierta situación en la que ambos quedarían perjudicados, siempre que ello no sea culpa de uno de ellos, se optaría por la equidad, para que las consecuencias negativas no afecten más a uno que a otro.

Desde un punto de vista internacional, se ha venido distinguiendo entre el Derecho de tradición anglosajona (Common Law) y el Derecho continental (Civil Law). Podría llegarse a considerar ésta la gran clasificación mundial del Derecho; la primera tipología es la aplicada principalmente en Norte América, la mayor parte de Oceanía e Inglaterra, mientras la segunda se aplica en la mayor parte del mundo restante, territorios entre los que se encuentran, por citar ejemplos, el resto de Europa, Centro y Sur América, China o los países escandinavos. La diferencia fundamental entre ambos reside en que, el primero, la aplicación del Derecho se basa en los precedentes judiciales o jurisprudencia, siendo ésta la principal fuente de nutrición y la norma escrita (Ley) viene a desempeñar más un papel de guía, mientras que en la segunda es al revés, es decir, que el Derecho positivo viene a recoger la mayor parte de conductas posibles y la jurisprudencia ocupa un lugar nimio en comparación con la otra fuente de Derecho. No obstante, la tendencia actual en España es a enfatizar más la importancia de esta útlima fuente, hasta el punto que muchas normas jurídicas no pueden interpretarse y aplicarse sin revisar el contenido jurisprudencial de las mismas.

2. Derecho español y sus fuentes

Siguiendo la anterior línea, el Derecho español pertenece a los sistemas que utilizan Derecho continental, es decir, la Ley es la fuente primaria del Derecho, y la jurisprudencia sirve como complemento en la aplicación de la norma, y sólo para casos en los que la norma no sea lo suficientemente clara y explícita en la regulación de las conductas. Además, de cara a la creación, aplicación e interpretación del Derecho, debe tenerse en cuenta la existencia de una separación de poderes: poder legislativo, ejecutivo y judicial, obedeciendo formalmente a un sistema democrático.

Las fuentes formales del ordenamiento jurídico español son diversas, siendo la más importante la Constitución Española, prisma bajo el cual debe observarse la aplicación del resto de fuentes formales del Derecho. En España, al igual que en muchos otros países, se establece un criterio de jerarquía normativa, según la cual, las diferentes fuentes formales del Derecho se aplican en cascada, es decir, de forma prelativa:

1º Constitución Española (primero) y Estatutos de Autonomía (segundo).

2º El Derecho de la Unión Europea (Reglamentos y Directivas) y el Derecho Internacional (Tratados Internacionales, Convenios y Acuerdos). Si se trata de Directivas, para que sean de aplicación directa en España, se requiere pasar por un procedimiento establecido en la Constitución, para que éstas sean transpuestas al ordenamiento jurídico interno.

Ejemplos: El Tratado de la Unión Europea, como norma europea y el Convenio de Berna (sobre propiedad intelectual) como norma internacional.

3º La Ley en todas sus formas (Ley Orgánica, Ley corriente, Real Decreto Legislativo, Real Decreto-Ley, los Códigos). La distinción entre ellas es que, la primera regulará siempre Derechos fundamentales, la segunda, cualquier aspecto que la Constitución diga que deba regularse así, la tercera y cuarta, obedecen a procedimientos de urgencia especiales en la tramitación de los mismos derivados del poder legislativo/ejecutivo y la quinta, se trata de cuerpos legales completos que compilan normas jurídicas.

Ejemplos[2]: Ley Orgánica  6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, Ley 29/1994, de 29 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, Real Decreto-Ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y el fomento de la competitividad, Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.

4º El Reglamento en todas sus formas (Real Decreto, Decreto, Ordenanzas, Órdenes Ministeriales, Instrucciones).

Ejemplos: Real Decreto 1492/2011, de 24 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de Valoraciones del la Ley del Suelo, Decreto de 26 de abril de 1957, por el cual se aprueba el Reglamento de la Ley de Expropiación Forzosa, Ordenanza Municipal de Convivencia Ciudadana de Sant Cugat del Vallès, Orden Ministerial de 5 de mayo de 1994 sobre transparencia de las condiciones financieras de los préstamos hipotecarios, Instrucción Instrucción 23/2005 de la Secretaria de Estado de Seguridad.

5º La costumbre (primero) y los principios generales del Derecho (segundos).

Ejemplos: Una costumbre sería la repetición de un comportamiento en sociedad generalmente aceptado, que en base a ello acaba resultando obligatorio; un principio general del Derecho sería el Principio de proporcionalidad, según el cual, en derecho sancionador, debe imponerse la sanción más adecuada al comportamiento que ha generado una infracción, ni más ni menos.

6º No se reconoce como fuentes del Derecho en sí mismas, pero en un segundo lugar se encontrarían la Jurisprudencia y la Doctrina.

2.1. Criterios de aplicación de una norma y su eficacia

Una norma jurídica puede aplicarse e interpretarse de diferentes formas; podrá haber varias maneras de aplicación, pero no todas serán correctas.

En este sentido, una norma debe aplicarse bajo unos parámetros determinados, que son: (i) La calificación; (ii) La integración y por último (iii) La interpretación.

En primer lugar, respecto de la calificación, se refiere al hecho concreto ante el cual estemos y su traducción al lenguaje jurídico. Por ejemplo, sería inadecuado aplicar la normativa relativa al contrato de préstamo hipotecario si lo que las partes quieren es alquilar un piso sin opción a comprarlo; no sería admisible imputar a alguien un delito de asesinato si se le juzga por robar un banco.

Respecto de la integración, una vez tenemos calificada una situación, puede que no podamos encontrar la norma que exactamente sea aplicable al caso concreto, y por lo tanto se creará una laguna o vacío legal. Para solucionar el problema, el ordenamiento dota al aplicador del Derecho de diferentes instrumentos: a) La analogía, que procederá su aplicación cuando estemos ante una laguna legal y hallemos una norma que, aunque no contemple el supuesto específico, regule otro/s semenjante/s entre los que se aprecie una entidad de razón[3]; y b) La supletoriedad, según la cual, se permite, en caso que una norma específica no contemple un caso concreto, acudir a una norma más general que sí lo contemple.

La diferencia entre una y otra reside en que en la aplicación analógica (o extensiva) de una norma, no hay ni siquiera otra norma de carácter general que recoja la regulación de un supuesto de hecho, pero sí que hay otra disposición o en un apartado distinto de la misma norma incluso que, ante casos similares, haya identidad de razón para su aplicación por analogía. Por ejemplo, la regulación relativa al gaseoducto no aparece regulada en el Código Civil español, pero sí que aparece la del acueducto, y por lo tanto por aplicación analógica o extensiva se aplicaría la regulación del segundo al primero. En la aplicación supletoria, sí hay una norma general que recoja ese supuesto. Por ejemplo, si en una norma de una Comunidad Autónoma no se recoge la regulación sobre la venta no sedentaria, hay una normativa estatal que sí que la contempla y por ello puede aplicarse de forma supletoria.

En relación con la interpretación, ésta jugaría una vez calificada la situación, encontrada la norma aplicable y por último nos faltaría aplicarla de acuerdo con una interpretación coherente y adecuada. La aplicación de una norma, aunque deba ser necesariamente ésa la que se aplique al supuesto de hecho concreto, no siempre es clara, y por eso debe interpretarse con arreglo a ciertos parámetros, que vienen recogidos en el Código Civil español:

– Atendiendo al resultado de la amplitud en la interpretación ésta puede ser extensiva, restrictiva o declarativa (más amplia, más estrecha o proporcionada a la situación). En todo caso, suele ser restrictiva ante normas sancionadoras o gravámenes, y extensivas en caso de derechos.

– Según la interpretación literal o gramatical, si la norma resulta clara.

– Según la interpretación sistemática, dependiendo del contexto en el que se sitúe la norma.

– Según la interpretación histórica, siguiendo los antecedentes históricos y legislativos.

– Según el criterio sociológico, en función de la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas las normas.

– Según el criterio finalista, dependiendo de la finalidad de la norma, más allá de su tenor literal.

Otro campo a tener en cuenta en la aplicación de una norma jurídica es el relativo a la eficacia, que viene ligado a su obligatoriedad. Con carácter general, una norma resulta aplicable siempre que se halle vigente y esté publicada por alguno de los medios adecuados previstos legalmente: El Boletín Oficial del Estado, el Diario Oficial de la Comunidad Autónoma respectiva o bien el Boletín Oficial de la Provincia respectiva. Una vez se cumplen ambas situaciones, de acuerdo con el Código Civil, “la ignorancia de las leyes no excusa de su cumplimiento”.

En lo que afecta a su vigencia, en el momento de publicación de una ley (en sentido amplio, identificando aquí también a los reglamentos u otras normas), debe tenerse en cuenta que, con carácter general, ésta entrará en vigor a los veinte días de su publicación, a menos que se indique expresamente otro plazo en el texto de la norma publicada[4]. También pudiera ocurrir que la vigencia de una ley fuese parcial, es decir, que se especifique que parte de ella deba aplicarse de forma postergada en el tiempo.

La ley, como si de un ser vivo se tratara, se concibe (momento de su redacción y aprobación), nace (se publica), crece (se desarrolla o modifica por disposiciones posteriores) y expira. Este último momento comporta la derogación de la ley. Con carácter general, las leyes quedan derogadas por otras posteriores (“lex posterior derogat anterior”), y ello suele especificarse explícitamente en el cuerpo normativo de la nueva ley que la remplaza. Si nada se dice, la ley anterior queda derogada por la posterior en todos aquellos aspectos que sean contrarios a la nueva.

Por otra parte, en relación con su eficacia, cabe hablar brevemente sobre el fenómeno de la retroactividad de las normas, que con carácter general, si nada se especifica en ellas, dicho fenómeno no actúa. Ello comporta que una norma que dejó de aplicarse por la existencia de otra posterior, recobre vigencia exclusivamente para algunos supuestos concretos y expresos, como lo sería por ejemplo la siguiente situación: La tramitación de un procedimiento administrativo bajo una ley anterior, que se hallase en una fase intermedia no concluida en el momento de publicar una nueva norma que contemplase un procedimiento diferente. Al caso, a menos que se especifique lo contrario, seguiría tramitándose bajo los parámetros de la ley derogada.

Otro ejemplo, en Derecho Penal y Sancionador existe un principio según el cual, si una conducta infractora fue cometida con anterioridad a la entrada en vigor de una nueva norma que prevé un régimen sancionador más duro, se aplicaría en todo caso la norma al momento de la acción infractora. Ahora bien, para Derecho Penal, si la norma infractora actual fuese más benévola que la aplicable al momento de comisión de la infracción, se aplicaría la primera.

Por último, la extensión de su eficacia en la aplicación puede ser para toda una comunidad global (ergaomnes), bien para una comunidad particular (por ejemplo, un territorio concreto como una norma autonómica) o bien para un conjunto más concreto, por ejemplo, las partes de un contrato (interpartes), ya que el contrato, como fuente de obligaciones o “ley de entre las partes”, obliga a las que lo hayan suscrito pero no a terceros no involucrados que no aparezcan mencionados en él.

En este último sentido, por ejemplo, si Juan y María firman un contrato privado por el cual se obligan mutuamente a realizar ciertas prestaciones, luego no podrían obligar a una tercera persona ajena al contrato a observar los pactos a los que llegaron aquéllos, toda vez que este tercero no aparece en él.

En el ámbito del Derecho Internacional, a veces se plantean cuestiones de aplicación normativa según las cuales, debe otorgarse primacía a las normas contenidas en un ordenamiento jurídico concreto (se habla en ese caso de la jurisdicción de un estado). En ese caso, deberá estudiarse extremos como la nacionalidad de los implicados; el lugar de los hechos o bien, en ocasiones, si se habla de un bien inmueble o de la compra de otro bien material distinto, del lugar donde radica el primero o donde se adquirió el segundo. En este aspecto, hay normas internas del propio estado que nos indicarán la legislación aplicable, o bien normas internacionales que orientarán en el mismo sentido.

Por ejemplo, de acuerdo con Código Civil español, se nos indica que en materia de posesión, propiedad y derechos reales (inmuebles y otros derechos afines) se aplicará la Ley del lugar donde se encuentren los bienes, ya sean muebles o inmuebles. Por otra parte, el Convenio de Bruselas de 1968, es el relativo a la determinación de la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil en el ámbito europeo.

2.2. División entre Derecho Público y Privado

En otro orden de las cosas, en España, al igual que en el resto del mundo se distingue entre Derecho Público y Derecho Privado, dependiendo de la relación entre el individuo y los poderes públicos y entre sujetos privados. Veamos el siguiente cuadro[5]:

Derecho Público

Derecho Privado

Derecho constitucional. Comprende el conjunto de normas e instituciones jurídicas relativas a la organización de los órganos constitucionales y al ejercicio de los derechos y libertades básicas de los ciudadanos. Derecho civil. Se integra por el conjunto de normas que regulan la persona, la familia, el patrimonio, las relaciones contractuales y la responsabilidad civil extracontractual. Dentro encontramos al derecho común y al derecho foral.
Derecho administrativo. Regula la organización y funcionamiento de los poderes y órganos del estado y sus relaciones con los particulares. Derecho mercantil. Conjunto de normas que regulan lo relativo al empresario, al mundo de la empresa.
Derecho penal. Regula la llamada actividad punitiva (sancionatoria). Derecho laboral o social. Que regula la relación del trabajador con el empresario o empleador. Formaría parte del derecho público la parte que regula las reclamaciones en materia de seguridad social.
Derecho procesal. Se integra por el conjunto de normas que regulan los procedimientos a través de los cuales se juzga y se ejecuta lo juzgado (el derecho aplicable a los procedimientos judiciales). Derecho internacional privado. Regula lo relativo a las relaciones privadas entre personas físicas y jurídicas de diferentes nacionalidades.
Derecho financiero y tributario. Conjunto de normas que organizan o que estudian los recursos que constituyen la hacienda del Estado y las demás entidades de carácter público y regulan los procedimientos para obtener ingresos (tributos) y para ordenar los gastos o pagos (ej. subvenciones).
Derecho internacional público. Integrado por las normas que regulan las relaciones jurídicas de cada estado con los demás como miembros de la comunidad internacional.

Debe indicarse respecto a dicha separación que actualmente cada tipología tiene inclusive subtipos o especialidades. Por ejemplo, dentro del Derecho Administrativo cabe hablar del Derecho Urbanístico y Ambiental, Derecho Aduanero, Derecho Sancionador, etc.; Dentro del Derecho Civil cabría, por ejemplo, el Derecho Inmobiliario, el de Sucesiones, de Familia, etc. y  dentro del Derecho Mercantil, podría caber, entre otros, el Derecho Farmacéutico, Derecho de la Propiedad Intelectual, Derecho Societario, etc.

2.3. Distribución de competencias

Es importante aquí remarcar que es la propia Constitución la que, en el marco de sus artículos 148 y 149 establece el ámbito competencial entre el Estado y las Comunidades Autónomas. En lo referente al ámbito de las Entidades Locales (municipios, provincias, etc.) su regulación aparece establecida en la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases de Régimen Local. Es por ello que según la Constitución se distinguen diferentes tipos de competencias:

  • Competencias exclusivas: Se trata de la posibilidad que el Estado o la Comunidad Autónoma, aglutine todas las facultades posibles sobre una misma materia. Por ejemplo, en Derecho de Extranjería o Derecho Procesal la competencia es exclusiva del Estado.
  • Competencias compartidas: Cuando ciertas facultades corresponden a un ente y las restantes a otro. Por ejemplo, que corresponda al Estado dictar la legislación básica y su desarrollo y ejecución a las Comunidades Autónomas. Ejemplo: Derecho Civil.
  • Competencias concurrentes: Cuando ambos entes tienen las mismas facultades sobre una materia concreta. Ejemplo: en materia de cultura.

2.4. Lista de algunas disposiciones normativas vigentes importantes de España (ver en pdf)

3. El Derecho catalán y su relación con el español

3.1. Un poco de historia

El Derecho catalán tiene su origen en la época del Imperio Carolingio, desarrollándose más adelante durante la baja Edad Media, momento en el que la Península Ibérica se encontraba dividida en varios reinos. Como consecuencia de la guerra de Sucesión (año 1700), se derogaron los distintos fueros que Cataluña, Islas Baleares, Aragón y Valencia poseían (antigua Corona de Aragón hasta los tiempos de los Reyes Católicos). Desde aquel período hasta 1960, la aplicación de este derecho foral fue muy débil, y en la citada década se aprobó la Compilación de Derecho Civil especial de Cataluña, norma reformada en 1984. En 2002, se aprobó el Código Civil de Cataluña (en adelante, CCC), recogiendo particularidades en la aplicación del derecho común, sin contradecir la normativa del Estado, puesto que éste tiene competencia en el dictado de los parámetros básicos del Derecho Civil. El CCC ha experimentado varias modificaciones a lo largo de los siguientes años.

Por otra parte debe tenerse en cuenta que, conforme el marco establecido por la Constitución española, artículo 147, se faculta a que las distintas Comunidades Autónomas puedan aprobar la norma institucional básica (el Estatuto de Autonomía respectivo) en la que se contendrá, entre otros extremos, la delimitación de cada territorio, la denominación, organización y sede de las instituciones autónomas propias y las competencias asumidas dentro del marco constitucional y las bases para el traspaso de los servicios correspondientes a las mismas. En el caso de Cataluña, el primer Estatuto se aprobó en 1979, y el actual es de 2006, que tuvo que ser éste último reformulado a la luz de una sentencia del Tribunal Constitucional de 2010[7].

3.2. Competencias de la Comunidad Autónoma de Cataluña

Al igual que en la Constitución española, el Estatuto de Autonomía de 2006 contempla en el marco de sus artículos 110 a 113 el conjunto de competencias que Cataluña puede asumir[8]: (i) Exclusivas (potestad legislativa, reglamentaria y ejecutiva de modo excluyente); (ii) Compartidas (las mismas potestades, pero a ejercer de acuerdo con el marco de bases fijado por el Estado) y (iii) Ejecutivas (únicamente ostenta la potestad reglamentaria y la ejecutiva, siendo que la primera únicamente puede utilizarse para la ejecución de la normativa estatal sin contradecirla y para que la Administración autónoma pueda autorganizarse).

Cuando se trate de una materia exclusiva, será de aplicación preferente el Derecho catalán, al igual que resulta de aplicación preferente las especialidades que Cataluña haya desarrollado a la luz de la normativa básica estatal.

3.3. Lista de algunas disposiciones normativas vigentes importantes en Cataluña (ver en pdf)


Descargar PDF: Ensayo sobre la aplicación del Derecho. Ordenamiento jurídico español y catalán


[1] Edición 22ª, año 2001.

[2] Nótese la forma de expresar las Leyes y los Reglamentos. Por ejemplo, la Ley Orgánica 6/1985, quiere decir que es la sexta Ley Orgánica que se elaboró en 1985.

[3] No cabe analogía frente a leyes penales ni sancionadoras.

[4] Efectivamente, éste suele ser el caso más común; que una norma entre en vigor en plazo diferente al de veinte días.

[5] Fuente: Wikipedia.

[6] Únicamente se refiere a las de carácter estatal, no las autonómicas.

[8] Ver artículos 116 y siguientes del Estatuto de Autonomía catalán para observar el ámbito competencial.

Responsabilidad de los buscadores de internet por noticias falsas sobre una empresa

Por Gonzalo S. Massa Calderón. Trabajo FINAL DEL Premaster SEMIPRESENCIAL CUDES-UNIVERSIDAD AUSTRAL. Edición 2013.

 

Sumario: 1. Introducción. 2. El caso concreto. 3. Naturaleza jurídica. 4. Bibliografía.

1. Introducción

A principios de la década del 90´ comienza en todo el mundo el auge de lo que hoy en día es considerado elemental prácticamente para cualquier ser humano que necesite comunicarse, informarse y llevar adelante sus negocios así como casi la totalidad de sus relaciones diarias. Esta herramienta indispensable denominada Internet ha modificado para siempre los hábitos de todos nosotros revolucionando la manera en la que nos informamos e interrelacionamos con la sociedad. La información que años atrás podía llegar a demorar días o hasta semanas para ser recibida por otro hoy se ha reducido a segundos. De la forma más sencilla, con un computadora con acceso a internet o simplemente con un celular cualquiera puede sembrar en este universo de información, hectáreas de  opiniones, comentarios o enterarse de lo que está ocurriendo del otro lado del mundo en ese mismo instante.

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Informe sobre RT 36-Balance social

Víctor Roberto Portela, contador integrante de la Sub Comisión de Balance Social del Consejo Profesional en Ciencias Económicas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires ha remitido el presente trabajo como aporte a través del Grupo LinkedIn de dicho Consejo.

 

CONSEJO PROFESIONAL DE CIENCIAS ECONOMICAS C.A.B.A.

COMISIÓN SOBRE ESTUDIOS DE CONTABILIDAD COMISIÓN DE TRABAJO SOBRE BALANCE SOCIAL

Se deberá manifestar en el Balance Social en qué nivel se ha aplicado el Marco GRI, mediante la inclusión de la matriz de los niveles de aplicación.

Existen tres niveles que permiten cumplir las necesidades de las organizaciones informantes, a saber:

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Lo que hay que saber acerca de la modificación al Impuesto a las Ganancias y su reglamentación

Por Agustín Cerolini. Titular de  CEROLINI & FERRARI ABOGADOS.

 

Sumario: I. Distribución de dividendos y utilidades. II. Resultados por la enajenación de acciones y participaciones sociales y demás valores. III. Conclusión.

El 23 de septiembre pasado fue publicada la Ley N° 26.893 (“Modificación LIG”), modificatoria de la Ley del Impuesto a las Ganancias. La referida modificación trata dos aspectos fundamentales: i) la distribución de dividendos y utilidades por parte de entidades locales, y ii) los resultados de la enajenación de acciones y participaciones sociales, títulos, bonos y demás valores. Posteriormente, el 7 de febrero de 2014 la Modificación LIG fue reglamentada en diferentes puntos.

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Algunas cuestiones de escritura para abogados. Segunda entrega: El lenguaje jurídico. Recomendaciones para tener en cuenta

Por María Carmen De Cucco Alconada

 

Sumario: I. Introducción. II.- El lenguaje jurídico. Cuestiones a tener en cuenta antes de empezar. III.- Recomendaciones para escribir. IV.- Conclusión

I.- Introducción

En la primera entrega adelantamos que circunscribiríamos estos análisis a las dificultades o dudas que tenemos los abogados (o, por lo menos, algunos) al escribir. Si bien es cierto, como me han señalado, que se podrían dar muchos ejemplos de que la pobreza en el uso del idioma no es patrimonio exclusivo de tales profesionales[1], nuestra intención es focalizarnos en el lenguaje jurídico. No nos dirigimos a quienes tienen un talento natural para escribir, sino a quienes –por diversas razones, no importa cuáles- les resulta arduo encarar una tesis o trabajo similar.

El propósito de estas entregas es subrayar que en el lenguaje jurídico importa tanto lo que se dice, como la forma en que se hace. Que influyen el tema del que escribimos, el canal de comunicación (escrito), el propósito perseguido (informar o convencer o ambos) y el público al que nos dirigimos[2].

La elección de la persona a quien solicitaremos opinión de nuestro trabajo a medida que vayamos avanzando es casi tan importante como el mismo proceso de escritura. No todas las personas son buenos lectores de borradores. Hay quienes los critican como si fueren productos terminados. Se fijan a veces en una sola palabra que podría ser reemplazada por otra y no pueden pensar ni hacer ningún otro comentario[3]. Para nuestro trabajo necesitamos de quienes tengan una mayor capacidad de edición, puedan ver el núcleo del problema y ofrecer soluciones útiles.

Si bien fueron varios los comentarios relativos a la redacción de escritos para presentar en procesos judiciales, el estudio de la utilización del lenguaje jurídico como estrategia procesal excede el objetivo de este trabajo. Por otra parte, las técnicas para escribir con claridad y para desarrollar y demostrar un argumento mejoran la habilidad del abogado litigante para redactar escritos[4].

En esta entrega señalaremos algunas cuestiones para tener en cuenta que servirán como guía a medida que se vaya avanzando en el proceso que transcurre desde el borrador inicial al producto terminado.

En la próxima abordaremos las distintas etapas del proceso de composición textual[5].

II.- El lenguaje jurídico. Cuestiones a tener en cuenta antes de empezar

Juan Sánchez-Calero Guilarte[6], tras destacar la importancia que tiene el lenguaje en la profesión de abogado, se pregunta si se puede escribir mejor. Dice que no tiene una respuesta, pero sí algunas recomendaciones. Se pregunta también si es algo que se puede enseñar. Responde enfáticamente “sin duda”. Sostiene que un abogado debe ser culto y que es una profesión que reclama de sus integrantes convertirse en un lector y escritor profesional, que encontrará en la Literatura una permanente escuela sobre cómo “decir” y “contar” mejor, de palabra o por escrito.

Que para escribir bien hay que leer y leer mucho, no es una novedad. Pero consideramos que lo importante es transitar el camino que conduce a la lectura placentera, no necesariamente “entretenida”, pero sí lo suficientemente “atractiva” como para atraparnos. Lo importante es leer, no el soporte material, ni el tipo de obra que se lea. Como sostiene Daniel Pennac “el verbo leer, como los verbos amar o soñar, no soporta el imperativo”[7]. Reivindica, entre otros, los derechos a saltarse las páginas, a no terminar un libro, a releer y el derecho a hojear. Señala que hay muchos motivos para abandonar la lectura de una obra clásica y “ello no significa que sea más difícil que otra, existe entre ella -por grande que sea- y nosotros -por aptos para «entenderla» que nos estimemos- una reacción química que no funciona”[8].

Del mismo modo, habrá que leer obras jurídicas para familiarizarse con la literatura y el lenguaje jurídicos. Y, al preparar un trabajo, se deberán seleccionar los capítulos de los libros que contengan información relevante y desechar los restantes.

La escritura es una actividad centrada en el escritor y orientada hacia el lector que necesita, sobre todo, ejercitarse. Nos cuesta hacerlo porque escribimos poco, por lo que es bueno acostumbrarse a redactar un poco cada día[9]. “No practicar la escritura, sería como aprender la teoría de la natación, pero no lanzarse nunca al agua”[10].

Además de la lectura, quien pretende escribir debe administrar los recursos informáticos: innovaciones tecnológicas, opciones de control de ortografía y gramática que ofrecen la mayoría de los programas de procesamiento de textos, el acceso a diccionarios en Internet como el DRAE, un buen Diccionario de sinónimos y el Panhispánico de Dudas. Un diccionario especializado y hasta manuales de introducción al tema.

El material bibliográfico del que nos valdremos debe ser cuidadosamente seleccionado. Como bien han señalado en este blog al comentar la primera entrega, la literatura jurídica está llena de ejemplos de artículos o libros que no dicen nada. Por otra parte, hay autores, material, doctrina emergente de fallos de los que, por ser “clásicos”, no puede prescindirse. El material debe reunir las calidades de autoridad y veracidad. Si se trata de un tema controvertido, la controversia debe ocupar lugar en la investigación y debe procurarse cubrir las distintas posiciones doctrinarias. El autor puede efectuar una revisación crítica de todo lo escrito sobre el tema que sea relevante y exponer con claridad los distintos puntos de vista ofreciendo una panorámica sobre el tema[11]; puede identificarse con alguna de las posiciones y dar sus razones, o puede ir más allá y descubrir “algo” que los demás no han dicho todavía[12].

Muchos buscarán información en Internet. Si bien existen trabajos en páginas de universidades u otras instituciones de prestigio, no todo el material disponible en la red es fiable y gran parte del mismo seguramente nunca habría sido publicado por una editorial de prestigio. Por ello es cada vez más necesario (casi imprescindible) desarrollar la capacidad de filtrar contenidos para llegar a los que sean relevantes. Además, el material irrelevante, cuanto menos, disminuye la fuerza de la argumentación[13].

Si bien son indudables los beneficios de las herramientas informáticas, debe evitarse copiar y pegar. No solo es plagio, sino que, además, la mezcla de los estilos de distintos autores dificultará la lectura y comprensión del trabajo y desprestigiará al autor.

Además, aun cuando Google parece ofrecernos todo lo que necesitamos de forma rápida, fácil y a bajo costo; la forma en que el buscador clasifica los resultados no equivale a calidad de información. No debemos perder de vista que su actividad principal no es facilitar búsquedas, sino vender espacios publicitarios, crear perfiles de consumidores. Google nos proporciona las plataformas de búsqueda en la web, correo electrónico, Blogger, videos en Youtube, libros en Google books, el navegador Chrome, Google maps, Google Earth, etc. A cambio, obtiene información sobre nuestros gustos y nuestros hábitos para poder dirigirnos anuncios con mayor eficacia[14].

III.- Recomendaciones para escribir

Hemos recopilado varias recomendaciones[15] que consideramos útiles antes de empezar a escribir y al momento de la corrección y que queremos compartir con ustedes.

III.1.- Un ambiente propicio

  • Póngase cómodo y prepárese para estar solo.
  • El ambiente debe ser luminoso.
  • Concéntrese. No es imprescindible que reine un absoluto silencio (ello nos impedirá escribir en un bar, por ejemplo), pero no dependa de la música para escribir porque no podrá hacerlo en una biblioteca o en los lugares donde no pueda escucharla[16].
  • Debe contar con posibilidades aceptables de dedicarle unas cuantas horas al estudio y la investigación[17].
  • Es importante conocer de antemano qué desea transmitir, buscar luego la forma más adecuada para ello y elaborar un modelo o esquema expositivo básico antes de empezar a redactar[18].
  • Póngase metas fáciles de cumplir. Escriba por partes.
  • Estrategias de apoyo: consulta a diccionarios, a manuales de introducción al tema y a otras personas.
  • Asuma el “bloqueo del escritor”[19]. La urgencia en entretenerse en algo que no sea escribir cuando hay que hacerlo es extremadamente común. Siéntese ante la computadora o la página en blanco y escriba aunque más no sea unas pocas palabras, una frase.

III.2.- Estructura del texto académico

  • Busque su propio estilo. No copie a nadie.
  • Tener presente al lector puede significar para el autor revisar sus propias formas de expresión y hasta desecharlas para adaptarse a las ajenas.
  • Evite la tentación de hacer una tesis que hable de muchas cosas porque se expone a una mayor cantidad de objeciones[20].
  • Elija un tema que sea concreto, acotado y que responda a sus intereses, que le guste investigar[21].
  • Esté atento a las normas de la Real Academia Española (acentuación de monosílabos ej. guion; aún se acentúa si puede reemplazarse por todavía, no cuando equivale a hasta o incluso) y a sus modificaciones.
  • El texto académico no puede tener un registro semejante al de una conversación. Evite el uso de muletillas (ej. eh, o sea, entonces, pues, etc.), de onomatopeyas, de frases hechas de refranes, etc.
  • Tampoco puede tener un registro semejante al de una obra literaria, no son bien recibidas las innovaciones en las reglas de puntuación (Ej. no debe agregarse guion o raya después del punto ej. …el thema decidendum no ha sido trocado por la Alzada.-), o en la creación de palabras. Ej. incumpliente por incumplidor, transparecencia, el verbo merituar no está registrado en el Diccionario[22].
  • El lenguaje debe ser preciso y convincente.
  • Se debe estructurar el texto según las necesidades de información, partiendo de lo general o de lo conocido hacia lo particular o para ir añadiendo datos nuevos[23]. Hay informaciones relevantes que son apropiadas para el texto y otras irrelevantes que son superfluas e innecesarias.
  • Evite los lugares comunes desde el primer borrador.
  • No redacte oraciones muy largas ni párrafos muy largos. Si no lo puede evitar, desmenúcelos después[24]. Tampoco redacte párrafos de una sola frase, salvo casos muy especiales[25].
  • Use indicaciones para ayudar al lector a entender la estructura. Ej. “Una primera postura expresa que…”, “…ha sido refutada por…”, “…se puede concluir que…”[26].
  • Defina todos los términos técnicos claves usados y evítelos si no los puede definir[27].
  • No se enamore de las palabras, menos si son difíciles[28].
  • Los títulos y subtítulos con forma declarativa no llevan punto final[29].
  • Los títulos de las obras en otros idiomas deben aparecer con su correspondiente traducción entre paréntesis.
  • Evite el uso de palabras que no responden al contexto (ej. “La siempre bien apetecida tutela de los acreedores…” (sic).
  • Evite las frases rebuscadas (ej. “De este modo, se discurre por un planteamiento sucinto de la falta de consenso del término…”).
  • Evite el exceso de pronombres personales. No utilice verbos en primera persona del singular. Recurra a expresiones impersonales (ej. “se puede concluir que”, “se podría deducir que”, etc.).
  • No explique las ironías. Utilice figuras retóricas solo si supone que el lector está en condiciones de entenderlas[30].
  • Para destacar una palabra, si se usa la cursiva, es innecesario usar comillas o negrita.
  • Use las abreviaturas de forma uniforme. Recuerde que, salvo las que son consecuencia de una contracción (ej. Sres.)[31], no llevan plural. Ej. es erróneo S.R.L.s o S.A.s.
  • Tampoco llevan plural las siglas. Ej. es erróneo “numerosas ONGs”[32].

 III.3.- Citas

  • Las citas deben ser extraídas de fuentes originales, salvo que no se pueda disponer del texto original o esté escrito en un idioma desconocido para nosotros.
  • Si se cita de manera textual y no se lo escribe entre comillas, se estará cometiendo plagio. La cita también es necesaria, pero sin comillas si quien escribe reproduce la idea de otro autor con sus propias palabras[33].
  • Verifique la completitud de las citas.
  • Para las citas repetidas basta con el apellido del autor y las iniciales del nombre, y la sustitución de los demás datos por Op. cit. o Ob. cit.
  • Evite citas muy extensas.
  • Si se trata de una fuente electrónica no olvide incluir la fecha de la consulta.

IV.- Conclusión

Con esta segunda entrega subrayamos que en el lenguaje jurídico importa tanto lo que se dice, como la forma en que se hace. Destacamos la importancia de contar con alguien que nos pueda dar una opinión objetiva y confiable sobre nuestro trabajo. Compartimos algunas recomendaciones útiles a las que atender mientras atravesamos el proceso que conduce del borrador inicial al producto terminado. Esperamos que nuestras reflexiones sean de utilidad.

Como adelantamos, en la próxima entrega nos focalizaremos en las distintas etapas del proceso de composición textual.

Nuevamente invitamos a los lectores de este blog a hacer sus comentarios y a aportar sus propias experiencias. Todo lo que ayude a mejorar es bienvenido.



[1] GIMÉNEZ, Esteban. ¡Cómo destrozan el idioma en los medios de comunicación! Gram Editora, 2011. En esta obra hay diferentes capítulos dedicados a periodistas y locutores, cocineros/as y chefs, abogados, médicos, políticos, policías, periodistas deportivos, docentes. El autor, al presentar la obra, sostiene la gran influencia que ejercen los medios de comunicación en los hábitos lingüísticos de los hispanohablantes y, en particular, de los argentinos.

[2] REYES, Graciela. “Registros, estilos y tipos de textos (Cuáles son las variedades de la lengua escrita)” en Cómo escribir bien en español. Manual de redacción. (pp. 46-78). Madrid, Arco Libros.

[3] Becker, Howard. Manual de escritura para científicos sociales. Cómo empezar y terminar una tesis, un libro o un artículo. Siglo veintiuno editores, pág. 37 y sgtes.

[4] FAJANS, E. y FALK, M. R. “Comentarios que vale la pena hacer: la supervisión de trabajos académicos en las facultades de Derecho” en Academia Revista sobre enseñanza del Derecho de Buenos Aires. Año 2, n° 4. Facultad de Derecho, Universidad de Buenos Aires, 2004. Pág. 24.

[5] CALSAMIGLIA-BLANCAFORT, H. y TUSÓN VALLS, A. “El discurso escrito” en Las cosas del decir. Manual de análisis del discurso. Editorial Ariel, Barcelona. Pág. 81.

[6] Ver dos publicaciones “El lenguaje del Derecho, el lenguaje de los Juristas (1)” y “El lenguaje jurídico (2): la literatura y los abogados” en el blog de Juan Sánchez-Calero Guilarte. http://goo.gl/0mc49E y  http://goo.gl/Gt5c5b respectivamente. Consulta: Enero 2014. Agrega que la claridad es la cortesía del escritor y opina que esa característica es especialmente admirable en aquellos juristas que, a pesar de tener que resolver grandes problemas, son capaces de hacerlo con un lenguaje claro.

http://jsanchezcalero.blogspot.com.ar/2014/01/el-lenguaje-juridico-2-la-literatura-y.html

[7] PENNAC, Daniel. Como una Novela. Editorial Anagrama, Barcelona. Octava edición, noviembre 2001. “En materia de lectura, nosotros, «lectores», nos permitimos todos los derechos, comenzando por aquellos que negamos a los jóvenes a los que pretendemos iniciar en la lectura. 1) El derecho a no leer. 2) El derecho a saltarnos las páginas. 3) El derecho a no terminar un libro. 4) El derecho a releer. 5) El derecho a leer cualquier cosa. 6) El derecho al bovarismo. 7) El derecho a leer en cualquier sitio. 8) El derecho a hojear. 9) El derecho a leer en voz alta. 10) El derecho a callamos.”

[8] PENNAC señala que por más que tuviera la sensación de que lo que estaba escrito allí merecía ser leído, varias obras, entre ellas, Joyce y su Ulises y Bajo el volcán de Malcolm Lowry, lo han esperado durante años. Y dice de una manera muy bella: “Hasta una determinada edad, no tenemos edad para determinadas lecturas, de acuerdo. Pero, contrariamente a las buenas botellas, los buenos libros no envejecen. Nos aguardan en nuestros estantes y somos nosotros quienes envejecemos. Cuando nos creemos suficientemente «maduros» para leerlos, los abordamos de nuevo.”

[9] CASSANY, Daniel. La cocina de la escritura. Anagrama. Colección Argumentos. Barcelona. 1ª edición impresa en Argentina, 2012. Pág. 57.

[10] WARBURTON, Nigel. Cómo aprender a escribir. Paidós Comunicación. España, 2012. Pág. 15.

[11] ECO, Umberto. Cómo se hace una tesis. Gedisa editorial. Baranda L. y Clavería Ibáñez (trad.). España. Impreso en Argentina, 2012. Galaxia Gutenberg. Funéu BBVA. Barcelona, 2012. Pág. 19

[12] ECO, U. Op. cit. Pág. 18.

[13] WARBURTON, N. Op. cit. Pág. 62.

[14] VAIDHYANATHAN, Siva. La Googlización de todo (y por qué deberíamos preocuparnos). Trad. Enrique Mercado. México. Editorial Océano, 2012. Pág. 25.

[15] Algunas de las cuales corresponden a la selección efectuada por CALSAMIGLIA BLANCAFORT, H. y TUSÓN VALLS, A. en la obra citada.

[16] WARBURTON, N. Op. cit. Pág. 29.

[17] ECO, U. Op. cit. Pág. 21.

[18] SABINO, Carlos A. Cómo hacer una tesis y elaborar todo tipo de escritos. Lumen / Humanitas. 5ª reimpresión. Argentina, 1998. Pág. 18.

[19] WARBURTON, N. Op. cit. Pág. 27 y sgtes.

[20] ECO, U. Op. cit. pág. 26 y 193.

[21] ECO, U. Op. cit. pág. 22 y ccdtes.

[22] http://lema.rae.es/drae/?val=merituar Consulta: 17 de marzo de 2014. Indica la palabra meritar (hacer méritos) como la forma con una escritura más cercana.

[23] REYES, G. op. cit.

[24] ECO, U. Op. cit. pág. 155.

[25] WARBURTON, N. Op. cit. Pág. 80.

[26] WARBURTON, N. Op. cit. Pág. 61.

[27] ECO, U. Op. cit. pág. 154.

[28] REYES, 1998 citado por CALSAMIGLIA BLANCAFORT, H. y TUSÓN VALLS, A. op. cit. pág. 80.

[29] García Negroni, María Marta. Escribir en español. Claves para una corrección de estilo. 2ª edición actualizada. Santiago Arcos editor. Colección Instrumentos. Buenos Aires, 2011. Op. cit. Pág. 785.

[30] ECO, U. Op. cit. pág. 159.

[31] GARCÍA NEGRONI, M. M. Op. cit. Pág. 684.

[32] GARCÍA NEGRONI, M. M. Op. cit. Pág. 705.

[33] ECO, U. Op. cit. pág. 173.

Regularización de sociedad de hecho en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

Por Lucas T. Coll. Trabajo final del Premaster semipresencial CUDES- Universidad Austral. Edición 2013.

 

Sumario: 1. Introducción; 2. Requisitos y procedimiento generales para la regularización de sociedades de hecho. 2. a) Procedimiento de la regularización como “acción”. 2. b) Procedimiento de regularización como “defensa”; 3. La regularización en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y el proceso registral.; 4. Conclusiones.

1. Introducción

Cuando nos referimos a sociedad comercial automáticamente lo asociamos a alguna de las sociedades en particular que se refiere la Ley de Sociedades Comerciales – Ley 19.550 y modificatorias – (“LSC”) en su Capítulo II y en especial alguno de los tipos de sociedades de responsabilidad limitada. No por eso, podemos dejar de desconocer la existencia de sociedades de hecho.

En este sentido, en el Capítulo I Sección IV  de la LSC bajo el título “De la sociedad no constituida regularmente” en los arts. 21 a 26 legisla sobre las sociedades de hecho y las sociedades irregulares.

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