Por Susy Inés Bello Knoll[1]. Publicado en “Derechos patrimoniales. Homenaje a Efraín Hugo Richard”, Editorial AdHoc, Buenos Aires, agosto 2001, Tomo I, pág. 517.
La sociedad comercial entre profesionales, particularmente aquella de responsabilidad limitada, es un paradigma de ejercicio profesional que se presenta como un desafío de nuevas oportunidades para unos o como una amenaza a la que debemos temer para otros[2]. Como dije alguna vez[3], entre bendiciones y anatemas, vale la pena orientarnos en la encrucijada que plantea este modo de prestar servicios profesionales.
Analizaré si el abogado, junto a profesionales de distintas disciplinas, puede constituir una sociedad comercial de cualquier tipo con el objeto de desarrollar conjuntamente el ejercicio de sus tareas específicas.
Se reconoce que el abogado necesita agruparse para una mejor prestación de sus servicios profesionales[4]; que el campo específico del ámbito fiscal exige el trabajo conjunto de abogados y contadores[5]; que los abogados deben aprender supervivencia en un mercado global competitivo[6]; que los abogados no pueden seguir perdiendo incumbencias y deben estar preparados para dar una respuesta adecuada a las necesidades de la época[7], y que, en fin, la tendencia a la agrupación responde a pluralidad de motivos[8].
Esta actividad profesional en conjunto con algunas profesiones distintas a la abogacía se prevé en el artículo 13 inciso 10 de la ley 20.488; en el artículo 161 de la ley 11.683; en la ley 11.867; en el artículo 6 de la ley 22.460, entre otras. El decreto 2284/91 ratificado por la ley 24.307 deroga los límites existentes en el ejercicio de las profesiones liberales particularmente en la cuestión referidas a los honorarios.
Así, los profesionales de diversas disciplinas adoptan estructuras empresariales[9] recurriendo a formas societarias con personalidad jurídica que no parecen demasiado cuestionables cuando el objeto se refiere únicamente a la consultoría o al asesoramiento.
El derecho tanto a asociarse como a no asociarse con fines útiles es válido e indiscutible en las agrupaciones de carácter privado[10]. Sin embargo, no parecen suficientes las normas de las sociedades comerciales para conciliar las exigencias legales del ejercicio individual pleno de la profesión y las responsabilidades disciplinarias, civiles y penales que el mismo genera.