Por Susy Inés Bello Knoll. Publicado en el libro Contribuciones para el Estudio del Derecho Concursal. Homenaje al Profesor Dr. Ariel A. Dasso”, Editorial Ad-Hoc, Buenos Aires, octubre 2005, pág. 93.
El 24 de septiembre de 2003 se publicó en el Boletín Oficial la Resolución del Consejo Directivo del Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires de fecha 20 de agosto de 2003 que apruebara el Reglamento de Sociedades Comerciales de Graduados en Ciencias Económicas y de Sociedades Comerciales Interdisciplinarias.
Este Reglamento no hace más que reafirmar las atribuciones que el citado Consejo tiene en el marco de los artículos 5 y 6 de la Ley 20.488 que regula el ejercicio de las profesiones en Ciencias Económicas. La ley 20.488 dispone en sus artículos 5 y 6 que «las asociaciones de los graduados en ciencias económicas a que se refiere la presente ley sólo podrán ofrecer servicios profesionales cuando la totalidad de sus componentes posean los respectivos títulos habilitantes y estén matriculados» y que «las asociaciones de profesionales universitarios de distintas disciplinas actuarán en las Ciencias Económicas bajo la firma y actuación del profesional de la respectiva especialidad de Ciencias Económicas».
Ya estaba vigente la reglamentación referida a la constitución de sociedades colectivas y de responsabilidad limitada de profesionales de ciencias económicas en virtud de la Resolución 273 del 4 de diciembre de 1996. La presente Resolución amplía los tipos societarios a las sociedades anónimas dejando abierta la posibilidad a la inclusión de otros tipos sociales. Entiendo, que en este marco, se debieran incluir sin discusión las sociedades en comandita por acciones y sociedades en comandita simple.
SOCIOS
La Reglamentación se introduce en cuestiones de relevante importancia como los requisitos a cumplir por quienes pretende ser socios de la sociedad profesional. Esta temática, se reglamenta en un artículo que se denomina, no muy adecuadamente desde el punto de vista de la técnica societaria, “de la integración de las sociedades”. Integración se refiere al aporte efectivo que deben realizar los socios en referencia al capital socail suscripto o comprometido por cada uno de ellos.
Los socios sólo podrán ser personas físicas con profesión universitaria. En el caso de los profesionales en ciencias económicas deberán estar matriculados en su totalidad en el Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Sin embargo, los profesionales de las otras disciplinas distintas a las ciencias económicas podrán estar inscriptos en cualquier jurisdicción en el ente que allí ejerza la potestad disciplinaria de su profesión. Si ese ente no existiera serán responsables de su conducta profesional los socios matriculados en ciencias económicas.
OBJETO SOCIAL
El único objeto social posible es la prestación de los servicios profesionales de las especialidades que correspondan a los títulos que posean los integrantes de la sociedad.
Esta cláusula limitativa del Reglamento garantiza que el dominio de las acciones representativas del capital social pueda eventualmente ser detentado por personas que carezcan de título profesional habilitante en las disciplinas que se asocian.
NOMBRE SOCIAL
El nombre social está sometido a algunas limitaciones, a saber:
Deberá incluir, al menos, uno o más apellidos de los socios matriculados en ese Consejo en cualquiera de los tipos de sociedades autorizados;
Los apellidos podrán ser precedidos por exprsiones como “Estudio”, “Estudio Contable”, “Consultoría”, “Consultores”, “Asesores” u otras expresiones que acepte la Mesa Directiva del Consejo;
En este punto pareciera que “Estudio Contable” sólo podrá utilizarse si los matriculados son cotnadores públicos y que si el nombre no estuviere a satisfacción de la Mesa Directiva no podrá inscribirse la sociedad en el Registro del Consejo hasta que no se inscriba la reforma del nombre social en la Inspección General de Justicia. Esto es así porque el Reglamento no permite que se inscriban en el Registro Profesional las sociedades comerciales no inscriptas debidamente.
Podrá agregarse a continuación del o los apellidos la expresión “y Asociados”;
No podrá hacerse referencia a profesiones salvo que la totalidad de los socios la posea;
Esta disposición inhabilita el uso del detalle profesional y ya he dicho[1] que lo que importa es la debida publicidad de los nombres de los rpofesionales y de las profesionales o similares indicativos para evitar el error sobre la naturaleza de la entidad como lo prevé el artículo 8 de la Resolución I.G.J. 6/80. En definitiva se deberá cumplir cumple con el deber de seguridad e información en las relaciones de los artículos 4 y 5 de la ley 24.240 y 1198 del Código Civil[2], evitando, en fin, la publicidad engañosa del artículo 9 de la ley 22.802.
A mi criterio sería válido el uso de expresiones que refieran a las profesiones asociados siempre y cuando se mantengan como titulares del capital social, socios que detenten las profesiones indicadas en el nobmre social.
Las cuestiones entre socios o con terceros vinculadas al uso de nombres profesionales en la denominación social deberán ser resueltas por los interesados conforme a derecho en el ámbito administrativo y judicial correspondiente.
En el caso de fallecimiento, inhabilitación judicial o cancelación de la matrícula de un socioque figure en la razón social, de berá excluírselo inmediatamente de la misma, salvo autorización previa y expresa del Consejo Profesional.
En este caso, a mi criterio, se debe incluir una cláusula en el estatuto social que establezca este extremo. Es decir, que dados algunos de los extremos planteados, la sociedad deberá modificar su razón social a los fines de evitar publicidad engañosa. A mi criterio, bajo ninguna circunstancia, podría el Cosnejo Profesional permitir el uso del nombre de un profesional fallecido, inhabilitado o cuya matrícula hubiere sido cancelada. Eventualmente, en su carácter de control de matrícula podrá dar un plazo razonable para la isncripción registral del cambio, obligando a la sociedad a dar a conocer al público en genral los extremos de hecho.
En toda información ques e presente a teceros y en toda publicidad que la sociedad realice, junto con el nobmre, debrá agregarse “Sociedad inscripta en el Tomo… Folio… del Registro de Sociedades Comerciales del Cosnejo Profesional de Ciencias Económicas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires”.
No se autorizarán e inscribirán sociedades cuya denominación coincida literalmente con otras ya inscriptas, salvo autorización de estas útimas o situaciones absolutamente insuperables a exclusivo juicio del Consejo Profesional.
Insisto en que la necesidad de transparencia inhabilitaría al Consejo a permitir el uso a dos sociedades de un nombre social similar, independientemente de la imposibilidad regsitral societaria que pudiera existir.
INSCRIPCIONES
A los fines de la inscripción en el Registro de Sociedades Comerciales del Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires la sociedad deberá estar inscripta en el Registro Público de Comercio. Visto que su domicilio sólo será la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, la inscripción se realizará por ante la Inspeccción General de Justicia.
El Consejo Directivo del Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires podrá autorizar o no la inscripción en el Registro ya citado Por lo analizado hasta acá podría cuestioanrse el hecho de que los socios no sean profesionales universitarios, que los profesionales de ciencias económicas no estuvieren matriculados en el Consejo, que el objeto no sea exclusivo para la prestación de servicios profesionales de las profesiones de los socios, que el Consejo Directivo no estuviere de acuerdo con el nombre, entre otras vinculados a las reglas establecidas en la normativa sub examine.
A mi criterio el Consejo Directivo podría denegar la inscripción en casos de cláusulas sociales que afecten el ejercicio profesional liberal en el marco de las normas que lo regulan. En este extremo podría suceder que el órgano de administración sólo estuviera integrado por socios de una sola profesión y no estuvieran representadas todas las profesiones asociadas, por ejemplo.
El Reglamento habilita eta conducta al indicar que los derechos y deberes de los socios dentro de la sociedad, sus participaciones sociales, forma y modo de reparto de trabajos, servicios o misisones en la medida en que no violen los deberes profesionales, no son competencia del Consejo.
La falta de autorización o inscripción en el Registro del Consejo impedirá a los socios profesionales invocar la sociedad para realizar cualquier acto, oferta de servicios, publicidad, prestación de servicios o cualquier otra actividad o tarea relativa al ejercicio profesional. Considero que si ejecutaran los profesionales las acciones mencionadas en el marco de la sociedad el Consejo estaría habilitado para actuar en el marco regulatorio de la matrícula ya que el Reglamento admite la posibilidad de inspección y verificación si mediaran denuncias o tomara conocimiento de oficio de hechos que contravengan las normas del Reglamento.
El Reglamento deja en claro que toda violación de las normas legales o éticas que rigen el ejercicio de las actividades profesionales en ciencias económicas por parte de las sociedades inscriptas dará lugar a la cancelación de la inscripción sin perjuicio de las acciones ético-profesionales que podrían alcanzar a los socios y de las acciones penales. Limita ello sólo al ejercicio ilegal en los términos del artículo 8 de la Ley 20.488 y el artículo 247 del Código Penal según corresponda.
REFLEXIONES
En mi defensa de la posibilidad de ejercicio de las profesiones liberales en el marco de sociedad liberales no dejo de puntualizar que:
Se trata de la prestación de servicios personales e intelectuales.
Esos servicios personales e individuales se prestan en forma organizada como empresa.
La organización como empresa comercial facilita la inversión de capital para el desarrollo tecnológico y actualizado del servicio profesional.
La sociedad comercial profesional despersonaliza la relación entre el profesional y el cliente.
La despersonalización de la relación profesional-cliente no flexibiliza la responsabilidad personal de los profesionales en el ejercicio de la profesión.
La responsabilidad profesional de los profesionales que ejercen su profesión bajo forma de sociedad comercial se podría ver agravada visto la pérdida de individualidad en el cumplimiento de la prestación y la satisfacción en grupo de la misma, entre otros extremos.
Las organizaciones corporativas que detentan la regulación y control del ejercicio profesional son las responsables de la moralización del ejercicio profesional a favor de la defensa de las garantías de los ciudadanos.
Recuerdo aquí a Jean Jacques Daigre[3] cuando al referirse al ejercicio en grupo monoprofesional y a la necesidad de mantener los principios éticos alude al Evangelio de San Mateo (Mt. 23, 26): “Fariseo ciego, limpia primero por dentro la copa, para que también su exterior quede limpio”.
Los propios profesionales somos responsables de que la actividad profesional concreta y cotidiana realizada bajo la forma de sociedad comercial no envilezca sino más bien enaltezca el servicio a la comunidad a la que estamos obligados.
[1] Bello Knoll, Susy Inés, “Abogados & Contadores S.A.”, La Ley Actualidad, 6 de julio de 1999 en comentario al caso Price Waterhouse Jurídico Fiscal S.A. Resol. IGJ 90/99.
[2] Morello, Augusto y Stiglitz, Gabirel, «La evolución del nuevo derecho del consumidor», La Ley Actualidad 11 de junio de 1998.
[3] “Exercise en groupe des professiones libérales-France,Europe,Etats-Unis-“, Acts du colloque du 29 mars 1994 publiés sous la direction de Jean-Jacques Daigre, Institu du Droit de L’ entreprise, Faculté de Droit et des Sciences Sociales de Poitiers; Fabrege S.A., Paris, enero 1995, página 71.
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