El abogado y la Resolución Técnica 15

VIII Congreso Argentino de Derecho Societario, IV Congreso Iberoamericano de Derecho Societario y de la Empresa. En coautoría con Lino Morales y Carlos Vidal. Tomo II, pág. 59. Rosario, Provincia de Santa Fe, Argentina. Octubre 2001.

Tema 2: Organos
Subtema: Fiscalización

Autores: Susy Inés Bello Knoll, Lino Morales y Carlos Vidal

Indice:

  1. Importancia de la RT 15
  2. Algunos de los principales aspectos contemplados en la RT 15
  3. Crítica a la RT 15 en relación a las funciones de la sindicatura conforme la ley de sociedades comerciales
  4. Conclusiones

1. Importancia de la RT 15

Esta ponencia, pretende ser un llamado de atención a los colegas que se desempeñan en el ámbito de la sindicatura societaria, dado que la Resoluciòn Técnica Nº 15 de la Federación Argentina de Consejos Profesionales de Ciencias Económicas (FACPCE), se encuentra en plena vigencia para los ejercicios que se iniciaron desde el 1º de octubre de 1999 en adelante.
La disposición anteriormente citada se aplica en el ámbito de la Capital Federal conforme a lo resuelto por el Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Capital Federal por medio de la Resolución Nº C 95/99, publicada en el Boletín Oficial Nº 29.159, del 2 de junio de 1999.

En principio, uno se ve tentado a decir que la citada Resolución no le alcanza a los abogados. En primer lugar, porque lo ha dispuesto el Consejo Profesional que nuclea a los contadores y por lo tanto, no sería vinculante para los abogados. En segundo lugar, tomando el sentido literal del título de la Resolución Técnica Nº 15: «NORMAS SOBRE LA ACTUACIÓN DEL CONTADOR PÚBLICO COMO SÍNDICO SOCIETARIO», ratificaría que sólo alcanza a los profesionales a los cuales va dirigida.
Ahora bien, no obstante la razonabilidad de los argumentos expuestos en el párrafo precedente surge de los Considerandos e) y f) de la RT 15 que “estas normas específicas se perfilan como adecuados parámetros de valoración de la actuación de los síndicos desde cualquier perspectiva y/o circunstancia” y que “la emisión de estas normas que regulan el marco profesional de actuación del Síndico permitirá un conocimiento más acabado de jueces y organismo de control y profesionales que tuvieran que juzgar su actuación”.

Por lo tanto, pareciera que según la RT 15, la función del síndico societario, deberá ser juzgada a la luz de los parámetros que hacen a la condición de profesionalidad que ésta indica: la aplicación de normas técnicas, amplitud e independencia de criterio y actuación ética (Segunda parte. I. Introducción. A. Propósito de esta Resolución).
Sin embargo, en esencia, la RT 15 no es más que una ampliación de la RT 7 cuyo alcance es exclusivamente regular la tarea de los auditores externos.

2. Algunos de los principales aspectos contemplados en la RT 15

a) Incorpora una Carta de Aceptación del Cargo que debe emitir el síndico (Segunda parte. II. Responsabilidad de la sindicatura. A. Criterio general. 4).
b) Incorpora una Carta de Dirección que tiene su correlato con la carta de amparo que solicita el Auditor o Carta de Confirmación escrita de la Dirección del ente, de las explicaciones e informaciones suministradas por el síndico (Segunda parte. II. Responsabilidad de la sindicatura. A. Criterio general. 5).
c) Incorpora una Carta de Indemnidad suscripta por los Accionistas (Segunda parte. III. Normas generales. A. Condiciones básicas para el ejercicio de la sindicatura. 1.).
d) El síndico supervisa la tarea del Auditor si no coincide su tarea simultáneamente con la de Auditor Externo y debe, entre otros, solicitar la planificación, verificar el cumplimiento de los procedimientos aplicados mediante la revisión de los papeles de trabajo y los resultados del mismo (III. Normas generales. B. Normas para el desarrollo de la sindicatura. 8.).
e) Establece que para cumplir con los controles contables debe aplicar, el síndico, los procedimientos de auditoría contemplados en la RT 7 de la FACPCE que es de estricto cumplimiento para el Auditor Externo (III. Normas generales. B. Normas para el desarrollo de la sindicatura.4.).
f) Establece que debe documentar la tarea en papeles de trabajo y conservarlos a fin de respaldar las aseveraciones formuladas en sus informes (III. Normas generales. B. Normas para el desarrollo de la sindicatura. 6.).
g) Cuando el síndico desempeñe simultáneamente la función de auditor en el caso de no desglosar su honorario por función será aconsejable que dirija una nota a la sociedad donde indique que las funciones específicas de síndico están incluidas en los correspondientes a su rol de auditor. (III. Normas generales. B. Normas para el desarrollo de la sindicatura. 9.). Observamos que no contempla, entonces, la aprobación de los honorarios del síndico-auditor por parte de la Asamblea como establece la ley de sociedades comerciales (¿).
h) Limita la actuación del síndico, con relación a la observancia de irregularidades en el funcionamiento del Directorio, a dejar constancia en los libros e informar a los accionistas en las Asambleas (III. Normas generales. B. Normas para el desarrollo de la sindicatura. 2 in fine).

3. Crítica a la RT 15 con relación a las funciones de la sindicatura conforme la ley de sociedades comerciales

La Resolución misma establece en su Capítulo III, B, «Normas para el Desarrollo de la Sindicatura», Apartado 1, que «la función de la sindicatura implica la realización de controles de legalidad y controles contables».
La función básica es la realización de controles de legalidad y controles contables. No cabe la menor duda. Sin embargo, a nuestro criterio la función de la sindicatura no es la realización de una auditoría.
La Resolución describe en el Apartado 2, en que consistiría LA TAREA DE CONTROL DE LEGALIDAD de acuerdo a lo que entendieron por ella los que autores de la Resolución. En éste punto, cabe tener presente que limita considerablemente el alcance del control de legalidad, al señalar en su segundo párrafo que «(…) el síndico deberá examinar que las decisiones tomadas por el Directorio cumplimenten las normas que son esencialmente inherentes a las mismas; que dichas decisiones se adopten de acuerdo con las mayorías que requiere el estatuto o los reglamentas de la Sociedad; que se contabilicen adecuadamente sus efectos en los libros de contabilidad y que se cumplan los requisitos legales y reglamentarios pertinentes.»
También limita el alcance del control del síndico el Apartado 3, en cuanto dice: «El síndico no debe controlar la ventaja o desventaja de determinados actos u operaciones-lo que constituye un control sobre la gestión-, sino que debe efectuar un control sobre la manera como se ha actuado cumpliendo con la ley y los estatutos, lo que configura el control de legalidad antes mencionado, con independencia del acto u operación en sí mismo.»
La tarea se limita al “control formal de legalidad” (III. Normas generales. B. Normas para el desarrollo de la sindicatura. 3.) que “no se extiende a los casos de desfalcos u otras irregularidades cometidas en base a falsificaciones, adulteraciones o documentación apócrifa, excepto que la documentación adulterada, que fuera objeto de revisión por el síndico, presentara rasgos flagrantes e inequívocos de invalidez, fácil e indudablemente perceptibles.” Asimismo, “el síndico aplicará los procedimientos de auditoría sobre bases selectivas determinadas, según su criterio exclusivamente o apoyándose con el uso de métodos estadísticos, y orientará su trabajo en función de la significatividad de los datos o hechos puedan tener” (III. Normas generales. B. Normas para el desarrollo de la sindicatura. 5 in fine).

Cabe señalar que, el control de la legalidad es la tarea principal que debe realizar el síndico, y para ello recordamos el inciso 9) del art. 294 de la Ley 19.550, el cual es suficientemente abarcativo al señalar la obligación de: «Vigilar que los órganos sociales den debido cumplimiento a la ley, estatuto, reglamento y decisiones asamblearias.»

Consideramos que éste control comprende la legalidad y la razonabilidad, señalando al respecto el Dr. Juan Francisco Linares que «(…) toda norma estatal, empezando por la ley y, por exigencias de razón, debe tener fundamento de legitimidad, es decir, de legalidad y justedad.»

Obviamente para vigilar el cumplimiento de la normativa señalada, el síndico deberá previamente interpretarla y para ello, es conveniente recordar lo que señala al respecto la Corte Suprema de Justicia de la Nación: «La interpretación de la ley debe practicarse computando la totalidad de sus preceptos, de manera que armonicen con todas las normas del ordenamiento jurídico vigente y del modo que mejor concuerden con los principios y garantías de la Constitución Nacional.»

Va de suyo que el control contable se halla dentro de dicho control de legalidad, toda vez que la necesidad de llevar la contabilidad la establece expresamente el Código de Comercio y su cumplimiento permite al síndico obtener información útil para efectuar dicho control de legalidad.

Al ser la función del síndico personal e indelegable, él es el único responsable por el cumplimiento de las obligaciones impuestas por la ley.

El título de abogado o contador público es sólo un requisisto de habilitación que impone la Ley de Sociedades Comerciales, debiendo contar con los conocimientos necesarios para el debido desempeño. Respecto al requisito del título habilitante de abogado o contador, señala el Dr. Armando Miguel Casal, que «(…) Sin embargo no es condición suficiente para ejercer la fiscalización privada dado que el profesional debe poder cumplir con todas las tareas y no sólo con algunas de ellas.»

La RT 15 estaría apuntando a un mero control formal de la sociedad, el cual obviamente no es suficiente para cumplir debidamente las atribuciones y obligaciones impuestas a los síndicos societarios por la Ley de Sociedades Comerciales. A su vez, estaría limitando dichas atribuciones en los controles legales y también, estableciendo la obligatoriedad de efectuar auditorías aplicando procedimientos cuya especificidad no está prevista en la ley, además de generar una duplicación de tareas con el Auditor Externo dado que ambos deben aplicar una normativa similar. Al respecto dice Bernardo P. Carlino «(…) que así como el cargo es indelegable, también sus atribuciones y deberes son inderogables, pues no pueden ser por convención (estatutaria o pr asamblea) (agregamos nosotros que tampoco por una Resolución Técnica) reducidas o limitadas a determinados ámbitos, ni tampoco ampliadas, aunque esto resultaría más improbable por la amplitud con que la ley ha revestido al cargo, y la redacción genérica de alguno de sus artículos.»

Martorell dice que “se ha sostenido que quien puede controlar la adecuación de un acto a la ley, puede controlar el acto mismo”. Coincidimos con ese criterio y con el de dicho autor cuando indica, como Ferro, “que la valoración extrínseca de un acto no necesariamente implica un juicio intrínseco de él”.
Indica Alejandro Linares Luque que “impregnada de resabios de la organización política estatal, o tal vez por la herencia genética, la organización funcional eficaz del control de la administración societaria dista mucho de haber sido lograda”. Sin embargo, no creemos que una normativa profesional como la RT 15 sea la solución para el logro del control societario eficaz.
Para dos de los autores de esta ponencia, quienes pertenecen a la SIGEN (Sindicatura General de la Nación), cobra gran sentido la expresión de los profesionales en Ciencias Económicas vertidas en 1985 en Rosario que indicaban que “el síndico debe realizar el control de legitimidad y legalidad de la actividad interna (relaciones entre los socios) y externa (relaciones con los terceros) de la sociedad. Esa acción de control de legalidad le hace asumir tareas que escapan al campo meramente privado para transformarse en público; en consecuencia su actuación se inserta abarcando tanto la tutela de los intereses económicos de los socios como el político-social del Estado”. Surge aquí un concepto más acabado para nosotros de las funciones del síndico societario, más abarcativas que la de la RT 15, si bien no adherimos a la propuesta del trabajo mencionado que indicaba que sólo los contadores públicos estaban capacitados plenamente para el ejercicio de la sindicatura societaria.

4. Conclusiones

4.1. La función de la sindicatura societaria no incluye la realización de una auditoría contable o aplicación de técnicas de auditoría contable.
4.2. La función de la sindicatura societaria no se limita a la acumulación de pruebas de eximición de responsabilidad para el profesional actuante a través de emisión de cartas de accionistas, Directorio y el propio síndico u otro tipo de documentos.
4.3. La función de la sindicatura societaria involucra un control de legalidad de la administración razonable de la sociedad.

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