IX Jornadas de Institutos de Derecho comercial de la República Argentina. Comodoro Rivadavia, Chubut. Ad-hoc, 2002
Tema 1: Problemática actual de las sociedades comerciales
Subtema: Responsabilidad de los administradores y síndicos por la desaparición de activos y/o trasvasamiento
PorSusy Inés BelloKnolly Miguel Criado Arrieta
PONENCIAS.
La relación entre la entidad bancaria y sus clientes u otras entidades de igual naturaleza es típicamente una relación de derecho privado regulada por el derecho común.
La intermediación enel mercadoglobalizado del dinero agudiza la responsabilidad de los administradores de fondos de terceros requiriendo especiales deberes de cuidado y diligencia.
La responsabilidad que cabe a los directores de bancos debe ser juzgada a la luz del artículo 274 y 59 de la LSC
Los Bancos no cumplieron con la devolución del dinero y la razón de la imposibilidad del cumplimiento se debe al drenaje financiero y los directores y administradores de los Bancos son responsables por el artículo 274 de la Ley de Sociedades Comerciales en este marco.
Introducción
La tarea de los jueces se vió incrementada notoriamente por la cantidad de causas iniciadas a consecuencia de las medidas económicas tomadas por el Gobierno Nacional en reclamo del daño patrimonial sufrido por muchos de nuestros conciudadanos.
Por esa causa, Adolfo Rocha Campos, Juez de Olavarría, no pudo llegar con su Ponencia al Encuentro de Institutos de Derecho Comercial de la Provincia de Buenos Aires realizado a principios de este año 2002 en el Colegio de Abogados de San Isidro.[1]
Con el mismo afecto con que recibimos el borrador del trabajo, reflexionaremos sobre algunas de las ponencias, a saber:
La relación entre el Banco y el depositante es de derecho privado patrimonial.
La actividad de control del Banco Central es sólo sobre el banco y ajena al depositante.
El orden público aplicado a una relación de derecho privado funciona como autorización a uno de los contratantes, que generalmente es la parte más débil.
La buena fe de los bancos debería ser demandar al Banco Central para cumplir con sus prestaciones.
La realidad es que los Bancos no pueden cumplir y la razón de la imposibilidad del cumplimiento se debe al drenaje financiero y los directores y administradores de los Bancos son responsables por el artículo 274 de la Ley de Sociedades Comerciales en este marco.
Y concluye su planteo de este modo: “El depositante debe reclamar al Banco la devolución de sus fondos. Los problemas del banco con el Banco Central son ajenos. El Banco es quien debe demandar la inconstitucionalidad de las leyes y decretos, el Banco Central no es tercero procesalmente obligado en el juicio entre el depositante y el Banco porque se trata de un juicio de derecho privado patrimonial por un contrato de derecho privado. Los directores del banco por su inconducta son responsables”.
2. Normativa de emergencia
Con fecha 01 de Diciembre de 2001 y bajo el rotulo “Reglas a las que ajustarán sus operatorias las entidades sujetas a la Superintendencia de Entidades Financieras y Cambiarias del Banco Central de la República Argentina» establécense restricciones transitorias para los retiros de dinero en efectivo y las transferencias al exterior y prohíbense la exportación de billetes y monedas extranjeras”.
El Poder Ejecutivo Nacional dictó el decreto 1570/2001 que en cuanto es materia de nuestro interés su texto resolutivo actualizado textualmente ordena:
“Artículo 2º: Prohíbense las siguientes operaciones:
Los retiros que superen los pesos ….. ó dólares estadounidenses …. por semana, por parte del titular, o de los titulares que actúen en forma conjunta ó indistinta, del total de sus cuentas en cada entidad financiera …”.
El segundo párrafo incorporado por el articulo 1° de la Ley 25.557 publicada en el Boletín Oficial el 07 de Enero de 2002 fue suspendido por el término de hasta noventa días por el articulo 16 de la Ley 25.561 publicada en el Boletín Oficial del mismo día.
A partir del plexo normativo indicado la profusión legislativa ha sido tal que las contradicciones y desencuentros producto de una mala técnica legislativa son frecuentes y conspiran contra la seguridad jurídica que califica necesariamente la actividad del poder administrador. No obstante ello pretendemos seguir el cauce legiferante y advertir los despropósitos que consagran inequidades en cuyo soporte afirmamos la inconstitucionalidad de las normas referenciadas supra. Pero ese es otro tema.
A modo de glosa diremos que los artículos 4° y 8° del decreto 1570/2001 vienen a colisionar con el articulo 15 de la Ley 25.561 y con el decreto 141/2002. Por un lado se afirma la necesidad de sostener la intangibilidad de los depósitos, su libre disponibilidad intra sistema financiero y su devolución en la moneda de convención a los ahorristas y por otro se acuerdan facultades al Ministerio de Economía para la conversión a pesos conforme arbitrio suficiente y se determinan a través del B.C.R.A., las prohibiciones de manejo y disposición de fondos agravando la violencia contra el ius possidendi, utendi, abutendi y fruendi que desde siempre ha calificado el derecho de propiedad. [2] [3]
La Ley 25.557, que pretendió flexibilizar las restricciones y derogó previsiones contenidas en el decreto 1606/2001 pero fue suspendida en su aplicación por el articulo 16 de la Ley 25.561 agravando la confusión y delegando en la autoridad financiera una reglamentación que por desmañada conspiró nuevamente contra la seguridad jurídica ya gravemente afectada desde el pasado diciembre negro de 2001.
La citada Ley 25.561 rotulada “Déclarase la emergencia pública en materia social, económica, administrativa, financiera y cambiaria. Régimen cambiario. Modificaciones a la Ley de Convertibilidad. Reestructuración de las obligaciones afectadas por el régimen de la presente ley. Obligaciones vinculadas al sistema financiero. Obligaciones originadas en los contratos de la administración regidos por normas de derecho público. Obligaciones originadas en los contratos entre particulares no vinculadas al sistema financiero. Canje de títulos. Protección de usuarios y consumidores. Disposiciones complementarias y transitorias”., pretendía en lo que es materia de nuestra presentación, reparar lo irreparable, al normar en el párrafo quinto del articulo 6° que el Poder Ejecutivo Nacional dispondrá las medidas tendientes a preservar el capital perteneciente a los ahorristas que hubieran realizado depósitos en entidades financieras a la fecha de entrada en vigencia del decreto 1570/2001, reestructurando las obligaciones originarias de modo compatible con la evolución de la solvencia del sistema financiero. Esta protección comprendería a los depósitos efectuados en divisas extranjeras. El devenir de los días y el dictado del decreto 141/2002 impondrían la convicción que por vía reglamentaria se alteraba el espurio espíritu de la ley ya trastocado por el contenido de sus propios artículos 15 y 16 que suspendían la intangibilidad de los depósitos y la novel convertibilidad que había incorporado al euro como medida de referencia compartimentada con el dólar estadounidense.
Como si esto fuera nimio, el articulo 5° del decreto 71/2002 reglamentario de la Ley 25.561 y reiterando, en lo que es materia de nuestro tratamiento, dispuso que el Ministerio de Economía reglamentará la oportunidad y el modo de disposición por sus titulares de los depósitos en pesos ó en divisas extranjeras respetando la moneda en que hubiesen sido impuestos por sus titulares y que se encuentren sujetos a las restricciones del decreto 1570/2001. Pocos días más tarde se haría uso de estas facultades estableciendo un denominado cronograma que fuera cambiado tres veces mediante las Resoluciones 6/2002 (del 09 de Enero de 2002) , 9/2002 (del 11 de Enero de 2002) con las excepciones de la Resolución 10/2002 y finalmente la 23/2002 (del 17 de Enero de 2002) en las que el Ministerio de Economía, cual augur del colegio de los arúspices griegos, proponía a los desconcertados ahorristas como sería la tentativa devolutoria de sus legítimos pero no tan propios ahorros y descontemplando toda petición ó contrariedad del propietario. No cabe cerrar el párrafo sin acotar que el decreto 141/2002 al añadir al articulo 5° del decreto 71/2002 el párrafo que reza “…Asimismo, el Ministerio de Economía podrá establecer que la devolución de saldos en monedas extranjeras puede efectuarse en pesos al tipo de cambio del mercado oficial, como así también los plazos y condiciones para ello, cuando entre los modos de disposición de los fondos se ofrezcan distintas alternativas a opción de los titulares…”, contradecía los anteriores en cuanto la moneda de devolución y la remanida intangibilidad, dado que siempre estaba la posibilidad no sujeta a justificación, de pesificar violentando la moneda pactada originalmente.
El citado cronograma encarnado en la vigente Resolución 23/2002 del Ministerio de Economía y cuya inconstitucionalidad también apuntamos, importa disponer por encima de lo convencionalmente fijado una hipótesis de devolución de ahorros tomados por el sistema bancario-financiero y dispuestos por el mismo con altos márgenes de rentabilidad, en plazos no pactados, con cercenamiento de intereses convenidos y con consecuencias impredecibles para los ahorristas que se ven compelidos a vivir según la buena de Dios y desposeídos de sus legitimas tenencias. No solo hay desposesión sino también desvergüenza en la devolución conforme pautas atribuibles a estados totalitarios en donde la libertad es más declamación que práctica republicana.
Lo explicitado importa la violación de expresas normas en vigencia, como lo era la Ley de Intangibilidad de Depósitos 25.466 y que a fin de llamar a la población a la tranquilidad del destino final de sus ahorros había prohibido toda maniobra de toma ó saqueo de depósitos, como en definitiva ocurrió. La solución, ingeniosa por cierto, fue la de suspender la vigencia de la ley para evitar que tales desmanes desde el poder central constituyeran delitos expresamente previstos por el Código Penal.
A lo expuesto debe anejarse la normativa dictada por el Banco Central de la República Argentina, en especial, la Comunicación A 3426 publicada en el Boletín Oficial el día 21 de Enero de 2002 y mediante la cual se prohíbe a las entidades financieras la restitución de fondos fuera de las excepciones consagradas por el decreto 1570/2001 y sus modificaciones.
Este reconto es suficiente para demostrarel marcode presión de normativa estatal en relación a un contrato privado entre dos partes.
3. Derecho público.Derecho privado
La intervención del estado regulando la actividad de los Bancos debe ser encuadrada en la órbita del derecho administrativo y es una función de derecho público. Sin embrago, la relación entre la entidad bancaria y sus clientes u otras entidades de igual naturaleza es típicamente una relación de derecho privado regulada por el derecho común.[4] Sin embargo, las relaciones entre el Banco y el cliente se desenvuelven enel marco de una actividad compleja de una de las partes donde la misma desarrolla alto grado de sofisticación en la prestación de servicios. Por eso mismo la actividad es controlada y orientada en su aspecto operativo y técnico por el Estado a través del Banco Central. Esta entidad tiene a su vez objetivos exclusivos de política monetaria dentro del país y por ello suele pretender influir en la relación Banco-cliente de derecho privado.
Es así que se impone compartir la opinión de GARRIGUES en cuanto sostiene que el derecho bancario se presenta en un doble aspecto: normas que afectan a la institución bancaria y normas que afectan a la actividad misma que el banco desarrolla.
Al primer aspecto, regido predominantemente por normas de derecho público administrativo, corresponde el estudio del concepto jurídico de banco y el ejercicio de la profesión de banquero.
El segundo aspecto, regido en su mayor parte por normas de derecho privado, se refiere a las operaciones bancarias traducidas en contratos entre el banco y sus clientes. [5]
Y es en función de esta admitida doble consideración del fenómeno bancario, que con claridad meridiana ha desarrollado su tesis, NIETO BLANC, resaltando las consecuencias positivas y negativas del mismo, pudiendo simplificarse la cuestión en aspectos que reduce al poder contractual de los bancos, eventual abuso clausular y control judicial respectivo.
4. Responsabilidad del Directorio
Existen pautas claras en la Ley de Sociedades Comerciales en referencia a la responsabilidad del Directorio. La base sobre la que gira la responsabilidad en este orden es el artículo 274 de la citada Ley.
En él se establece el parámetro de conducta: artículo 59 de la misma Ley.
Las causas que generan responsabilidad:
5.1. mal desempeño del cargo.
5.2. violación de la ley, el estatuto o el reglamento.
5.3. daño producido por dolo, abuso de facultades o culpa grave.
La extensión de la responsabilidad: solidaria e ilimitada.
Los sujetos activos: la sociedad, accionistas y terceros.
La acción otorgada por este artículo 274 configura una tutela directa de los intereses de socios y terceros con motivo del daño patrimonial sufrido en ciertos y determinados casos.[6]
En relación al parámetro de conducta, en este caso particular la jurisprudencia ha marcado una diferencia con el modelo básico de buen hombre de negocios[7] por la profesionalidad, a saber: “en el caso, de negocios financieros para los cuales se recurre al ahorro público, la exigencia del buen desempeño de los órganos de administración y fiscalización debe ser más estricta que las sociedades cerradas y con objeto comercial”.[8]
En este aspecto se entiende que los administradores deben respetar los tres principios indisolubles de la economía de mercado: libertad, propiedad y responsabilidad,[9] respetando el interés de la sociedad. Este interés no es un principio difuso en la Ley sino que sólo hay que plasmarlo, como expusiera elDr. Enrique Butty en las Jornadas de Institutos de Derecho Comercial en San Martín de los Andes.
No cabe duda de que la materia bancaria y la administración de sus negocios entran en el marcocomplejo de la economía. El derecho societario no ha sido extraño al fondo económico de los actos que se realizan en una sociedad en consecuencia de la gestión. Por ello, ha establecido las normas para el análisis de las conductas inmersas en decisiones económicas que incluyen, por supuesto, las cuestiones de derecho monetario.[10]
Sin embargo entendemos que las normas establecidas en 1983 deben ser revisadas nuevamente para receptar en ellas la complejidad de los negocios particularmente en orden a las pautas de valoración de conducta de los administradores, recogiendo las teorías más avanzadas del mundo como se hizo en la década del 60 y del 70.[11]
La actitud del director debe ser de eficiencia e independencia en el ejercicio de una actividad positiva de gestión y dirección. [12] En materia bancaria existe alto nivel de delegación y el desarrollo excesivo de este mecanismo constituye una perversión del espíritu del parámetro establecido por la Ley por lo que no funciona como elemento de justificación.
La intermediación enel mercadoglobalizado del dinero agudiza la responsabilidad de los administradores de fondos de terceros requiriendo especiales deberes de cuidado y diligencia.
Es así que “toda vez que los directores asumieron una actitud pasiva frente al manejo irregular de los fondos sociales, sin hacer constar su disidencia por escrito o mediante denuncia al síndico, resultan solidariamente responsables junto al presidente del directorio por el incumplimiento de los deberes impuestos por la ley de sociedades a quienes ejercen la administración de la sociedad.”[13]
Cabe señalar la agudeza de la apreciación de Gagliardo: “la ecuación puede sintetizarse de la siguiente manera: propiedad de los bienes sin poder de control (accionistas y ahorristas a nuestro criterio) y control de ellos sin participar en su propiedad (directores/administradores).”[14] Por eso, la responsabilidad que cabe a los directores de bancos enel marco de la normativa enunciada en el punto 2 debe ser juzgada a la luz del artículo 274 y 59 de la LSC.
El Régimen de Transparencia de Oferta Pública (Decreto 677/01 publicado el 8 de mayo de 2001, mucho antes de la situación de emergencia económica), se ha originado, precisamente, en la internacionalización de los mercados financieros para incorporar principios de buen gobierno corporativo que fortalecen los criterios de eficiencia, transparencia e independencia de los administradores.[15]
En el tema bajo análisis se encuentran los extremos causales enunciados, se determina una violación clara al modelo base de conducta esperada y los terceros (clientes de banco) tiene la acción para reclamar el resarcimiento en forma ilimitada y solidaria a los directores de Banco. No resulta necesario, a nuestro criterio, determinar si la responsabilidad generada es contractual o extracontractual en orden a presumir la culpa en el primer caso y tener el deber de probarla en la segunda.[16] En el caso analizado es de público y notorio la culpa por los actos realizados o permitidos por los directores de Banco anteriores o simultáneos a la normativa de emergencia.
A poco que avancemos en el estudio de la cuestión surge prístina la necesidad de transparentar las actuales concepciones jurídicas y fácticas en relación a la banca, fundado tal aserto en la existencia de condicionamientos objetivos y subjetivos propios, pero injustificados a nuestro modo de ver las cosas, en relación a la actividad; los cuales en el pensamiento de MARTORELL radican en que la banca es un sector altamente privilegiado y de enorme poder, circunstancia percibida en la relación banca-cliente pero más aún en la relación banca-comunidad; al estudiar el tema y elaborar conclusiones con viso de universalidad debemos abandonar los prejuicios ideológicos e inclusive los intereses personales; afirmando que el banquero es responsable, como cualquier persona por su actividad dañosa y que el crédito supone confianza por lo cual no puede aceptarse pacíficamente que existe un derecho del cliente al crédito.
Asimismo que ha surgido una inmotivada pero justificable hipersusceptibilidad en relación a que todo lo proveniente de los bancos genera temor reverencial y que a tenor de la doctrina casi unánime en la actualidad, débese considerar que la actividad bancaria esta inserta en el campo empresarial, lo que nos permite colegir “la actividad bancaria” como altamente profesional cuyos deberes y obligaciones frente a sus clientes serán considerados como sensiblemente agravados, sin que ello implique admitir “arbitrarias diatribas contra los bancos” [17] ni tampoco desconocer que la actividad bancaria es una actividad de privilegio, [18] que permite –sin contar con un capital importante y utilizando recursos ajenos producto del ahorro público- efectuar grandes negocios y obtener utilidades significativas, maguer la dosis relevante de poder que pueden llegar, a veces, al cuestionamiento y hasta la imposición de políticas económicas estatales [19], revelándose como un sector de una colectivización inusitada. [20]
Coincidimos con quien ha sostenido que el antiguo adagio de MAO, “…el poder proviene del fuego de la metralla…”, está cediendo paso a la realidad moderna, donde el poder se origina al desarrollar y sostener mercados económicos y financieros viables y sustanciales –mercados que se internacionalizan cada vez más -. Ello implica que asistimos a un nuevo derecho bancario para el siglo XXI, sustentado en que la relación entre el derecho y la banca es un proceso evolutivo, polifacético, que involucra una rica matriz de leyes públicas y privadas, de leyes nacionales, regionales e internacionales y una combinación de normas jurídicas, reglamentaciones administrativas y jurisprudencia.
El futuro de la banca nacional y el derecho bancario deberá continuar bajo la influencia y configuración de las innovaciones externas en materia de supervisión regional e internacional y en términos de la relación tradicional entre banca privada y cliente, parecen existir similitudes esporádicas que indican una tendencia hacia una mayor responsabilidad y deberes impuestos por ley o por los mismos actores para los bancos [21] y otras entidades financieras.
Por último, la conexión entre el derecho bancario y los camposde los conceptos tradicionales del derecho comercial y de nociones menos tradicionales sobre resolución de controversias por vía extrajudicial tiene grandes probabilidades de continuar adquiriendo importancia en el futuro, máxime cuando cobra renovada vigencia la internacionalización aludida del fenómeno bancario y sus consecuencias allende fronteras. [22]
Lo concreto es que el banquero, más allá de cualquier prurito incompartido y de la naturaleza jurídica que pretenda atribuirse a su actividad, como cualquier profesional, puede ver comprometida su responsabilidad por inconducta generadora de perjuicio; ya sea ello desde el punto de vista civil, administrativo ó penal, implicando la trilogía (a) culpa del banco, (b) perjuicio para el damnificado ó terceros y (c) relación causal entre culpa y perjuicio, el basamento conceptual sobre el que se sustentará su responsabilidad, [23] debiendo ponderarse además, la naturaleza de la actividad que desarrolla, la cual exige, habida cuenta su indubitada profesionalización, el deber de obrar con prudencia y pleno conocimiento de las cosas [24] y, obviamente, la vinculación contractual que pudiera haber existido, para no centrar el prius de responsabilidad únicamente en la extracontractual.
Siendo las entidades financieras personas jurídicas aplican las disposiciones atinentes respecto de su responsabilidad en cuanto a los hechos de sus órganos ó sus dependientes: a) la responsabilidad por incumplimiento contractual frente a sus clientes u otras personas con quienes mantengan relaciones negociales, se rige por los preceptos específicos (arts. 506, 511 y cc. del Código Civil), sin perjuicio de la opción que contempla el artículo 1107 del mismo cuerpo legal; y b) la responsabilidad por los hechos ilícitos [25], que incluye a los daños sufridos por terceros, la norman los artículos 1067, 1068, 1069, 1081, 1109 y cc., del Código Civil [26], sin perjuicio de la responsabilidad personal que resulte para los componentes de los órganos sociales motivo de este trabajo. [27] [28]
[1] Rocha Campos, Adolfo, “Los árboles no nos dejan ver la semilla”, Ponencia Encuentro de Institutos de Derecho Comercial de la Provincia de Buenos Aires, San Isidro, 2002.
[2] Bueres, Alberto J., Highton, Elena I., Código Civil y normas complementarias. Análisis doctrinario y jurisprudencial., tomo V, artículos2311 a 3261., pag. 352. Hammurabi.José Luis Depalma Editor. 1997
[3] Es de la mayor importancia lo dispuesto por la nota al articulo 2506 del Código Civil y las enseñanzas que de ella dimanan en relación a la extensión del derecho de propiedad.
[4] Gotlieb, Verónica, “Los nuevos negocios jurídicos bancarios como factor de transformación de la banca”, DYE, Derecho y empresa, Universidad Austral, Facultad de Ciencias Empresariales, Rosario, Santa Fe, No. 10, pág. 62 y ss.
[5] Garrigues, Joaquín., Contratos bancarios., 2ª edición, pag. 4. Madrid. 1965.
[6] Gagliardo, Mariano, “Breves reflexiones sobre la resposnabilidad (societaria) de los directores de sociedades anónimas”, Derecho y empresa, Universidad Austral, Facultad de Ciencias Empresariales, Rosario, Santa Fe, No. 10, pág. 57 y ss.
[7] Rangugni, Diego Emilio, “Algunos aspectos de la responsabilidad de los directores en la sociedad anónima”, nota a fallo CNCom, Sala A, octubre 8-997, Eledar S.A. c. Serer, Jorge A., LL 16 de marzo de 1999.
[8] CNCom, Sala E, 2000/03/21, Crear Crédito Argentino S.A. c. Campos, Antonio y otros, LL, 12/9/2000. Publicado nuevamente con notade Horacio Fargosi en LL, 13de julio de 2001. DJ 2000-3-213
[9] CA Versailles, 15 e. Ch. Soc., 16 de octubre de 1997, Me.Becheret c. Barres.
[10] López Santiso, Manuel, “Responsabilidad de Directores. La administración y representación de Sociedades Anónimas. El artículo 300, inc. 3 del Código Penal”, PET, 15 de octubre de 1997.
[11] Fargosi, Horacio, “El vínculo director-sociedad anónima”, LL, 7 de febrero de 2001.
[12] Rives-Langes, “La notion de dirigeant de fait”, D.1975. Chron.41
[13] Idem nota 3.
[14] Gagliardo, Mariano, “El perfil de un director de sociedad anónima”, LL, 15 de noviembre de 2001.
[15] Bacqué, Eduardo, “La calidad de director independiente”, LL, 26 de diciembre de 2001.
[16] Martorell, Ernesto, “Sociedades Anónimas”, Depalma, 1988, pág. 375
[17] Martorell, Ernesto Eduardo., Tratado de los Contratos de Empresa, tomo III, pag. 4 pag. 45/57., Depalma. 1995.
[18] Martorell, Eduardo Ernesto., El juicio ejecutivo en las operaciones bancarias, pag. 42 y ss., Ad-Hoc. 1992. En la tercera edición de la obra citada, que data de febrero de 1998, se amplían las referencias a la calificada actividad de privilegio, referenciando cuestiones que lo acreditan, cuales son la ejecución forzada por parte del Estado descripta por la Ley 9643 de Warrants, arts. 43 y 45 de la Ley 22.232 en lo referente a facultades del Banco Hipotecario Nacional; arts. 29 y ss. de la Ley 21.799 del Banco de la Nación Argentina; artículo 45 y ss. del Banco Nacional de Desarrollo; el artículo 39 de la Ley 12.962; el artículo 793 del Código de Comercio en especial apartado tercero y cuarto según redacción Ley 24.452 y 24.760 entre otros.
[19] Kabas de Martorell, María Elisa y Martorell, Ernesto Eduardo., La banca ante el derecho. Experiencia nacional y extranjera y propuestas., LL. 29 de febrero de 1988, pagina 1.
[20] Fargosi, Horacio P., La posición dominante en el contrato. Nuevamente sobre la actividad bancaria como servicio público., LL. 1980-D-558.
[21] Particularmente relevante resulta la reciente admisión de la aplicación de la Ley 24.240 de Protección al Consumidor, al sostenerse que “…si bien la ley de defensa del consumidor no hace mención expresa a las entidades bancarias –salvo en lo referente a los créditos para consumo- estas se encuentran abarcadas dentro de las personas jurídicas a que se refiere el artículo 2, que en forma profesional prestan servicios a consumidores ó usuarios, y cuyos servicios no se encuentran expresamente excluidos, como los que prestan las profesiones liberales…”. CCivil y Comercial., Rosario, sala III., febrero 28-997., Moriconi, Marcelo y otra c. Banco Argencoop Ltdo., Revista Jurídica La Ley 26 de Marzo de 1999, pag. 2 y ss., con comentariode Juan José Casiello.
[22] Norton, Joseph J., El nuevo derecho bancario y la educación jurídica del siglo XXI, pag. 116 y ss., Derecho Bancario y Financiero Moderno., Principios generales. Mercados. Contratos. Responsabilidad. Insolvencia., DirectorCarlos Gustavo Gerscovich., Ad-Hoc. 1999.
[23] Bonfanti, Mario A., Contratos bancarios, pag. 43, 46 y ss., Abeledo Perrot. 1993.
[24] Se ha dicho que “…en razón de la naturaleza de la actividad que desarrollan, los bancos tienen el deber de obrar con prudencia y pleno conocimiento de las cosas, con el efecto de que mayor será la obligación que resulte de las consecuencias posibles de los hechos (art. 902, cód. civil). Se les exige así, atención y cautela en sus tareas de contralor a través de quienes materialmente prestan los servicios…”. CNCom., sala B., agosto 01.991., ED. 150-246.; ídem CNCom., sala C., diciembre 13-991., ED. 153-282 con nota dePedro Miguel Giraldi.
[25] Gómez Leo, Osvaldo R., El derecho interno del cheque., LL 26.07.1983.
[26] véase sobre el particular y en sentido coincidente el voto delDr. Williams como vocal de la Sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial en fallo del 03 de marzo de 1981. ED. 92-857.
[27] Trigo Represas, Felix., Responsabilidad Civil de las Entidades Financieras (ponencia). En las Primeras Jornadas de Derecho Civil de Mendoza., RDCO, año 16, n° 5, octubre de 1983, pags. 41/758.
[28] Primeras Jornadas de Derecho Civil de Mendoza. Conclusiones. Editorial Idearium. 1983, pag. 31 y ss.
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