Por Lorena R. Schneider*. Publicado en la Revista de Derecho Comercial, del Consumidor y de la Empresa, Ed. LA LEY, Año IV, junio de 2014, p. 189 a 202.
Nota a la Sentencia de CSJN: B. 773. XLVIII, de fecha 11 de febrero de 2014, en autos, “BOZZANO, RAÚL JOSE (TF 33.056-I) c/ DGI”. (Se puede descargar la misma al final de esta nota).
Sumario: 1. El caso. 2. Las implicancias del fallo. 3. La responsabilidad solidaria de los administradores. 4. Valoraciones finales.
1. El caso
Se trata éste, de un caso en que, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, estableció que la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), puede iniciar la ejecución de cobro por deudas impositivas al director de una sociedad, por deudas de la misma, sin que sea necesario esperar que quede firme la sentencia de cobro contra la sociedad.
Antes de entrar de lleno a las consideraciones, conviene delinear el caso en concreto, cuyo desarrollo es el siguiente: la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal confirmó el fallo del Tribunal Fiscal de la Nación que declaró la nulidad de la resolución del ente recaudador, por la cual determinó de oficio, la obligación impositiva del administrador social Raúl Bozzano como responsable solidario por deudas de la sociedad denominada Carnes Santa María S.A., relativas al impuesto a las ganancias (correspondientes al ejercicio económico del año 2003), y al I.V.A. (por los ejercicios económicos de julio de 2002 a agosto de 2004), con más intereses y multa, en virtud de opinar que le resulta aplicable el art. 8 inciso a) de la ley 11.683.
La señalada Cámara, para decidir así, entendió que la obligación tributaria de la sociedad- deudora principal- no se encontraba firme en virtud de que, las respectivas determinaciones de oficio de aquellos impuestos habían sido apeladas ante el Tribunal Fiscal de la Nación, hecho por el cual, consideró que el ente recaudador no podía válidamente iniciar un procedimiento administrativo contra el responsable solidario para obtener el pago de la deuda que aún se hallaba en discusión.
En contra de esa resolución, el ente recaudador, interpuso recurso ordinario de apelación, el cual fue concedido y fue declarado formalmente procedente por dirigirse contra una sentencia definitiva dictada en una causa en donde la Nación es parte y el monto disputado, sin sus accesorios, supera el mínimo legal. En sus argumentaciones, el organismo recaudador sostuvo que el fallo apelado contiene una errónea interpretación de la ley 11.683 (art. 8 inciso a) y arts. 17 y 18 inciso a) y de la jurisprudencia sentada en la causa «Brutti Stella Maris» (Fallos: 327:769), por sentencia de fecha 30 de marzo de 2004.