Las costas en los incidentes de verificación tardía

Miguel Eduardo Rubín. merubin@estudiorubin.com Publicado en El Derecho el día 18 de diciembre de 2023.

 

1.- Una legitimación procesal difícil de explicar.

“El fallido pierde la legitimación procesal en todo litigio referido a los bienes desapoderados, debiendo actuar en ellos el síndico”. Así comienza el art. 110 LCQ.

Esa directiva legal es lógica derivación del desapoderamiento que impone el art. 107 LCQ y que afecta al quebrado respecto de “sus bienes existentes a la fecha de la declaración de la quiebra y de los que adquiriera hasta su rehabilitación”, así como de la consecuente prohibición de ejercer “los derechos de disposición y administración” sobre dichos bienes.

Sin embargo, el mismo art. 110 LCQ contiene excepciones. Entre ellas, se le permite al quebrado “hacerse parte en los incidentes de revisión y de verificación tardía”[1].

Se acostumbra a afirmar que esa legitimación del quebrado tiene que ver con su derecho a recuperar lo que quede de sus bienes (si es que queda) una vez concluida la quiebra, instituto que está previsto en el último párrafo del art. 228 LCQ[2].

Como en tantos temas del Derecho es más fácil enunciar el principio general que justificar su aplicación en situaciones específicas.

¿Qué quiere decir que el fallido puede “hacerse parte” en los mentados incidentes? ¿Qué función cumple? ¿Es demandado? ¿Tercero? ¿Otra cosa?

Varios autores barruntan que al quebrado no le corresponde el rol de demandado; el que desempeñaría el síndico. Otros aprecian que le corresponde una función secundaria.

Mas en el proceso civil, tanto los demandados como los terceros tienen la carga de fijar su posición; y, si no lo hacen, ello les trae consecuencias negativas.

No parece que eso ocurra con el fallido en los incidentes de revisión y de verificación tardía. Moro[3], evocando a Maffía[4], apuntó que, dado que el art. 110 dice que el quebrado “puede hacerse parte”, debe inferirse que su intervención es facultativa. Por ende, si se abstiene de participar en esos litigios, ello no lo perjudica en absoluto.

En una línea similar se pronunció el Tribunal Supremo cordobés[5] y la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial[6].

Entonces ¿cómo se compatibiliza esa intervención optativa del fallido con la condición de parte que le reconoce el ordenamiento concursal?

No terminan allí los problemas que causa el art. 110 LCQ. Si el fallido decide hacerse “parte” en dichas causas ¿qué es lo que puede hacer, y qué es lo que no puede hacer? El precepto no lo aclara.

No es de extrañar entonces que esta cuestión haya motivado toda clase de especulaciones[7].

Graziabile, tratando de encontrarle sentido a la norma, sostuvo que “el fallido, en la quiebra, sobre los bienes desapoderados, podrá actuar con legitimación procesal pero no con legitimación en la causa, es decir que podrá intervenir en el proceso aunque la validez de dichos actos se vean limitados en cuanto ha perdido la legitimación causal, pudiendo ser inoponibles a los acreedores cuando no se realicen en beneficio del concurso, o mejor dicho, cuando sean contrarios a él”[8].

Todos esos esfuerzos doctrinarios, sin embargo, no establecen los límites del instituto, por lo que la Jurisprudencia debió construir soluciones específicas a medida que se presentaban los conflictos. Fue así como, en un caso, se le permitió al quebrado reclamar la caducidad de instancia[9].

Pero si “se hace parte” ¿puede allanarse a la demanda o absolver posiciones? Turrín, con toda lógica, apuntó que nada de eso sería vinculante para el juez[10].

No obstante, en general se admite que el quebrado pueda oponer defensas, y aquí nace el tema que nos convoca.

Si los planteos del fallido fracasan, naturalmente se generarán costas. Muy bien, pero ¿quién debe cargar con ellas?

2.- La no-regulada solución de las costas al verificante tardío versus la regla “costas al vencido”.

Ocasionalmente los tribunales concursales, sin que exista una norma que lo disponga, imponen las costas de los incidentes de verificación tardía a quien es reconocido como acreedor[11].

Sin embargo, hace bastante tiempo, la Corte Suprema, en un interesante fallo, siguiendo el dictamen del Procurador, acertadamente apuntó que la ley concursal no establece pautas para la imposición de costas en dichos incidentes, motivo por el cual, conforme lo prevé el art. 278 LCQ, se deben aplicar subsidiariamente las normas del Código de Procedimientos[12].

En similar orientación, en materia de honorarios en los procesos de revisión concursal y en los de verificación tardía, el art. 287 LCQ remite a las leyes arancelarias locales.

Es así como el tribunal cimero sostuvo que, en ese ámbito procesal, en jurisdicción nacional, debe emplearse el principio general que emana del art. 68 CProc[13], por lo que imponer las costas a los acreedores/incidentistas aunque obtengan el reconocimiento de sus acreencias, no siempre se justifica.

En respaldo de su razonamiento, la Corte tendió una analogía con el art. 202 LCQ que, en casos de quiebra indirecta, permite a los acreedores posteriores a la presentación en concurso preventivo requerir la verificación por vía incidental sin que por ello se les carguen las costas del proceso, a menos que el pedido de verificación o la oposición a tal pedido fueran manifiestamente improcedentes.

En suma, el alto colegiado afirmó que las costas al extemporáneo no debe ser una fórmula “de aplicación mecánica, sino que está sujeta a las circunstancias de hecho que pueden configurarse en cada caso, tales como, que el acreedor fuera tardío por su propia negligencia y, por ello, no se sometió al procedimiento general de verificación ante el síndico, obligando a una actuación jurisdiccional accesoria».

Esa ponderable directiva viene siendo empleada por la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial[14]; colegiado que entendió que no es justo imponerle las costas al verificante tardío si, por ejemplo, las pruebas que justificaban su crédito, por su naturaleza, no se podían producir en el procedimiento de los arts. 32 y concordantes LCQ[15].

Buena parte de la Doctrina se inscribe en la misma línea[16].

Es que, tal hipótesis, en realidad, no estamos ante una “verificación tardía”.

Es así como en un precedente se razonó que “El criterio de imponer al promotor del incidente las costas generadas por la verificación tardía debe ser aceptado con criterio restrictivo, no sólo porque agrava aún más la situación del acreedor que debe enfrentarse a la insolvencia de su deudor, sino porque la sana crítica judicial y la notoriedad de los hechos nos permite dar por cierto que quien insinúa su acreencia después de vencido el plazo previsto en la sentencia de apertura, no siempre lo hace así por negligencia sino que, en una importante cantidad de casos, ello sucede porque, salvo los sujetos que cuentan con alto grado de sofisticación profesional, los demás no tienen por costumbre leer edictos que, como los que publicitan esa apertura, no son previsibles para ellos”[17].

3.- Si el acreedor triunfante, en algunos casos, no debe solventar las costas ¿quién debe soportarlas?

En este punto se abren distintas alternativas. Si el pretenso acreedor tenía las pruebas en su poder, y podía aportarlas, en el concurso preventivo, en la oportunidad del art. 32 LCQ, o, en la quiebra, en la del art. 200 LCQ, y, por dejadez, o por motivos estratégicos[18], opta por demandar la verificación en un incidente, entonces lo lógico es que, aunque triunfe, deba cargar con las costas.

Distinto es el caso en el cual las pruebas no estaban disponibles en el plazo para verificar en tiempo, o, estando a mano, por motivos prácticos, no se las podía aportar en ese breve lapso. Es lo que ocurre con la prueba pericial, y, muchas veces, con otros medios de acreditación, como los testigos o los informes.

En esta segunda hipótesis se abren dos disyuntivas que tienen que ver con la postura del concursado. Si el cesante asume una actitud expectante, a la espera del resultado de las pruebas propuestas por el pretenso acreedor, cuando el crédito es reconocido por el tribunal, lo lógico es que las costas se repartan “por su orden”, y así fue resuelto en múltiples ocasiones[19].

Pero cuando la concursada resiste el reconocimiento del crédito sin razón valedera y la pretensión verificatoria es admitida por el tribunal, lo lógico es que reine el principio cardinal de la derrota; pues, en ese contexto, no es justo que el triunfador deba afrontar los honorarios de los letrados de su contraparte por asumir aquella ilegítima postura.

Esa solución, en jurisdicción capitalina, rige, en general, desde todos los tiempos[20].

4.- El problema en el concurso preventivo.

Las acreencias contra el cesante, en el concurso preventivo, se dividen en dos categorías: a) las de causa o título anterior a la presentación de la demanda concursal; y b) las de causa o título posterior a dicha presentación.

Las que encuadran en el primer tipo están sometidas al régimen de verificación de los arts. 32 siguientes y concordantes LCQ.

Tratándose de acreedores quirografarios o privilegiados que entran en el acuerdo, si éste es homologado por el juez del concurso, sus acreencias deben ser honradas en las condiciones del concordato. Por su parte, los créditos privilegiados no comprendidos en el acuerdo deben ser solventados según su propio régimen.

En cambio, las obligaciones de causa o título posterior a la presentación en concurso no deben pasar por el procedimiento de verificación concursal y han de ser solventadas por el deudor cuando se tornen exigibles, como si éste último estuviera in bonis[21]. Así se infiere de lo dispuesto por el art. 15 LCQ.

Por eso, esas acreencias post-concursales no están alcanzadas por la regla de suspensión de intereses que afecta a los créditos concursales quirografarios[22].

5.- La insostenible teoría del “paga Dios” en las quiebras.

En la quiebra, las costas puestas a cargo del fallido en los incidentes de verificación tardía tampoco deben pasar por el procedimiento ante el síndico del art. 200 LCQ, pues no se trata de créditos de causa o título anterior a su declaración.

Por otra parte, puesto que el reconocimiento de tales costas se da en una sentencia del juez de la quiebra, sería absurdo que éste deba pronunciarse dos veces sobre la misma cuestión.

Pero ¿cuándo y cómo se pagan esas costas? Dado que el ordenamiento concursal no lo especifica, este asunto ha motivado una enorme confusión en buena parte de la Doctrina y de la Jurisprudencia.

La derogada ley 19551, en su art. 264, se refería a los acreedores del concurso. Y en su inciso 4º incluía en esa categoría a “los créditos por costas judiciales impuestas por la actuación del síndico”.

Tanto la Jurisprudencia como la Doctrina de esa época entendieron que los contenidos de los incisos del referido art. 264 no eran más que ejemplos del principio general que sentaba la norma en su primera parte. Por eso, frecuentemente se afirmó que las costas impuestas al fallido en los incidentes de verificación tardía (o en los de revisión) también gozaban de esa preferencia[23].

La ley 24522, que reemplazó al antedicho régimen concursal, en su art. 240 (precepto que vino a ocupar el lugar del mentado art. 264 de la ley 19551), disciplina los gastos de conservación y de justicia.

La ley vigente, para tratar de evitar las mencionadas dificultades interpretativas del pasado, eliminó los ejemplos que aparecían en los incisos de la norma derogada. Ahora el precepto se refiere genéricamente a dos tipos de obligaciones: a) “Los créditos causados en la conservación, administración y liquidación de los bienes del concursado”; y b) Los créditos causados “en el trámite del concurso”.

Mas el esfuerzo del legislador por elaborar una norma tan amplia deja una estela de dudas: ¿cuáles son, concretamente, los gastos de justicia a los que hace referencia el título del precepto? ¿Y “los créditos causados en el trámite del concurso”?

En algunos fallos se afirmó que las costas a las que hacía referencia el art. 264 de la ley 19551 ahora están encuadradas en el art. 240 LCQ[24].

En igual sentido se pronunció parte de la Doctrina[25], comenzando por Tonón[26], criterio que comparto.

En cambio, otro sector del mundo autoral, con motivos harto discutibles, entendió que las costas puestas a cargo de la quiebra en los incidentes concursales no deben ser incluidas en el régimen del art. 240 LCQ[27].

Para algunos de esos escritores esos honorarios no son gastos de conservación y justicia sino créditos contra el concursado. Así se expresaron, entre otros, Pesaresi[28] y Raspall[29].

Raspall dijo que las costas impuestas al fallido no encuadran en los “trabajos que han sido realizados en el interés de todos los acreedores, ni del concurso, sino en el interés particular de las partes que litigaron”. Ciertos precedentes jurisprudenciales emplearon igual razonamiento[30].

Sin embargo, el art. 240 LCQ no exige que las costas a cargo del fallido deban provenir de actividad que beneficie a los acreedores falenciales; de manera que, por aplicación del principio constitucional de legalidad, tal recaudo no puede ser exigido.

Raspall, para tratar de robustecer su postura, también dijo que los honorarios de los abogados y de los peritos que son puestos a cargo del deudor en los incidentes concursales se diferencian “de los honorarios del síndico o del abogado del síndico, que sí actuaron en el proceso como controladores y en beneficio de todos los acreedores y del proceso mismo”.

No comparto ese enfoque. ¿Por qué suponer que el síndico y su abogado siempre actúan en beneficio de todos los acreedores y del proceso mismo? Hay numerosas labores del síndico (y de su abogado) que no favorecen al conjunto de los acreedores, y que, sin embargo, motivan una remuneración a su favor que debe ser solventada en las condiciones del art. 240 LCQ[31].

                                                                       ….

La tesis que le niega los beneficios del art. 240 LCQ a los acreedores por costas puestas a cargo de la quiebra en los incidentes concursales tropieza con otro obstáculo cuando tiene que explicar cuándo y cómo deben ser satisfechas.

Raspall razonó que, si las costas contra la quiebra debieran solventarse con el activo falencial con alguna preeminencia respecto de los créditos quirografarios, los titulares de estos últimos créditos verían reducido su derecho al dividendo de liquidación, lo que es tan cierto como lógico.

De hecho, pagar los impuestos y las expensas de los bienes del fallido (y muchos otros gastos) también afecta al dividendo de liquidación de los acreedores quirografarios, y, no obstante, con toda justicia, son pagados con la preferencia del art. 240 LCQ.

Raspall, para tratar de encontrar un consuelo para esta clase de acreedores, dedujo que, aplicando su criterio, “el peso [de las costas] recaerá sobre el acreedor verificante, que, a la postre, es garante y principal obligado del pago de los honorarios de su abogado..”.

El argumento es tan errado como inequitativo. El hecho de que los abogados tengamos derecho a reclamar el pago de los honorarios judiciales a nuestros clientes aunque estos hubieran sido vencedores en el juicio (alternativa que, aunque prevista por la ley, merece, por lo menos, reparos morales) no significa que los deudores en costas deban ser liberados de honrarlas.

Peor sería el caso de los peritos que, en algunas jurisdicciones, como la nacional, sólo puede reclamar al vencedor la mitad de su honorario (art. 77 CPCCN).

De manera que suponer que los honorarios de los abogados y de los peritos regulados en los incidentes de verificación tardía, así como los gastos que integran las costas en tales procesos, cuando son puestos a cargo de la quiebra, sobre todo si tales obligaciones tuvieron por causa la injustificada postura del síndico o del fallido, en la mayoría de los casos, se transformarían, en palabras de Boretto[32], en un “que Dios se lo pague”.

….

Manterola[33], quien también milita en la tesis que le niegan toda prelación a las costas impuestas al fallido, distinguió a los acreedores del art. 240 LCQ de los acreedores post-concursales, como si estos últimos fueran el género y los del art. 240 LCQ una especie de aquella clase, favorecida por la ley.

Para este autor, los primeros cobrarían del patrimonio falencial, mientras que los otros sólo podrían percibir su retribución del fallido si éste se rehabilita y consigue nuevos bienes. Basó su parecer en una forzada interpretación del art. 104 LCQ.

En coincidencia con ese errado punto de vista, en un caso dogmáticamente se sostuvo que “la ley falimentaria no contempla la hipótesis de los abogados de los acreedores como sujetos a quienes se le regulan los honorarios a cargo de la quiebra (arg. arts. 265/270 LCQ), salvo en aquellos casos en que la actuación redunde en beneficio del concurso [supuestos en los cuales] habrá de reconocerse la retribución de ese obrar a cargo de la masa”[34].

Que a los funcionarios concursales se les regule honorarios en las oportunidades y condiciones de los arts. 265 y siguientes LCQ y a los acreedores por costas en los incidentes se les reconozca sus estipendios cuando se dicta sentencia en ellos no es motivo válido para darles, a estos últimos, un trato discriminatorio.

Desde otro ángulo, es evidente que quienes así piensan no toman en cuenta que, como vimos, el art. 240 del vigente régimen concursal se desprendió de las enumeraciones que contenía el art. 264 de la ley 19551, precisamente, para extender sus fronteras conceptuales, motivo por el cual esos honorarios encajan perfectamente en la categoría de “créditos causados en el trámite del concurso”.

Tampoco es cierto que los acreedores por costas en los incidentes concursales puedan cobrarle al fallido en la muy exótica hipótesis en la que se dé su rehabilitación y consiga nuevos bienes que sean suficientes como para atenderlas. Varios autores, partidarios de la doctrina del “fresh start”, como Graziabile[35] y De las Morenas[36], rechazan esa posibilidad.

Es más, De las Morenas considera que tales acreencias son “intraconcursales”, pues “se hallan dentro del concurso, como cualquier otro crédito…”, y, por lo tanto, “…se les impone la dura regla del cobro en moneda de quiebra y comulgan en el reparto de la escasez con sus congéneres causados en la actividad del deudor”.

….

Hay más razones que demuestran cuán errada es la opinión que le niega la preeminencia del art. 240 LCQ a los acreedores por costas al fallido.

Por no mencionar más que una de ellas: tiene decidido la Jurisprudencia que, “conforme al principio de unicidad del proceso concursal, aquellos créditos [por costas judiciales a cargo del cesante] que nacieron bajo el amparo del art. 240 de la Ley 24.522 durante el trámite de concurso preventivo mantienen dicho carácter si, tal como aconteció en la especie, se declara ulteriormente la quiebra”[37].

Luego, si a tales acreedores por costas contra el concursado preventivamente que gozaban de la prelación del art. 240 LCQ mantienen esa preferencia en la quiebra, por aplicación de la garantía constitucional de igualdad ante la ley corresponde que se les reconozca ese mismo derecho a los acreedores por costas contra el fallido. 

En síntesis, las costas a cargo del quebrado en los incidentes de verificación tardía son tan postconcursales como todas las demás las acreencias del art. 240 LCQ.

Tan es así que, el colegiado capitalino decidió que las costas puestas a cargo de la quiebra son prededucibles, en las condiciones del art. 240 LCQ, incluso cuando se rechaza una demanda impulsada por el síndico[38], lo cual hecha por tierra la tesis según la cual sólo son acreedores del concurso los titulares de acreencias que nacieron de prestaciones que beneficiaron al conjunto de los acreedores.

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[1] También se le reconoció legitimación al fallido en otro tipo de procesos, como, por ejemplo, en un juicio de simulación promovido por el síndico para recuperar ciertos bienes de la quiebra (CNCom, Sala “A”, 04/09/2007, “P. I., P. M. c. Fine Arts S.A.”, E.D. 228-76, Cita Digital: ED-DCCXCII-275).

[2] Entre otros: Alegría, Héctor y Di Lella, Nicolás J., “La legitimación del fallido y su intervención en procedimientos relacionados con el activo concursal en orden a su derecho al remanente”, DCCyE, junio/2014, pág. 45; Gerbaudo, Germán E., “Legitimación procesal del fallido”, RDCO nº 289, AR/DOC/2958/2018; Molina Sandoval, Carlos A., “La legitimación procesal del fallido”, RDCO nº 280, pág. 316, AR/DOC/4805/2016; Prono, Mariano R., “Reflexiones sobre la capacidad y legitimación procesal del fallido”, en “Estudios en homenaje al Dr. Ricardo S. Prono”, ed. Rubinzal-Culzoni, pág. 407.

[3] Moro, Carlos E., “Verificación tardía en la quiebra”, E.D. 184-167.

[4] Maffía, Osvaldo J., “Verificación de créditos”, 4a ed., ed. Depalma, pág. 409.

[5] TSJ de Córdoba, 20/04/2005, “Bank Boston National Association I.V.T. s/Conc. Prev. s/Recurso de Casación”, MJJ48077.

[6] CNCom, Sala “F”, 07/09/2017, “O’Leary, Sonia M. s/Conc. Prev. s/Inc. de verificación de crédito”, MJJ107446.

[7] Entre muchos otros autores que se dedicaron a este tema: Graziabile, Darío J. y Villoldo, J. Marcelo, “Legitimación procesal del fallido ¿Interpretación extensiva del art. 110 L.C.Q.?”, L.L. 2007-C, pág. 11; Gregorini Clusellas, Eduardo L., “La pérdida de legitimación procesal del fallido es específica y de interpretación restrictiva”, L.L. 1991-A, pág. 451; Marcos, Fernando J., “Apuntes sobre la legitimación del fallido”, L.L. del 20/03/2015.

[8] Graziabile, Darío J., “La legitimación del fallido”, L.L. 2008-C, pág. 1216.

[9] CNCom, Sala “A”, 27/10/2021, “Gim Rod S.A. s/Quiebra s/Inc. de Verificación de Crédito por GCBA”, MJJ145569.

[10] Turrín, Daniel M., “Apuntes sobre la legitimación en el proceso de verificación de derechos en la ley 24.522”, http://biblioteca.camdp.org.ar.

[11] Típico el caso de los fiscos que, a pesar de contar el con más profesionales para defenderse que la mayoría de los mortales, suelen llegar tarde a reclamar la verificación de sus créditos. Véase al respecto: Surballe, Ma Federica, “Algunas pautas sobre costas en el incidente de verificación tardía de créditos fiscales”. “Comentario al fallo «Cabo, Matías s/Concurso Preventivo»”, Revista Argentina de Derecho Concursal nº 18, diciembre/2017, Cita: IJ-CDXC-751; Rouillón, Adolfo A. N., “Imposición de costas en la verificación tardía de acreencias tributarias”, L.L. 1993-C, pág. 133.  

[12] CSJN, 18/12/2002, «Jockey Club de la Provincia de Buenos Aires s/Quiebra s/Inc. de verificación de crédito por la Provincia de Buenos Aires», L.L. 2003-C, pág. 342.

[13] En las provincias rige el mismo principio (Bértola, Gustavo N., “Un camino hacia la simplificación en el sistema de imposición de costas procesales”, E.D. 205-1047, MJD2246).

[14] Por ejemplo: CNCom, Sala “C”, 08/02/2019, “Multibag S.A. s/Conc. Prev. s/Inc. de Verificación de Crédito por AFIP-DGI”, https://abogados.com.ar/archivos/2019-02-14-044930-multibag-sa-s-concurso-preventivo-s-incidente-de-verificacion-de-credito-de-afip-dgi.pdf

[15] CNCom, Sala “E”, 14/07/2010, “Feroanco S.A. s/Conc Prev. s/Inc. de Verificación por Sinsbur S.A.”, E.D. Cita Digital: ED-DCCCVI-226; ídem, 06/11/2013, “Armando Automotores S.A.I.C.F. s/Conc. Prev. s/Inc. de Verificación de Crédito por Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires”, E.D. Cita Digital: ED-DCCCXVIII-354.

[16] Así: Baracat, Edgar J., “Costas y honorarios en el procedimiento concursal”, Juris, año 2005, pág. 200.

[17] CNCom, Sala “C”, 27/07/2020, “La Economia Comercial S.A. de Seguros s/Quiebra s/Inc. de Verificación de Crédito por Gallardo, Miguel A.”, Exp. n° 66218/2009/40/CA23.

[18] En el procedimiento de verificación del art. 32 LCQ los demás acreedores pueden impugnar la pretensión verificatoria (art. 34 LCQ). En cambio, en el incidente de verificación tardía, tales acreedores no tienen ninguna intervención.

[19] Por ejemplo: CNCom, Sala “A”, 12/06/2013, “Prestaciones Médico Asistenciales S. A. s/Quiebra s/Inc. de Verificación de Crédito”, E.D. Cita Digital: ED-DCCCXVI-234; ídem, Sala “B”, 12/10/2010, “Cata Línea Aérea S.A. s/Quiebra s/Inc. de verificación de créditos por Albin, Zulema y otros”, MJJ61008; ídem, Sala “C”, 27/06/2005, “Macona S.A. s/Conc. Prev. s/Inc. de verificación de crédito promovido por Cantero, José H.”, E.D. 214-506, Cita Digital: ED-DCCLXXXVII-950; ídem, Sala “D”, 05/02/2013, “Editorial Sarmiento S.A. s/Conc. Prev. s/Inc. de Verificación de Crédito por Ruesta, José C.”, E.D. Cita Digital: ED-DCCCXIV-532; ídem, 11/07/2013, “Metrogas S.A. s/Conc. Prev. s/Inc. de verificación tardía por Salinas, Víctor H.”, MJJ82213.

[20] CNCom, Sala “D”, 03/03/2020, “Chemton S.A. s/Quiebra s/Inc. de Verificación de Crédito promovido por Polo Industria y Comercio S.A.”, MJJ124533; ídem, Sala “E”, 30/11/2016, “Key Digital SRL s/Conc. Prev. s/Inc. de Verificación de Crédito por AFIP-DGI”, MJJ106879, donde se citaron los precedentes de la misma Sala “Soluciones Integrales Corporativas S.A. s/Conc. Prev. s/Inc. de verificación promovido por Casedge Inc.” del 12/11/2014 y “Comercial Quince S.A. s/Conc. Prev. s/Inc. de verificación de crédito por AFIP-DGI“ del 18/03/2015.

[21] Cremaschi, Carlos D., “La problemática del acreedor post-concursal en el concurso preventivo”, rev. Nuevas Propuestas nº 47-48, diciembre/2010.

[22] CNCom, Sala “A”, 02/03/2010, “Boeing S.A. s/Quiebra s/Inc. de apelación pr la Sindicatura”, MJJ55750.

[23] Así lo vieron, por ejemplo, García Martínez, Roberto y Fernández Madrid, Juan C., “Concursos y Quiebras”, ed. Contabilidad Moderna, tº II, pág. 1385.

[24] CNCom, Sala “C”, 07/06/2018, “Añasco Caja de Crédito Coop. Ltda. s/Quiebra”, MJJ114850.

[25] V.gr. Molina Sandoval, Carlos, “Costas y honorarios en la reforma concursal de la ley 26.086”, ponencia presentada ante el VIº Congreso Argentino de Derecho Concursal, libro de ponencias, tº III, pág. 512.

[26] Tonón, Antonio, “Derecho Concursal”, ed. Depalma, tº I, pág. 40.

[27] V.gr. Serra, Sebastián M., «Causa y accesoriedad de los créditos por honorarios en materia concursal», L.L. 2011-B, pág. 52, cita online: AR/DOC/596/2011; Arduino, Augusto H. L., «Regulación de honorarios en la legislación concursal: notas en torno a las situaciones no específicamente previstas en el artículo 265 de la ley 24522», DSC, XXIII, 289, diciembre/2011, pág. 1302; Prono, Mariano R., «Las acciones de contenido patrimonial contra el concursado», L.L. 2009-B, pág. 777; Raspall, Miguel Á., “Los honorarios en los aspectos regulados por la ley 26.086”, E.D. 222-888, Cita Digital: ED-DCCLXIX-494.

[28] Pesaresi, Guillermo, “Causas no atraídas y honorarios concursales”, ponencia presentada ante el VIº Congreso Argentino de Derecho Concursal y IVº Congreso Iberoamericano de la Insolvencia, 27, 28 y 29 de septiembre/2006, libro de ponencias, ed. Lux, pág. 621.

[29] Op. cit. nota nº 27.

[30] CNCom, Sala “E”, 23/03/2018, “Niro S.A. s/Quiebra”, MJJ113191, donde se citó a Villanueva, Julia, “’Privilegios”, ed. Rubinzal-Culzoni, pág. 400; CCiv y Com de San Nicolás, 12/05/2009, “Giorgio, José V. s/Quiebra”, MJJ44755.

[31] CNCom, Sala “E”, 14/07/2010, “Feroanco S.A. s/Conc Prev. s/Inc. de Verificación por Sinsbur S.A.”, E.D. Cita Digital: ED-DCCCVI-226.

[32] Boretto, Mauricio, “Las facultades legales del juez concursal con respecto a la homologación de la propuesta de acuerdo preventivo de quita y espera”, E.D. 197-210.

[33] Manterola, Nicolás I., “¿Son los impuestos gastos prededucibles en los términos del art. 240 LCQ?”, RDCO 301, pág. 133, Cita Online: AR/DOC/518/2020.

[34] CNCom, Sala “A”, 02/10/2009, “Prestaciones Médico Asistenciales S.A. s/Quiebra”, E.D. Cita Digital: ED-DCCCI-358.

[35] Graziabile, Darío J., “Efectos liberatorios de la quiebra” “En procura de una necesaria limitación”, ponencia presentada ante el VIIIº Congreso Iberoamericano de la Insolvencia, libro de ponencias, tº III, pág. 303, https://www.fcjs.unl.edu.ar/wp-content/uploads/2017/09/Tomo-3.pdf

[36] De las Morenas, Gabriel A., “Gastos de conservación y justicia: consideraciones sobre su extraconcursalidad y su ejecución sobre el patrimonio del fallido post rehabilitación”, RDCO, nº 259, pág. 16, cita online: AR/DOC/158/2013.

[37] CNCom, Sala “F”, 31/07/2020, “Bonaventura, Ma Cecilia s/Quiebra”, MJJ127464.

[38] CNCom, Sala “D”, 31/03/2015, “S.A. Del Atlántico Compañía Financiera s/Liquidación Judicial s/Inc. de Gastos de Conservación y Justicia art. 240 LCQ”, E.D. Cita Digital: ED-DCCCXXV-607.

Los trabajos más consultados del 2023

Gracias por los aportes y por la consulta de todos los trabajos!

Durante el año 2023 los trabajos más consultados de esta página han sido:

  1. Prescripción y caducidad en el derecho laboral argentino y el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación por Fabián Hilal

  2. Procedimiento para la aprobación de la legislación comercial en la República Argentina por Santiago Cordero
  3. El fiador solidario y el principal pagador. Su situación frente al concurso preventivo del obligado al pago por Rómulo Rojo Vivot y Emilio Rojo Vivot

  4. El plazo en el contrato de arrendamiento rural por Maria Victoria Arias Mahiques

  5. Análisis del art. 261 de la ley 19.550. Honorarios de directores y síndicos en la sociedad anónima por Federico Frachia Sabaris.

  6. Notas complementarias a los estados contables por Pablo Nacusi.

  7. La base de cálculo de la indemnización por antigüedad por Esteban Chiodo

  8. La mayoría de edad y la capacidad para constituir sociedades comerciales por Micaela Palomo

  9. El convenio de desalojo en la Argentina a partir de la implementación del Nuevo Código Civil y Comercial por Jacquelina Berkenstadt
  10. La remuneración de los directores de sociedades anónimas por Miguel Eduardo Rubín

Estimado Lector: en caso de utilizar estos trabajos, le rogamos los cite apropiadamente con el nombre del autor y el enlace correspondiente de esta página. Gracias!

Diez años del Derecho de la Moda Suplemento No. 16

Este año 2023 se cumplen 10 años de la Primera Jornada de Derecho y Moda organizada por la Asociación de Graduados de la Facultad de Derecho de la Universidad Austral que llevó al Derecho de la Moda al ámbito académico en la Argentina. 

En homenaje a ello compartiremos durante todo el año las presentaciones del Suplemento del Imagen y Derecho de la Moda de ElDial.com desde su primera edición para invitarlos a profundizar en esta especialidad. 

Aquí la presentación del Suplemento No. 16 del 15 de agosto de 2023

Este Suplemento de Imagen y Derecho de la Moda número 16 en su cuarto año consecutivo cierra un año de festejos para el Derecho de la Moda en Argentina.

En febrero de 2023 un grupo de 18 jóvenes latinoamericanos participaron del Curso Profundizado de Propiedad Intelectual en el entorno europeo que organizaran en la Universidad de Salamanca en forma conjunta el Capítulo Argentina de ALUMNI Universidad de Salamanca y ELAPI (Escuela Latinoamericana de Propiedad Intelectual) y cuya segunda edición se hará en febrero de 2024. Con ese espíritu de camaradería latinoamericana fui recibida en julio en Santo Domingo por el Grupo de ELAPI República Dominicana de la mano de Aidaluz Pimentel Baéz que coordina el Grupo desde 2022.

Por ello, en la primera sección dedicada, como es costumbre, a la imagen, es ella, Aidaluz, quien desmenuza la normativa de protección de la imagen en la República Dominicana. Aidaluz Pimentel es licenciada en Derecho, Cum Laude (2015) por la Pontificia Universidad Católica Madre y Maestra (PUCMM) de la República Dominicana. En el año 2017 se graduó de la maestría en Negocios Corporativos en la misma Universidad y en el año 2018 culminó la maestría en Propiedad Industrial, Intelectual, Competencia y Nuevas Tecnologías de la Universidad Rey Juan Carlos y Pons Escuela de Negocios, en Madrid, España, siendo Becaria de Fundación Carolina y obteniendo calificación final sobresaliente. En 2021 cursó la diplomatura Derecho 4.0 de la Universidad Austral de Argentina. Asimismo, ha cursado capacitaciones y diplomados relacionados al derecho de los negocios y tecnologías. Ha sido reconocida por el directorio británico The Legal 500 desde el 2020 hasta la fecha en el área de práctica de Propiedad Intelectual. Es Directora de Operaciones de ELAPI para República Dominicana desde 2022. Es Miembro de la Comisión de Educación y de la de Derecho de Autor Asociación Dominicana de Propiedad Intelectual (ADOPI).

Valga recordar que la Universidad de Salamanca fue fundada en 1218 y en 1518, trescientos años después, fue Alma Mater de la primera Universidad fundada en América latina, precisamente en Santo Domingo. Gracias Aidaluz Pimentel.

Durante mi estadía en ese hermoso país se realizó la Conferencia Global de la Asociación Internacional de Consultores de Imagen donde entregué la Dirección del Comité Global de Sustentabilidad luego de dos años y tuve la dicha de recibir el premio “Jane Segerstrom” por parte de la Presidente Lilian Bustamante por lo que realizo un reporte de dicho emocionante momento.

Cerrando la sección de Imagen dejamos un fallo interesante que acaba de ser publicado en este Diario y que merecerá una nota en el primer suplemento del próximo año 2024.

A fines del año 2022 la Fundación General de la Universidad de Salamanca junto a Doinglobal, dentro de los Cursos de Derecho dictados en el marco de la plataforma, se inició un Curso Profundizado de Derecho de la Moda donde tengo el gusto de ser profesora. Uno de los mejores trabajos ha sido el de Beatriz Ayala que generosamente lo ha actualizado y aceptado publicarlo como cierre del año de celebración. Su trabajo versa sobre el Derecho de la Moda en Venezuela y analiza algunos casos de dicha jurisdicción.

Ya hemos compartido de ese curso los trabajos de la abogada chilena Cecilia Abarca Kowald sobre la responsabilidad de los influencers en el Derecho de la Moda y de la abogada mexicana Martha Aurora Ramírez Espinoza que ha profundizado el análisis del Derecho de la Moda.

Beatriz Ayala Cherubini, quien hoy comparte su trabajo, es abogada por la Universidad Central de Venezuela, especialista en Propiedad Intelectual y Master en Propiedad Intelectual por la Universidad de los Andes de Venezuela donde recibió el premio honorífico.

Cerramos los suplementos del año 2023 recordando la importancia de la investigación agradeciendo a la Facultad de Diseño y Comunicación de la Universidad de Palermo por el Reconocimiento a la Trayectoria en Investigación que me entregara en XVIII Semana Internacional de Diseño 2023.

Los invitamos a sumarse como lectores fieles y de lectura crítica a este Suplemento que finaliza este año de celebración del Décimo Aniversario del Derecho de la Moda en Argentina y América Latina.

Descargar Editorial: Presentación Susy Bello Knoll

 

 

 

 

Diez años del Derecho de la Moda Suplemento No. 15

Este año 2023 se cumplen 10 años de la Primera Jornada de Derecho y Moda organizada por la Asociación de Graduados de la Facultad de Derecho de la Universidad Austral que llevó al Derecho de la Moda al ámbito académico en la Argentina. 

En homenaje a ello compartiremos durante todo el año las presentaciones del Suplemento del Imagen y Derecho de la Moda de ElDial.com desde su primera edición para invitarlos a profundizar en esta especialidad. 

Aquí la presentación del Suplemento No. 15 de mayo de 2023

Este Suplemento de Imagen y Derecho de la Moda número 15 en su cuarto año consecutivo es una obra con autores iberoamericanos que se usan al festejo.

En febrero de 2023 un grupo de 18 jóvenes latinoamericanos participaron del Curso Profundizado de Propiedad Intelectual en el entorno europeo que organizaran en la Universidad de Salamanca en forma conjunta el Capítulo Argentina de ALUMNI Universidad de Salamanca y ELAPI (Escuela Latinoamericana de Propiedad Intelectual) y tres de ellos contribuyen con valiosos trabajos en este número.

En la primera sección dedicada, como es costumbre, a la imagen, dos de estos profesionales, ahora ALUMNI Universidad de Salamanca nos muestran la regulación de la imagen en sus países.

En primer lugar Pablo Xavier Montenegro Rubio, lo referido a la normativa en Ecuador. Pablo Xavier Montenegro Rubio es Abogado de los Juzgados y Tribunales de la República del Ecuador por la Universidad  Central del Ecuador, Máster en Propiedad Intelectual y Nuevas Tecnologías por la Universidad Internacional de la Rioja (UNIR), Candidato a Magister en Relaciones Internacionales con énfasis en Diplomacia y Política Exterior por el Instituto de Altos Estudios Nacionales( IAEN), en la sociedad civil es miembro de WIPO ADR Young, es Coordinador de Relaciones Internacionales de la  Escuela Latinoamericana de Propiedad Intelectual( ELAPI).

En segundo lugar, Adriana Zuñiga Cruz, todo lo correspondiente a la regulación del uso de la imagen en México. Ella es Especialista en Derecho Autoral y Propiedad Industrial, egresada de la Facultad de Derecho de la Universidad Autónoma de México UNAM. Ha cursado la especialidad en Derechos de Autor y la de Propiedad Industrial en el Instituto de la Propiedad Intelectual y Derecho de la Competencia (IPIDEC), he participado, entre otros cursos y eventos, en el curso  de “Derechos de Autor y Derechos Conexos”, impartido por la Organización Mundial  de la Propiedad Intelectual (OMPI); en la 35 Sección del Comité Permanente de Derechos de Autor y Derechos Conexos, OMPI en Ginebra Suiza; en el Congreso en contra de la Piratería en Santiago de Chile; Congreso Internacional de Industrias Creativas, Cali, Colombia; Congreso Internacional en Propiedad Intelectual en la Isla Margarita, Venezuela y la conferencia de antipiratería en Tegucigalpa, Honduras. Actualmente se desempeña en el Departamento Jurídico de la Sociedad de Autores y Compositores de México, Sociedad de Gestión Colectiva de Interés Público, la cual es una Entidad de Gestión Colectiva encargada de recaudar las regalías de obras musicales de autores y compositores mexicanos y extranjeros.

En la sección dedicada al Derecho de la Moda retomamos un tema importantísimo cual es la Ley española de Economía circular que hemos compartido y volvemos a compartir. En el mes de febrero cuando escuché al abogado español José Luis Quintana Cortés en MOMAD en Madrid, inmediatamente nos pusimos a conversar en privado del tema y generosamente se comprometió a regalarnos este trabajo sobre la responsabilidad ampliada del productor del sector textil español en base a esa normativa.

Durante el año pasado, 2022, el Poder Judicial de la Provincia de San Luis, a través de su Departamento de Educación Virtual de la mano de Liliana Cuello y Carina Tello, ofreció un Curso de Introducción al Derecho de la Moda que tuve el honor de dirigir con la colaboración de Adela Perez del Viso y Mario Dubois como coordinadores y los profesores Sebastián Sánchez Polanco, Rodrigo Gozalbez, Roberto Abieri, Martín Caselli y Carolina Albanese, en orden del dictado de clases. Hubo más de 200 inscriptos y muchos de ellos concluyeron exitosamente el desafío presentando además interesantes trabajos finales. Para nosotros, como ya hemos dicho, siempre los discípulos tienen el desafío de convertirse en maestros de modo que tres de los egresados del curso del Poder Judicial de la Provincia de San Luis han aceptado ser parte de este Suplemento con sus trabajos en el Suplemento anterior y en este Thaielly da Silva José nos desarrolla el derecho de autor en la Moda en Brasil que fuera el trabajo final del curso. Thaielly es abogada,  especialista en Derecho de la Moda y Propiedad Intelectual, Directora de Género de la Escuela Latinoamericana de Propiedad Intelectual ELAPI y actualmente estudiante de Maestría en Moda (UDESC) y Propiedad Intelectual y Transferencia de Tecnología para la Innovación (UFSC).

Continua otra egresada del del Curso Profundizado de Propiedad Intelectual en el entorno europeo, la abogada mexicana Begoña Cancino Garín con un tema interesante y novedoso casi no tratado como es el Greenhushing en el sector de la moda. Nos honra Begoña con su participación. Ella es abogada por la Universidad La Salle -México- (2001). Tiene además la especialidad en PI por el Ilustre y Nacional Colegio de Abogados (2001-2002) y por la UNAM (2005); Posgrado en Derechos de Autor y Derechos Conexos por la UBA (2003); Diploma en Management Program for Lawyers (2016), Senior Executive Leadership (2017) y Women’s Leadership (2019) por la Universidad de Yale, New Haven; Diploma en Leadership for Women in Law (2021) y Fashion Law (2021) por la Universidad de Fordham, Nueva York (2021); Diploma Vogue en Fashion Law por Condé Nast College Spain -UC3M- (2021); Diploma en Fashion Law por el Milano Fashion Institute (2021) y Diploma en Gestión de Patrimonio Cultural por el Centro de Investigación para el Desarrollo Sustentable -CIDES- (2022). IMPI (2000-2005); BC&B, S.C. (2005-2009); Socia de PI en Creel, (2009-2021). Es Fundadora de la firma BCGLaw IP&Fashion (2021-actualidad), enfocada a la protección, desarrollo y promoción de los derechos de PI (por industria, particularmente, Moda y Lujo) y del patrimonio cultural de comunidades indígenas. Es la representante del Capítulo Mexicano de AEDM (Asociación de Expertos en Derecho de la Moda).

A fines del año 2022 la Fundación General de de la Universidad de Salamanca junto a Doinglobal, dentro de los Cursos de Derecho dictados en el marco de esta prestigiosa plataforma, se inició un Curso Profundizado de Derecho de la Moda donde tengo el gusto de ser profesora. Con el mismo criterio que hemos aplicado a los trabajos de los alumnos del Curso del Poder Judicial de San Luis hemos ofrecido a los mejores trabajos su publicación en este Suplemento.

Por ello, iremos compartiendo, también a modo de festejo de los 10 años del Derecho de la Moda en Latinoamérica estos aportes.

En primer lugar, el escrito de la abogada chilena Cecilia Abarca Kowald sobre la responsabilidad de los influencers en el Derecho de la Moda. Cecilia Abarca Kowald es abogada, licenciada en ciencias jurídicas y sociales de la Universidad Diego Portales, Santiago, Chile. Actualmente desempeñándose en al área de juicios civiles y arbitrajes. Ya ALUMNI de la Universidad de Salamanca por haber egresado del Curso Superior en Derecho de la Moda dictado por la Fundación General de la Universidad de Salamanca en alianza con doinGlobal fruto del cual es este trabajo que presentamos.

Luego el trabajo realizado dentro del citado curso de la abogada mexicana Martha Aurora Ramírez Espinoza que profundiza el análisis del Derecho de la Moda para dar un destacado cierre al Suplemento 15 que presentamos. Ella es Licenciada en Derecho Burocrático; Maestra en Amparo; Doctoranda en Derecho por la UNAM (Universidad Nacional Autónoma de México); Subdirectora de la Revista del Posgrado en Derecho de la UNAM; Entrevistadora; Moderadora y Conferencista.

Los invitamos a sumarse como lectores fieles y de lectura crítica a este Suplemento que continua con este año de celebración, el segundo de 2023.

Descargar Editorial: EDITORIAL

 

 

Diez años del Derecho de la Moda Suplemento No. 13

Este año 2023 se cumplen 10 años de la Primera Jornada de Derecho y Moda organizada por la Asociación de Graduados de la Facultad de Derecho de la Universidad Austral que llevó al Derecho de la Moda al ámbito académico en la Argentina. 

En homenaje a ello compartiremos durante todo el año las presentaciones del Suplemento del Imagen y Derecho de la Moda de ElDial.com desde su primera edición para invitarlos a profundizar en esta especialidad. 

Aquí la presentación del Suplemento No. 12 del 31 de agosto de 2022.

Ya hemos regresado del descanso de medio tiempo del año 2022 y empezamos a transitar los últimos meses del año. Éste es el último aporte de 2022 del Suplemento de Imagen y Derecho de la Moda para empezar a trabajar ya en nuestro cuarto Anuario 2022-2023 donde recogeremos el material de los suplementos del año agregando nuevo material y proyectando el año próximo.

Como corresponde iniciaremos este número con cuestiones vinculadas a la Imagen. En este caso, con un análisis de excelencia del fallo “Loveli S.A. c/ Estado Nacional – Ministerio de Salud s/ Daños y Perjuicios” resuelto en segunda instancia por la sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal escrito por la Magister en Derecho Administrativo de la Universidad Austral Romina González Jovanovich. Romina es Magister en Derecho Administrativo (Universidad Austral), diplomada Post- Magistral en Derecho Administrativo Profundizado (Universidad Austral), especialista en Asesoramiento Jurídico de Empresas (Universidad de la Cuenca del Plata) y docente en la Universidad Nacional del Chaco Austral.

El siguiente fallo que se anota por la abogada uruguaya Giorgina Galante es “MAJUL, Luis Miguel c/ NAVARRO, Roberto Daniel y otro, s/ Daños y perjuicios” y trata el tema de parodia en la imagen. Giorgina es abogada por la Universidad de Montevideo, Uruguay; Magíster en Derecho de la Moda, Fashion Law Institute of Spain; ha realizado el Programa Fashion Law de la Universidad Torcuato di Tella, trabaja como Abogada asociada en la firma Galante & Martins y es Directora de Operaciones de ELAPI Uruguay.

Luego presentamos el trabajo de la abogada de República Dominicana María Eugenia Espinal que analiza la valoración de la cultura de República Dominicana en el diseño de Moda en el marco de la sustentabilidad cultural que involucra la Agenda 2030 de Naciones Unidas con la que contribuimos suplemento a suplemento sumando al Objetivo de Desarrollo Sostenible No. 4. María Eugenia Espinal es abogada dominicana, obtuvo una licenciatura en Derecho (Magna Cum Laude) en la Pontificia Universidad Católica Madre y Maestra (PUCMM), Santo Domingo, una maestría en Derecho de los Negocios Corporativos, por la misma institución y un LL.M. en Georgetown University Law con un enfoque en Propiedad Intelectual. Es asociada de la firma FDE Legal en República Dominicana y su práctica profesional se concentra en asistir a los clientes en la protección de su propiedad industrial e intelectual así como en asistir a las empresas, tanto en su dimensión corporativa como en sus operaciones y transacciones comerciales.

La profunda investigación de Laura Fernández Aztisaran sobre los residuos textiles nos sumerge profundamente en la sustentabilidad ambiental invitándonos a la reflexión y al compromiso individual. Laura Fernández Aztisaran es abogada de la Universidad de Buenos Aires, profesora Universitaria en la UBA y en Universidad Argentina de la Empresa. Investigadora Universitaria Instituto de Ciencias Sociales y Disciplinar Proyectuales (INSOD), Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales, Departamento de Derecho UADE, diplomada en Propiedad Intelectual en la Universidad Austral y en Derecho Ambiental por la UBA.

Adjuntamos en este suplemento la reciente Ley de residuos española de la que hablaremos especialmente el próximo año.

El Comité Argentino de la Asociación de Expertos en Derecho de la Moda ha empezado su actividad en nuestro país y Carolina Albanese, co-coordinadora del Comité nos presenta esta destacada organización que está haciendo historia en el Derecho de la Moda por su compromiso en cada uno de los países en que se encuentra y la seriedad de su tarea profesional y académica. Carolina Albanese es abogada por la Universidad del Salvador, Máster en Derecho del Consumo por la Universidad de Valencia, España, está especializada en Fashion Law en el Fashion Law Institute de Fordham University en Nueva York y certificada en protección de conocimientos culturales y tradicionales por OMPI. Además, es profesora e investigadora universitaria en UADE y USAL y directora académica del Programa Ejecutivo de Fashion Law Universidad T. Di Tella.

Cerramos el suplemento con el Derecho de la Moda en Iberoamérica y el agradecimiento a elDial.com, en especial a Romina Lozano, a los autores y a ustedes, nuestros comprometidos lectores, sin los cuales no sería posible continuar con estas páginas. Gracias por los comentarios, el apoyo, los aportes, el afecto y la lectura.

Descargar Editorial: Presentación Suplemento 31-08-2022. Susy Bello Knoll

Diez años de Derecho de la Moda en Argentina Suplemento 8

Este año 2023 se cumplen 10 años de la Primera Jornada de Derecho y Moda organizada por la Asociación de Graduados de la Facultad de Derecho de la Universidad Austral que llevó al Derecho de la Moda al ámbito académico en la Argentina. 

En homenaje a ello compartiremos durante todo el año las presentaciones del Suplemento del Imagen y Derecho de la Moda de ElDial.com desde su primera edición para invitarlos a profundizar en esta especialidad. 

Aquí la presentación del Suplemento No. 8 del 17 de junio de 2021:

Las primeras palabras de este segundo Suplemento de 2021 pretenden ser un pequeño y sentido homenaje. En agosto de 2019 lanzamos este Suplemento y una de las autoras convocadas escribiría su nota en portugués. Por eso, compartí el secreto bien guardado del proyecto con la joven abogada argentino-brasileña Luana Lorena Zajic, Magister en Derecho Empresario por la Universidad Austral, con quien había disfrutado la dirección de su tesis. No dudó en darme su apoyo y hacer la traducción de ese artículo. En marzo de este año conocimos la noticia de la muerte de Luana. Como destacaba ella misma en la frase que se veía junto a su foto en WhatsApp (May you always be courageous), tuvo coraje para enfrentarse a sus intervenciones quirúrgicas. Se fue joven y tan rápido como la velocidad que desarrollaba en las carreras de aventura que tanto disfrutaba. No lo esperábamos.

Luana estuvo presente en el primer Suplemento y en el primer Libro que recopilara los trabajos del primer año de entregas. Agradecemos haber podido compartir con ella y aprender de sus miradas y sus silencios que denotaban compromiso y valentía. Que descanse en paz.

También nos ha dejado la joven abogada chilena Karen Jade, una de las primeras en llevar el Derecho de la Moda a su país, junto con Christian Vidal Beros la recordamos en una nota aquí.

El artículo de Juan Sebastián Sánchez Polanco, abogado por la Universidad El Bosque de Bogotá, D.C., Colombia; maestrando Propiedad Intelectual en la Universidad Austral de Argentina, que cuenta con posgrado en Derecho de Autor y Derechos Conexos en la Universidad de Buenos Aires – UBA y CopyrightX de Harvard University, como también con diversos cursos en la Academia de la OMPI y es el CEO de la Escuela Latinoamericana de Propiedad Intelectual – ELAPI, nos informa sobre la protección de la imagen en Colombia, su país. Además, nos comparte valiosa jurisprudencia colombiana.

El abogado peruano Esteban Carbonell O ́Brien, doctor y Master en Derecho Constitucional por la Universidad de Castilla-La Mancha, España, Master en Justicia Constitucional por la Universita di Bologna, Italia y candidato al Master en Derecho Procesal, Universidad de Salamanca, España; quien ha escrito 18 libros y más de un centenar de artículos publicados en América y Europa y es CEO en Carbonell O ́Brien Abogados analiza la Resolución de la Cámara Comercial en el expediente “Giordano, Roberto s/quiebra” aportando un repaso de la historia del estilismo en el Perú.

Luego, Angélica Pimentel, abogada por la Universidad Panamericana, Máster en Derecho de las TIC, Redes Sociales y Propiedad Intelectual por ESADE Business & Law School; fundadora de los proyectos sociales Pedacito de Corazón y The Ethical Bridge y que actualmente trabaja en Barcelona en una consultora de protección de datos y derecho digital nos trae el Proyecto de plataforma digital de servicios de intermediación entre comunidades indígenas/originarias y empresas o diseñadores de moda como solución posible que permita la protección de los productos y diseños elaborados por pueblos originarios.

Para finalizar, y en el marco de la misma temática de las creaciones culturales tradicionales, Ross Barrantes, abogada por la Universidad San Martín de Porres, colegiada en el Colegio de Abogados de Lima; especialista en Derecho del Consumidor y Energías Renovables por la Universidad del Pacífico; posgraduada en Derecho de la Moda por el Fashion Law Institute de Fordham Law University, New York; Certificada en Propiedad Intelectual, Conocimientos tradicionales y Expresiones culturales tradicionales – OMPI (Organización Mundial de la Propiedad Intelectual); autora del libro “Derecho al Consumidor ¿Sabes lo que comes?” publicado por la editorial Porrúa; directora ejecutiva de la asociación sin fines de lucro Fashion Law Latam, primera institución a nivel mundial en Derecho Ambiental de la Moda e investigadora activa del impacto socio ambiental de la moda en Latinoamérica – Economía Circular – Agricultura regenerativa nos realiza una crónica de la construcción legislativa contra el plagio de las expresiones culturales tradicionales en México. Comparte con nosotros algunas normas que considera relevantes.

El 8 de junio de 2021 se publicó en el Boletín Oficial el Decreto 375/2021 que reglamenta la conocida como “Ley de Talles” N° 27.521, que refiere al Sistema único normalizado de identificación de talles de indumentaria cuyo análisis se realizará en un próximo Suplemento.

 Agradecemos a los autores por sus trabajos y los invitamos a Uds. a disfrutar de tan excelente

Descargar Presentación:  0. PresentaciónJunio 2021

Diez años del Derecho de la Moda en la Argentina Suplemento 7

Este año 2023 se cumplen 10 años de la Primera Jornada de Derecho y Moda organizada por la Asociación de Graduados de la Facultad de Derecho de la Universidad Austral que llevó al Derecho de la Moda al ámbito académico en la Argentina. 

En homenaje a ello compartiremos durante todo el año las presentaciones del Suplemento del Imagen y Derecho de la Moda de ElDial.com desde su primera edición para invitarlos a profundizar en esta especialidad. 

Aquí la presentación del Suplemento No. 7 del 1 de marzo de 2021:

En este primer día de marzo de 2021, mes en que recordamos especialmente a las mujeres, compartimos la alegría del primer suplemento del año de Imagen y Derecho de la Moda y el lanzamiento del Anuario 2020-2021 denominado Celebración-10 años.

Comenzamos el año con una fiesta de contenidos recordando que hace 10 años se creaba el Fashion Law Institute en New York en la Universidad de Fordham con Susan Scafidi liderando el proyecto.

En este Suplemento la abogada uruguaya Beatriz Bugallo Montaño, egresada de la Universidad de la República de Montevideo, Profesora Grado 5 Titular (Catedrática) de Derecho Comercial de la Facultad de Derecho Uruguay de dicha Universidad y Doctora en Derecho por Universidad de Santiago de Compostela, España, nos acerca el tratamiento de la protección de la imagen en el derecho uruguayo con especial mención al caso de niños y adolescentes. Se aporta, entonces, normativa uruguaya esencial sobre el particular.

Luego la abogada colombiana y chilena, Yudy Tunjano, Magister en Derecho de la Empresa de la P. Universidad Católica de Chile, Máster Compliance Officer de la Universidad Complutense de Madrid, España. Risk Manager ISO 31000 / Lead Compliance Manager ISO 19600 y Lead Auditor ISO 37001, quien cuenta con más de 20 años de experiencia en el área legal y de compliance de empresas multinacionales en Chile, Colombia y Panamá nos habla de los programas de compliance en las empresas de moda. Cita en su trabajo interesantes precedentes del derecho americano algunos de los cuales compartimos en este suplemento.

Por último, en un artículo de mi autoría, en base al libro del Rector de la Universidad de Salamanca, Ricardo Rivero Ortega, publicado en el mes de enero, acerco mis reflexiones sobre los Objetivos de Desarrollo Sostenibles del rol de la Universidad en los temas de la Imagen y la Moda.

Citar: elDial.com – CC6C05

Copyright 2021 – elDial.com – editorial albrematica – Tucumán 1440 (1050) – Ciudad Autónoma de Buenos Aires – Argentina

Descargar: PresentaciónMarzo2021

 

Diez años del Derecho de la Moda en Argentina Suplemento 4

Por Susy Inés Bello Knoll. Directora del Suplemento Imagen y Derecho de la Moda de ElDial.com

Este año 2023 se cumplen 10 años de la Primera Jornada de Derecho y Moda organizada por la Asociación de Graduados de la Facultad de Derecho de la Universidad Austral que llevó al Derecho de la Moda al ámbito académico en la Argentina. 

En homenaje a ello compartiremos durante todo el año las presentaciones del Suplemento del Imagen y Derecho de la Moda de ElDial.com desde su primera edición para invitarlos a profundizar en esta especialidad. 

Aquí la presentación del Suplemento No. 4 del 15 de mayo de 2020:

En las circunstancias que vivimos las primeras palabras de este Suplemento son de profundo agradecimiento a los autores que ante las dificultades propias de estos tiempos han realizado un esfuerzo para sumar valiosas contribuciones. Un especial reconocimiento a las abogadas italianas de la Universidad de Milán que aportan su trabajo como testimonio de que el trabajo académico continua con excelencia en medio de la angustia colectiva. Así, Rossella Esther Cerchia profesora de tiempo completo de Derecho Privado Comparado en la Universidad de Milán y profesor visitante de Cornell Law School (Estados Unidos) que coordina el curso de post grado de Derecho de la Moda en la Universidad de Milán junto a Katherine Piccolo, candidata al doctorado en Derecho Privado Comparado en dicha Universidad, quien centra su investigación en derecho Americano e italiano, que ha escrito numerosos artículos sobre la sostenibilidad y ética en la industria de la moda desde la perspectiva del derecho comparado y trabaja en un estudio internacional, nos deleitan con su “Concesión a la italiana” en el mundo de la Moda. El Magister Martín Caselli, especialista en contratos de distribución, director del Premaster de CUDES-Universidad Austral, ha coordinado la versión en español que se acompaña junto a su versión original en inglés.

En momentos en que hay signos evidentes de la recuperación del hábitat terrestre la investigación de la abogada peruana Annalucía Fasson Llosa de la Universidad de Lima, gran especialista en Derecho de la Moda, socia del área corporativa y jefe del área de derecho de la moda y retail de Muñiz, Olaya, Meléndez, Castro, Ono & Herrera Abogados, reconocida como Líder en Perú en la categoría Luxury & Fashion por la revista jurídica Leaders Legue en 2019, nos acerca la regulación jurídica en Perú de una de las especies animales más apreciadas por sus fibras para los productos textiles de lujo: la vicuña.

Por último, el abogado y contador público Pablo Sergio Varela, especialista en Tributación y Derecho Penal por la Universidad de Buenos Aires y profesor de grado y de la Especialización en Derecho Tributario de dicha Universidad suma, desde su amplia experiencia en temas fiscales, un análisis minucioso de los efectos impositivos en el impuesto al valor agregado y a las ganancias del uso de la imagen personal en la Argentina tanto para contribuyentes residentes como no residentes en el país.

Todos los trabajos de este Suplemento abordan temas novedosos y poco desarrollados, por lo que suponen un aporte destacado. Disfruten de ellos como yo lo hice.

Citar: elDial.com – CC632A

Todos los trabajos forman parte del Anuario 2020-2021 que se puede encontrar aquí: E book Imagen y Derecho de la Moda Anuario 2020-2021

Los trabajos más consultados de 2022

Gracias por los aportes y por la consulta de todos los trabajos!

Durante el año 2022 los trabajos más consultados de esta página han sido:

  1. Prescripción y caducidad en el derecho laboral argentino y el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación por Fabián Hilal

  2. Notas complementarias a los estados contables por Pablo Nacusi.

  3. El plazo en el contrato de arrendamiento rural por María Victoria Arias Mahiques.

  4. Análisis del art. 261 de la ley 19.550. Honorarios de directores y síndicos en la sociedad anónima por Federico Frachia Sabaris.

  5. Libros de comercio obligatorios según el Código de Comercio por Susy Inés Bello Knoll.

  6. Procedimiento para la aprobación de la legislación comercial en la República Argentina por Santiago Cordero

  7. Los límites de la autonomía de la voluntad en las sociedades anónimas simplificadas por Diego Coste (a) y José Botteri (h)

  8. La Constitución canadiense y el derecho internacional por Leopoldo M. A. Godio

  9. La familia, grupo humano necesitado de especial e integral protección, en la República Argentina por Susy Bello Knoll

  10. El contrato de franquicia  a partir del Código Civil y Comercial por Guadalupe Paez Callejas.

Estimado Lector: en caso de utilizar estos trabajos, le rogamos los cite apropiadamente con el nombre del autor y el enlace correspondiente de esta página. Gracias!

El arte y el derecho a través de los tokens no fungibles

Por Ana Carolina Albanese[1]. Publicado en: LA LEY 24/08/2021, 24/08/2021, 1. Cita: TR LALEY AR/DOC/2319/2021

 

Sumario: I. Introducción. Algunas especificaciones previas.  II. El fenómeno del arte a través de los NFT y algunos argumentos de propiedad intelectual. III. Momento normativo en el país. IV. Conclusiones a futuro

I. Introducción. Algunas especificaciones previas. 

El 11 de marzo del corriente la prestigiosa casa de subastas Christie ´s vendió la colección “Everyday: the first 5000 days”, del artista Beeple, por un valor de sesenta y nueve millones de dólares. Algunos aspectos interesantes: la colección contiene cinco mil días de obras de arte digitales certificadas en tokens no fungibles. Otro punto para destacar, por primera vez una casa de subastas tradicional vendió arte digital.

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