La extensión de quiebra a los accionistas y sociedades vinculadas a la fallida

Por Rómulo Rojo Vivot. Publicado en La Ley el 25 de marzo de 2023. Citar: TR LALEY AR/DOC/871/2023

Sumario: I. Introducción.— II. Los diferentes supuestos en los que procede la extensión de la quiebra.— III. El fenómeno del «trasvasamiento de sociedades».— IV. Consideración final.

I. Introducción

El estado de cesación de pagos, como presupuesto objetivo para la declaración de quiebra, reconoce algunas excepciones. Una de ellas son los supuestos de extensión de quiebra previstos en el art. 161 de la LCQ, en donde se prescinde del requisito de la insolvencia para autorizar la declaración de quiebra a un sujeto relacionado con la fallida, por haber realizado una conducta o un acto que agravó o provocó la cesación de pagos y posterior quiebra de la fallida.

La jurisprudencia y la doctrina concursal suele predicar que la extensión de la quiebra de un sujeto a otro tiene como propósito tutelar a los acreedores de la insuficiencia de activo en la quiebra principal. En tal sentido, declaran que el instituto tiene por objeto reconstruir la responsabilidad patrimonial incorporando un nuevo patrimonio que incremente la masa activa liquidable para responder a las deudas de la fallida principal. Sin embargo, esta exégesis omite mencionar que, además de incorporar un activo a la liquidación, también se agrega el pasivo propio del extendido. Además, salvo supuesto de masa única, previsto para el supuesto de confusión patrimonial, en los otros casos, cada quiebra responde primero con sus bienes ante sus propios acreedores, además de los gastos y honorarios del proceso. Siendo ello así, la expectativa de cobro de los acreedores de la fallida principal está limitada al fondo común integrado por un inusual y magro remanente (art. 168 de la LCQ).

En esta presentación realizaré una reseña de la normativa que regula la materia y analizaré los resultados de la interpretación doctrinaria y jurisprudencial, poniendo en evidencia los puntos de conflicto más usuales y significativos.

II. Los diferentes supuestos en los que procede la extensión de la quiebra

El art. 161 de la LCQ contempla tres supuestos a partir de los cuales se podrá extender la quiebra a un tercero, los cuales tipifican actos o conductas cuya realización implican: (1) una actuación aparente en su interés personal; (2) un control abusivo; y (3) la existencia de una confusión patrimonial inescindible.

Antes de comenzar con el análisis de la normativa que regula la materia resulta necesario destacar que la procedencia de un pedido de extensión de quiebra requiere una adecuada explicación de las circunstancias y elementos fácticos en que se funda la acción. También la acreditación de la veracidad de los extremos invocados como fundamento de la pretensión. La índole de la acción de extensión de la quiebra impone ser particularmente exigente en la apreciación de los presupuestos y en la interpretación de las pruebas que supeditan su procedencia. Por constituir una excepción al principio concursal que dispone que no hay quiebra sin insolvencia, este tipo de acciones debe ser juzgado con criterio restrictivo, lo cual también impone no extralimitarse de las específicas causales previstas por la ley.

En este aspecto es dable destacar que, en materia de extensión de quiebra, no rige el instituto de la inversión de la carga de la prueba ni la doctrina de las cargas probatorias dinámicas (1). Siendo ello así, es el síndico o el acreedor que promueve la extensión quien debe demostrar de manera indudable la concurrencia de los distintos presupuestos para la configuración de los casos de extensión autorizados por el art. 161 de la LCQ. Ni siquiera la declaración de rebeldía del demandado los exime de aportar a la causa los elementos de convicción necesarios para justificar la legitimidad de reclamo (2). Tanto es así que los casos en que se rechaza la acción de extensión de quiebra suele darse porque la actividad probatoria desplegada resultó insuficiente para acreditar la efectiva configuración de la causal de extensión invocada por el accionante.

Partiendo de tales premisas, a continuación realizaré un análisis sobre cada uno de los distintos supuestos de extensión de quiebra previstos en el art. 161 de la LCQ, teniendo en especial consideración a la doctrina jurisprudencial que fue marcando los lineamientos de cada uno de los tipos legales.

 II.1. Disposición de los bienes en interés personal (art. 161 inc. 1 de la LCQ)

El inc. 1 del art. 161 de la LCQ prevé la extensión de la quiebra principal a «toda persona que, bajo la apariencia de actuación de la fallida, ha efectuado los actos en su interés personal y dispuesto de los bienes como si fueran propios, en fraude a los acreedores».

Este primer supuesto de extensión de quiebra usualmente se aplica cuando la fallida es una persona jurídica, respecto de la cual un sujeto asume tal poder de decisión sobre ella que, bajo el actuar aparente de la sociedad, utiliza o dispone de sus bienes como si fueran suyos y en su propio interés, sin que la sociedad reciba beneficio alguno o sin una contraprestación adecuada, menoscabando los derechos de sus acreedores (3).

(a) Disposición de bienes como si fueran propios: La noción «disposición de bienes como si fueran propios» tiene una comprensión amplia equivalente a la genérica «utilización» de bienes ajenos como si fueran propios. No solo abarca los actos de enajenación (v.gr. compraventa, donación), sino también los actos que exceden la administración ordinaria o extraordinaria de los bienes (v.gr. hipoteca, prenda, usufructo, anticresis, comodato, locación, fideicomiso, leasing). Por su parte, el concepto «bienes» no solo refiere a las cosas, sino también a los objetos inmateriales susceptibles de valor, como son los créditos y los derechos (4).

Si bien la norma no alude expresamente a una persona «controlante», ese carácter se encuentra implícito en los presupuestos fácticos de su aplicación, dado que sin esa potestad no es posible concebir que alguien pueda disponer de bienes de la fallida como su fuesen propios (5).

Esa condición está vinculada con la expresión «bajo la apariencia de actuación de la fallida», la cual supone que quien actúa es la fallida, pero quien dispuso de los bienes es otra persona. Esta forma de actuación comprende a toda persona que utiliza la estructura societaria para encubrir o disimular su propia actividad comercial (6). También cuando la actuación de la fallida, que parece dirigida a gestionar su propio interés, en verdad está actuando a favor de quien, valiéndose del poder que tiene sobre ella, la hace disponer de sus bienes en su propio beneficio, con un interés contrario a la fallida y en perjuicio de sus acreedores (7).

El alcance del precepto legal es amplio y alcanza a toda persona que utilice capitales sociales como si fuesen propios. Este manejo puede ser ejercido por quienes dirigen, gobiernan, dominan o influyen sobre otra persona por efecto de un control interno y/o un control externo originado en vínculos de índole jurídico, económico o personal que le permiten ejercer una posición dominante e impartir directivas al órgano de administración (8). Aunque lo habitual es que estos actos hayan sido realizados por accionistas o administradores societarios, el sujeto pasivo de la extensión puede ser un socio oculto, testaferro, ex socio, mandatario, fiduciario, gestor de negocios o cualquier persona que construyó un ardid apto como para convencer a los terceros que tenía facultades legales para representar a la fallida.

En tal virtud, el control que subyace en la norma debe ser calificado por su resultado y no por el método utilizado para conseguirlo (9).

(b) Actos de disposición en interés personal: Lo que caracteriza estos actos de disposición, además de ser realizados como si fueran propios, es que hayan sido efectuados en su interés personal.

Ahora bien, la proposición «en su interés personal» constituye una noción difusa. Tanto es así que hay quienes declaran que el sujeto al que se le pide la extensión tiene que haber actuado con un interés propio directo pretendiendo obtener un beneficio personal (10). Al respecto sostienen que la ley exige la actuación en «su interés personal», no quedando afectado en la norma cuando el desvío fue realizado en beneficio de un tercero (11).

Por otro lado, están los que consideran que lo que tipifica la norma es que el interés derivado de la realización del acto difiera del interés de la fallida como su destinataria natural (12). Esto es, que haya utilizado la estructura societaria para disponer de los bienes como propios, sin que los beneficios de tales operatorias recayeran en la fallida, sino que favorecieron a un tercero ajeno a la fallida, en desmedro de sus acreedores.

Siendo ello así, lo que determinará el interés personal será el comportamiento del sujeto y su intención de actuar con un interés ajeno al de la sociedad fallida. Desde tal perspectiva, todo sujeto que, abusando del poder que tiene sobre la fallida, haya logrado que esta dispusiera de sus bienes en beneficio directo o indirecto de quien gestionó ese acto será alcanzado por la disposición. Para ello basta acreditar el desvío del resultado del acto de disposición, sin que sea indispensable que aquel reportara un engrosamiento patrimonial para el sujeto que indujo la actuación relacionada.

En cualquier caso, para que se configure la hipótesis fáctica contenida en la norma, es determinante identificar en forma específica y circunstanciada cuáles fueron esos actos de disposición cuyos beneficios no recayeron en la fallida (13). El recaudo impuesto de individualizar y acreditar la realización de actos concretos y específicos excluye la alegación genérica de la existencia de ocultamiento de bienes o la falta de explicación del destino dado a los bienes del activo (14). Las maniobras de ocultamiento y distracción de bienes por parte de los socios o administradores son pasibles de otro tipo de sanciones, pero no son suficientes, por sí solas, para la aplicación del instituto de la extensión de la quiebra.

Al respecto es dable destacar que no quedan satisfechos los presupuestos contenidos en la norma con la insinuación de meras sospechas o alegaciones genéricas, extraídas de conexiones de hechos contingentes, que no constituyen prueba positiva y precisa de una actuación en interés o beneficio personal, disponiendo de bienes de la sociedad fallida como si fueran propios (15).

La prueba es indispensable y la estrategia probatoria es fundamental, pues sustrae al derecho del arbitrio de la probabilidad.

(c) Causalidad y consecuente perjuicio a los acreedores. El sentido literal de las palabras empleadas en la norma pareciera exigir la existencia de pluralidad de actos reprochables, por lo que la inconducta ocasional o el acto aislado no serían suficientes para fundar la extensión de la quiebra (16). Sin embargo, no se trata de una cuestión cuantitativa, pues un único acto puede haber tenido la entidad o trascendencia para provocar la insolvencia de la fallida principal (17).

Aun cuando esto no surge de la proposición contenida en la norma, las conductas reprochables tienen que haber tenido una entidad tal que hubiesen agravado o provocado la cesación de pagos y posterior quiebra de la sociedad (18). Los efectos de dichas conductas son los que perjudicaron a los acreedores, en tanto profundizaron la crisis económica y alejaron las posibilidades de aquellos de recuperar sus acreencias por haber despojado a la sociedad de bienes que constituían su prenda común (19).

En supuestos como el que se analiza, existen antecedentes jurisprudenciales que declaran que la intención de defraudar a los acreedores se presume por la configuración de la quiebra antecedente (20). Sin embargo, hay quienes consideran que dicho enfoque es absurdo y que debe acreditarse que los actos fueron realizados en perjuicio de los acreedores y con la intención de defraudarlos (21). Este criterio deja a salvo la posibilidad de producir prueba en contrario por parte del sujeto a quien se intenta propagar la falencia, quien podrá acreditar que su actuación no fue causa de la cesación de pagos de la fallida y que sus actos deben conjurarse por medio de la reparación de daños del derecho común.

 II.2. Desvío del interés social en beneficio de la controlante: abuso de control (art. 161 inc. 2 de la LCQ)

El inc. 2 del art. 161 de la LCQ contempla la extensión de la quiebra a «toda persona controlante de la sociedad fallida, cuando ha desviado indebidamente el interés social de la controlada, sometiéndola a una dirección unificada en interés de la controlante o del grupo económico del que forma parte».

En este aspecto, la ley concursal califica a la persona controlante como aquella que, en forma directa o por intermedio de una sociedad a su vez controlada, posee participación por cualquier título que otorgue los votos necesarios para formar la voluntad social. También, a cada una de las personas que, actuando conjuntamente, logren formar la voluntad social y sean responsables de haber desviado indebidamente el interés social.

De la proposición contenida en la norma surge que para que la quiebra de la sociedad controlada pueda ser extendida a la controlante, resulta necesario que concurran las siguientes circunstancias: (i) que exista una persona —humana o jurídica— que ejerció un control de tipo interno participacional sobre la sociedad fallida y (ii) que, mediante la utilización de ese control, haya desviado indebidamente el interés social de la sociedad controlada en interés de la controlante o del grupo económico del que forma parte.

(a) Sujeto pasivo: Controlante. El sujeto pasivo de este supuesto de extensión de quiebra debe revestir la condición de accionista o socio controlante de la sociedad fallida, cuyo concepto es definido expresamente en la propia norma. Esto es, la persona humana o jurídica que, en forma directa o por interpósita persona, tiene el control sobre una sociedad a través de una participación en el capital social que le otorga los votos necesarios para formar la voluntad social de la controlada.

Ese poder efectivo de dirección de los negocios sociales que permite gobernar la voluntad social puede lograrse por efecto de un control interno de derecho o de un control interno de hecho, ejercido por una sola persona o por una pluralidad de ellas (22). Hay quienes excluyen al control interno de hecho (23).

En tal sentido, el control dispuesto por el inc. 2º del art. 161 de la LCQ está referido al poder efectivo de la dirección de los negocios sociales, mediante la formación de la voluntad social de la controlada que se debe materializar en la asamblea de accionistas o reunión de socios. Es por ello que, en caso de que no exista un control participacional interno, no cabe considerar lo atinente a un supuesto de desvío del interés social de la fallida, pues falta esa esencial premisa que permite la aplicación de la norma (24). La mayoría de doctrina se ha expresado en este mismo sentido (25).

Sin embargo, y a pesar de que la ley concursal dispone su propia calificación de persona controlante, existe doctrina jurisprudencial que declara que el control debe ser considerado conforme lo previsto por el art. 33 de la LGS. En tal virtud, sostienen que la norma también comprende el control externo, el cual puede resultar de las particulares relaciones económicas o contractuales que posibilitan ejercer una influencia tan dominante que determina la voluntad del otro sujeto (v.gr. contrato de management, suministro, agencia, concesión, distribución, franquicia) (26). Algún sector de la doctrina concursal es conforme con esta última interpretación (27).

Por mi parte considero que hay que estar a los específicos casos previstos por la norma, los cuales no pueden ser expandidos por analogía. Es inadmisible efectuar distinciones conceptuales cuando la ley concursal es clara al calificar la condición de persona controlante.

A todo evento, el control externo podrá, si se dan los presupuestos legales, quedar incluido en el supuesto previsto en el inc. 1 del art. 161 de la LCQ (28). De cualquier modo, la extensión fundada sobre una colaboración contractual debe ser de excepción, pues no habría ninguna razón para extender sistemáticamente la quiebra al contratante de una empresa en dificultades, con el pretexto que los vínculos económicos o financieros establecidos hicieron nacer una comunidad de intereses.

(b) El grupo económico y la dirección unificada. La doctrina predica que el «grupo económico» se configura cuando una empresa se estructura sobre la base de una pluralidad de entidades que tienen una administración formalmente independiente, pero que están sujetas a una dirección centralizada de los negocios que procura un objetivo negocial único sin asumir responsabilidad común.

Respecto a la «dirección unificada», suele ser conceptuada como el control efectivo y directo sobre la controlada que le permite a la controlante coordinar y orientar la gestión de los negocios de aquella en función de los intereses del grupo y de los objetivos fijados por la controlante. Sin embargo, los sujetos también pueden unirse bajo una dirección unificada persiguiendo objetivos comunes sin que exista dependencia o subordinación entre ellas.

Siendo ello así, el sometimiento a una dirección unificada debe ser examinado a partir de la condición que asume cada una de las sociedades integrantes del grupo. Lo determinante es la potestad que tiene una de ellas para forzar decisiones que favorezcan u otorguen ventajas indebidas a favor de la controlante o de una de las sociedades integrantes del grupo con el propósito de satisfacer el interés del grupo económico.

En cualquier caso, la unidad de dirección solo se configura cuando existe un grupo económico, lo cual no es imprescindible para la configuración de esta hipótesis de extensión, que bien puede aplicarse respecto de una controlante aislada (29). Por lo demás, la sola existencia de un grupo económico no implica de por sí la posibilidad de la quiebra refleja de la controlada a la controlante (art. 172 de la LCQ).

En este aspecto es dable destacar que la posibilidad de una quiebra refleja de la controlada a la controlante no deriva de la sola presencia de una tenencia accionaria representativa del capital del sujeto quebrado ni de la constatación de su participación en un grupo societario. Tampoco del sometimiento a una unidad de decisión o su integración en unidades económicas, mediante control interno de una sociedad sobre otra, de uno o varios socios sobre varias sociedades o por control externo de una sociedad sobre otra a raíz de vínculos convencionales (30). Menos aún con fundamento en la solidaridad declarada en una causa laboral (art. 31 de LCT) (31).

En efecto, el ejercicio regular del control societario no es causal de extensión de la quiebra ni genera una responsabilidad para la controlante, cuando el actuar del ente se mantuvo dentro de los límites de la legalidad. Solo cuando ese control deja de ser regular, para convertirse en dañoso o abusivo, se ingresa en el terreno de la especial responsabilidad que, en caso de falencia de la sociedad controlada, se podrá traducir en la quiebra por extensión al controlante (32).

Tanto es así que para la procedencia de la extensión es requisito insoslayable que, además de la existencia del control sobre la fallida, se demuestre que la controlante ejerció abusivamente ese control y que ello produjo el desvío del interés de la controlada en beneficio de la controlante.

(c) Desvío del interés social: Control abusivo. El abuso se configura por el desvío injustificado del interés social de la sociedad controlada (33). Ese control abusivo se revela cuando la controlante diseña e impone políticas que llevan a la controlada a dirigir la gestión de activo hacia destinos que le impiden alcanzar su objeto social y orientando su actividad en beneficio de los intereses de la controlante o del grupo del cual forma parte (34).

En el caso, no importa si el desvío del interés social ocurrió de modo sistemático y permanente, sino que lo relevante es que la actuación abusiva reprochada guarde relación de causalidad con la producción, mantenimiento, prolongación indebida o agravación de la insolvencia de la sociedad controlada.

Cuando la controlante sometió a la controlada a una dirección unificada con el propósito de obtener ventajas indebidas o de favorecer a una de las sociedades integrantes del grupo, y se produce la insolvencia de la sociedad controlada, la responsabilidad del accionista controlante es manifiesta e inexcusable.

Ahora bien, si el interés particular de la controlada no fue desviado en beneficio de la controlante o del grupo económico del cual forma parte, nos ubicamos fuera del presupuesto contemplado en la norma (35). La misma solución resulta aplicable cuando el desvío no resulta la causa eficiente de la quiebra de la controlada.

Con sentido práctico, resulta llamativo que de las sesenta (60) sentencias que examiné, en veintiuna (21) de ellas se invocó el inc. 2 del art. 161 de la LCQ y en tan solo tres (3) se extendió la quiebra con sustento en dicha causal (36).

(d) ¿Y el perjuicio a los acreedores? Aun cuando no surge de la proposición contenida en la norma, la maniobra de abuso de control tiene que haber perjudicado a los acreedores (37). Ese requisito se encuentra implícito en la norma, dado que no es razonable suponer que el instituto este concebido para funcionar frente a conductas que carezcan de toda relación con la insolvencia de la fallida y el consecuente perjuicio a sus acreedores.

 II.3. Confusión patrimonial inescindible (art. 161 inc. 3 de la LCQ)

Finalmente, la causal prevista en el inc. 3 del art. 161 de la LCQ, contempla la extensión de la quiebra a «toda persona respecto de la cual existe confusión patrimonial inescindible, que impida la clara delimitación de sus activos y pasivos o de la mayor parte de ellos».

A pesar de la claridad de la proposición contenida en la norma, en la doctrina y en la jurisprudencia no existe consenso acerca de los caracteres tipificantes de la confusión patrimonial inescindible. Las diversas posturas doctrinarias y jurisprudenciales pueden sintetizarse de la siguiente manera:

(a) Criterio restrictivo: Por un lado están quienes afirman que el elemento fundamental para su procedencia es que exista confusión tanto de los activos como de los pasivos de ambos sujetos (38). El argumento sustancial para arribar a dicha conclusión se basa en que la norma utiliza la proposición «confusión patrimonial» que abarca los bienes y las deudas, lo cual es ratificado con la referencia a la imposibilidad de delimitar «activos y pasivos». Por lo tanto, no resulta subsumible cuando solo se ha verificado la confusión de activos, manteniéndose los pasivos perfectamente delimitados (39). Tampoco cuando afectan porciones del activo y del pasivo que, cuantitativamente, no comprenden porciones sustanciales, cuya determinación depende de la prudente apreciación judicial.

Tal es la doctrina establecida por la Corte Suprema al considerar improcedente subsumir en dicha norma situaciones en las cuales la confusión afecta solo a uno de los rubros, mientras el restante se mantiene perfectamente delimitado, o bien cuando se trata de proporciones que cuantitativamente no involucran porciones sustanciales (40).

Partiendo de tales premisas, esta exégesis impone la necesidad de acreditar que en la quiebra principal no se pudo determinar quién era el titular de los bienes y quién era el sujeto pasivo de cada una de las obligaciones esgrimidas por los acreedores (41). Siendo ello así, no se reúnen los extremos taxativamente enunciados para considerar que existe confusión patrimonial inescindible, cuando los activos y los pasivos se encuentran delimitados y diferenciados en la contabilidad y en los balances de cada sociedad (42).

(b) Criterio amplio: Por otro lado, la mayoría de la doctrina jurisprudencial declara que la norma trasciende la mera titularidad de activos y pasivos, bastando con probar la existencia de una promiscuidad en el manejo de los negocios sociales de ambos sujetos para que la extensión resulte procedente. Con similar sentido están los que consideran que alcanza con que exista confusión en la dinámica de la gestión del activo para que sobrevenga la de los pasivos.

Al respecto sostienen que debe dejarse de lado el sentido literal de la proposición contenida en la norma, pues resulta imposible que se verifique estrictamente tal supuesto. En cuanto al activo, no es factible la confusión de bienes registrables y, en cuanto a los no registrables, siempre existirá una norma cuya aplicación permitirá identificar de manera cierta al propietario (v.gr. arts. 1895, 1911, 1913 y 1983 del Cód. Civ. y Com). Respecto al pasivo, en general, los acreedores suelen tener certeza acerca de quién es su deudor; ello a partir de la contabilidad y de la instrumental que documentó el crédito que verificó en la quiebra principal.

En tal sentido consideran que la imposibilidad de delimitar activos y pasivos no debe analizarse en la órbita contable o registral, sino en la dinámica de la gestión común de los patrimonios y en el uso o destino que se le dio a los bienes (43). Es así que proclaman que la norma opera cuando varios patrimonios, supuestamente diferenciados, son administrados como si fueran uno solo en sus relaciones con terceros (44).

En este aspecto, declaran que dichas situaciones suelen obedecer al fenómeno de la interposición simulada de sociedades, al abuso de personalidad jurídica, al trasvasamiento de sociedades y a diversos actos de fraude o simulación cuyo objetivo fue evadir las responsabilidades laborales, fiscales y comerciales (45).

Tan así es que en una gran cantidad de antecedentes jurisprudenciales invariablemente aparecen en escena institutos del derecho societario y del derecho común, que se erigen como argumentos para sustentar una extensión a supuestos fácticos que no enmarcan en la descripción provista por la norma. Así, por ejemplo, sostienen que la confusión patrimonial se configura cuando una sociedad ocupa y aprovecha el inmueble de la fallida o cuando la fallida desarrollaba su actividad comercial en un inmueble de propiedad de un accionista o de una sociedad vinculada, sin pagar contraprestación alguna (46). También cuando utiliza locales comerciales, marcas, empleados, maquinarias, herramientas, materiales y demás instalaciones que pertenecen a la fallida o a la sociedad vinculada.

Estas circunstancias suelen ser consideradas como determinantes de una promiscuidad patrimonial justificante de la extensión con sustento en la causal de confusión patrimonial inescindible. Máxime cuando tienen similar objeto social los mismos administradores y/o accionistas.

Esta exégesis destaca la especial relevancia que adquiere la valoración de los indicios y las presunciones que se puedan extraer a partir de la acumulación de una serie de pruebas indirectas que pongan en evidencia la realidad subyacente tras la diversidad aparente o formal.

(c) Disparidad de criterio y consecuente incertidumbre. A partir de lo hasta aquí expuesto, ¿cuál de las visiones es la que se ajusta a derecho? Su determinación tiene particular importancia, pues en función del criterio que se adopte derivan consecuencias que se reflejan en todo el análisis del instituto y que pueden afectar al principio de legalidad, de defensa en juicio y la seguridad jurídica.

Al respecto, adquiere especial relevancia la doctrina dispuesta por Corte Suprema (47). Frente a ello las divergencias que muestran los precedentes mencionados deben ser resueltas en el sentido de favorecer aquella interpretación que ya ha sido declarada por el más alto tribunal de la Nación.

En este contexto la extensión de quiebra no puede decretarse al margen de la hipótesis prevista por la norma. Máxime si partimos de la regla general establecida que predica la aplicación restrictiva de la solución prevista por el art. 161 inc. 3 de la LCQ, y que solo procede en aquellos supuestos en los que las particulares circunstancias exigen la conformación de una masa única.

Siendo ello así, y considerando que en la mayoría de los hechos fácticos utilizados como argumento sustancial para extender la quiebra por confusión patrimonial están presentes los otros dos supuestos previstos por el art. 161 de la LCQ, se impone denunciar a los sujetos controlantes de la fallida y verificar la existencia de una actuación aparente en interés personal o una desviación del interés social que haya provocado y agravado la insolvencia de la fallida. Una vez acreditada la conducta reprochable de quienes condujeron el destino de la fallida y determinada la causal de extensión quiebra, corresponderá examinar si en ambas sociedades vinculadas existió un único patrimonio que justifique habilitar la formación de una masa única (arts. 167 y 168 de la LCQ).

En cualquier caso no corresponde extralimitarse de las específicas causales previstas por el art. 161 de la LCQ, las cuales no pueden ser expandidas por analogía. La imposibilidad de verificar estrictamente la confusión del activo y del pasivo no autoriza a recurrir a institutos del derecho societario y del derecho común para forzar una hipótesis de extensión de quiebra autónoma y distinta de las enumeradas en el art. 161 de la LCQ.

En el supuesto de verificarse una conducta abusiva de control societario o un acto que justifique la desestimación de la personalidad societaria, pero que no provocó ni agravó la insolvencia de la fallida principal, debe imponerse la acción de responsabilidad penal y/o societaria que corresponda a la conducta de los socios, controlantes y administradores sociales por el perjuicio causado a la sociedad y a terceros, pero no extender la quiebra por confusión patrimonial inescindible (arts. 54, 59, 274, 276 y 278 de la LGS y arts. 173 a 176 de la LCQ).

Otro tanto ocurre cuando el inmueble de la demandada estuviera afectado a la explotación de la fallida. Máxime cuando a la fallida nunca le fue sustraído ningún inmueble ni fue objeto de vaciamiento patrimonial por la demandada (48). Además, desde la perspectiva de los acreedores ningún perjuicio les habría provocado esa situación, por cuanto el inmueble nunca estuvo en el patrimonio de la fallida. Por su parte, las cuestiones referidas a la inexistencia de una contraprestación por la tenencia, uso, usufructo o aprovechamiento del inmueble de la demandada, no son aspectos que necesariamente permitan presumir que existió una conducta fraudulenta ni son causa eficiente para determinar una extensión de quiebra por confusión.

Por otro lado, la mera existencia de un conjunto económico, de una vinculación entre sociedades o de socios comunes, no son siempre y per se reveladoras del supuesto excepcional de extensión de quiebra por confusión patrimonial inescindible. Tampoco la existencia de un parentesco entre accionistas, de un domicilio único, de ciertas operaciones recíprocas o de activos de una sociedad que concuerdan con pasivos de otras (49). Lo mismo respecto a la circunstancia de que las empresas hayan sido presididas por una misma persona (50).

Tales extremos pueden resultar relevantes, en el marco de una pretensión fundada en los incs. 1 y 2 del art. 161 de la LCQ, para justificar la extensión a las personas humanas titulares de las tenencias accionarias de ambas sociedades o a la sociedad que fuera controlante de aquellas, más esas circunstancias no resultan por sí suficientes para considerar que ha existido un supuesto de confusión inescindible entre dos sociedades (51).

Asimismo, el hecho que la fallida hubiese garantizado en forma solidaria deudas de la sociedad demandada o que esta hubiese cancelado parte del pasivo de la quiebra, si bien puede implicar cierto grado de confusión en los pasivos de los codeudores, resulta insuficiente para configurar una confusión patrimonial en la medida que resulte claro quien asumió las distintas obligaciones como obligado principal y quien como garante (52). En su caso, cabría reprochar las decisiones del órgano de administración y de gobierno de los sujetos involucrados, que han de comprometer responsabilidades de otra índole.

Con similar sentido, tampoco es determinante, como elemento de juicio a los fines del progreso de la acción, el hecho que la quiebra principal no tuviera ningún activo ni libros contables. La falta de activos y la ausencia de contabilidad hace imposible constatar la comunidad patrimonial (53). Además, las faltas cometidas por parte de los administradores societarios en la gestión del patrimonio social o en el ejercicio de sus funciones son pasibles de otro tipo de sanciones, aunque no son suficientes, por sí solas, para la aplicación del instituto de la extensión de la quiebra.

III. El fenómeno del «trasvasamiento de sociedades»

Es muy frecuente que en los hechos invocados como fundamento de la pretensión de extensión de quiebra se denuncie que la sociedad fallida transfirió su activo y su actividad a otra sociedad quedando sin bienes ni efectos de ninguna especie. También es recurrente el reproche a los administrados por la desaparición de los bienes de la fallida y la falta de explicación sobre su destino .

Este fenómeno es calificado como «trasvasamiento de sociedades» y suele configurarse cuando se involucra a otra sociedad, integrada por personas vinculadas a la sociedad fallida, a los efectos de continuar en la explotación de la actividad comercial de la fallida, realizando un vaciamiento patrimonial de esta última en beneficio de ese nuevo ente y para perjudicar a los acreedores de la fallida. Por lo general denuncian que la sociedad vinculada a la fallida desarrolla su actividad en el mismo establecimiento y con todo o parte de su activo (v.gr. bienes muebles, personal, clientela, locales comerciales, derecho de explotación y comercialización de la marca).

Esta caracterización lleva implícita la idea de que el trasvasamiento puede ser invocado como hecho relevante para configurar cualquiera de las tres hipótesis de extensión de quiebra. Ello por cuanto que el vaciamiento de la fallida puede relacionarse con la desviación del interés social y con una promiscua administración comercial de un único patrimonio.

Es así que en el caso de acreditarse que el órgano societario, socios y/o controlantes, transfirieron o integraron el activo a una sociedad integrada por personas vinculadas a la sociedad fallida, corresponderá extenderles la quiebra de acuerdo con los extremos invocados para sostener que se configura la causal de la norma en que se subsume el caso (54).

Ahora bien, en estos supuestos es necesario acreditar el pasaje de los bienes de una sociedad a otra en sentido material. Esto significa que debe constatarse que los bienes se encontraban integrados al patrimonio de la fallida. Luego, debe identificarse y acreditarse que existió un egreso de bienes de la fallida y un correlativo ingreso al patrimonio de una o más de las sociedades controlantes o vinculadas con los accionistas de la fallida (55). Esta exigencia excluye las meras sospechas o las alegaciones genéricas de un vaciamiento u ocultamiento de los bienes, extraídas de conexiones de hechos contingentes.

En sustitución de tal ineludible indagación fáctica, no es dable justificar la admisibilidad de la extensión de quiebra en el reproche al administrador por no haber explicado el destino de los bienes. Su silencio, reticencia u ocultación pasiva de bienes bajo la apariencia de pertenecer a otro sujeto, no debe buscar solución en la extensión de quiebra sino en el ejercicio de las acciones previstas para hacer responsable a los administradores por el incumplimiento de sus deberes de custodia y conservación del patrimonio social (56).

Otro tanto ocurre cuando la fallida no entregó los libros y documentación comercial o contable (art. 88 inc. 4 de la LCQ). Tal irregularidad no da cuenta ni predica por sí misma un acto de desvío del interés social o una confusión patrimonial inescindible, sino una falta imputable a la gestión de los administradores. Siendo ello así, la consecuencia de tal falta no puede ser la extensión de la quiebra, sino la persecución de la responsabilidad especial de los administradores (57).

Dichas acciones pueden ser de índole societaria y ejercerse o continuarse en la quiebra social. También las típicamente concursales, cuando el ocultamiento hubiera involucrado un acto doloso del administrador que hubiera producido, facilitado, permitido o agravado la situación patrimonial de la sociedad o su insolvencia (arts. 54, 59, 125 y 274 de la LGS, art. 144 del Cód. Civ. y Com. y arts. 173 y 174 de la LCQ).

Por otro lado, la solución a este tipo de maniobras viene impuesta por la ley 11.867 de transferencia de fondos de comercio. La transmisión a una sociedad de los bienes necesarios para continuar una misma explotación impone cumplir con los requisitos establecidos en dicha normativa. Su incumplimiento hace solidariamente responsable a la nueva sociedad por las obligaciones de la fallida (art. 11 de la ley 11.867). Además, de comprobarse esa maniobra, autoriza a presumir la intención de defraudar a los acreedores y la consecuente responsabilidad solidaria de los socios o controlantes de la fallida (art. 54 de la LGS). Máxime cuando se trata de sociedades cerradas o de familia, pues no puede presumirse que la actividad del órgano de administración sea ajena a los accionistas de esa clase de sociedades.

En conclusión, las faltas cometidas en la gestión del patrimonio social o en el ejercicio de sus funciones son pasibles de otro tipo de sanciones, pero no son suficientes, por sí solas, para la aplicación del instituto de la extensión de la quiebra.

IV. Consideración final

Estimo innecesario citar más fallos u opiniones doctrinarias. Con los mencionados, se destaca la discrepancia de criterios existentes para resolver situaciones con características similares.

La especialización y la complejidad de los negocios jurídicos imponen la revisión de la norma en una futura reforma concursal. Si bien puede sostenerse que no es posible ni deseable que la norma no deje margen alguno para su interpretación, cuando su análisis evidencia que existe gran dispersión en las conclusiones, bien puede sostenerse que la norma no es satisfactoria y que no responde a una adecuada técnica legislativa.

En tal virtud parece necesario que el art. 161 de la LCQ se vea reforzado con reglas legales más precisas. A partir de ciertas directrices claras, un orden adecuado de prioridades para su aplicación y de normas suficientes que instrumenten mecanismos eficaces para conseguir las metas propuestas, se podrá invocarla y aplicar de forma eficiente y consciente de su alcance.

(A)  Abogado (UCA). Magíster en Derecho Empresario Económico (UCA). Posgrado en Derecho Empresario (Univ. Austral). Socio del Estudio Berdaguer, Rojo Vivot, Silvero, Canziani & Uriburu.

(1)  CNCom., sala D, «Trigo Hermida, Celestino», 31/08/2010, TR LALEY AR/JUR/47114/2010.

(2)  CNCom., sala B, «Expocristal SA», 25/02/2000, LA LEY, 2000-E, 54. CNCom., sala C, «CMG Servicios SA c. Clapb SRL», 02/03/2020. CNCom., sala D, «Molinos Cerribal SA c. Alprosil Trading SA», 07/12/2021. CNCom., sala E, «Frigorífico Moreno SA c. Leitrim Company SA», 28/05/2013, TR LALEY AR/JUR/26979/2013.

(3)  CNCom., sala A, «Estación de Servicio Arias SRL c. García, Manuel», 10/02/2004., TR LALEY AR/JUR/989/2004 CNCom., sala C, «Croach Busters SRL c. CB Obras y Servicios SA», 15/08/2013, TR LALEY AR/JUR/60715/2013. CNCom., sala D, «Agroindustrias Metalúrgicas de Comechingones SA c. Oneto SA», 08/09/2015.

(4)  CNCom., sala D, «Cho Byung Chun c. Seung Ok Bang», 04/05/2010. MOLINA SANDOVAL, Carlos, «Extensión de la quiebra, el trasvasamiento societario y la prueba de los hechos», LA LEY, 2009-D, 183.

(5)  CNCom., sala C, «Cerámicas Santa Rosa SA c. Cerámicas Quilmes SA», 17/09/2013, TR LALEY AR/JUR/74219/2013. CNCom., sala D, «Molinos Cerribal SA c. Alprosil Trading SA», 07/12/2021.

(6)  CNCom., sala B, «Vidriería La Nacional de Collia Hnos c. Cano, Mario», 22/05/2018. CNCom., sala F, «Chacras del Mar SA c. Rosetti Víctor», 24/04/2018.

(7)  CNCom., sala E, «Frigorífico Moreno SA c. Rawsing Company SA», 06/12/2012, TR LALEY AP/JUR/4648/2012.

(8)  JUNYENT BAS, Francisco, «Abuso del control societario. Acciones sociales y concursales de responsabilidad y extensión de la quiebra», LA LEY, 2005-D, 1442: «(…) «control interno de derecho» (…) es el que ejerce el titular de los votos (…) en razón de tener la mayoría social (…) al «control interno de hecho» (…) aun sin las mayorías necesarias se puede ejercer el dominio de la voluntad social (…) «control externo» que se ejerce (…) mediante particulares relaciones económicas o contractuales».

(9)  CNCom., sala A, «Juan Beretta SA c. Vínculos Internacionales SA», 11/09/2019. CNCom., sala B, «Inapro SA», 27/02/1995, JA 1996-III, 76.

(10)  CNCom., sala A, «Geriátrico Vivencias SRL c. Brucculeri Busuito, Stella», 23/10/2012, TR LALEY AP/JUR/4041/2012. CNCom., sala D, «Molinos Cerribal SA c. Alprosil Trading SA», 07/12/2021.

(11)  RUBIN, Miguel, «¿Más quebrados o más responsables? Apuntes para un cambio de rumbo del derecho concursal argentino (tercera parte)», ED 277-625: «La maniobra debe encaminarse a obtener un beneficio personal para quien la lleve a cabo». GRAZIABILE, Darío, «La sanción de extensión de quiebra. Un instituto en procura de la recomposición. Teoría y práctica», ED 224-934.

(12)  JUNYENT BAS, Francisco, «Abuso del control societario. Acciones sociales y concursales de responsabilidad y extensión de la quiebra», LA LEY, 2005-D, 1442. CNCom., sala B, «Inapro SA», 27/02/1995, JA 1996-III, 76: «(…) pudiendo configurarse (…) si el tercero indujo la exposición de bienes de la fallida en interés de cualquier otra persona elegida por él». CNCom., sala D, «Sortie SRL c. Etero SA», 11/10/2012: «(…) que el acto (…) produzca una desviación del interés social, provocando, de esta manera, la dificultad cierta de que el ente logra alcanzar su objeto social». CNCom., sala F, «Chacras del mar SA c. Rosetti, Víctor», 24/04/2018: «(…) incluye todo interés ajeno al social o del mandante».

(13)  CNCom., sala D, «Fredes, Néstor c. Scanner Argentina SA», 21/08/2013, TR LALEY AR/JUR/60659/2013. CNCom., sala E, «Frigorífico Moreno SA c. Leitrim Company SA», 28/05/2013, TR LALEY AR/JUR/26979/2013.

(14)  CNCom., sala B, «Vidriería La Nacional de Collia Hnos c. Cano, Mario», 22/05/2018. CNCom., sala C, «Villaroel Cifuentes, Ismael c. Anda, Alicia», 25/09/2007, TR LALEY AR/JUR/12206/2007. CNCom., sala D, «Juan Samra SRL c. Fepisa SA», 17/12/2019: «(…) no basta con probar que el bien ha salido efectivamente del patrimonio o que no existe más en él, sino que también es relevante demostrar que su desplazamiento o inexistencia no son compatibles con la normalidad del giro comercial de la empresa». CNCom., sala E, 28/05/2013, «Frigorífico Moreno SA c. Leitrim Company SA».

(15)  CNCom., sala A, «Juan Beretta SA c. Vínculos Internacionales SA», 11/09/2019. CNCom., sala B, «Exprocristal SA», 25/02/2000, LA LEY, 2000-E, 54. CNCom., sala C, «CMG Servicios SA c. Clapb SRL», 02/03/2020. CNCom., sala D, «Fredes, Néstor c. Scanner Argentina SA», 21/08/2013, TR LALEY AR/JUR/60659/2013.

(16)  CNCom., sala A, «Geriátrico Vivencias SRL c. Brucculeri Busuito, Stella», 23/10/2012, TR LALEY AP/JUR/4041/2012. CNCom., sala D, «Cho Byung Chun c. Seung Ok Bang», 04/05/2010, TR LALEY AR/JUR/29739/2010.

(17)  MOLINA SANDOVAL, Carlos, «Extensión de la quiebra, el trasvasamiento societario y la prueba de los hechos», LA LEY, 2009-D, 183.

(18)  CNCom., sala B, «Vidriería La Nacional de Collia Hnos c. Cano, Mario», 22/05/2018, TR LALEY AR/JUR/42178/2015. CNCom., sala D, «Agroindustrias Metalúrgicas de Comechingones SA c. Oneto SA», 08/09/2015, TR LALEY AR/JUR/42178/2015. CNCom., sala E, «Celular Asistance SA», 09/04/2008: «Ese desvío de fondos en interés personal (…) ocasionó la quiebra de la sociedad sin activos suficientes para atender sus pasivos. Ese daño causado debe ser de algún modo reparado por la vía de la extensión de quiebra».

(19)  CNCom., sala D, «Olmos, Matilde c. Moreau, Luis», 26/05/2020.

(20)  CNCom., sala A, «Bio Plasma Laboratories SA c. Fithoplasma SA», 29/09/2016. CNCom., sala D, «Gallego, Domingo», 16/11/2004, LA LEY, 2005-B, 732. CNCom., sala F, «Chacras del Mar SA c. Rosetti, Víctor», 24/04/2018.

(21)  RUBIN, Miguel, «¿Más quebrados o más responsables? Apuntes para un cambio de rumbo del derecho concursal argentino (tercera parte)», ED 277-625.

(22)  BERGEL, Salvador, «La extensión de quiebra en la reforma a la ley de concursos por la ley 22.917», LA LEY, 1983-D, 1097: «(…) es indiferente que se efectivice a través de una persona física o jurídica, contemplándose en forma expresa la posibilidad que la mayoría se obtenga a través de la concurrencia parcial de una pluralidad de sujetos». TRUFFAT, Daniel, «Sobre la extensión de quiebra», LA LEY, 2004-E, 1374: «(…) el control «interno» puede ser tanto de derecho como de hecho (…) «pool» de minoritarios que les permite en la práctica formar voluntad social (…) predominio societario de hecho (a veces más sostenido en el ausentismo de otros accionistas que en auténticas mayorías)».

(23)  JUNYENT BAS, Francisco, «Abuso del control societario. Acciones sociales y concursales de responsabilidad y extensión de la quiebra», LA LEY, 2005-D, 1442: «(…) control interno de hecho (…) depende del ausentismo en las asambleas, de manera tal que aun sin mayorías necesarias se puede ejercer el dominio de la voluntad social (…) solo el control interno de derecho habilita la extensión». GRAZIABILE, Darío, «La sanción de extensión de quiebra. Un instituto en procura de la recomposición. Teoría y práctica», ED 224-934.

(24)  CNCom., sala C, «Viajes Ecuador Argentina SRL c. Viajes Ecuador SA», 19/05/2020: «(…) al no haber tenido las demandadas ese control -que debe ser interno-, mal hubieran podido usarlo de modo abusivo», CNCom., sala D, «Converques SRL», 12/09/2007: «(…) no aprehende a hipótesis de control externo de hecho (…) art. 33 inc. 2 ley 19.550».

(25)  MAFFIA, Osvaldo, «Extensión de la quiebra. Por qué y para qué», ED 210-877. BERGEL, Salvador, «La extensión de quiebra en la reforma a la ley de concursos por la ley 22.917», LA LEY, 1983-D, 1097. TRUFFAT, Daniel, «Sobre la extensión de quiebra», LA LEY, 2004-E, 1374. FISSORE, Diego, «Extensión de quiebra. Un fallo ilustrativo», LA LEY, 2009-A, 433. GARCÍA VILLALONGA, Julio, «Extensión de la quiebra y grupos económicos» en FRICK, Pablo, Manual de concursos y quiebras, Albremática, Buenos Aires, 2018, t. II, p. 119.

(26)  CNCom., sala C, «Tascar SA c. Nuevo Banco Santurce SA», 05/03/2004, LA LEY, 2004-E, 819. CNCom., sala F, «Jorge Fischetti SA c. Fischetti SRL», 02/08/2012: «(…) relaciones económicas que determinan a la sociedad (o a sus socios) a tomar decisiones en el sentido que lo desea la sociedad o la persona dominante, que no ejerce por si ese dominio mediante los votos en las decisiones sociales».

(27)  MARTORELL, Ernesto, «Ley de concursos y quiebras comentada», Ed. La Ley, Buenos Aires, 2012, t. IV, p. 173. MONTESI, Víctor, «Extensión de quiebra», Astrea, Buenos Aires, 1991, p. 71.

(28)  MOLINA SANDOVAL, Carlos, «Grupo de sociedades: ¿el control externo es presupuesto para la extensión de quiebra?, ED 192-664. GRAZIABILE, Darío, «La sanción de extensión de quiebra. Un instituto en procura de la recomposición. Teoría y práctica», ED 224-934.

(29)  CNCom., sala C, «Cerámica Santa Rosa SA c. Cerámica Quilmes SA», 17/09/2013, TR LALEY AR/JUR/74219/2013. CNCom., sala D, «Converques SRL», 12/09/2007, TR LALEY AR/JUR/5687/2007.

(30)  CNCom. sala C, «Asociación Civil Comisión Deportiva de Concesionarios Zanella c. Zanella Hnos. y Cia. SA», 05/07/2011, TR LALEY AR/JUR/46302/2011.

(31)  CNCom., sala A, «Moderncard SA», 19/02/1992. CNCom., sala B, «Carloni, Jorge», 27/12/1991. CNCom., sala D, «Juan Samra SRL c. Fepisa SA», 17/12/2019.

(32)  CNCom., sala D, «Trenes de Buenos Aires SA c. Cometrans SA», 17/05/2022.

(33)  VAISER, Lidia, «Extensión de la quiebra por abuso de control: ¿Control de hecho o solamente de derechos?», LA LEY, 1995-B, 1124: «(…) interés social (…) es el que contempla la satisfacción del objeto social (…) cuando los administradores no orientan sus actos en ese sentido, se produce el desvió del interés societario; y cuando ese desvío coadyuva a provocar o a agravar la insolvencia de la sociedad, la ley concursal lo recepta como causal de extensión de quiebra».

(34)  CNCom., sala D, «Trenes de Buenos Aires SA c. Cometrans SA», 17/05/2022: «(…) imponer sacrificios injustificados a la sociedad que la conduzcan a la extinción en beneficio del grupo que integra, y que no asume el pasivo que le corresponde; aplicar el patrimonio de la sociedad a la consecución de fines extra-societarios en beneficio de otras empresas o sujetos del grupo; desviar utilidades o ganancias dirigidas a satisfacer el pasivo social y a redituar beneficios a sus integrantes sometiendo al ente y asignando beneficios a otros integrantes del grupo, provocando un traspaso de créditos e ingresos en perjuicio de los acreedores». JUNYENT BAS, Francisco, «Abuso del control societario. Acciones sociales y concursales de responsabilidad y extensión de la quiebra», LA LEY, 2005-D, 1442: «(…) la transferencia indirecta de capitales o activos de la controlada en su perjuicio y en beneficio del grupo (…) que muchas veces se materializa mediante la transferencia de dominio o préstamo de bienes (…) o la permisión de utilización de marcas, patentes, logotipos, isotopos o know how, a precios irrisorios o simplemente inexistentes».

(35)  BERGEL, Salvador, «La extensión de quiebra en la reforma a la ley de concursos por la ley 22.917», LA LEY, 1983-D, 1097. GRAZIABILE, Darío, «La sanción de extensión de quiebra. Un instituto en procura de la recomposición. Teoría y práctica», ED 224-934.

(36)  CNCom., sala A, «Dismo SA», 03/03/2011. CNCom., sala C, «Tascar SA c. Nuevo Banco Santurce SA», 05/03/2004, LA LEY, 2004-E, 819: En este caso, el control fue considerado a en función del art. 33 de LGS, extendiendo la quiebra en base a un control económico o externo». CNCom., sala D, «Trenes de Buenos Aires SA c. Cometrans SA», 17/05/2022.

(37)  RUBIN, Miguel, «¿Más quebrados o más responsables? Apuntes para un cambio de rumbo del derecho concursal argentino (cuarta parte)», ED 277-672.

(38)  RIVERA, Julio César, «Instituciones de derecho concursal», Rubinzal Culzoni, Buenos Aires, 1997, t. II, p. 307. GARCÍA VILLALONGA, Julio, «Extensión de la quiebra y grupos económicos» en FRICK, Pablo, Manual de concursos y quiebras, Albremática, Buenos Aires, 2018, t. II, p. 119.

(39)  CNCom., sala A, «Juan Beretta SA s. inc. por Pedraza Carlos», 25/09/2009. CNCom., sala C, «Body Scan SA c. Complejo México Venezuela SA», 26/09/2008. CNCom., sala D, «Molinos Cerribal SA c. Alprosil Trading SA», 07/12/2021.

(40)  CS, «CTL SA c. Casanuova SA (Expte. 26099762/2012)», 09/09/2021, Fallos: 344:2404.

(41)  CNCom., sala A, «Juan Beretta SA c. Vínculos Internacionales SA», 11/09/2019. CNCom., sala C, «Comestibles Verbano SA s. inc. a Establecimientos Fideero Verbano SRL», 03/03/2009. CNCom., sala D, «Converques SRL», 12/09/2007.

(42)  CNCom., sala A, «Avaca SA c. Corol SA», 27/12/2012.

(43)  CNCom., sala B, «Vidriería La Nacional de Collia Hnos c. Cano, Mario», 22/05/2018. CNCom., sala C, «Banco Patricios SA c. El Hogar de Parque Patricios», 15/06/2017. CNCom., sala D, «Papelera Alcorta SRL c. Kapris SA», 28/09/2010. CNCom., sala E, «Panificadora La Perla SA c. Inversora Velster SA», 19/06/2020. CNCom., sala F, «Demont SRL c. Tegnus SRL», 19/12/2017.

(44)  CNCom., sala A, «Cervecería Estrella de Galicia SA c. Cervecería Argentina San Carlos», 04/10/2007. CNCom., sala B, «G. Cáceres SA c. Estructuras Cáceres SA», 11/07/2006. CNCom., sala F, «Demont SRL c. Tegnus SRL», 19/12/2017.

(45)  CNCom., sala C, «Pontremoli, Humberto c. Síntesis SA», 11/08/1995, LA LEY, 1996-B, 242. CNCom., sala D, «Heredia Elsa c. Transportes Almirante Brown SA», 20/12/2016. CNCom., sala E, «Localpack SRL c. Localpack SA», 23/05/2012. CNCom., sala F, «Chacras del Mar SA c. Rosetti, Víctor», 24/04/2018.

(46)  CNCom., sala B, «G. Cáceres SA c. Estructuras Cáceres SA», 11/07/2006. CNCom., sala C, «Instituto Pedro Enrique SRL c. Mavae SRL», 03/09/2013. CNCom., sala C, «Pontremoli, Humberto c. Síntesis SA», 11/08/1995, LA LEY, 1996-B, 242. CNCom., sala D, «Sanatorio Humboldt SA c. Daripor SA», 21/05/1999. CNCom., sala E, «Panificadora La Perla SA c. Inversora Velster SA», 19/06/2020.

(47)  CS, «CTL SA c. Casanuova SA», 09/09/2021, Fallos: 344:2404.

(48)  MIGUENS, Héctor, «Extensión de quiebra. Confusión patrimonial y grupo. El caso de Sanatorio Humboldt», JA 2000-I-104. RIBICHINI, Guillermo, «Extraño caso de extensión de quiebra por confusión patrimonial al propietario «aparente» de los bienes», LA LEY, 1996-B, 241.

(49)  CNCom., sala A, «Juan Beretta SA s. inc. por Pedraza Carlos», 25/09/2009. CNCom., sala D, «Juan Samra SRL c. Fepisa SA», 17/12/2019. FISSORE, Diego, «Extensión de quiebra. Un fallo ilustrativo», LA LEY, 2009-A, 433: «(…) no es el peticionado quien tiene que demostrar que no existe»: «(…) no hay que considerar como sinónimos a los conceptos de «relación» patrimonial, aunque sea estrecha, con «confusión» patrimonial».

(50)  CNCom., sala A, «Nueva California SA c. Legona SA», 12/12/2006.

(51)  CNCom., sala A, «Juan Beretta SA s. inc. por Pedraza Carlos», 25/09/2009. CNCom., sala B, «Florcam SA s. inc. a Cámara Florentino», 29/03/1996, LA LEY, 1996-D, 750. CNCom., sala C, «Comestibles Verbano SA s. inc. a Establecimientos Fideero Verbano SRL», 03/03/2009. CNCom., sala D, «Converques SRL», 12/09/2007: «(…) la confusión (…) importa la demostración de mucho más que un mero contrato que vincule a las partes (…) sería una inferencia ilegítima aquella que estableciera que por existir un vínculo contractual los patrimonios de dos sociedades no pueden ser distinguidos».

(52)  CNCom., sala A, «Nueva California SA c. Legona SA», 12/12/2006. CNCom., sala C, «Ordas, Juan c. Establecimiento Metalúrgico Ordas SA», 23/08/2006. CNCom., sala D, «Abydiwan, Rolando c. Convir SRL», 29/03/2006.

(53)  CNCom., sala B, «Gramatec SA c. Sumala International SA», 29/11/2011. CNCom., sala D, «Conix SA c. Edixer SA», 16/03/2009.

(54)  CNCom., sala A, «Cervecería Estrella de Galicia SA c. Cervecería Argentina San Carlos», 04/10/2007. CNCom., sala B, «Polero y Hendí SRL c. RG Polero y Asociados SRL», 04/04/2013. JUNYENT BAS, Francisco, «Abuso del control societario. Acciones sociales y concursales de responsabilidad y extensión de la quiebra», LA LEY, 2005-D, 1442.

(55)  CNCom., sala B, «Gramatec SA c. Sumala International SA», 29/11/2011. CNCom., sala D, «Conix SA c. Edixer SA», 16/03/2009. CNCom., sala D, «Trigo Hermida, Celestino», 31/08/2010: «(…) no basta con probar que el bien ha salido efectivamente del patrimonio o que no existe más en él, sino que también es relevante demostrar que su desplazamiento o inexistencia no son compatibles con la normalidad del giro comercial de la empresa». CNCom., sala D, «Fredes, Néstor c. Scanner Argentina SA», 21/08/2013: «(…) los actos de disposición de bienes (…) deben estar perfectamente identificados». MOLINA SANDOVAL, Carlos, «Extensión de la quiebra, el trasvasamiento societario y la prueba de los hechos», LA LEY, 2009-D, 183.

(56)  CNCom., sala D, «Conix SA c. Edixer SA», 16/03/2009. CNCom., sala D, «Trigo Hermida, Celestino», 31/08/2010. CNCom., sala D, «Fredes, Néstor c. Scanner Argentina SA», 21/08/2013.

(57)  CNCom., sala D, «Agroindustrias Metalúrgicas de Comechingones SA c. Oneto SA», 08/09/2015. BARACAT, Edgar, «Desestimación de la quiebra refleja por control abusivo», LA LEY, 2016-A, 370.

DESCARGAR EN PDF: La extensión de quiebra a los accionistas y sociedades vinculadas a la fallida

 

Las costas en los incidentes de verificación tardía

Miguel Eduardo Rubín. merubin@estudiorubin.com Publicado en El Derecho el día 18 de diciembre de 2023.

 

1.- Una legitimación procesal difícil de explicar.

“El fallido pierde la legitimación procesal en todo litigio referido a los bienes desapoderados, debiendo actuar en ellos el síndico”. Así comienza el art. 110 LCQ.

Esa directiva legal es lógica derivación del desapoderamiento que impone el art. 107 LCQ y que afecta al quebrado respecto de “sus bienes existentes a la fecha de la declaración de la quiebra y de los que adquiriera hasta su rehabilitación”, así como de la consecuente prohibición de ejercer “los derechos de disposición y administración” sobre dichos bienes.

Sin embargo, el mismo art. 110 LCQ contiene excepciones. Entre ellas, se le permite al quebrado “hacerse parte en los incidentes de revisión y de verificación tardía”[1].

Se acostumbra a afirmar que esa legitimación del quebrado tiene que ver con su derecho a recuperar lo que quede de sus bienes (si es que queda) una vez concluida la quiebra, instituto que está previsto en el último párrafo del art. 228 LCQ[2].

Como en tantos temas del Derecho es más fácil enunciar el principio general que justificar su aplicación en situaciones específicas.

¿Qué quiere decir que el fallido puede “hacerse parte” en los mentados incidentes? ¿Qué función cumple? ¿Es demandado? ¿Tercero? ¿Otra cosa?

Varios autores barruntan que al quebrado no le corresponde el rol de demandado; el que desempeñaría el síndico. Otros aprecian que le corresponde una función secundaria.

Mas en el proceso civil, tanto los demandados como los terceros tienen la carga de fijar su posición; y, si no lo hacen, ello les trae consecuencias negativas.

No parece que eso ocurra con el fallido en los incidentes de revisión y de verificación tardía. Moro[3], evocando a Maffía[4], apuntó que, dado que el art. 110 dice que el quebrado “puede hacerse parte”, debe inferirse que su intervención es facultativa. Por ende, si se abstiene de participar en esos litigios, ello no lo perjudica en absoluto.

En una línea similar se pronunció el Tribunal Supremo cordobés[5] y la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial[6].

Entonces ¿cómo se compatibiliza esa intervención optativa del fallido con la condición de parte que le reconoce el ordenamiento concursal?

No terminan allí los problemas que causa el art. 110 LCQ. Si el fallido decide hacerse “parte” en dichas causas ¿qué es lo que puede hacer, y qué es lo que no puede hacer? El precepto no lo aclara.

No es de extrañar entonces que esta cuestión haya motivado toda clase de especulaciones[7].

Graziabile, tratando de encontrarle sentido a la norma, sostuvo que “el fallido, en la quiebra, sobre los bienes desapoderados, podrá actuar con legitimación procesal pero no con legitimación en la causa, es decir que podrá intervenir en el proceso aunque la validez de dichos actos se vean limitados en cuanto ha perdido la legitimación causal, pudiendo ser inoponibles a los acreedores cuando no se realicen en beneficio del concurso, o mejor dicho, cuando sean contrarios a él”[8].

Todos esos esfuerzos doctrinarios, sin embargo, no establecen los límites del instituto, por lo que la Jurisprudencia debió construir soluciones específicas a medida que se presentaban los conflictos. Fue así como, en un caso, se le permitió al quebrado reclamar la caducidad de instancia[9].

Pero si “se hace parte” ¿puede allanarse a la demanda o absolver posiciones? Turrín, con toda lógica, apuntó que nada de eso sería vinculante para el juez[10].

No obstante, en general se admite que el quebrado pueda oponer defensas, y aquí nace el tema que nos convoca.

Si los planteos del fallido fracasan, naturalmente se generarán costas. Muy bien, pero ¿quién debe cargar con ellas?

2.- La no-regulada solución de las costas al verificante tardío versus la regla “costas al vencido”.

Ocasionalmente los tribunales concursales, sin que exista una norma que lo disponga, imponen las costas de los incidentes de verificación tardía a quien es reconocido como acreedor[11].

Sin embargo, hace bastante tiempo, la Corte Suprema, en un interesante fallo, siguiendo el dictamen del Procurador, acertadamente apuntó que la ley concursal no establece pautas para la imposición de costas en dichos incidentes, motivo por el cual, conforme lo prevé el art. 278 LCQ, se deben aplicar subsidiariamente las normas del Código de Procedimientos[12].

En similar orientación, en materia de honorarios en los procesos de revisión concursal y en los de verificación tardía, el art. 287 LCQ remite a las leyes arancelarias locales.

Es así como el tribunal cimero sostuvo que, en ese ámbito procesal, en jurisdicción nacional, debe emplearse el principio general que emana del art. 68 CProc[13], por lo que imponer las costas a los acreedores/incidentistas aunque obtengan el reconocimiento de sus acreencias, no siempre se justifica.

En respaldo de su razonamiento, la Corte tendió una analogía con el art. 202 LCQ que, en casos de quiebra indirecta, permite a los acreedores posteriores a la presentación en concurso preventivo requerir la verificación por vía incidental sin que por ello se les carguen las costas del proceso, a menos que el pedido de verificación o la oposición a tal pedido fueran manifiestamente improcedentes.

En suma, el alto colegiado afirmó que las costas al extemporáneo no debe ser una fórmula “de aplicación mecánica, sino que está sujeta a las circunstancias de hecho que pueden configurarse en cada caso, tales como, que el acreedor fuera tardío por su propia negligencia y, por ello, no se sometió al procedimiento general de verificación ante el síndico, obligando a una actuación jurisdiccional accesoria».

Esa ponderable directiva viene siendo empleada por la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial[14]; colegiado que entendió que no es justo imponerle las costas al verificante tardío si, por ejemplo, las pruebas que justificaban su crédito, por su naturaleza, no se podían producir en el procedimiento de los arts. 32 y concordantes LCQ[15].

Buena parte de la Doctrina se inscribe en la misma línea[16].

Es que, tal hipótesis, en realidad, no estamos ante una “verificación tardía”.

Es así como en un precedente se razonó que “El criterio de imponer al promotor del incidente las costas generadas por la verificación tardía debe ser aceptado con criterio restrictivo, no sólo porque agrava aún más la situación del acreedor que debe enfrentarse a la insolvencia de su deudor, sino porque la sana crítica judicial y la notoriedad de los hechos nos permite dar por cierto que quien insinúa su acreencia después de vencido el plazo previsto en la sentencia de apertura, no siempre lo hace así por negligencia sino que, en una importante cantidad de casos, ello sucede porque, salvo los sujetos que cuentan con alto grado de sofisticación profesional, los demás no tienen por costumbre leer edictos que, como los que publicitan esa apertura, no son previsibles para ellos”[17].

3.- Si el acreedor triunfante, en algunos casos, no debe solventar las costas ¿quién debe soportarlas?

En este punto se abren distintas alternativas. Si el pretenso acreedor tenía las pruebas en su poder, y podía aportarlas, en el concurso preventivo, en la oportunidad del art. 32 LCQ, o, en la quiebra, en la del art. 200 LCQ, y, por dejadez, o por motivos estratégicos[18], opta por demandar la verificación en un incidente, entonces lo lógico es que, aunque triunfe, deba cargar con las costas.

Distinto es el caso en el cual las pruebas no estaban disponibles en el plazo para verificar en tiempo, o, estando a mano, por motivos prácticos, no se las podía aportar en ese breve lapso. Es lo que ocurre con la prueba pericial, y, muchas veces, con otros medios de acreditación, como los testigos o los informes.

En esta segunda hipótesis se abren dos disyuntivas que tienen que ver con la postura del concursado. Si el cesante asume una actitud expectante, a la espera del resultado de las pruebas propuestas por el pretenso acreedor, cuando el crédito es reconocido por el tribunal, lo lógico es que las costas se repartan “por su orden”, y así fue resuelto en múltiples ocasiones[19].

Pero cuando la concursada resiste el reconocimiento del crédito sin razón valedera y la pretensión verificatoria es admitida por el tribunal, lo lógico es que reine el principio cardinal de la derrota; pues, en ese contexto, no es justo que el triunfador deba afrontar los honorarios de los letrados de su contraparte por asumir aquella ilegítima postura.

Esa solución, en jurisdicción capitalina, rige, en general, desde todos los tiempos[20].

4.- El problema en el concurso preventivo.

Las acreencias contra el cesante, en el concurso preventivo, se dividen en dos categorías: a) las de causa o título anterior a la presentación de la demanda concursal; y b) las de causa o título posterior a dicha presentación.

Las que encuadran en el primer tipo están sometidas al régimen de verificación de los arts. 32 siguientes y concordantes LCQ.

Tratándose de acreedores quirografarios o privilegiados que entran en el acuerdo, si éste es homologado por el juez del concurso, sus acreencias deben ser honradas en las condiciones del concordato. Por su parte, los créditos privilegiados no comprendidos en el acuerdo deben ser solventados según su propio régimen.

En cambio, las obligaciones de causa o título posterior a la presentación en concurso no deben pasar por el procedimiento de verificación concursal y han de ser solventadas por el deudor cuando se tornen exigibles, como si éste último estuviera in bonis[21]. Así se infiere de lo dispuesto por el art. 15 LCQ.

Por eso, esas acreencias post-concursales no están alcanzadas por la regla de suspensión de intereses que afecta a los créditos concursales quirografarios[22].

5.- La insostenible teoría del “paga Dios” en las quiebras.

En la quiebra, las costas puestas a cargo del fallido en los incidentes de verificación tardía tampoco deben pasar por el procedimiento ante el síndico del art. 200 LCQ, pues no se trata de créditos de causa o título anterior a su declaración.

Por otra parte, puesto que el reconocimiento de tales costas se da en una sentencia del juez de la quiebra, sería absurdo que éste deba pronunciarse dos veces sobre la misma cuestión.

Pero ¿cuándo y cómo se pagan esas costas? Dado que el ordenamiento concursal no lo especifica, este asunto ha motivado una enorme confusión en buena parte de la Doctrina y de la Jurisprudencia.

La derogada ley 19551, en su art. 264, se refería a los acreedores del concurso. Y en su inciso 4º incluía en esa categoría a “los créditos por costas judiciales impuestas por la actuación del síndico”.

Tanto la Jurisprudencia como la Doctrina de esa época entendieron que los contenidos de los incisos del referido art. 264 no eran más que ejemplos del principio general que sentaba la norma en su primera parte. Por eso, frecuentemente se afirmó que las costas impuestas al fallido en los incidentes de verificación tardía (o en los de revisión) también gozaban de esa preferencia[23].

La ley 24522, que reemplazó al antedicho régimen concursal, en su art. 240 (precepto que vino a ocupar el lugar del mentado art. 264 de la ley 19551), disciplina los gastos de conservación y de justicia.

La ley vigente, para tratar de evitar las mencionadas dificultades interpretativas del pasado, eliminó los ejemplos que aparecían en los incisos de la norma derogada. Ahora el precepto se refiere genéricamente a dos tipos de obligaciones: a) “Los créditos causados en la conservación, administración y liquidación de los bienes del concursado”; y b) Los créditos causados “en el trámite del concurso”.

Mas el esfuerzo del legislador por elaborar una norma tan amplia deja una estela de dudas: ¿cuáles son, concretamente, los gastos de justicia a los que hace referencia el título del precepto? ¿Y “los créditos causados en el trámite del concurso”?

En algunos fallos se afirmó que las costas a las que hacía referencia el art. 264 de la ley 19551 ahora están encuadradas en el art. 240 LCQ[24].

En igual sentido se pronunció parte de la Doctrina[25], comenzando por Tonón[26], criterio que comparto.

En cambio, otro sector del mundo autoral, con motivos harto discutibles, entendió que las costas puestas a cargo de la quiebra en los incidentes concursales no deben ser incluidas en el régimen del art. 240 LCQ[27].

Para algunos de esos escritores esos honorarios no son gastos de conservación y justicia sino créditos contra el concursado. Así se expresaron, entre otros, Pesaresi[28] y Raspall[29].

Raspall dijo que las costas impuestas al fallido no encuadran en los “trabajos que han sido realizados en el interés de todos los acreedores, ni del concurso, sino en el interés particular de las partes que litigaron”. Ciertos precedentes jurisprudenciales emplearon igual razonamiento[30].

Sin embargo, el art. 240 LCQ no exige que las costas a cargo del fallido deban provenir de actividad que beneficie a los acreedores falenciales; de manera que, por aplicación del principio constitucional de legalidad, tal recaudo no puede ser exigido.

Raspall, para tratar de robustecer su postura, también dijo que los honorarios de los abogados y de los peritos que son puestos a cargo del deudor en los incidentes concursales se diferencian “de los honorarios del síndico o del abogado del síndico, que sí actuaron en el proceso como controladores y en beneficio de todos los acreedores y del proceso mismo”.

No comparto ese enfoque. ¿Por qué suponer que el síndico y su abogado siempre actúan en beneficio de todos los acreedores y del proceso mismo? Hay numerosas labores del síndico (y de su abogado) que no favorecen al conjunto de los acreedores, y que, sin embargo, motivan una remuneración a su favor que debe ser solventada en las condiciones del art. 240 LCQ[31].

                                                                       ….

La tesis que le niega los beneficios del art. 240 LCQ a los acreedores por costas puestas a cargo de la quiebra en los incidentes concursales tropieza con otro obstáculo cuando tiene que explicar cuándo y cómo deben ser satisfechas.

Raspall razonó que, si las costas contra la quiebra debieran solventarse con el activo falencial con alguna preeminencia respecto de los créditos quirografarios, los titulares de estos últimos créditos verían reducido su derecho al dividendo de liquidación, lo que es tan cierto como lógico.

De hecho, pagar los impuestos y las expensas de los bienes del fallido (y muchos otros gastos) también afecta al dividendo de liquidación de los acreedores quirografarios, y, no obstante, con toda justicia, son pagados con la preferencia del art. 240 LCQ.

Raspall, para tratar de encontrar un consuelo para esta clase de acreedores, dedujo que, aplicando su criterio, “el peso [de las costas] recaerá sobre el acreedor verificante, que, a la postre, es garante y principal obligado del pago de los honorarios de su abogado..”.

El argumento es tan errado como inequitativo. El hecho de que los abogados tengamos derecho a reclamar el pago de los honorarios judiciales a nuestros clientes aunque estos hubieran sido vencedores en el juicio (alternativa que, aunque prevista por la ley, merece, por lo menos, reparos morales) no significa que los deudores en costas deban ser liberados de honrarlas.

Peor sería el caso de los peritos que, en algunas jurisdicciones, como la nacional, sólo puede reclamar al vencedor la mitad de su honorario (art. 77 CPCCN).

De manera que suponer que los honorarios de los abogados y de los peritos regulados en los incidentes de verificación tardía, así como los gastos que integran las costas en tales procesos, cuando son puestos a cargo de la quiebra, sobre todo si tales obligaciones tuvieron por causa la injustificada postura del síndico o del fallido, en la mayoría de los casos, se transformarían, en palabras de Boretto[32], en un “que Dios se lo pague”.

….

Manterola[33], quien también milita en la tesis que le niegan toda prelación a las costas impuestas al fallido, distinguió a los acreedores del art. 240 LCQ de los acreedores post-concursales, como si estos últimos fueran el género y los del art. 240 LCQ una especie de aquella clase, favorecida por la ley.

Para este autor, los primeros cobrarían del patrimonio falencial, mientras que los otros sólo podrían percibir su retribución del fallido si éste se rehabilita y consigue nuevos bienes. Basó su parecer en una forzada interpretación del art. 104 LCQ.

En coincidencia con ese errado punto de vista, en un caso dogmáticamente se sostuvo que “la ley falimentaria no contempla la hipótesis de los abogados de los acreedores como sujetos a quienes se le regulan los honorarios a cargo de la quiebra (arg. arts. 265/270 LCQ), salvo en aquellos casos en que la actuación redunde en beneficio del concurso [supuestos en los cuales] habrá de reconocerse la retribución de ese obrar a cargo de la masa”[34].

Que a los funcionarios concursales se les regule honorarios en las oportunidades y condiciones de los arts. 265 y siguientes LCQ y a los acreedores por costas en los incidentes se les reconozca sus estipendios cuando se dicta sentencia en ellos no es motivo válido para darles, a estos últimos, un trato discriminatorio.

Desde otro ángulo, es evidente que quienes así piensan no toman en cuenta que, como vimos, el art. 240 del vigente régimen concursal se desprendió de las enumeraciones que contenía el art. 264 de la ley 19551, precisamente, para extender sus fronteras conceptuales, motivo por el cual esos honorarios encajan perfectamente en la categoría de “créditos causados en el trámite del concurso”.

Tampoco es cierto que los acreedores por costas en los incidentes concursales puedan cobrarle al fallido en la muy exótica hipótesis en la que se dé su rehabilitación y consiga nuevos bienes que sean suficientes como para atenderlas. Varios autores, partidarios de la doctrina del “fresh start”, como Graziabile[35] y De las Morenas[36], rechazan esa posibilidad.

Es más, De las Morenas considera que tales acreencias son “intraconcursales”, pues “se hallan dentro del concurso, como cualquier otro crédito…”, y, por lo tanto, “…se les impone la dura regla del cobro en moneda de quiebra y comulgan en el reparto de la escasez con sus congéneres causados en la actividad del deudor”.

….

Hay más razones que demuestran cuán errada es la opinión que le niega la preeminencia del art. 240 LCQ a los acreedores por costas al fallido.

Por no mencionar más que una de ellas: tiene decidido la Jurisprudencia que, “conforme al principio de unicidad del proceso concursal, aquellos créditos [por costas judiciales a cargo del cesante] que nacieron bajo el amparo del art. 240 de la Ley 24.522 durante el trámite de concurso preventivo mantienen dicho carácter si, tal como aconteció en la especie, se declara ulteriormente la quiebra”[37].

Luego, si a tales acreedores por costas contra el concursado preventivamente que gozaban de la prelación del art. 240 LCQ mantienen esa preferencia en la quiebra, por aplicación de la garantía constitucional de igualdad ante la ley corresponde que se les reconozca ese mismo derecho a los acreedores por costas contra el fallido. 

En síntesis, las costas a cargo del quebrado en los incidentes de verificación tardía son tan postconcursales como todas las demás las acreencias del art. 240 LCQ.

Tan es así que, el colegiado capitalino decidió que las costas puestas a cargo de la quiebra son prededucibles, en las condiciones del art. 240 LCQ, incluso cuando se rechaza una demanda impulsada por el síndico[38], lo cual hecha por tierra la tesis según la cual sólo son acreedores del concurso los titulares de acreencias que nacieron de prestaciones que beneficiaron al conjunto de los acreedores.

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[1] También se le reconoció legitimación al fallido en otro tipo de procesos, como, por ejemplo, en un juicio de simulación promovido por el síndico para recuperar ciertos bienes de la quiebra (CNCom, Sala “A”, 04/09/2007, “P. I., P. M. c. Fine Arts S.A.”, E.D. 228-76, Cita Digital: ED-DCCXCII-275).

[2] Entre otros: Alegría, Héctor y Di Lella, Nicolás J., “La legitimación del fallido y su intervención en procedimientos relacionados con el activo concursal en orden a su derecho al remanente”, DCCyE, junio/2014, pág. 45; Gerbaudo, Germán E., “Legitimación procesal del fallido”, RDCO nº 289, AR/DOC/2958/2018; Molina Sandoval, Carlos A., “La legitimación procesal del fallido”, RDCO nº 280, pág. 316, AR/DOC/4805/2016; Prono, Mariano R., “Reflexiones sobre la capacidad y legitimación procesal del fallido”, en “Estudios en homenaje al Dr. Ricardo S. Prono”, ed. Rubinzal-Culzoni, pág. 407.

[3] Moro, Carlos E., “Verificación tardía en la quiebra”, E.D. 184-167.

[4] Maffía, Osvaldo J., “Verificación de créditos”, 4a ed., ed. Depalma, pág. 409.

[5] TSJ de Córdoba, 20/04/2005, “Bank Boston National Association I.V.T. s/Conc. Prev. s/Recurso de Casación”, MJJ48077.

[6] CNCom, Sala “F”, 07/09/2017, “O’Leary, Sonia M. s/Conc. Prev. s/Inc. de verificación de crédito”, MJJ107446.

[7] Entre muchos otros autores que se dedicaron a este tema: Graziabile, Darío J. y Villoldo, J. Marcelo, “Legitimación procesal del fallido ¿Interpretación extensiva del art. 110 L.C.Q.?”, L.L. 2007-C, pág. 11; Gregorini Clusellas, Eduardo L., “La pérdida de legitimación procesal del fallido es específica y de interpretación restrictiva”, L.L. 1991-A, pág. 451; Marcos, Fernando J., “Apuntes sobre la legitimación del fallido”, L.L. del 20/03/2015.

[8] Graziabile, Darío J., “La legitimación del fallido”, L.L. 2008-C, pág. 1216.

[9] CNCom, Sala “A”, 27/10/2021, “Gim Rod S.A. s/Quiebra s/Inc. de Verificación de Crédito por GCBA”, MJJ145569.

[10] Turrín, Daniel M., “Apuntes sobre la legitimación en el proceso de verificación de derechos en la ley 24.522”, http://biblioteca.camdp.org.ar.

[11] Típico el caso de los fiscos que, a pesar de contar el con más profesionales para defenderse que la mayoría de los mortales, suelen llegar tarde a reclamar la verificación de sus créditos. Véase al respecto: Surballe, Ma Federica, “Algunas pautas sobre costas en el incidente de verificación tardía de créditos fiscales”. “Comentario al fallo «Cabo, Matías s/Concurso Preventivo»”, Revista Argentina de Derecho Concursal nº 18, diciembre/2017, Cita: IJ-CDXC-751; Rouillón, Adolfo A. N., “Imposición de costas en la verificación tardía de acreencias tributarias”, L.L. 1993-C, pág. 133.  

[12] CSJN, 18/12/2002, «Jockey Club de la Provincia de Buenos Aires s/Quiebra s/Inc. de verificación de crédito por la Provincia de Buenos Aires», L.L. 2003-C, pág. 342.

[13] En las provincias rige el mismo principio (Bértola, Gustavo N., “Un camino hacia la simplificación en el sistema de imposición de costas procesales”, E.D. 205-1047, MJD2246).

[14] Por ejemplo: CNCom, Sala “C”, 08/02/2019, “Multibag S.A. s/Conc. Prev. s/Inc. de Verificación de Crédito por AFIP-DGI”, https://abogados.com.ar/archivos/2019-02-14-044930-multibag-sa-s-concurso-preventivo-s-incidente-de-verificacion-de-credito-de-afip-dgi.pdf

[15] CNCom, Sala “E”, 14/07/2010, “Feroanco S.A. s/Conc Prev. s/Inc. de Verificación por Sinsbur S.A.”, E.D. Cita Digital: ED-DCCCVI-226; ídem, 06/11/2013, “Armando Automotores S.A.I.C.F. s/Conc. Prev. s/Inc. de Verificación de Crédito por Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires”, E.D. Cita Digital: ED-DCCCXVIII-354.

[16] Así: Baracat, Edgar J., “Costas y honorarios en el procedimiento concursal”, Juris, año 2005, pág. 200.

[17] CNCom, Sala “C”, 27/07/2020, “La Economia Comercial S.A. de Seguros s/Quiebra s/Inc. de Verificación de Crédito por Gallardo, Miguel A.”, Exp. n° 66218/2009/40/CA23.

[18] En el procedimiento de verificación del art. 32 LCQ los demás acreedores pueden impugnar la pretensión verificatoria (art. 34 LCQ). En cambio, en el incidente de verificación tardía, tales acreedores no tienen ninguna intervención.

[19] Por ejemplo: CNCom, Sala “A”, 12/06/2013, “Prestaciones Médico Asistenciales S. A. s/Quiebra s/Inc. de Verificación de Crédito”, E.D. Cita Digital: ED-DCCCXVI-234; ídem, Sala “B”, 12/10/2010, “Cata Línea Aérea S.A. s/Quiebra s/Inc. de verificación de créditos por Albin, Zulema y otros”, MJJ61008; ídem, Sala “C”, 27/06/2005, “Macona S.A. s/Conc. Prev. s/Inc. de verificación de crédito promovido por Cantero, José H.”, E.D. 214-506, Cita Digital: ED-DCCLXXXVII-950; ídem, Sala “D”, 05/02/2013, “Editorial Sarmiento S.A. s/Conc. Prev. s/Inc. de Verificación de Crédito por Ruesta, José C.”, E.D. Cita Digital: ED-DCCCXIV-532; ídem, 11/07/2013, “Metrogas S.A. s/Conc. Prev. s/Inc. de verificación tardía por Salinas, Víctor H.”, MJJ82213.

[20] CNCom, Sala “D”, 03/03/2020, “Chemton S.A. s/Quiebra s/Inc. de Verificación de Crédito promovido por Polo Industria y Comercio S.A.”, MJJ124533; ídem, Sala “E”, 30/11/2016, “Key Digital SRL s/Conc. Prev. s/Inc. de Verificación de Crédito por AFIP-DGI”, MJJ106879, donde se citaron los precedentes de la misma Sala “Soluciones Integrales Corporativas S.A. s/Conc. Prev. s/Inc. de verificación promovido por Casedge Inc.” del 12/11/2014 y “Comercial Quince S.A. s/Conc. Prev. s/Inc. de verificación de crédito por AFIP-DGI“ del 18/03/2015.

[21] Cremaschi, Carlos D., “La problemática del acreedor post-concursal en el concurso preventivo”, rev. Nuevas Propuestas nº 47-48, diciembre/2010.

[22] CNCom, Sala “A”, 02/03/2010, “Boeing S.A. s/Quiebra s/Inc. de apelación pr la Sindicatura”, MJJ55750.

[23] Así lo vieron, por ejemplo, García Martínez, Roberto y Fernández Madrid, Juan C., “Concursos y Quiebras”, ed. Contabilidad Moderna, tº II, pág. 1385.

[24] CNCom, Sala “C”, 07/06/2018, “Añasco Caja de Crédito Coop. Ltda. s/Quiebra”, MJJ114850.

[25] V.gr. Molina Sandoval, Carlos, “Costas y honorarios en la reforma concursal de la ley 26.086”, ponencia presentada ante el VIº Congreso Argentino de Derecho Concursal, libro de ponencias, tº III, pág. 512.

[26] Tonón, Antonio, “Derecho Concursal”, ed. Depalma, tº I, pág. 40.

[27] V.gr. Serra, Sebastián M., «Causa y accesoriedad de los créditos por honorarios en materia concursal», L.L. 2011-B, pág. 52, cita online: AR/DOC/596/2011; Arduino, Augusto H. L., «Regulación de honorarios en la legislación concursal: notas en torno a las situaciones no específicamente previstas en el artículo 265 de la ley 24522», DSC, XXIII, 289, diciembre/2011, pág. 1302; Prono, Mariano R., «Las acciones de contenido patrimonial contra el concursado», L.L. 2009-B, pág. 777; Raspall, Miguel Á., “Los honorarios en los aspectos regulados por la ley 26.086”, E.D. 222-888, Cita Digital: ED-DCCLXIX-494.

[28] Pesaresi, Guillermo, “Causas no atraídas y honorarios concursales”, ponencia presentada ante el VIº Congreso Argentino de Derecho Concursal y IVº Congreso Iberoamericano de la Insolvencia, 27, 28 y 29 de septiembre/2006, libro de ponencias, ed. Lux, pág. 621.

[29] Op. cit. nota nº 27.

[30] CNCom, Sala “E”, 23/03/2018, “Niro S.A. s/Quiebra”, MJJ113191, donde se citó a Villanueva, Julia, “’Privilegios”, ed. Rubinzal-Culzoni, pág. 400; CCiv y Com de San Nicolás, 12/05/2009, “Giorgio, José V. s/Quiebra”, MJJ44755.

[31] CNCom, Sala “E”, 14/07/2010, “Feroanco S.A. s/Conc Prev. s/Inc. de Verificación por Sinsbur S.A.”, E.D. Cita Digital: ED-DCCCVI-226.

[32] Boretto, Mauricio, “Las facultades legales del juez concursal con respecto a la homologación de la propuesta de acuerdo preventivo de quita y espera”, E.D. 197-210.

[33] Manterola, Nicolás I., “¿Son los impuestos gastos prededucibles en los términos del art. 240 LCQ?”, RDCO 301, pág. 133, Cita Online: AR/DOC/518/2020.

[34] CNCom, Sala “A”, 02/10/2009, “Prestaciones Médico Asistenciales S.A. s/Quiebra”, E.D. Cita Digital: ED-DCCCI-358.

[35] Graziabile, Darío J., “Efectos liberatorios de la quiebra” “En procura de una necesaria limitación”, ponencia presentada ante el VIIIº Congreso Iberoamericano de la Insolvencia, libro de ponencias, tº III, pág. 303, https://www.fcjs.unl.edu.ar/wp-content/uploads/2017/09/Tomo-3.pdf

[36] De las Morenas, Gabriel A., “Gastos de conservación y justicia: consideraciones sobre su extraconcursalidad y su ejecución sobre el patrimonio del fallido post rehabilitación”, RDCO, nº 259, pág. 16, cita online: AR/DOC/158/2013.

[37] CNCom, Sala “F”, 31/07/2020, “Bonaventura, Ma Cecilia s/Quiebra”, MJJ127464.

[38] CNCom, Sala “D”, 31/03/2015, “S.A. Del Atlántico Compañía Financiera s/Liquidación Judicial s/Inc. de Gastos de Conservación y Justicia art. 240 LCQ”, E.D. Cita Digital: ED-DCCCXXV-607.

El lenguaje claro y sus beneficios

Por Lorena María Rocca, 26 de noviembre de 2023. lorenamrocca@gmail.com

 

Quisiera aprovechar este espacio para difundir los beneficios del uso del Lenguaje Claro.

Para los que no saben de qué se trata, es esencialmente un modo de comunicación lingüística escrita basado en el uso de expresiones sencillas y párrafos breves, sin tecnicismos innecesarios, para facilitar su comprensión. También se aplica a la presentación del texto, de modo que resulte liviana, permeable a la vista.

El Lenguaje Claro está pensado primordialmente para las organizaciones, tanto públicas como privadas, con el objetivo de que los textos que elaboren resulten más accesibles a los ciudadanos, fáciles de comprender a primera lectura. Es una herramienta aplicable a casi todo tipo de documentos, sean normativos o de otra índole (leyes, decretos y resoluciones, informes y dictámenes, formularios e instructivos, páginas web, etc.), y maximiza su utilidad cuando se la implementa de manera transversal en los diversos entes.

Les cuento como fue mi acercamiento a este estilo de redacción. Soy abogada, trabajo en el Poder Judicial de la Nación y allá por 2013 me anoté en un curso de Inglés Jurídico que ofrecía la Facultad de Derecho de la UBA. Para mi sorpresa y la de todos, desde el día uno el curso giró sobre el Lenguaje Claro, también conocido como Llano o Sencillo – Plain Language en inglés -, del cual jamás había sentido hablar.

No es que fuera algo tan nuevo. En algunos países y en ámbitos internacionales se viene trabajando en este tema desde hace más de 50 años, y en la Argentina, despierta interés desde la década de 1980. Lo que ocurre es que, pese al tiempo transcurrido, la tendencia no está aún suficientemente generalizada. Hay muchísima información disponible en Internet  (pueden consultar los sitios de PLAIN-Plain Language Association International, Clarity International y Plain Language Movement, entre otros). A nivel nacional, desde noviembre de 2018 existe RELCA-Red de Lenguaje Claro de la Argentina, y la Ciudad de Buenos Aires, además de crear una red similar en 2019, dictó en diciembre de 2020 la ley 6367 que promueve el  uso del Lenguaje Claro en los actos y documentos del sector público de la jurisdicción.

Volviendo a mi experiencia en aquel curso, conocidos los primeros lineamientos de este estilo, la primera reacción generalizada fue de incredulidad y, sobre todo, de resistencia. ¡Si contrariaba todo lo que habíamos aprendido y utilizado durante años! Enseguida planteamos nuestras objeciones bien fundadas: «¡Es empobrecer el uso del idioma!»; «Para algo están los sinónimos!»; «Las expresiones en latín y otras formas del Derecho tienen que ver con su historia»; «Contribuyen a elevar la cultura general»; «No hay que nivelar para abajo», «Todos los ámbitos, profesiones y oficios tienen su jerga», etc.

¡No nos faltaba razón! Todas esas apreciaciones son ciertas en alguna medida, pero son fruto de lógicas antiguas de comunicación, aún muy arraigadas. Ahora bien: no es lo mismo tener razón que ser efectivo, y con sólo tener razón no alcanza. Abro un paréntesis para que vean a dónde quiero llegar:

Vivimos en sociedad, regidos por reglas de distinto tipo: normas jurídicas, convenciones sociales, pautas de mercado, etc. En nuestro país impera una democracia – del griego, «gobierno del pueblo» – bajo la forma de una república – del latín, «cosa pública» – y con sujeción al ordenamiento jurídico que dicta el Estado.

De la Constitución Nacional y restantes normas, la jurisprudencia y la doctrina emanan muchísimos preceptos de orden general, en dos de los cuales me gustaría focalizar:

– Uno es el que establece que «El pueblo no delibera ni gobierna, sino por medio de sus representantes y autoridades creadas por esta Constitución», primera parte del art. 22 de la Carta Magna. Contra lo que pudiera parecer, no está indicando solamente que el pueblo gobierna por medio de sus representantes y autoridades, sino que no podemos gobernarnos sin su intermediación, es decir, no es una democracia directa.

– El otro es el denominado «Principio de inexcusabilidad. La ignorancia de las leyes no sirve de excusa para su cumplimiento, si la excepción no está autorizada por el ordenamiento jurídico», presente en el art. 8 del Código Civil de la Nación, que significa que la ley se presume conocida por todos, ficción necesaria para poder aplicar las normas pues, de lo contrario, habría que demostrar en cada caso que los involucrados las conocían.

Ahora bien: en función de estos dos principios, pregunto:

– Como ciudadanos de una democracia indirecta, bajo la forma de una república y sujetos a normas jurídicas que se nos tienen por conocidas, ¿no deberíamos entender cabalmente el contenido de las leyes y las decisiones que nuestros representantes elaboran, por y para nosotros individualmente y respecto de lo que es de todos?

– Y como partícipes de la vida civil y agentes de la economía – productores y consumidores de bienes y servicios -, sujetos a reglas, trámites y contratos, ¿no deberíamos comprender con claridad lo que nos comunican las restantes organizaciones del sector público y los entes privados?

¡La respuesta es un sí rotundo! En tanto esos documentos nos involucran, comprenderlos es una necesidad y un derecho. Hace a la esencia del sistema democrático y de los principios republicanos (igualdad ante la ley, publicidad de los actos de gobierno y responsabilidad en los cargos públicos, entre otros), que ponen en el centro al ciudadano común y le brindan protección frente al poderoso.

Entonces – cerrando el paréntesis y volviendo al tema de la efectividad -, lo importante en la comunicación entre los organismos y los individuos es que sea efectiva, es decir, que cumpla acabadamente con su cometido, y esto se logra cuando los destinatarios del mensaje entienden con claridad su contenido y alcances. No hay razones, por más válidas que puedan parecer, que justifiquen mantener a los ciudadanos en la nebulosa cuando están en juego nada menos que el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones.

Existe otro cuestionamiento al Lenguaje Claro que suele plantearse desde el ámbito de la magistratura, ante las propuestas de obligatoriedad de su uso en la redacción de las sentencias, que es percibida como una limitación a la independencia de los jueces. Aunque es un tema no menor, no parece un obstáculo insalvable: podría superarse reemplazando la obligatoriedad por la recomendación. Confío en que la progresiva difusión y la capacitación voluntaria en la materia, con el paso del tiempo y el aporte de las nuevas generaciones, conducirán hacia una simplificación que beneficie a la ciudadanía.

Desterradas, entonces, las contras del Lenguaje Claro, veamos sus ventajas:

  • mejora la comunicación entre las organizaciones y los individuos, evitando ambigüedades y errores de interpretación, que acarrean perjuicios
  • prioriza al lector, lo empodera en lo individual y a la vez lo involucra en el control de la gestión de los organismos, lo cual conduce a un mejor funcionamiento colectivo
  • brinda transparencia a los actos de gobierno y mejora el acceso a la información pública
  • optimiza los procesos administrativos en todos los ámbitos, evitando errores y aclaraciones innecesarias, lo que ahorra tiempo y dinero
  • vuelve los trámites más simples y ágiles, con entes más cercanos y amigables

A esto se agrega una ventaja más, que dejo para el final, ya que sólo se aprecia luego de comparar un mismo texto redactado con y sin Lenguaje Claro. Veamos primero sus lineamientos, para luego comparar el resultado con ejemplos:

DIEZ PASOS PARA ELABORAR UN TEXTO EN LENGUAJE CLARO

  1. REDACTAR PENSANDO EN EL LECTOR
  2. EMPLEAR ORACIONES CORTAS
  • evitar la oración-párrafo, que obliga al lector a releer; emplear varias oraciones con punto seguido (un párrafo por idea), sin incurrir en lenguaje telegráfico
  1. EN ESPAÑOL, PREFERIR LA VOZ ACTIVA
  • es más breve y concisa, menos ambigua
  • limitar la voz pasiva a los casos en que el autor de la acción no interesa («la fábrica fue inaugurada en 1820») o no conviene mencionarlo («el vehículo del demandante fue dañado posteriormente»)
  1. ORDENAR CORRECTAMENTE LOS ELEMENTOS DE LA ORACIÓN
  • en castellano, seguir el orden «sujeto-verbo-objeto», y sustantivo-adjetivos – no anteponer éstos como en inglés – («defensa necesaria» en lugar de «necesaria defensa»)
  1. UTILIZAR VERBOS PARA DESCRIBIR ACCIONES
  • evitar las nominalizaciones perifrásticas («transferir» en vez de «efectuar la transferencia»), salvo que se trate de conceptos jurídicos («tomar posesión»)
  • preferir el Pretérito Indefinido, consagrado por el uso, al Pretérito Perfecto Compuesto («asumió» en lugar de «ha asumido»)
  1. ECONOMIZAR PALABRAS
  • prescindir de los anafóricos («mismo» o «dicho» para referir a lo mencionado antes)
  • evitar los lugares comunes, frases hechas y redundancias («accidente fortuito», «actualmente en vigor», «base fundamental», «eje central», «erario público», «hacer especial hincapié», «prever con antelación», «público y notorio», «falso pretexto», «valorar positivamente», «coordinados entre sí», «insistir reiteradamente», «el mes de marzo», «a las 10 horas», etc.), salvo para dar fuerza expresiva – pleonasmo – («lo vio con sus propios ojos»)
  • indicar las cantidades con números sin aclararlas en letras – salvo imposición legal –
  1. EMPLEAR PALABRAS SIMPLES
  • elegir las más precisas y adecuadas, de preferencia cortas, españolas y actuales
  • evitar los tecnicismos, arcaísmos y latinismos («como se señaló arriba» en vez de «ut supra»; «a primera vista» en lugar de «prima facie»; «por propia voluntad en vez de «motu proprio», etc.) – salvo que se trate de conceptos jurídicos –
  • no abusar de los sinónimos: es preferible repetir una palabra a someter al lector a confusión y sobresaltos («no existe contrato entre mi mandante y los denunciantes; el Sr. X no percibió de la actora suma alguna y tampoco la contraparte alegó haber efectuado ningún pago»)
  • evitar los adverbios terminados en «-mente»
  1. CUIDAR LOS GERUNDIOS
  • en castellano, expresan simultaneidad o anterioridad con respecto al verbo principal, nunca posterioridad o consecuencia («cayó el avión, muriendo todos sus ocupantes»); tampoco deben indicar una característica del sustantivo («la caja conteniendo la documentación»)
  • son «mudos»: no tienen género, número ni tiempo, por lo que necesitan del anclaje temporal de un verbo conjugado en ubicación próxima
  • al no informar quién realiza la acción y en qué tiempo, tornan confusos los textos («las partes, de común acuerdo, someten la controversia a consideración de este tribunal, quien les dará la oportunidad de exponer sus respectivas posiciones, pudiendo requerir el asesoramiento de expertos»: ¿quién puede requerir el asesoramiento de expertos? ¿el tribunal o las partes?)
  • conviene evitarlos, o limitarlos al supuesto de simultaneidad de acciones
  1. UTILIZAR CORRECTAMENTE LA PUNTUACIÓN
  • su función es guiar la interpretación del lector, estableciendo las unidades de sentido del texto (no se vincula a la oralidad)
  • no abusar de la coma y no ponerla jamás entre sujeto y verbo («coma criminal»)
  • emplear comillas sólo para marcar citas textuales del lenguaje oral o escrito o identificar el capítulo de una publicación, o para destacar una palabra o expresión figurada, irónica o vulgar; no incluir jamás el punto antes de cerrarlas, y eliminarlas cuando su ausencia no cambie el sentido de la oración («el ‘sueño americano’ es una utopía»; «el libro ‘El Quijote’ de Miguel de Cervantes Saavedra»; «mi perro es un ‘boxer’ atigrado»; «el ‘coche’ es un vehículo», etc.)
  • no utilizar «etcétera» o su abreviatura en enumeraciones de menos de tres elementos
  1. NO ABUSAR DE LOS CONECTORES
  • indican el modo en que ha de procesarse una secuencia: sólo han de utilizarse cuando alivien de esfuerzo al lector en la interpretación de los enunciados conexos
  • Evitarlos cuando la conexión resulte obvia (lo correcto es «X compró un auto defectuoso. Tuvo problemas al poco tiempo y fue al taller para solucionarlo. El mecánico lo revisó y le sugirió reclamar al vendedor» y no «X compró un auto defectuoso. En consecuencia, tuvo problemas al poco tiempo. Por lo tanto, fue al taller para solucionarlo. Por ende, el mecánico lo revisó, como resultado de lo cual le sugirió reclamar al vendedor»)

El diseño o layout también es crucial para facilitar la lectura: debe “correr aire” por el texto. Esto se logra:

  • separando en párrafos y dejando sangría
  • empleando una tipografía neta sin florituras, en tamaño razonable (11 a 13) y con interlineado adecuado (1 a 1,5)
  • no justificando el texto si no es imperativo llenar los claros
  • prescindiendo de los cambios de letra: las mayúsculas continuas irritan y, al igual que la negrita, el subrayado y la cursiva, causan fatiga visual

            Ahora comprobemos los beneficios de utilizar el Lenguaje Claro en textos jurídicos y administrativos:

EJEMPLO 1

«En mérito a ello, impetra se case el fallo recurrido y se condene al encartado a la pena de prisión perpetua».

vs.

«Por ello, solicita se revoque el fallo recurrido y se condene al acusado a la pena de prisión perpetua».

EJEMPLO 2

«No dejo de advertir que X tuvo ocasión de opinar que no era necesario efectuar una aclaración de lo establecido en el contrato».

vs.

«Advierto que X sostuvo que no era necesario aclarar lo establecido en el contrato»

EJEMPLO 3

«La Gerencia mencionada ha asumido iniciativa en el sentido de propender a una mayor celeridad y eficacia administrativa en lo que respecta a una de las áreas de su atribución funcional, cual es el Registro X, proponiendo el dictado de una norma reglamentaria modificatoria de sistemas actuales de trabajo que requieren una concentración de recursos humanos excesiva en relación con los disponibles«.

vs.

«La gerencia asumió la iniciativa de lograr mayor celeridad y eficacia en (una de las áreas de su atribución funcional,) el Registro X, proponiendo una norma (reglamentaria) que modifica aquellos sistemas de trabajo que requieren excesiva cantidad de personal«.

Por si no están convencidos todavía, acá va la última ventaja: un escrito simple, breve y directo es indestructible, tiene una fuerza descomunal, porque no cansa al lector y le resulta tan claro que lo predispone en nuestro favor.

Espero se animen a adoptar el Lenguaje Claro y contribuyan con su difusión. Mi agradecimiento a este espacio y a la profesora Rita Tineo, docente de aquel curso, por haberme hecho superar la resistencia y haberme mostrado los beneficios de esta forma de expresión.

Fuentes:

DESCARGAR PDF: Rocca, Lorena María – El Lenguaje Claro y sus Beneficios

 

 

 

Diez años del Derecho de la Moda Suplemento No. 15

Este año 2023 se cumplen 10 años de la Primera Jornada de Derecho y Moda organizada por la Asociación de Graduados de la Facultad de Derecho de la Universidad Austral que llevó al Derecho de la Moda al ámbito académico en la Argentina. 

En homenaje a ello compartiremos durante todo el año las presentaciones del Suplemento del Imagen y Derecho de la Moda de ElDial.com desde su primera edición para invitarlos a profundizar en esta especialidad. 

Aquí la presentación del Suplemento No. 15 de mayo de 2023

Este Suplemento de Imagen y Derecho de la Moda número 15 en su cuarto año consecutivo es una obra con autores iberoamericanos que se usan al festejo.

En febrero de 2023 un grupo de 18 jóvenes latinoamericanos participaron del Curso Profundizado de Propiedad Intelectual en el entorno europeo que organizaran en la Universidad de Salamanca en forma conjunta el Capítulo Argentina de ALUMNI Universidad de Salamanca y ELAPI (Escuela Latinoamericana de Propiedad Intelectual) y tres de ellos contribuyen con valiosos trabajos en este número.

En la primera sección dedicada, como es costumbre, a la imagen, dos de estos profesionales, ahora ALUMNI Universidad de Salamanca nos muestran la regulación de la imagen en sus países.

En primer lugar Pablo Xavier Montenegro Rubio, lo referido a la normativa en Ecuador. Pablo Xavier Montenegro Rubio es Abogado de los Juzgados y Tribunales de la República del Ecuador por la Universidad  Central del Ecuador, Máster en Propiedad Intelectual y Nuevas Tecnologías por la Universidad Internacional de la Rioja (UNIR), Candidato a Magister en Relaciones Internacionales con énfasis en Diplomacia y Política Exterior por el Instituto de Altos Estudios Nacionales( IAEN), en la sociedad civil es miembro de WIPO ADR Young, es Coordinador de Relaciones Internacionales de la  Escuela Latinoamericana de Propiedad Intelectual( ELAPI).

En segundo lugar, Adriana Zuñiga Cruz, todo lo correspondiente a la regulación del uso de la imagen en México. Ella es Especialista en Derecho Autoral y Propiedad Industrial, egresada de la Facultad de Derecho de la Universidad Autónoma de México UNAM. Ha cursado la especialidad en Derechos de Autor y la de Propiedad Industrial en el Instituto de la Propiedad Intelectual y Derecho de la Competencia (IPIDEC), he participado, entre otros cursos y eventos, en el curso  de “Derechos de Autor y Derechos Conexos”, impartido por la Organización Mundial  de la Propiedad Intelectual (OMPI); en la 35 Sección del Comité Permanente de Derechos de Autor y Derechos Conexos, OMPI en Ginebra Suiza; en el Congreso en contra de la Piratería en Santiago de Chile; Congreso Internacional de Industrias Creativas, Cali, Colombia; Congreso Internacional en Propiedad Intelectual en la Isla Margarita, Venezuela y la conferencia de antipiratería en Tegucigalpa, Honduras. Actualmente se desempeña en el Departamento Jurídico de la Sociedad de Autores y Compositores de México, Sociedad de Gestión Colectiva de Interés Público, la cual es una Entidad de Gestión Colectiva encargada de recaudar las regalías de obras musicales de autores y compositores mexicanos y extranjeros.

En la sección dedicada al Derecho de la Moda retomamos un tema importantísimo cual es la Ley española de Economía circular que hemos compartido y volvemos a compartir. En el mes de febrero cuando escuché al abogado español José Luis Quintana Cortés en MOMAD en Madrid, inmediatamente nos pusimos a conversar en privado del tema y generosamente se comprometió a regalarnos este trabajo sobre la responsabilidad ampliada del productor del sector textil español en base a esa normativa.

Durante el año pasado, 2022, el Poder Judicial de la Provincia de San Luis, a través de su Departamento de Educación Virtual de la mano de Liliana Cuello y Carina Tello, ofreció un Curso de Introducción al Derecho de la Moda que tuve el honor de dirigir con la colaboración de Adela Perez del Viso y Mario Dubois como coordinadores y los profesores Sebastián Sánchez Polanco, Rodrigo Gozalbez, Roberto Abieri, Martín Caselli y Carolina Albanese, en orden del dictado de clases. Hubo más de 200 inscriptos y muchos de ellos concluyeron exitosamente el desafío presentando además interesantes trabajos finales. Para nosotros, como ya hemos dicho, siempre los discípulos tienen el desafío de convertirse en maestros de modo que tres de los egresados del curso del Poder Judicial de la Provincia de San Luis han aceptado ser parte de este Suplemento con sus trabajos en el Suplemento anterior y en este Thaielly da Silva José nos desarrolla el derecho de autor en la Moda en Brasil que fuera el trabajo final del curso. Thaielly es abogada,  especialista en Derecho de la Moda y Propiedad Intelectual, Directora de Género de la Escuela Latinoamericana de Propiedad Intelectual ELAPI y actualmente estudiante de Maestría en Moda (UDESC) y Propiedad Intelectual y Transferencia de Tecnología para la Innovación (UFSC).

Continua otra egresada del del Curso Profundizado de Propiedad Intelectual en el entorno europeo, la abogada mexicana Begoña Cancino Garín con un tema interesante y novedoso casi no tratado como es el Greenhushing en el sector de la moda. Nos honra Begoña con su participación. Ella es abogada por la Universidad La Salle -México- (2001). Tiene además la especialidad en PI por el Ilustre y Nacional Colegio de Abogados (2001-2002) y por la UNAM (2005); Posgrado en Derechos de Autor y Derechos Conexos por la UBA (2003); Diploma en Management Program for Lawyers (2016), Senior Executive Leadership (2017) y Women’s Leadership (2019) por la Universidad de Yale, New Haven; Diploma en Leadership for Women in Law (2021) y Fashion Law (2021) por la Universidad de Fordham, Nueva York (2021); Diploma Vogue en Fashion Law por Condé Nast College Spain -UC3M- (2021); Diploma en Fashion Law por el Milano Fashion Institute (2021) y Diploma en Gestión de Patrimonio Cultural por el Centro de Investigación para el Desarrollo Sustentable -CIDES- (2022). IMPI (2000-2005); BC&B, S.C. (2005-2009); Socia de PI en Creel, (2009-2021). Es Fundadora de la firma BCGLaw IP&Fashion (2021-actualidad), enfocada a la protección, desarrollo y promoción de los derechos de PI (por industria, particularmente, Moda y Lujo) y del patrimonio cultural de comunidades indígenas. Es la representante del Capítulo Mexicano de AEDM (Asociación de Expertos en Derecho de la Moda).

A fines del año 2022 la Fundación General de de la Universidad de Salamanca junto a Doinglobal, dentro de los Cursos de Derecho dictados en el marco de esta prestigiosa plataforma, se inició un Curso Profundizado de Derecho de la Moda donde tengo el gusto de ser profesora. Con el mismo criterio que hemos aplicado a los trabajos de los alumnos del Curso del Poder Judicial de San Luis hemos ofrecido a los mejores trabajos su publicación en este Suplemento.

Por ello, iremos compartiendo, también a modo de festejo de los 10 años del Derecho de la Moda en Latinoamérica estos aportes.

En primer lugar, el escrito de la abogada chilena Cecilia Abarca Kowald sobre la responsabilidad de los influencers en el Derecho de la Moda. Cecilia Abarca Kowald es abogada, licenciada en ciencias jurídicas y sociales de la Universidad Diego Portales, Santiago, Chile. Actualmente desempeñándose en al área de juicios civiles y arbitrajes. Ya ALUMNI de la Universidad de Salamanca por haber egresado del Curso Superior en Derecho de la Moda dictado por la Fundación General de la Universidad de Salamanca en alianza con doinGlobal fruto del cual es este trabajo que presentamos.

Luego el trabajo realizado dentro del citado curso de la abogada mexicana Martha Aurora Ramírez Espinoza que profundiza el análisis del Derecho de la Moda para dar un destacado cierre al Suplemento 15 que presentamos. Ella es Licenciada en Derecho Burocrático; Maestra en Amparo; Doctoranda en Derecho por la UNAM (Universidad Nacional Autónoma de México); Subdirectora de la Revista del Posgrado en Derecho de la UNAM; Entrevistadora; Moderadora y Conferencista.

Los invitamos a sumarse como lectores fieles y de lectura crítica a este Suplemento que continua con este año de celebración, el segundo de 2023.

Descargar Editorial: EDITORIAL

 

 

Diez años del Derecho de la Moda Suplemento No. 14

Este año 2023 se cumplen 10 años de la Primera Jornada de Derecho y Moda organizada por la Asociación de Graduados de la Facultad de Derecho de la Universidad Austral que llevó al Derecho de la Moda al ámbito académico en la Argentina. 

En homenaje a ello compartiremos durante todo el año las presentaciones del Suplemento del Imagen y Derecho de la Moda de ElDial.com desde su primera edición para invitarlos a profundizar en esta especialidad. 

Aquí la presentación del Suplemento No. 14 del 9 de marzo de 2023

Aquí el Suplemento de Imagen y Derecho de la Moda número 14 en su cuarto año consecutivo. Hoy 9 de marzo de 2023 coincide con la tercera presentación del Derecho de la Moda en el Colegio Público de Abogados de la Capital Federal. El primero por la generosa invitación que me hiciera en 2017 la estimada profesora Delia Lipszyc desde el Instituto de Derecho de las Comunicaciones y Derecho de Autor.

En este año 2023 se cumplen diez años de la presentación académica del Derecho de la Moda en la República Argentina con la primera Jornada de Derecho y Moda realizada en América Latina que fue convocada por la Asociación de Graduados de la Facultad de Derecho de la Universidad Austral y cuyo Comité organizador estaba integrado por Susy Inés Bello Knoll, Lorena Fabris, Pamela Echeverría, y Lucia Spagnolo. Los expositores por orden alfabético fueron Roberto Abieri, Enrique Avogadro (entonces Director del Centro Metropolitano de Diseño y hoy Ministro de Cultura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires), Felipe Barreto Veiga (Brasil),  Martín Caselli, Julio Conte Grand, Carolina Curat, Guillermo D´Andrea, Flavia Delego, Pamela Echeverría, Lorena Fabris, Diego Farreras, Gustavo Giay, Marcelo Loprete, Andre Mendes (Brasil), Helena Noir, Lorena Perez, Alejandro Ruiz, Susan Scadifi (Directora de Fashion Law Institute de Fordham University, New York, EEUU), Lucia Spagnolo, Gustavo Schötz y Mónica Witthaus. Allí se trataron temas como: Qué es el derecho de la Moda?, la evolución del Derecho de la Moda a nivel internacional, la situación  en la República Argentina, marcas y trade dress, modelos y diseños industriales, piratería y copias, las experiencias en el mundo, merchandising en la industria de la Moda, imágenes y marca, contratos publicitarios, contratos laborales, expansión del negocio, distribución y branding. Nuestro agradecimiento a cada uno de los profesionales organizadores y disertantes por este desafío que le abrió la puerta de la Universidad latinoamericana a la especialidad. Sin duda se inició un camino donde todas las áreas del derecho confluyen para nutrir el crecimiento del Derecho de la Moda.

Para celebrar este aniversario nos hablan del presente y futuro del Derecho de la Moda tres especialistas. Para el caso de la República Argentina Carolina Albanese, abogada por la Universidad del Salvador (USAL), mágister en Derecho del Consumo por la Universidad de Valencia, Especializada en Fashion Law por el Fashion Law Institute – Fordham Institute, Certificada en Protección de Conocimientos y expresiones culturales tradicionales por OMPI-WIPO, profesora e investigadora en Universidad Argentina de la Empresa (UADE), profesora adjunta en USAL, directora académica del primer programa universitario de Fashion Law en la Universidad Torcuato Di Tella, Co-Coordinadora Comisión Argentina Asociación de expertos en Derecho de la Moda y Miembro de la Asociación Fashion Law Latam.

Respecto al presente y futuro de la Moda Italiana, la estimada colaboradora que nos acompaña desde Milán es Ida Palombella, abogada italiana especializada en propiedad intelectual y derecho de la moda. Actualmente socia principal de Propiedad Intelectual, Tecnología y Protección de Datos en Deloitte Legal Italia, donde también dirige el sector legal de Moda de Lujo. Después de trabajar como abogada interna en el departamento legal de Valentino S.p.A., obtuvo una amplia experiencia en derecho de propiedad intelectual/tecnología de la información en bufetes de abogados italianos e internacionales de primer nivel. Ha asistido a clientes nacionales e internacionales en la evaluación legal de sus activos de propiedad intelectual en el marco de acuerdos de fusiones y adquisiciones, particularmente en el sector de la moda y el lujo. Ida ha sido reconocida durante varios años como una persona líder a nivel internacional en el campo de la Ley de Moda y Lujo (también clasificada en Legal 500). Es profesora adjunta en la Università Cattolica del Sacro Cuore di Milano donde enseña Derecho de la Moda y es miembro del comité científico del programa LLM en Derecho de la Moda de la misma universidad. En esta nota Ida Palombella está acompañada por Valentina Favero, asociada sénior, Propiedad Intelectual en Deloitte Legal Italia. Valentina se incorporó a Deloitte Legal en 2019 y es Gerente del Departamento de Propiedad Intelectual, Tecnologías de la Información y Protección de Datos. Antes de unirse a Deloitte Legal, trabajó con firmas de abogados nacionales e internacionales, adquiriendo un conocimiento profundo del campo de la propiedad intelectual. Asiste a empresas italianas e internacionales de moda y lujo en sus actividades de protección de marca, en la negociación y redacción de contratos comerciales (incluidos acuerdos de licencia, fabricación, distribución y patrocinio), así como en asuntos relacionados con los medios y el derecho del consumidor. Valentina también es asistente de enseñanza (Cultore della Materia) en derecho de la moda en la Università Cattolica del Sacro Cuore, Milán.

El abogado argentino Martín Caselli, abogado por la Universidad del Salvador (USAL), master en Derecho Empresario por la Universidad Austral, socio del Estudio Caselli-Abogados de Empresa,  profesor en el Master en Derecho Empresario y en el Master en Propiedad Intelectual de la Universidad Austral, así como en la Maestría en Derecho Económico Empresarial de la Pontifica Universidad Católica Argentina y especialista en Distribución comercial, ha realizado la revisión de la versión en español del trabajo realizado por las colegas italianas.

Continúa un trabajo de Derecho Comparado en nota a fallo de una sentencia de Tribunal español con foco en la normativa laboral vigente en Argentina y España redactada por Fabián Hilal, abogado y especialista en Derecho Laboral por la Universidad de Buenos Aires, quien nos tiene acostumbrados a sus análisis profundos de derecho del trabajo en este Suplemento y en otras publicaciones de ElDial.

Luego Jessica Bernardi, abogada (UMSA) especializada en Derecho Administrativo Económico (UCA), certificada como Compliance Officer por Ethics and Compliance Initiative , Universidad Austral, con una especialización  en Oil and Gas (UBA)  y Energía Eléctrica por la UTN y Movilidad Eléctrica (CEARE), certificada en Fashion Law por la Universidad de Torcuato Di Tella y colaboradora del Comité de la Asociación de Expertos de Derecho de la Moda, fotógrafa (Escuela Creativa de Andy Goldstein), asesora de Moda (Maison Aubele), productora de .Moda (Espacio Buenos Aires) y Certificada en Cool Hunting e Industria de la Moda (IFA Paris), nos plantea que la Moda incomoda en algunas circunstancias.

El filósofo inglés Mark Bevir[1], profesor de la Universidad de California, en un análisis sobre la tradición indica que, en un principio, se la puede definir “como un conjunto de conocimientos que alguien adquiere durante un proceso de socialización”. En ese marco, creemos que este Suplemento ha contribuido a una tradición académica del Derecho de la Moda donde muchos han contribuido con su desinteresada colaboración.

Bevir afirma que “la tradición es inevitable como punto de partida”. Esto, claro está, con independencia de que cada uno puede recrearla, reformarla, revisarla, discutirla, mejorarla y continuarla. Por eso, cada uno de los trabajos que hemos compartido, como base de la tradición en la que afirmamos hemos sumado, está al servicio de la ciencia jurídica como herramienta para su crecimiento. Nos enorgullece a cada uno de los que hacemos este Suplemento  que el mismo sea un eslabón de la cadena del conocimiento del Derecho de la Moda.

Durante el año pasado, 2022, el Poder Judicial de la Provincia de San Luis, a través de su Departamento de Educación Virtual de la mano de Liliana Cuello y Carina Tello, ofreció un Curso de Introducción al Derecho de la Moda que tuve el honor de dirigir con la colaboración de Adela Perez del Viso y Mario Dubois como coordinadores y los profesores Sebastián Sánchez Polanco, Rodrigo Gozalbez, Roberto Abieri, Martín Caselli y Carolina Albanese, en orden del dictado de clases. Hubo más de 200 inscriptos y muchos de ellos concluyeron exitosamente el desafío presentando además interesantes trabajos finales.

El filósofo citado refiere a los maestros y los discípulos como un ciclo permanente de transmisión de conocimientos y recreación de tradiciones conceptuales. Para nosotros, siempre los discípulos tienen el desafío de convertirse en maestros de modo que tres de los egresados del curso del Poder Judicial de la Provincia de San Luis han aceptado ser parte de este Suplemento con sus trabajos y con nos enseñan sumándose a la celebración de los 10 años académicos del Derecho de la Moda en Argentina. Una manera de continuar la tradición.

En primer lugar Cyntia Balda, abogada recibida en la Universidad Nacional de La Matanza y matriculada en el Colegio de Abogados de Morón, locutora Nacionalny creadora de la cuenta @abogadadeautor, nos habla de los aspectos jurídicos del co-btranding en la moda citando interesantes ejemplos.

Luego Sebastián Gamen, abogado, consultor, profesor, investigador, maestrando MBA, especialista en derecho económico empresarial y en derecho informático, con experiencia en asesoramiento de empresas, consultorías en  tecnologías de la información, protección de datos, blockchain, compliance y legal design analiza los aspectos jurídicos relevantes del uso de los NFT en la industria de la Moda.

Por último, Erika Alexandra Alarcón Araujo, doctora en jurisprudencia y abogada de los Tribunales del Ecuador, especialista en Derecho de Propiedad Intelectual; Tecnóloga en exportaciones e importaciones, con formación en Innovación en la Gestión Pública, Gobernanza y Liderazgo Político. Ética y gobernanza en el Metaverso y Derecho de la Moda, lo cual le ha permitido construir su propio know how con una experticia profesional de más de 23 años, ha colaborado pro bono con emprendedores y asesorado a compañías nacionales e internacionales, desde Ecuador, destaca la importancia de la propiedad intelectual en la Moda.

Una manera de continuar la tradición académica del Derecho de la Moda que se remonta a hace diez años en Argentina.

Los invitamos a sumarse con vuestra reflexión de lectores fieles a este Suplemento de celebración, el primero de 2023.

Descargar Editorial: Suplemento No.14 Presentacion

[1] Bevir, Mark, Sobre la tradición, ARETÉ Revista de Filosofía Vol. XV, N0 1, 2003 pp. 5-34

 

 

El buen litigante: un principio procesal

Ponencia presentada en el Congreso de Derecho Procesal Mendoza 2022 por  Carlos Antonio Turina[1] en Comisión 3: Principios procesales: estado actual y visión crítica bajo el titulo: EL “BUEN LITIGANTE”: UN PRINCIPIO PROCESAL. Su relación con los principios de colaboración y transparencia, entre otros.

 

Sumario: Hipótesis planteada. A. Como surgió esta hipótesis. B. Principios. B.1. (Comencemos por el principio): ¿Qué se entiende por principio?. Concepto de principios procesales. B.2. Clasificación de los principios procesales. C. El principio de “buen litigante” como principio procesal que emana de la dimensión de la moralidad. D. El “buen litigante” y su relación con otros principios procesales y la ética profesional. E. Conclusión.

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Lenguaje jurídico claro: una propuesta de formación universitaria y cambio de las culturas de extensión desmedida y complejidad innecesaria

Por De Cucco Alconada, Carmen  (*). Publicado el 28 de septiembre de 2021. Colección: Doctrina. Cita: MJ-DOC-16196-AR||MJD16196.

 

Sumario: I. Críticas a la redacción jurídica. II. Características del lenguaje jurídico. III. Algunos de los errores más frecuentes en los textos jurídicos. IV. Las culturas de la complejidad innecesaria y de la extensión desmedida. V. Una propuesta de reforma al Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. VI. Conclusión.

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El impacto del “Covid-19” en “fusiones & adquisiciones” (de “evento disruptivo” a “riesgo conocido”)

Por Rodolfo G. Papa[1]. Artículo originalmente publicado en la Revista Temas de Derecho Comercial, Empresarial y del Consumidor (ERREIUS). Marzo 2021.

 

Sumario: 1. Reflexiones introductorias en el abordaje de esta problemática. 2. El “Covid-19” como “evento disruptivo”. Su impacto sobre operaciones acordadas, pero aún no cerradas al tiempo de su aparición. 3. Nuestras conclusiones. Sigue leyendo

Sucinto Análisis de la Ley de Teletrabajo Nro. 27.555

Lorena L. Fabris[1]. Publicado en la Revista de Graduados de la Universidad Austral en diciembre de 2020.

 

Con fecha 14 de agosto se promulgó la ley 27.555 que regula el Teletrabajo.

Lo primero que corresponde decir es que la norma fue redactada de una forma ambigua y abierta a interpretaciones. La técnica legislativa es como mínimo extraña porque supedita varias cuestiones a la negociación colectiva. Asimismo, la norma no habla de trabajadores sino de personas que trabajan contratadas bajo la modalidad de teletrabajo.

Esta regulación del teletrabajo es nueva, en varios países se han presentado proyectos que no han tenido sanción todavía. A nivel regional, Colombia tiene ley de promoción del teletrabajo desde 2008, lo que impulsó la metodología y recientemente Chile en marzo de 2020 regulo el teletrabajo y el trabajo a distancia.

A diferencia de otros países, el marco legal establecido en Argentina limita las opciones del teletrabajo y genera obligaciones más gravosas que las establecidas en la Ley de Contrato de Trabajo para el empleador.

Previo al análisis de la norma, corresponde aclarar que los legisladores se encargaron de reconocer que la ley no buscaba promover el teletrabajo y en esa inteligencia, la norma dictada tuvo por fin regular el teletrabajo pero no fomentarlo ni incentivarlo. Ello, en claro perjuicio de esta nueva modalidad y en detrimento de la contratación en industrias que sólo trabajan de esta manera. Asimismo, la norma pierde una gran oportunidad de fomentar esta nueva modalidad y el trabajo a distancia que queda sin legislar.

Esto generara varias cuestiones:

Las empresas pymes y mipymes volverán a las oficinas por la contingencia y altos costos que genera esta norma.

Las industrias que normalmente trabajan bajo esta modalidad (como la industria del software) tenderán a revertir las contrataciones por las contingencias. Se tenderá a transformar a los empleados en cuentapropistas, monotributistas o freelancers. Ello, sumado a la inexistente ley de economía del conocimiento.

Con el dictado de la norma se perjudica a los trabajadores con la concepción paternalista de protección del trabajador. Además, muchos empleados de sistemas que trabajan para empresas argentinas encontrarain mejores condiciones laborales ofrecidas por empresas del exterior.

Esta norma no perjudica al empleador sino a la sociedad toda. La norma dictada no cuida al trabajador sino que lo castiga.

Una vez claro el origen de la norma, corresponde su análisis.

Artículo Primero: Objeto:

La norma instaura en el artículo primero su objeto, que es establecer los presupuestos mínimos para la regulación de la modalidad del teletrabajo en las actividades que lo permitan. Asimismo, establece que mediante negociación colectiva se acordarán sus aspectos específicos.

Ahora bien, nada dice la norma respecto de las relaciones que se encuentran fuera de convenio. 

Se debe tener en cuenta es que el teletrabajo es una modalidad de trabajo con presupuestos de la Ley de Contrato de Trabajo, y que la norma dictada es sólo a los fines de fijar presupuestos mínimos.

Asimismo, se debe tener claro que la norma no tiene por objeto fomentar esta modalidad sino regularla. Y esta es una diferencia fundamental.

Artículo Segundo: Incorporación de la modalidad a la LCT:

La norma incorpora en Ley de Contrato de Trabajo el Capítulo VI al Título III “De las modalidades del contrato de trabajo”. El nuevo artículo 102 bis define el contrato de teletrabajo: “Habrá contrato de teletrabajo cuando la realización de actos, ejecución de obras o prestación de servicios, en los términos de los artículos 21 y 22 de esta ley, sea efectuada total o parcialmente en el domicilio de la persona que trabaja, o en lugares distintos al establecimiento o los establecimientos del empleador, mediante la utilización de tecnologías de la información y comunicación”.

El artículo determina que los presupuestos legales mínimos del contrato de teletrabajo se establecerán por ley especial (y falta reglamentar). Asimismo, instaura que las regulaciones específicas para cada actividad serán establecidas mediante la negociación colectiva. Nuevamente deja de lado las relaciones fuera de convenio.

Entonces, los elementos del teletrabajo son:

a.- La prestación deberá ser efectuada total o parcialmente en el domicilio del trabajador o en lugar distinto al establecimiento del empleador.

b.- Mediante el uso de tecnologías de la información y comunicación.

En este sentido, la norma:

a.- Deja de lado el trabajo a distancia, que queda sin regulación.

b.- No discrimina ni diferencia los casos en que el trabajador realiza tareas en su domicilio, o en otro domicilio diferente al del empleador. O en espacios especiales de coworking, de un cliente, empresa proveedora, espacios de capacitación u otros que no resulten ser el domicilio del empleador. Asimismo, condiciona la modalidad del teletrabajo al uso de tecnologías de la información y comunicación.

c.- No diferencia entre trabajo total o parcialmente remoto. O los supuestos de home office con días determinados, una vez por semana o de otra forma establecida.

Esto perjudica claramente al trabajador que queda limitado a los condicionamientos de la norma.

Artículo Tercero: Derechos y Obligaciones:

La norma establece que quienes trabajen bajo esta modalidad gozarán de los mismos derechos y obligaciones que quienes realizan tareas bajo modalidad presencial. Aun cuando establece igualdad de derechos y obligaciones (igual remuneración, derechos sindicales, de seguridad e higiene, riesgos del trabajo, entre otros) resulta sobreabundante y redundante puesto que el teletrabajo es una modalidad, y como tal se encuentra incluido en la Ley de Contrato de Trabajo, lo que nunca estuvo en dudas.

Se instaura que la remuneración no podrá ser inferior a la que percibían o percibirían bajo la modalidad presencial. Al encontrarse contemplados en un convenio colectivo, los trabajadores deben percibir la misma remuneración que los presenciales. De esta manera la norma extrapola el trabajo presencial al teletrabajo. Y se desvirtúa el concepto real de teletrabajo.

Se reafirma que los convenios colectivos deben prever una combinación entre prestaciones presenciales y por teletrabajo.

Artículo Cuarto: Jornada Laboral:

Establece que la jornada laboral debe ser acordada previamente y por escrito en el contrato de trabajo de acuerdo con los límites legales y convencionales vigentes, tanto en lo que respecta a lo convenido por horas como por objetivos.

Establece que las plataformas y software usados por el empleador deben estar registrados en el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social conforme sea reglamentado y de acuerdo a la jornada laboral establecida. Y se debe impedir la conexión fuera de la jornada laboral.

La norma instituye una jornada laboral que debe ser establecida con antelación, por escrito, y que implica una estrictez irrazonable, contrariamente a lo que se consideraría como modalidad de teletrabajo.

Claramente, la norma desconoce la realidad de la modalidad de teletrabajo y extrapola el trabajo presencial a la nueva modalidad, que ninguna relación tiene con el trabajo presencial. La concepción de jornada laboral reducida a un límite horario legal resulta anacrónico y demuestra un desconocimiento de la realidad. El pretender que las plataformas y software se limiten o bloqueen según el horario presencial resulta de un desconocimiento de la realidad. 

Artículo Quinto: Derecho a la desconexión digital:

El artículo prevé el derecho a la desconexión del teletrabajador fuera del horario de trabajo previamente acordado por escrito. El trabajador tiene derecho a no ser conectado y a desconectarse de los dispositivos fuera de su jornada laboral y durante las licencias. El trabajador no puede ser sancionado por ejercer ese derecho.

El empleador no podrá exigir al trabajador la realización de tareas ni remitir comunicaciones por ningún medio fuera de la jornada laboral. Este condicionamiento junto con lo establecido en el artículo quinto desincentiva la aplicación de la normativa.

Se establecen sanciones y la posibilidad del trabajador de considerarse injuriado en caso de ser conectado fuera de horario laboral.

El anacronismo de la norma resulta por demás llamativo. La prohibición de toda comunicación fuera de horario de la jornada laboral resulta incomprensible e impracticable.

Este artículo vuelve a plantear una analogía entre el trabajo presencial y teletrabajo que no es tal. No se contempla la realidad de los equipos de trabajo con personal ubicado en diferentes husos horarios y ámbitos geográficos impide el cumplimiento concreto de esta norma.

Pretender que los empleadores realicen bloqueos de software para impedir el acceso en horario fuera de la jornada laboral establecida en la ley de contrato de trabajo es desconocer la realidad. Los equipos se ubican en diferentes países y husos horarios.

Ahora bien, hay varias incongruencias en el articulado:

¿Cómo se articula este artículo con el artículo sexto en caso de tener a cargo menores o personas que requieran asistencia?

¿Cómo puede la persona que suspendió o interrumpió la jornada recuperar el tiempo de trabajo?

¿Cómo puede el trabajador compatibilizar sus horarios con las tareas de cuidado?

Artículo Sexto: Tareas de Cuidado:

La norma establece que el trabajador que acredite tener a cargo de manera única o compartida el cuidado:

a.- Menores de 13 años,

b.- Personas con discapacidad o

c.- Adultas mayores convivientes y que requieran de asistencia específica,

tendrá derecho a horarios compatibles con las tareas de cuidado a su cargo y/o a interrumpir la jornada. Y mediante negociación colectiva se podrán establecer pautas específicas para el ejercicio de este derecho.

Asimismo, cualquier acto, conducta, represalia u obstáculo del empleador se presume discriminatorio y hace aplicable la ley 23592 que establece sanciones penales para quien realice actos discriminatorios.

 Este artículo establece que si el trabajador tiene personas a cargo tendrá derecho a horarios compatibles o a interrumpir la jornada. Al detallar a las personas a cargo establece el cuidado de menores de 13 años, personas con discapacidad o adultas mayores convivientes que requieran asistencia especifica. Cualquier trabajador que tenga una persona a cargo que requiera asistencia tendrá derechos a horarios compatibles con las tareas de cuidado a cargo o a interrumpir la jornada. 

La norma no determina plazo compatible, plazo de interrupción, ni da ninguna pauta interpretativa para hacer conjugar el trabajo con las tareas de cuidado. Asimismo, la norma habilita a que, mediante negociación colectiva, se establezcan pautas específicas para el ejercicio de este derecho.

Esta norma otorga más amplios derechos que los establecidos para los trabajadores con modalidad presencial de la Ley de Contrato de Trabajo (en clara contradicción con el art. 1 de la misma norma). Estos derechos más amplios podrían ser requeridos por los trabajadores presenciales para evitar la discriminación y para obtener los mismos derechos por igual tarea (igualdad de trato conforme artículo 81 LCT).

La norma establece una presunción y hace aplicable la ley 23592 (que genera sanción penal) en caso de incumplimiento. La poco clara redacción de este artículo en una norma nueva puede dar lugar a injuria laboral y a interpretaciones en cualquier sentido.

Como fuera expuesto al analizar el artículo quinto, este artículo resulta en clara contradicción con el referido artículo. ¿Cómo se compensan los plazos de interrupción o suspensión de jornada? ¿Cómo se compatibiliza esta interrupción con la estrictez de la jornada laboral y el derecho a la desconexión del trabajador?

Los derechos de organización y dirección del empleador quedan desvanecidos.

Artículo 7. Voluntariedad:

El artículo establece que el traslado del trabajador de una posición presencial a la modalidad de teletrabajo debe ser voluntario, salvo fuerza mayor.

Ello implica que la voluntad del trabajador deba ser volcada en un acuerdo por escrito previamente al inicio de la relación de teletrabajo a los fines de demostrar la voluntad.

Ahora bien, ese acuerdo por escrito ¿debe ser efectuado mediante un acuerdo con firma certificada? ¿O debe haber una notificación fehaciente mediante telegrama?

Artículo 8. Reversibilidad:

La norma establece que el trabajador que inició la relación de trabajo de forma presencial y pasó a la modalidad de teletrabajo puede revocar su consentimiento en cualquier momento de la relación y sin preaviso previo. El empleador debe otorgarle tareas en el establecimiento en el que hubiera prestado servicios o en el más cercano al domicilio del trabajador. Salvo que por motivos fundados resulte imposible dar cumplimiento.

Además, contempla que el incumplimiento implica una violación del deber de ocupación (artículo 78 LCT) y da derecho al trabajador a considerarse despedido o a accionar para restablecer las condiciones modificadas.

La norma acuerda el derecho de reversibilidad sólo a la parte trabajadora. Ello implica que la modalidad no puede ser revertida por el empleador. Resulta extraño que no pueda ser revertido por acuerdo de partes y que sólo sea el trabajador el que tenga derecho a pedir la reversión de la modalidad.

La norma implica una expresa violación de las facultades de organización (artículo 64 LCT), de dirección (artículo 65 LCT) y de modificación de formas y modalidades del trabajo (artículo 66 LCT) del empleador contempladas en la Ley de Contrato de Trabajo.

Asimismo, resulta por demás abusivo que el empleador deba contemplar la posibilidad de reversión del contrato y supeditar la decisión empresaria de mudar, reducir o cerrar oficinas o establecimientos a que cada trabajador pretenda la reversión de la modalidad. Y que esa decisión implique una violación del deber de ocupación.

La norma agrega que en los contratos en que se pacte la modalidad de teletrabajo desde el inicio de la relación, el eventual cambio a la modalidad presencial deberá ser conforme a lo establecido mediante negociación colectiva. Esto implica que, si mediante acuerdo colectivo se establece la posibilidad de revertir una relación iniciada como teletrabajo, el empleador debe contemplar disponer de espacio físico o ubicación para una hipotética reversión.

¿Qué sucede si el trabajador fue contratado para trabajo remoto y pretende revertir y transformarse en trabajador presencial? ¿Y si se contrata a un empleado con domicilio en otro país, otra provincia para trabajo remoto y solicita la reversión del contrato, puede considerarse despedido? Dejar librado a la negociación colectiva estas situaciones, resulta por demás abusivo.

Nuevamente la norma deja librado a la negociación colectiva la regulación. Y nada respecto de las relaciones laborales que se encuentran fuera de convenio colectivo.

Artículo 9. Elementos de Trabajo.

La norma establece la obligación para el empleador de otorgar elementos de trabajo equipamiento: hardware y software (notebook, celular, teléfono), herramientas de trabajo y el soporte para cumplir las tareas (conexión, gastos de servicios, reparación). Asimismo, quedan a cargo del empleador los costos de instalación, mantenimiento y reparación, o la compensación por la utilización de herramientas del trabajador. Esta compensación será establecida mediante negociación colectiva. Vuelve a dejar al margen de esta norma a los trabajadores fuera de convenio.

La norma nada dice respecto del carácter de los elementos de trabajo, gastos y compensación. No se establece que el equipamiento y su compensación serán considerados gastos de carácter no remunerativo.

La norma refiere que el trabajador es responsable por el uso correcto y el mantenimiento de los elementos y herramientas de trabajo provistas por su empleador y deberá procurar que estos no sean utilizados por terceros. Pero no hay sanción en caso de incumplimiento.

El trabajador no responde por el desgaste normal producto del uso o el paso del tiempo. En caso de desperfectos, roturas o desgaste en los elementos, instrumentos y/o medios tecnológicos que impidan la prestación de tareas, son a cargo del empleador su reemplazo o reparación. Durante ese tiempo el trabajador continuará percibiendo la remuneración habitual. La norma nada dice respecto del deber de cuidado de los elementos a cargo del trabajador. 

Artículo 10. Compensación de Gastos.

La norma establece que el trabajador tendrá derecho a la compensación por los mayores gastos en conectividad y/o consumo de servicios. Todo ello, conforme se establezca en la negociación colectiva. Nuevamente deja afuera a los trabajadores fuera de convenio.

E incluye la compensación por mayores gastos de conectividad y consumo de servicios. Pero nada dice respecto de que los gastos tengan relación con la tarea y objetivos laborales.

El artículo nada dice respecto del carácter remunerativo o no de los gastos. Sólo refiere que la compensación queda exenta del pago de impuesto a las ganancias. En tanto nada dice revisten el carácter de remunerativo, y genera aportes y contribuciones y debe ser utilizado como base imponible para el pago de aporte a la obra social, cuota sindical o solidaria.

La compensación incluye los mayores costos de conectividad y consumo de servicios.

Artículo 11. Capacitación.

La norma establece la obligación para el empleador de garantizar la capacitación de los trabajadores en nuevas tecnologías mediante el dictado de cursos y herramientas de forma virtual y presencial para permitir una adecuación a la modalidad teletrabajo. Todo ello, sin que implique mayor carga de trabajo. Asimismo, habilita las capacitaciones con el sindicato y el MTEySS.

Artículo 12. Derechos Colectivos.

En sintonía con el objeto de la norma, se establece que los trabajadores tienen los mismos derechos colectivos que los trabajadores presenciales. A los fines de la representación sindical, serán consideradas como parte del conjunto de los trabajadores presenciales. El origen sindical de la norma surge de este artículo.

Artículo 13. Representación sindical.

La norma establece que la representación sindical será ejercida por la asociación sindical de la actividad donde presten servicios los trabajadores y deberán ser agregados por el empleador a un centro de trabajo o unidad productiva para elegir y ser elegidos para integrar los órganos de la asociación sindical.

Artículo 14. Higiene y Seguridad Laboral.

La norma establece que la autoridad de aplicación (en este supuesto MTEySS) dictará las normas referidas a la seguridad e higiene en el trabajo. El control del cumplimiento será con participación sindical. Asimismo, se establece que se incluirán las enfermedades causadas por esta modalidad laborale en el listado de contingencias del artículo 6 de la Ley de Riesgos del Trabajo.

Se establece la presunción de que los accidentes en el lugar, horario de trabajo y en ocasión del teletrabajo se presumen como accidentes en los términos de la Ley de Riesgos del Trabajo. Esto implica una contingencia y aumento de la conflictividad laboral con un mayor numero de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.

La norma nada dice respecto de separar el uso de espacios de trabajo y personales para evitar juicios laborales.

Artículo 15. Sistema de Control y Derecho a la Intimidad.

La norma establece que los sistemas de control de protección de los bienes e información del empleador deberán contar con participación del sindicato para proteger la intimidad del trabajador y la privacidad del domicilio. Se establece el derecho a la intimidad y la privacidad del domicilio. Nada dice respecto de los trabajadores fuera de convenio.

Artículo 16. Protección de la Información Laboral.

La norma establece la protección de la información laboral y datos personales del trabajador como obligación a cargo del empleador. Asimismo, prohíbe el uso de software de vigilancia que viole la intimidad del trabajador.

Ahora bien, nada dice la norma respecto de la protección de datos e información del empleador por parte del trabajador.

Artículo 17. Prestaciones transnacionales.

La norma establece que, en caso de prestaciones transnacionales de teletrabajo, se aplicará la ley del lugar de ejecución de las tareas o la ley del domicilio del empleador en tanto sea más favorable al trabajador.

La Ley de Contrato vigente establece que, en caso de contratación, se rige por el domicilio del empleador. Lo dispuesto en la ley de teletrabajo resulta contrario a lo establecido en el art. 3 LCT (en cuanto a que se ejecute en territorio argentino).

En el supuesto de contratación de trabajadores extranjeros no residentes, se requerirá la autorizacion previa de la autoridad de aplicación (MTESS). Asimismo, mediante convenio colectivo se deberá establecer topes máximos a estas contrataciones.

Resulta llamativo que se requiera autorizacion previa de autoridad de aplicación para la contratación de personas extranjeras no residentes. Asimismo, excede la normativa que los convenios colectivos deban establecer un tope máximo para las contrataciones. Por este medio se violarían tratados internacionales. Violación de Mercosur. Esta situación además de considerarse discriminatoria, puede generar reciprocidad respecto de otros países que apliquen las mismas regulaciones respecto de argentinos que exportan servicios.

ARTICULO 18 Autoridad de aplicación.

La norma establece que el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social deberá reglamentar la ley en el plazo de 90 días. Asimismo, se establece un registro de las empresas que desarrollen esta modalidad, debiendo acreditar el software o plataforma a utilizar y la nómina de trabajadores, detallando cada alta producida o de manera mensual. Asimismo, requiere que la información sea remitida a la organización sindical correspondiente.

Establece que fiscalización será de conformidad con lo dispuesto por ley 25977 (de inspecciones del trabajo) y toda inspección deberá tener autorizacion previa del trabajador.

Esta norma es violatoria del derecho de privacidad de los trabajadores. El pedido de información es una injerencia en el derecho del trabajador.

Artículo diecinueve. Vigencia

La entrada en vigencia de la norma será a los noventa días de la finalización del Aislamiento Social, Preventivo y Obligatorio vigente en Argentina.

CONCLUSION

Del análisis realizado, se aprecia que la norma tiene una desconexión con la realidad. La ley tiene por objeto regular y dar facultades a los sindicatos, facultades que no tienen por aplicación de la ley de contrato de trabajo. La rigidez de la norma desconoce la flexibilidad del propio sistema de teletrabajo. 

La norma genera diferencias en perjuicio de los trabajadores presenciales que seguramente plantearán los mismos derechos por equiparación de derechos por violación del artículo 17 de la ley de contrato de trabajo (actos discriminatorios entre trabajadores). Asimismo, la norma deja sin efecto las facultades de organización (art. 64 LCT), dirección (65 LCT) y de modificación de formas y modalidades de trabajo (art. 66) que tiene el empleador.  

Esta normativa perjudica no sólo a los trabajadores, sino también a las pymes; ello no sólo debido a los altos costos de implementación, de sistemas, de hardware y software, y de complejidad para dar cumplimiento a todo lo requerido, sino por las altas contingencias que genera para todo el sistema. Las empresas pymes y mipymes van a volver a las oficinas por la contingencia que genera esta norma.

Asimismo, se vislumbra un claro perjuicio a los trabajadores que normalmente trabajan mediante esta modalidad como ser sistemas y quienes prestan servicios de manera remota por su domicilio. Esta ley en lugar de beneficiarlos, los perjudica; ello, porque la implementación es regulatoria y las empresas van a volver al trabajo presencial, y eso perjudicará al trabajador que no tiene posibilidad de trabajo en oficina por distancia (interior) o por cuestiones personales.

La dinámica de la industria de sistemas fue desconocida en esta regulación. El trabajo con equipos ubicados en diferentes países, horarios y modalidades parece no existir. Además, muchos empleados de sistemas que trabajan para empresas argentinas encontrarán mejores condiciones laborales ofrecidas por empresas del exterior.

Corresponde agregar que, las industrias que normalmente trabajan bajo esta modalidad (como la industria del software) tenderán a revertir las contrataciones. Se tenderá a transformar a los empleados en cuentapropistas, monotributistas o freelancer por las contingencias, costos y por la falta de reglamentación de la ley de economía del conocimiento. Esto afianzara el trabajo por proyecto.

Esto no perjudica al empleador sino a la sociedad toda. La estructura legal impuesta implica un desaliento para este tipo de contratación laboral local. Ello no implica desaliento para contratación de cuentapropistas o freelancer. Como así tampoco de la contratación de personal fuera de Argentina o de empresas fuera de Argentina.

De esta manera se van a perder muchos puestos que podrían ser retenidos por personal que trabaje desde su domicilio o part-time. Sumado a la pérdida por empresas que cierran o se trasladan a otras latitudes por las iniquidades del sistema tributario/laboral argentino junto con las dificultades para desarrollar un negocio con cierta previsibilidad. Todo ello, con el consiguiente perjuicio al fisco por merma en el pago de impuestos.

El objetivo de la norma, de origen sindical, fue evitar la pérdida de control de los sindicatos. Y, por supuesto que lo lograron con la ley. Pero, luego de transcurridos más de ciento sesenta días en cuarentena se aprecia que el trabajo pensado para el siglo XX no existe más. Y que hay que adaptarse o quedarse en el camino. En esa inteligencia, los sindicatos están tratando de tapar el sol con la mano. Sin perjuicio de que muchas empresas volverán a las oficinas, este movimiento hacia el home office no tiene retorno. El concepto de empresa como fábrica del siglo XX humeante y con cientos o miles de empleados quedó en los anales de la historia, hoy las empresas no son edificios sino la suma de las capacidades de quienes la componen. Con normativa de los años 70’ Argentina no va a avanzar.

Lo único que avanzará será la generación de juicios, con el fomento a la industria de juicios laborales. Seguiremos teniendo dos argentinas, la que mira hacia el futuro y la que sólo piensa en su pasado perdido.


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Sucinto análisis de la ley de Teletrabajo


[1] Abogada, Lic. en Ciencia Política, MDE Austral, Doctoranda.

Manuel Belgrano, el abogado

Por Susy Bello Knoll[1]. Publicado el 19 de junio de 2020 en ElDial.com a los 200 años de la muerte de Belgrano.

 

Con la sola mención del nombre de Manuel Belgrano se recuerda la creación de la bandera argentina por él, su gloria en las batallas de Salta y Tucumán, sus derrotas, la cercanía con la gente acompañando el Éxodo Jujeño pero pocas veces se habla del abogado.

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