Cuestiones actuales del Secreto Bancario. Valoración del secreto en Uruguay frente al Acuerdo de Cooperación Tributaria AFIP y DGI

Por Mag. Cecilia Lanús Ocampo. Presentada en la Jornada Nacional de Derecho Bancario y Financiero Bancario, 2012.

 

SUMARIO: El secreto financiero hace a la obligación de las entidades financieras de guardar reserva, de no revelar (sea expresa o tácita),  las operaciones –pasivas- que el cliente le confía,  exceptuando de esa carga a las entidades financieras sólo cuando existan severos fundamentos y que en forma expresa la ley así lo autorice.

En 2009 Uruguay integró un muy breve lapso la llamada «lista negra» de paraísos fiscales de la OCDE por no «comprometerse a respetar los estándares internacionales», en aquel entonces decidió implementar la transparencia fiscal.  En diciembre de 2010 el Congreso uruguayo sancionó modificaciones a  la Ley Nº 18.718 que introdujo flexibilizaciones al secreto bancario. La flexibilización del secreto bancario en Uruguay facultó a la DGI a solicitar ante el juez el levantamiento del deber de reserva, alcance que también llega a los países con las que Uruguay tenga acuerdo previo firmado.

El convenio de cooperación para el intercambio de información tiene como objetivo sustentar las sanas prácticas en materia fiscal. Dicho pacto fue suscripto por el titular de la AFIP y el Ministro de Economía de Uruguay con el objetivo minimizar la evasión fiscal.

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Diez años de la Asociación de Graduados FD-Universidad Austral

Por Dra. Susy Inés Bello Knoll. Palabras dirigidas en el Almuerzo de la Jornada de Conmemoración del 30 de noviembre de 2012 como primera Presidente de la Asociación y en representación de todos los Presidentes de esta década: Mag. Martín Caselli, Mag. Ariel Gustavo Dasso y Mag. Carlos Vanney.

Estoy segura que para cada uno de nosotros, el Derecho es el concepto fundante de nuestro trabajo cotidiano. La Justicia tiene un significado profundo y constituye un aspecto central en nuestra vida.

Hoy, en nuestro país, están en crisis buena parte de los valores jurídicos y, por eso, nos toca la tarea desafiante de pensar en una nueva manera de ser dignamente abogados.

Hace 10 años, también en tiempos difíciles, los graduados de la Facultad de Derecho de la Universidad Austral, valorando la cultura aprendida allí, de la colaboración, la inteligencia colectiva y de la innovación, nos comprometimos a incentivar la interacción entre los graduados.

Esta Jornada de conmemoración nos indica que valió la pena el esfuerzo de estos diez años.

Como en el futbol, ante la disyuntiva de seguir una jugada con lucimiento personal pero sin chance de gol o realizar un pase a otro jugador con una segura posibilidad de gol, aunque sacrificando el brillo propio, los invito, como hace 10 años, a seguir jugando en equipo porque, creo, es el único modo de ganarle el campeonato a la vida. MUCHAS GRACIAS.


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Los pequeños concursos y el cramdown

Por Pablo F. Nacusi. Asesor letrado del Departamento Jurídico de la Inspección General de Personas Jurídicas de la Provincia de San Juan, Argentina.

 

Trabajo realizado en el marco de la materia Concursos y Quiebras de la Maestría en Derecho Empresario de la Universidad Católica de Cuyo.

 

Sumario. A) El cramdown: oportunidad de negocios y salvatajes de empresas. B) Sujetos excluidos: los “pequeños concursos”. C) Régimen vigente. D) Dicotomía de los presupuestos de “pequeño concurso” frente al valor de la marca u otros activos intangibles de la concursada: su valuación. E) Alternativas por la exclusión: transferencia del paquete accionario. Fideicomiso. F) ¿Actos sujetos a autorización del juez?. G) Conclusión.  (1)

                                                        

A) El cramdown: oportunidad de negocios y salvatajes de empresas.

Con fecha 15/05/02 fue restablecida a través de la ley 25.589 la figura del «salvataje» por terceros del art. 48 L.C. y Q ‑mal llamado «cramdown», incorporado por primera vez con la ley 24.522 y que había sido derogado por la ley 25.563 de Emergencia Productiva y Financiera, como un mecanismo que más allá de ciertas deficiencias técni­cas en las cuales se ha puesto más énfasis que en sus virtudes, resulta idóneo para “adquirir” el paquete accionario de em­presas en crisis, -en funcionamiento o no de acuerdo a la última reforma del art. 48 LCQ-, factibles de ser saneadas mediante la presentación de un plan de salvataje o de reactivación de la empresa, que hoy tanto la doctrina como la jurisprudencia lo exigen como un requisito formal más para el cramdown.

Este sistema, que prevé una suerte de “expropiación» tasada de las acciones (a favor del adquirente) tiene llamativas ventajas que no parecen haber sido aprehendidas por el mercado y tampoco por el legislador que privó expresamente del mismo a los “pequeños concursos” (cfr. art. 289 L.C.Q.), con el aparente fundamento de la onerosidad del procedimiento, sin dejar que sea el mercado, es decir, los acreedores, el deudor, o un tercero interesado quienes decidan en base al juego de la oferta y de la demanda que es lo que es oneroso, que resulta conveniente y que nó, oportunidad, intereses, etc.

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Responsabilidad solidaria en las Uniones Transitorias de Empresas

Tesis de Maestría en Derecho Empresario de la Universidad Austral

 

De la Magíster Lorena Fabris

 

Directora de Tesis: Dra. Susy Bello Knoll

 

Indice. Introducción. Capítulo I. 1. Prohibición contenida en el artículo 30. 2. Antecedentes: a) Joint venture. b) Uniones temporales de empresas españolas. c) Consorcio italiano. 3. Unión Transitoria de empresas. Naturaleza jurídica. Características relevantes. Representación. Diferencias entre Uniones Transitorias de Empresas y Agrupaciones de Colaboración Empresaria. Diferencias entre Uniones Transitorias de Empresas y las Sociedades. Jurisprudencia. 4. Legislación extranjera: a) Consorcio Brasileño. b) Grupo de Interés Económico Uruguayo. c) Consorcio Uruguayo. d) Grupo de Interés Económico (GIE). e) Agrupaciones de Interés Económico Españolas. f) Inversiones Conjuntas de Paraguay. Capítulo II. 1. Responsabilidad. Generalidades. Requisitos: a) Antijuridicidad. b) Daño. C) Relación de Causalidad. d) Factor de atribución. Obligaciones. 2. Responsabilidad en UTE. Supuestos. a) Responsabilidad por gastos de mantenimiento. b) Responsabilidad por Obligaciones Laborales. c) Responsabilidad por daños a terceros. d) Derecho Ambiental. Conclusión. Bibliografía.

Introducción

La reforma legislativa del año 1983 (mediante ley Nº 22.903) incorporó al sistema de la ley de sociedades comerciales Nº 19.550 (en adelante LS), entre otras modificaciones y referido a la cuestión a tratar, el capítulo tercero: “De los Contratos de Colaboración Empresaria”. El capítulo se encuentra dividido en dos secciones, la primera titulada “De las agrupaciones de colaboración” que abarca los 367 a 376, y la segunda “De las uniones transitorias de empresas” comprensivo de los artículos 377 a 383 del texto legal.

La inclusión en la reforma del capítulo concerniente a los contratos de colaboración tuvo, entre sus motivos, la elusión de la prohibición establecida en el artículo 30[1] de la LS que impide a las sociedades por acciones participar en sociedades de otro tipo; y de ese modo, otorgar a las empresas una herramienta que les permitiese agruparse sin ser consideradas sociedad y sin incurrir en costos excesivos injustificados.

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Prenda de acciones: cuestiones concursales

Por Alberto Martínez Costa. Trabajo realizado en el marco de la Maestría de Derecho Empresario de la Universidad Austral, 2012.

Sumario: Introducción. Nociones previas de la prenda de acciones de una S.A. Los acreedores prendarios en la ley de concursos y quiebras. Carga verificatoria para los créditos garantizados con prenda de acciones. Viabilidad de la ejecución de la prenda constituida sobre las acciones durante el concurso. Conclusión.

Introducción

La especial situación que evidencia la constitución de una prenda respecto de las acciones de una S.A. me ha impulsado a analizar las distintas cuestiones que pueden suscitarse tanto desde el punto de vista societario, contractual y falencial. En esta oportunidad, abordaré la problemática desde el punto de vista de un concurso, en la búsqueda de brindar respuesta a interrogantes que considero de suma importancia en el contexto de esta rama del derecho, en atención a que ello podría resultar relevante para el desarrollo del procedimiento y para el eventual reconocimiento del crédito reclamado por un acreedor pignoraticio.

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El destino de los dividendos caducos

Los procesos de quiebra que tramitan ante la Justicia Nacional. Aplicación de ley 2990 de la Ciudad de Buenos Aires y su examen de constitucionalidad

 

Por Pablo H. Della Picca.

Publicado en la Revista de Derecho Comercial, del Consumidor y de la Empresa de LA LEY. Año III, N° 4, agosto de 2012.

 

I.- Introducción

En los últimos meses la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal se pronunció respecto del destino de los dividendos concursales caducos previstos en el artículo 224 de la ley 24522. Recientemente la Corte Suprema de Justicia de la Nación entendió sobre el particular, emitiendo un fallo unánime con los votos de los Ministros Lorenzetti, Highton de Nolasco, Petracchi, Maqueda y Zaffaroni.

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Del Manual del Defraudador Concursal

y de la tecnología desarrollada por la Jurisprudencia y la Doctrina para detectar y desactivar las trampas allí propuestas[1].

Miguel Eduardo Rubín. Publicado en el derecho el dia 2 de noviembre de 2012.

1.- Para que debieran servir los concursos de acreedores (y notas sobre el abuso del proceso concursal).

El concordato preventivo es un remedio que se facilita a las personas insolventes honestas para que puedan proteger ciertos valores que el ordenamiento jurídico estima tutelables: la salvaguarda de algunos bienes que hacen a la dignidad de las personas, la conservación de la empresa y las fuentes de trabajo, la protección del crédito, la igualdad de los acreedores[2].

Por lo tanto, no debiera existir un proceso concursal si no hay un deudor en auténtica cesación de pagos (art. 1 LCQ). Como bien se ha señalado, un concurso preventivo sin que el deudor esté verdaderamente en cesación de pagos es tan irregular como pretender abrir una sucesión sin un muerto[3].

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Los emprendedores dentro de la empresa familiar

por la Dra. Susy Inés Bello Knoll, Abogada, Contadora y Doctora en Derecho de la Universidad de Salamanca.

 

Publicado en Edición especial Emprendedurismo 360, Fonres, abril de 2012, pág. 21.

 

Si buscamos una definición de emprendedor, cualquier diccionario dirá que es la persona que toma con resolución cosas dificultosas. Se aplicaba originalmente en España para nominar a los aventureros, tanto con connotaciones militares como comerciales. El vocablo emprendedor está vinculado con el término francés entrepreneur que hace referencia a constructores de puentes, caminos y a los arquitectos. Podemos definir, entonces, emprendedor como el individuo que toma el desafío de la construcción de nuevos negocios.

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El incidente de investigación en los procesos concursales

Terreno cenagoso para las garantías constitucionales.

Por Miguel Eduardo Rubín. Publicado en El Derecho el día 30 de julio de 2012.

 

1. El extraño procedimiento multifunción.

¿Un acreedor apestilla al síndico concursal para que promueva una acción judicial (juicio de responsabilidad contra directivos de la sociedad fallida o contra terceros, acciones de ineficacia concursal, demanda de extensión de quiebra)? ¿Se ignora de quien son ciertos bienes en una quiebra[1]? En un concurso preventivo ¿aparece alguien denunciando que hay un acreedor cuyo voto no debiera pesar en los cómputos del concordato[2]? ¿El síndico no sabe por donde empezar su Informe General o como encarar un pedido de declaración de ineficacia de pleno derecho (art. 118 LCQ)[3]? Para todas esas hipótesis y para muchas otras, en los procesos concursales, se abre un incidente de investigación.  

 

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Responsabilidad por mal asesoramiento en el mercado de capitales

Por Lanús Ocampo, María Cecilia

 

Publicado en LA LEY 2009-C, página 1221.

 

Sumario: SUMARIO: I. Introducción. – II. El «rol» del mercado de capitales. – III. El mercado de capitales «perfecto». – IV. El inversor individual (ahorrista) en el mercado de capitales. – V. El inversor bien informado. – VI. Responsabilidad civil del agente intermediario por mal asesoramiento al inversor en el mercado de capitales. – VII. Para concluir: Las consecuencias de posibles excesos regulatorios. Nuevamente el inversor – ahorrista vs. el agente intermediario asesor. – VIII. Conclusión.

La políticas implementadas sobre transparencia tienen como objetivo brindar la información necesaria para facilitar y lograr eficiencia en las decisiones de contratación de productos financieros. El trabajo tiene por objeto tratar acerca de la importancia de la información que se entiende como de carácter relevante para el inversor y esboza parámetros de responsabilidad hacia el agente intermediario (agente bursátil, traders, brokers o investment bankers) por mal asesoramiento al inversor en la oferta pública.

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