Abuso de la Posición Dominante y su influencia en los Mercados

Por Mayra Luciana Abraham. Tesis Maestría en Derecho Empresario Universidad Austral. año 2019. Directora: Mg. Lorena Fabris.

 

Sumario: Introducción. Capítulo I: Prácticas abusivas. I.1. Razones de su regulación. I.2. Fuentes del artículo. I.3. El trato digno. I.4. La prohibición de discriminar y la libertad de contratar. I.5. Actos violatorios Per se “Rule of reason”. I.5.1. La Regla de la Razón. I.5.2. El criterio general adoptado en la República Argentina. Capítulo II: Abuso de la posición dominante. II.1. El abuso de la posición dominante. II.2. El poder de mercado. II.3. La Relación entre la Posición Dominante y la Participación en el Mercado. II.4. Pautas para Determinar la Existencia de la Posición Dominante. II.4.1. Delimitación del Mercado Relevante. II.4.2. Determinación de la Posición Dominante en el Mercado Relevante. II.5. El Interés Económico General y el Abuso de la Posición Dominante. II.5.1. Afectación al Interés Económico General. II.5.2- Perjuicio Efectivo vs. Perjuicio Potencial. Capítulo III. Actos y conductas anticompetitivas. III.1. Actos y Conductas Anticompetitivas en la Nueva Ley 27.442: Concentración Económica. III.2. Clasificación y ejemplos de Abuso de la Posición Dominante. III.2.1. Abuso de Posición Dominante Anticompetitivo o Exclusorio. III.2.2. Abuso de Posición Dominante Explotativo. III.2.3. La Actual Legislación 27.442. Conclusión. Bibliografía.

Introducción

Los actos anticompetitivos distorsionan y alteran la libre competencia de los mercados. La normativa existente en nuestro país en materia de defensa de la competencia tiene por finalidad el control de las concentraciones económicas y el análisis de las conductas anticompetitivas. La sanción y promulgación de la ley 27.442 importó un avance significativo en el desarrollo del régimen de defensa de la competencia en la Argentina. Es un sano regreso al sendero correcto en el diseño institucional, incorporando e innovando en otras áreas, conforme lo exige la práctica más moderna en materia de defensa de la competencia en el mundo, y surgió para subsanar las carencias de las anteriores leyes 22.262 y 25.156.

Sigue leyendo

Tutela judicial efectiva de los “vulnerables”. El caso de los acreedores involuntarios. Actualidad.

Por el Magister Víctor Collado. Tesis de Derecho Aplicado de la Maestría en Derecho Empresario de la Universidad Austral, 2019. Tutor: Mg. Nicolás Di Lella.

 

Sumario: Primera Parte: I. Asesoramiento profesional de los padres del menor en la redacción del pedido de verificación tardía (Promueve incidente de verificación tardía. Formula reserva). II. Asesoramiento profesional de la fallida (Contesta traslado. Formula reserva). Segunda Parte: 1. Introducción. 2. Acreedor involuntario: breve conceptualización.  3. Tutela judicial efectiva de sujetos vulnerables. Pilares para su efectiva realización. 3.1. Estado de derecho constitucional           . 3.2. Artículos 1°, 2° y 3° del Código Civil y Comercial de la Nación. Fuente de fuentes del Código Civil y Comercial de la Nación. Principio de razonabilidad. 3.3. Activismo judicial (bien entendido).n4. Tutela judicial efectiva. 5. Acreedor involuntario: entre la operatividad de la tutela diferenciada de los “vulnerables” y el sistema cerrado de privilegios concursales. 6. La cuestión del acreedor involuntario en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Actualidad. 6.1. CSJN, “Asociación Francesa Filantrópica y de Beneficencia s/ Quiebra s/ Incidente de Verificación de crédito por L.A.R. y otros”, 6/11/2018. Fundamentos. Doctrina y jurisprudencia que avalan la solución alcanzada. 6.2. CSJN, “Institutos Médicos Antártida s/ quiebra s/ inc. de verificación (R.A.F. y L.R.H. de F.)”, 26/03/2019. Fundamentos. Doctrina y jurisprudencia que avalan la solución alcanzada. 7. Conclusiones.

Sigue leyendo

El Derecho en el tiempo de las contradicciones? Law in the Time of contradiction?

Susy Inés Bello Knoll susybelloknoll@gmail.com

Contadora y Abogada. Doctora en Derecho por la Universidad de Salamanca.

Profesora de Derecho Mercantil (Universidad Austral)

PUBLICADO EN AIS: ARS IURIS SALMANTICENSIS. VOLUMEN 6. NÚMERO 2 (2018).

 

Sumario: 1. Introducción. 2. Oximoron. 3. Las artes y las ciencias. 4. El Derecho y su contradicción. 5. Tiempos de cambio.

1. Introducción

En el cierre de los Cursos de Especialización en Derecho del mes de junio de 2018 me atreví a recordar, en el festejo de los 800 años de la Universidad de Salamanca, que se deben repasar los enigmas de la escalera del Claustro que lleva a la Biblioteca Histórica. En esa oportunidad mencioné tan solo el primer enigma que en realidad refiere directamente al sexto porque ambos tienen idéntico sentido.

Escrito en griego clásico, en este último y a la izquierda podemos leer “Siempre apresúrate despacio”. A la derecha, la expresión latina del mismo lema: “Semper festina lente”.

Esta contradictoria frase parece haber sido la favorita de Augusto según distintas fuentes históricas coincidentes entre la que se encuentra Suetonio Tranquilo, el historiador latino autor de “Los doce Césares”. Quizás este lema haya contribuido a su tarea de transformación del mundo romano y su expansión que lo llevó a ser el artífice de una época gloriosa denominada Pax Augusta.

Sigue leyendo

Vanguardia y Moda

Por Susy Inés Bello Knoll[1]. Publicado en la Revista Chilena LWYR el 18 de agosto de 2018.

 

En junio de 2018 fui invitada a dar la conferencia de cierre de la edición 43 de los Cursos de Especialización en Derecho de la Universidad de Salamanca. Estos eran los últimos cursos del año, coincidiendo con el festejo de los 800 años de la Universidad. Me embargó una emoción profunda al volver a pisar ese empedrado que transité hace algunos años como doctoranda y que ahora me recibió, nuevamente, con el brillo del retablo plateresco que mira a América.

Sigue leyendo

Oxímoros jurídicos

Por Susy Inés Bello Knoll. Publicado en la Revista de Graduados de Derecho de la Universidad Austral. Número 6. Diciembre 2018.

 

Pareciera que el estudio de los oxímoros es una cuestión de la literatura ya que es ella quien repara, para generar impacto, en esos recursos retóricos que combinan dos palabras o expresiones que son absolutamente contradictorias. Por ejemplo, claroscuro o altibajo.

Mi estimado amigo Rostam Neuwirth, profesor de la Universidad de Macau, en su libro recientemente publicado “El Derecho en los tiempos de Oxímoron. Una sinestesia del Lenguaje, La Lógica y el Derecho”[1] demuestra en forma cabal que los oxímoros no deben importan sólo a los profesionales del lenguaje sino a quienes somos trabajadores jurídicos. Su tarea ha sido ardua en la voluntad de revisar las distintas áreas del Derecho para encontrar contradicciones o paradojas. Sin duda, cada uno de sus puntos de análisis llevan a una profunda reflexión sobre la justicia y la equidad.

Sigue leyendo

El convenio arbitral en la Industria de la Moda

Por Susy Inés Bello Knoll[1], Verónica de Noriega Madalengoitia[2] y Adrián Simons Pino[3]. Publicado en Eldial.com del dia 6 de julio de 2018.

 

Sumario: 1. Introducción. 2. La Industria de la Moda. 3. El arbitraje y su inevitabilidad en el comercio internacional. 4. El convenio arbitral en la Industria de la Moda. Su redacción y sus ventajas.

1. Introducción

Los autores de esta nota estamos convencidos que los medios alternativos de solución de controversias y, en particular, el arbitraje, son los caminos que debemos aconsejar los abogados a nuestros clientes para arribar a soluciones rápidas y eficaces[4].

Sigue leyendo

Hacia un lenguaje jurídico claro

Carmen De Cucco Alconada[1]. Publicado en  www.saij.gob.ar Editorial: SISTEMA ARGENTINO DE INFORMACIÓN JURÍDICA.

 

Sumario: I. Introducción. II. Pasos hacia un lenguaje jurídico claro en nuestro país. III. Propuestas para nuestro país. IV Conclusión.

I. Introducción

El lenguaje jurídico trasciende la comunicación interna entre colegas del derecho porque no solo es el lenguaje de leyes y sentencias. Regula todas las formas de convivencia dentro de una comunidad: las relaciones personales y profesionales, las existentes entre médicos y pacientes o entre abogados y clientes, dentro de los clubes o en los consorcios, en organismos gubernamentales y no gubernamentales, y en los ámbitos de cada una de las otras disciplinas.

Sigue leyendo

La percepción olfativa y el Derecho

Por Susy Inés Bello Knoll. Trabajo publicado en la obra colectiva “Vinculación del derecho de la moda, regulación sanitaria y propiedad intelectual: aplicación práctica de casos cosméticos y perfumes” de ASIPI (ASOCIACIÓN INTERAMERICANA DE PROPIEDAD INTELECTUAL), enero de 2018.

 

RESUMEN: Se describe el olfato como sentido químico. En este sentido se analiza el impacto en el hombre a nivel individual y social. Se ejemplifican diversos casos donde aparecen cuestiones jurídicas tanto desde la práctica empresarial como de las leyes.

ABSTRACT: The article describes the smell as a chemical sense. The author analyzes the impact in the human behavior as an individual and also as a social person. You can find examples where the legal issues appear.

Sumario: 1. El olfato: un sentido químico. 2. El hombre y su sensiblidad a los aromas. 3. El olor y las culturas. 4. Odotipos y derecho: no solo una cuestión de marcas. 5. Conclusiones. 6. Bibliografía.

1. El olfato: un sentido químico

Nadie puede dejar de tener un instante de placer cuando huele un perfume exquisito y sucede eso porque el sentido del olfato tiene una sutileza que no se encuentra en el resto de los sentidos[1] y que se vincula con lo más profundo de las experiencias humanas. La ciencia afirma que es el más primitivo de los sentidos[2] y eso me hace pensar en el olor a humo de las cavernas del hombre originario.

Sigue leyendo

Derecho a la imagen personal en internet

Por Abelina N. Tiradani Goñi. Trabajo final del Premaster Semipresencial CUDES-Universidad Austral. Edición 2017.

 

Sumario: 1. Introducción. 2. ¿Qué es la imagen personal? 3. ¿En qué consiste el derecho a la imagen? 4. ¿Cómo está regulado en Argentina? 5. Derecho a la imagen en la web. 6. Concluyendo

1. Introducción.

Internet tiene innumerables utilidades y revolucionó la vida de los seres humanos en todo el mundo. En este trabajo veremos las consecuencias jurídicas que la creación de este mundo virtual paralelo trae en la esfera individual, pero puntualmente vinculado a la imagen de la persona humana.

El ser humano desde una edad temprana siente interés al ver su aspecto físico reflejado en un espejo. Y el valor que le da a la representación de sí mismo ha ido creciendo significativamente en las últimas décadas.

En la actualidad todo es imagen. La forma o la apariencia tienen una crucial relevancia. Frecuentemente, la percepción cobra más importancia que la realidad. Esto se intensificó con la creación de internet y el uso generalizado (y en muchos casos desmesurado) de las redes sociales.

La informática permite trasmitir las imágenes en forma masiva e inmediata. Las bases de datos conocidas como “servidores” facilitan reunir en “un solo click” la totalidad de los datos de un ser humano. Si bien esta nueva forma de recopilar información tiene numerosas ventajas, debemos articular los medios para evitar que vulnere los derechos personalísimos.

2. ¿Qué es la imagen personal?

Siguiendo a Alejandro Gorosito Pérez podemos decir que la imagen personal es la figura o fisonomía que la persona humana tiene y que la convierte en un individuo único e irrepetible. Constituye una forma de identificarnos y de distinguirnos de otras personas.

3. ¿En qué consiste el derecho a la imagen?

Comprende cualquier representación de la figura humana ya sea mediante fotografía, pintura, escultura, representación teatral, caricatura u otro procedimiento, independientemente de su finalidad y perdurabilidad.

Desde un aspecto positivo, es el derecho que cada persona tiene de captar, reproducir y publicar su propia imagen cómo, dónde y cuándo lo desee.

Desde un aspecto negativo, es el derecho de la persona de impedir la obtención, adaptación, reproducción y publicación de su propia figura por terceros sin su consentimiento.

En su faz dinámica, involucra el derecho a definir, determinar, configurar y modificar libremente la identidad de un individuo. En otras palabras, abarca la facultad de conformar libremente la apariencia física.

Las distintas facetas del derecho a la imagen personal deben respetarse tanto fuera como dentro de la web. La libertad que caracteriza a Internet no debe tomarse como un universo sin ley, porque sería como permitir que el hombre sea perjudicado por las nuevas tecnologías.

4.¿Cómo está regulado en Argentina?

Diversos tratados internacionales protegen la intimidad y privacidad del individuo, así como nuestra Constitución Nacional en el art. 19. Sin embargo, el derecho a la imagen comenzó a estar expresamente legislado con la sanción del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación. Antes sólo estaba contemplado en el art 31 de la ley 11.723.

El nuevo texto legal en su art 52 exige el consentimiento de la persona para captar o reproducir su imagen o su voz, salvo las excepciones que taxativamente enumera. Esto implica, como dice Bueres[1], que la difusión consentida para un fin, no puede sin un nuevo consentimiento aprovecharse para otro fin, ni por otro.

La imagen de la persona puede ser lesionada aun cuando no se utilice su retrato sino solo elementos característicos y tipificantes de la persona. Así lo expresó la jurisprudencia en el caso “Roviralta, Humberto c/Primera Red Interactiva de Medios Argentinos SA s/daños y perjuicios”.

Lo que se protege con el derecho a la imagen es la identidad de la persona más allá del retrato. Federico Villalba Díaz señala que para saber si existe o no infracción  el elemento determinante es la recognoscibilidad del sujeto con el elemento expuesto. Dicho elemento puede consistir en una parte del cuerpo, un objeto o determinada situación, siempre que inequívocamente refiera a una determinada persona y permita su individualización.

El art 52 del Código Civil y Comercial habilita al damnificado a reclamar reparación o indemnización por daños cuando se lesione su intimidad, honra o reputación, imagen o identidad, o su dignidad. El factor de imputación es subjetivo.

5. Derecho a la imagen en la web.

Si bien el derecho a la imagen está contemplado en nuestra legislación, ésta nada dice sobre las lesiones a la imagen en el mundo digital. Se requiere una regulación que contemple los diferentes conflictos que se dan entre las personas y los proveedores de servicios de internet o con otros usuarios.

En Septiembre del presente año, la Corte Suprema de Justicia de la Nación se expidió nuevamente sobre un caso vinculado al derecho a la imagen en internet[2], ratificando la postura tomada en el fallo María Belén Rodríguez del 2014.

Carolina Valeria Gimbutas demandó al buscador Google porque éste había vinculado sus datos personales con sitios de internet relacionados con prácticas sexuales. Le requirió que cesara en el uso de sus fotografías, dado que no existió consentimiento para que éste las almacene y publique en el buscador de imágenes.

Primera instancia y luego la Cámara de Apelaciones rechazaron la demanda con fundamento en el precedente sentado por el fallo María Belén Rodríguez en el que se adujo que la actividad de los buscadores de Internet se encuentra amparada por la libertad de expresión porque son intermediarios que se limitan a mostrar contenidos ajenos y exhibidos en otras páginas web.

El máximo tribunal tuvo voto dividido. La postura mayoritaria rechazó la demanda con sustento en los siguientes argumentos:

  • Google actuó en ejercicio de su derecho de libertad de expresión protegido por la Constitución Nacional.
  • Los buscadores de imágenes simplemente facilitan al público usuario de internet, mediante la indexación y la provisión de un modo de enlace, el acceso a las imágenes publicadas por otros.

Coincido con el voto mayoritario en que no es dable olvidar la función del servicio en cuestión, el cual consiste en una herramienta de búsqueda automatizada de imágenes contenidas en sitios web de terceros. Sin embargo, considero más acertada la postura en disidencia parcial de los ministros Lorenzetti y Maqueda en tanto responsabilizan a los motores de búsqueda cuando tomen efectivo conocimiento de que las vinculaciones a contenidos de terceros lesionan derechos personalísimos de un sujeto y no adopten medidas que, dentro de las posibilidades que ofrece el sistema, eliminen o bloqueen los enlaces pertinentes.

En palabras de Fernando Tomeo: “Se debe requerir del buscador un obrar leal, de buena fe y con la diligencia de un buen hombre de negocios, máxime cuando el autor del contenido es desconocido”[3]. “El sentido común, la razonabilidad y la lógica jurídica son los que deben imponerse aunque no se haya expedido un juez.”[4]

Se requiere en todos los casos que el damnificado identifique de manera concreta el contenido cuyo bloqueo solicita y la página web en la que se localiza.

Se exige una legislación global que consagre soluciones eficaces y gratuitas para que cualquier persona pueda obtener la eliminación de contenidos que afecten sus derechos personalísimos.

6. Concluyendo.

Internet se caracteriza por la diversidad de información y el acceso fácil e instantáneo a contenidos creados en todas partes del mundo. Por lo que si establecemos excesivas reglas para limitar la información existente en los servidores podemos llegar a que se desvirtúe la esencia misma de esta herramienta mundial que marcó un hito en la historia de la humanidad.

Coincido con Fernando Tomeo en que los buscadores no deben oficiar de jueces de contenidos. No tanto por la inviabilidad de monitorear la enorme cantidad de información que alberga la red sino especialmente porque la censura previa es la antítesis del espíritu libre, dinámico y polifacético de la web.

Claro está que sostener esta postura no implica permitir el avallasamiento de los derechos personalísimos porque ello sería igual que dejar que la tecnología destruya al ser humano y contraríe el fin para lo que fue creada: facilitar la vida del hombre.

Todo en la vida debe mantener un equilibrio, o en otras palabras, una “justa medida”. Y para ello se requiere urgente una regulación legal específica en la materia en pos de la seguridad jurídica y la convivencia pacífica.

Sabemos que es costoso y trabajoso crear una legislación de vanguardia que contemple la inagotable cantidad de conflictos que pueden darse en el mundo virtual. Más aun cuando buscamos que ese conjunto de normas tenga eficacia práctica en una realidad que cambia en tiempos tan vertiginosos. Pero resistirnos al cambio atrasando la redacción de dichas leyes, agravaría los daños a las personas y sus consecuencias son difíciles de imaginar.

Creo necesario que el Congreso de la Nación establezca ciertos parámetros dentro de los cuales las personas actúen con libertad. Todo ello teniendo siempre en mira que como bien lo explica Marta Del Rosario Mattera: “El ser humano es eje y centro de todo el sistema jurídico y en tanto fin en sí mismo su dignidad intrínseca e igual es inviolable y constituye valor fundamental con respecto al cual los restantes valores tienen siempre carácter instrumental”[5].

Al buscar una solución a un conflicto de este tipo, recordemos que en todos los casos el único titular del derecho a la imagen es la persona fotografiada o de cuya identidad se trate, con total independencia del tenedor de la foto, la agencia publicitaria o técnico.


Descargar PDF: Derecho a la imagen personal en internet


[1] Alberto J. Bueres, Comentario al art 53 del Codigo Civil y Comercial Comentado tomo 1. Editorial Hamurabi, pag 98.

[2] Gimbutas, Carolina Valeria c/ Google Inc s/ daños y perjuicios. Corte Suprema de Justicia de la Nación, 2017.

[3] Fernando Tomeo, “Redes sociales y tecnología 2.0” Editorial Astrea. Pag 32.

[4] Fernando Tomeo, “Redes sociales y tecnología 2.0” Editorial Astrea. Pag 33

[5] Marta Del Rosario Mattera, “Derechos personalísimos: afectación simultánea de imagen e identidad”, pág 217. http://www.derecho.uba.ar/docentes/pdf/estudios-de-derecho-privado/mattera.pdfhttp://www.derecho.uba.ar/docentes/pdf/estudios-de-derecho-privado/mattera.pdf

El contrato de operaciones logísticas

Por Ezequiel Tomás Condoluci Santa María. Trabajo Final Integrador del Master en Derecho Empresario Económico de la Pontificia Universidad Católica Argentina. 2012-2013. Director: Gustavo Costa Aguilar.

Sumario: 1. El planteo del tema: hipótesis. 2. El contrato de operaciones logísticas (COL): su encuadramiento juriídico. 2.1. El concepto de logística y su evolución. 22. Aspectos Económicos del COL y su vinculación con la Responsabilidad Social Empresaria (RSE). 2.3. Encuadramiento jurídico del COL. 2.4. Aspectos contractuales. 2.5. El COL en el nuevo Código Civil y Comercial (2012). 3. Modalidades más habituales y características particularidades del COL. 3.1. Modalidades más habituales: (i) Transporte, (ii) Wharehousing y (iii) Otras Modalidades. 3.2. Características particulares: (i) Las contingencias laborales en el COL. El caso del “Fletero”, (ii) Particularidades de los Seguros en el COL y (iii) La importancia de una buena condición rescisoria para el Operador Logístico en el COL. 4. El COL en el Derecho Comparado. 4.1. España. 4.2. Alemania. 4.3. El caso Sudamericano. Uruguay. 5. El problema de la Especificidad del Objeto. 5.1. Diferencias con otras figuras afines: (i) Concesión, (ii) Distribución, (iii) Agencia, (iv) Suministro, (v) Depósito Comercial y (vi) Transporte. 5.2. La especificidad del objeto: La nota distintiva del COL. 5.3. Consecuencias: La Individualización de las Normas Aplicables. 6. El COL según los Protagonistas. 6.1. Encuestas. 6.2. Conclusiones. 7. Conclusión y Propuesta Legislativa.

1. Planteo del Tema: Hipótesis

El presente trabajo intentará describir la situación contractual actual de las operaciones logísticas en la República Argentina (y en algunas legislaciones extranjeras), con el objetivo de poder determinar su naturaleza jurídica y fundamentar en forma adecuada por qué consideramos que estos contratos ya no debieran ser incluidos dentro de los subgéneros de “Contratos Innominados” ni “Atípicos”.

Podemos definir al Contrato de Operaciones Logísticas (en adelante los llamaremos “COL”) como aquel contrato celebrado entre un llamado “dador de carga”, es decir, productor o comercializador de productos tangibles; y un “operador logístico” que será una empresa especializada en la provisión de una amplia variedad de servicios logísticos, quien prestará esos servicios a cambio de un precio generalmente variable en función del volumen de carga manipulada. Sigue leyendo