La extensión de quiebra a los accionistas y sociedades vinculadas a la fallida

Por Rómulo Rojo Vivot. Publicado en La Ley el 25 de marzo de 2023. Citar: TR LALEY AR/DOC/871/2023

Sumario: I. Introducción.— II. Los diferentes supuestos en los que procede la extensión de la quiebra.— III. El fenómeno del «trasvasamiento de sociedades».— IV. Consideración final.

I. Introducción

El estado de cesación de pagos, como presupuesto objetivo para la declaración de quiebra, reconoce algunas excepciones. Una de ellas son los supuestos de extensión de quiebra previstos en el art. 161 de la LCQ, en donde se prescinde del requisito de la insolvencia para autorizar la declaración de quiebra a un sujeto relacionado con la fallida, por haber realizado una conducta o un acto que agravó o provocó la cesación de pagos y posterior quiebra de la fallida.

La jurisprudencia y la doctrina concursal suele predicar que la extensión de la quiebra de un sujeto a otro tiene como propósito tutelar a los acreedores de la insuficiencia de activo en la quiebra principal. En tal sentido, declaran que el instituto tiene por objeto reconstruir la responsabilidad patrimonial incorporando un nuevo patrimonio que incremente la masa activa liquidable para responder a las deudas de la fallida principal. Sin embargo, esta exégesis omite mencionar que, además de incorporar un activo a la liquidación, también se agrega el pasivo propio del extendido. Además, salvo supuesto de masa única, previsto para el supuesto de confusión patrimonial, en los otros casos, cada quiebra responde primero con sus bienes ante sus propios acreedores, además de los gastos y honorarios del proceso. Siendo ello así, la expectativa de cobro de los acreedores de la fallida principal está limitada al fondo común integrado por un inusual y magro remanente (art. 168 de la LCQ).

En esta presentación realizaré una reseña de la normativa que regula la materia y analizaré los resultados de la interpretación doctrinaria y jurisprudencial, poniendo en evidencia los puntos de conflicto más usuales y significativos.

II. Los diferentes supuestos en los que procede la extensión de la quiebra

El art. 161 de la LCQ contempla tres supuestos a partir de los cuales se podrá extender la quiebra a un tercero, los cuales tipifican actos o conductas cuya realización implican: (1) una actuación aparente en su interés personal; (2) un control abusivo; y (3) la existencia de una confusión patrimonial inescindible.

Antes de comenzar con el análisis de la normativa que regula la materia resulta necesario destacar que la procedencia de un pedido de extensión de quiebra requiere una adecuada explicación de las circunstancias y elementos fácticos en que se funda la acción. También la acreditación de la veracidad de los extremos invocados como fundamento de la pretensión. La índole de la acción de extensión de la quiebra impone ser particularmente exigente en la apreciación de los presupuestos y en la interpretación de las pruebas que supeditan su procedencia. Por constituir una excepción al principio concursal que dispone que no hay quiebra sin insolvencia, este tipo de acciones debe ser juzgado con criterio restrictivo, lo cual también impone no extralimitarse de las específicas causales previstas por la ley.

En este aspecto es dable destacar que, en materia de extensión de quiebra, no rige el instituto de la inversión de la carga de la prueba ni la doctrina de las cargas probatorias dinámicas (1). Siendo ello así, es el síndico o el acreedor que promueve la extensión quien debe demostrar de manera indudable la concurrencia de los distintos presupuestos para la configuración de los casos de extensión autorizados por el art. 161 de la LCQ. Ni siquiera la declaración de rebeldía del demandado los exime de aportar a la causa los elementos de convicción necesarios para justificar la legitimidad de reclamo (2). Tanto es así que los casos en que se rechaza la acción de extensión de quiebra suele darse porque la actividad probatoria desplegada resultó insuficiente para acreditar la efectiva configuración de la causal de extensión invocada por el accionante.

Partiendo de tales premisas, a continuación realizaré un análisis sobre cada uno de los distintos supuestos de extensión de quiebra previstos en el art. 161 de la LCQ, teniendo en especial consideración a la doctrina jurisprudencial que fue marcando los lineamientos de cada uno de los tipos legales.

 II.1. Disposición de los bienes en interés personal (art. 161 inc. 1 de la LCQ)

El inc. 1 del art. 161 de la LCQ prevé la extensión de la quiebra principal a «toda persona que, bajo la apariencia de actuación de la fallida, ha efectuado los actos en su interés personal y dispuesto de los bienes como si fueran propios, en fraude a los acreedores».

Este primer supuesto de extensión de quiebra usualmente se aplica cuando la fallida es una persona jurídica, respecto de la cual un sujeto asume tal poder de decisión sobre ella que, bajo el actuar aparente de la sociedad, utiliza o dispone de sus bienes como si fueran suyos y en su propio interés, sin que la sociedad reciba beneficio alguno o sin una contraprestación adecuada, menoscabando los derechos de sus acreedores (3).

(a) Disposición de bienes como si fueran propios: La noción «disposición de bienes como si fueran propios» tiene una comprensión amplia equivalente a la genérica «utilización» de bienes ajenos como si fueran propios. No solo abarca los actos de enajenación (v.gr. compraventa, donación), sino también los actos que exceden la administración ordinaria o extraordinaria de los bienes (v.gr. hipoteca, prenda, usufructo, anticresis, comodato, locación, fideicomiso, leasing). Por su parte, el concepto «bienes» no solo refiere a las cosas, sino también a los objetos inmateriales susceptibles de valor, como son los créditos y los derechos (4).

Si bien la norma no alude expresamente a una persona «controlante», ese carácter se encuentra implícito en los presupuestos fácticos de su aplicación, dado que sin esa potestad no es posible concebir que alguien pueda disponer de bienes de la fallida como su fuesen propios (5).

Esa condición está vinculada con la expresión «bajo la apariencia de actuación de la fallida», la cual supone que quien actúa es la fallida, pero quien dispuso de los bienes es otra persona. Esta forma de actuación comprende a toda persona que utiliza la estructura societaria para encubrir o disimular su propia actividad comercial (6). También cuando la actuación de la fallida, que parece dirigida a gestionar su propio interés, en verdad está actuando a favor de quien, valiéndose del poder que tiene sobre ella, la hace disponer de sus bienes en su propio beneficio, con un interés contrario a la fallida y en perjuicio de sus acreedores (7).

El alcance del precepto legal es amplio y alcanza a toda persona que utilice capitales sociales como si fuesen propios. Este manejo puede ser ejercido por quienes dirigen, gobiernan, dominan o influyen sobre otra persona por efecto de un control interno y/o un control externo originado en vínculos de índole jurídico, económico o personal que le permiten ejercer una posición dominante e impartir directivas al órgano de administración (8). Aunque lo habitual es que estos actos hayan sido realizados por accionistas o administradores societarios, el sujeto pasivo de la extensión puede ser un socio oculto, testaferro, ex socio, mandatario, fiduciario, gestor de negocios o cualquier persona que construyó un ardid apto como para convencer a los terceros que tenía facultades legales para representar a la fallida.

En tal virtud, el control que subyace en la norma debe ser calificado por su resultado y no por el método utilizado para conseguirlo (9).

(b) Actos de disposición en interés personal: Lo que caracteriza estos actos de disposición, además de ser realizados como si fueran propios, es que hayan sido efectuados en su interés personal.

Ahora bien, la proposición «en su interés personal» constituye una noción difusa. Tanto es así que hay quienes declaran que el sujeto al que se le pide la extensión tiene que haber actuado con un interés propio directo pretendiendo obtener un beneficio personal (10). Al respecto sostienen que la ley exige la actuación en «su interés personal», no quedando afectado en la norma cuando el desvío fue realizado en beneficio de un tercero (11).

Por otro lado, están los que consideran que lo que tipifica la norma es que el interés derivado de la realización del acto difiera del interés de la fallida como su destinataria natural (12). Esto es, que haya utilizado la estructura societaria para disponer de los bienes como propios, sin que los beneficios de tales operatorias recayeran en la fallida, sino que favorecieron a un tercero ajeno a la fallida, en desmedro de sus acreedores.

Siendo ello así, lo que determinará el interés personal será el comportamiento del sujeto y su intención de actuar con un interés ajeno al de la sociedad fallida. Desde tal perspectiva, todo sujeto que, abusando del poder que tiene sobre la fallida, haya logrado que esta dispusiera de sus bienes en beneficio directo o indirecto de quien gestionó ese acto será alcanzado por la disposición. Para ello basta acreditar el desvío del resultado del acto de disposición, sin que sea indispensable que aquel reportara un engrosamiento patrimonial para el sujeto que indujo la actuación relacionada.

En cualquier caso, para que se configure la hipótesis fáctica contenida en la norma, es determinante identificar en forma específica y circunstanciada cuáles fueron esos actos de disposición cuyos beneficios no recayeron en la fallida (13). El recaudo impuesto de individualizar y acreditar la realización de actos concretos y específicos excluye la alegación genérica de la existencia de ocultamiento de bienes o la falta de explicación del destino dado a los bienes del activo (14). Las maniobras de ocultamiento y distracción de bienes por parte de los socios o administradores son pasibles de otro tipo de sanciones, pero no son suficientes, por sí solas, para la aplicación del instituto de la extensión de la quiebra.

Al respecto es dable destacar que no quedan satisfechos los presupuestos contenidos en la norma con la insinuación de meras sospechas o alegaciones genéricas, extraídas de conexiones de hechos contingentes, que no constituyen prueba positiva y precisa de una actuación en interés o beneficio personal, disponiendo de bienes de la sociedad fallida como si fueran propios (15).

La prueba es indispensable y la estrategia probatoria es fundamental, pues sustrae al derecho del arbitrio de la probabilidad.

(c) Causalidad y consecuente perjuicio a los acreedores. El sentido literal de las palabras empleadas en la norma pareciera exigir la existencia de pluralidad de actos reprochables, por lo que la inconducta ocasional o el acto aislado no serían suficientes para fundar la extensión de la quiebra (16). Sin embargo, no se trata de una cuestión cuantitativa, pues un único acto puede haber tenido la entidad o trascendencia para provocar la insolvencia de la fallida principal (17).

Aun cuando esto no surge de la proposición contenida en la norma, las conductas reprochables tienen que haber tenido una entidad tal que hubiesen agravado o provocado la cesación de pagos y posterior quiebra de la sociedad (18). Los efectos de dichas conductas son los que perjudicaron a los acreedores, en tanto profundizaron la crisis económica y alejaron las posibilidades de aquellos de recuperar sus acreencias por haber despojado a la sociedad de bienes que constituían su prenda común (19).

En supuestos como el que se analiza, existen antecedentes jurisprudenciales que declaran que la intención de defraudar a los acreedores se presume por la configuración de la quiebra antecedente (20). Sin embargo, hay quienes consideran que dicho enfoque es absurdo y que debe acreditarse que los actos fueron realizados en perjuicio de los acreedores y con la intención de defraudarlos (21). Este criterio deja a salvo la posibilidad de producir prueba en contrario por parte del sujeto a quien se intenta propagar la falencia, quien podrá acreditar que su actuación no fue causa de la cesación de pagos de la fallida y que sus actos deben conjurarse por medio de la reparación de daños del derecho común.

 II.2. Desvío del interés social en beneficio de la controlante: abuso de control (art. 161 inc. 2 de la LCQ)

El inc. 2 del art. 161 de la LCQ contempla la extensión de la quiebra a «toda persona controlante de la sociedad fallida, cuando ha desviado indebidamente el interés social de la controlada, sometiéndola a una dirección unificada en interés de la controlante o del grupo económico del que forma parte».

En este aspecto, la ley concursal califica a la persona controlante como aquella que, en forma directa o por intermedio de una sociedad a su vez controlada, posee participación por cualquier título que otorgue los votos necesarios para formar la voluntad social. También, a cada una de las personas que, actuando conjuntamente, logren formar la voluntad social y sean responsables de haber desviado indebidamente el interés social.

De la proposición contenida en la norma surge que para que la quiebra de la sociedad controlada pueda ser extendida a la controlante, resulta necesario que concurran las siguientes circunstancias: (i) que exista una persona —humana o jurídica— que ejerció un control de tipo interno participacional sobre la sociedad fallida y (ii) que, mediante la utilización de ese control, haya desviado indebidamente el interés social de la sociedad controlada en interés de la controlante o del grupo económico del que forma parte.

(a) Sujeto pasivo: Controlante. El sujeto pasivo de este supuesto de extensión de quiebra debe revestir la condición de accionista o socio controlante de la sociedad fallida, cuyo concepto es definido expresamente en la propia norma. Esto es, la persona humana o jurídica que, en forma directa o por interpósita persona, tiene el control sobre una sociedad a través de una participación en el capital social que le otorga los votos necesarios para formar la voluntad social de la controlada.

Ese poder efectivo de dirección de los negocios sociales que permite gobernar la voluntad social puede lograrse por efecto de un control interno de derecho o de un control interno de hecho, ejercido por una sola persona o por una pluralidad de ellas (22). Hay quienes excluyen al control interno de hecho (23).

En tal sentido, el control dispuesto por el inc. 2º del art. 161 de la LCQ está referido al poder efectivo de la dirección de los negocios sociales, mediante la formación de la voluntad social de la controlada que se debe materializar en la asamblea de accionistas o reunión de socios. Es por ello que, en caso de que no exista un control participacional interno, no cabe considerar lo atinente a un supuesto de desvío del interés social de la fallida, pues falta esa esencial premisa que permite la aplicación de la norma (24). La mayoría de doctrina se ha expresado en este mismo sentido (25).

Sin embargo, y a pesar de que la ley concursal dispone su propia calificación de persona controlante, existe doctrina jurisprudencial que declara que el control debe ser considerado conforme lo previsto por el art. 33 de la LGS. En tal virtud, sostienen que la norma también comprende el control externo, el cual puede resultar de las particulares relaciones económicas o contractuales que posibilitan ejercer una influencia tan dominante que determina la voluntad del otro sujeto (v.gr. contrato de management, suministro, agencia, concesión, distribución, franquicia) (26). Algún sector de la doctrina concursal es conforme con esta última interpretación (27).

Por mi parte considero que hay que estar a los específicos casos previstos por la norma, los cuales no pueden ser expandidos por analogía. Es inadmisible efectuar distinciones conceptuales cuando la ley concursal es clara al calificar la condición de persona controlante.

A todo evento, el control externo podrá, si se dan los presupuestos legales, quedar incluido en el supuesto previsto en el inc. 1 del art. 161 de la LCQ (28). De cualquier modo, la extensión fundada sobre una colaboración contractual debe ser de excepción, pues no habría ninguna razón para extender sistemáticamente la quiebra al contratante de una empresa en dificultades, con el pretexto que los vínculos económicos o financieros establecidos hicieron nacer una comunidad de intereses.

(b) El grupo económico y la dirección unificada. La doctrina predica que el «grupo económico» se configura cuando una empresa se estructura sobre la base de una pluralidad de entidades que tienen una administración formalmente independiente, pero que están sujetas a una dirección centralizada de los negocios que procura un objetivo negocial único sin asumir responsabilidad común.

Respecto a la «dirección unificada», suele ser conceptuada como el control efectivo y directo sobre la controlada que le permite a la controlante coordinar y orientar la gestión de los negocios de aquella en función de los intereses del grupo y de los objetivos fijados por la controlante. Sin embargo, los sujetos también pueden unirse bajo una dirección unificada persiguiendo objetivos comunes sin que exista dependencia o subordinación entre ellas.

Siendo ello así, el sometimiento a una dirección unificada debe ser examinado a partir de la condición que asume cada una de las sociedades integrantes del grupo. Lo determinante es la potestad que tiene una de ellas para forzar decisiones que favorezcan u otorguen ventajas indebidas a favor de la controlante o de una de las sociedades integrantes del grupo con el propósito de satisfacer el interés del grupo económico.

En cualquier caso, la unidad de dirección solo se configura cuando existe un grupo económico, lo cual no es imprescindible para la configuración de esta hipótesis de extensión, que bien puede aplicarse respecto de una controlante aislada (29). Por lo demás, la sola existencia de un grupo económico no implica de por sí la posibilidad de la quiebra refleja de la controlada a la controlante (art. 172 de la LCQ).

En este aspecto es dable destacar que la posibilidad de una quiebra refleja de la controlada a la controlante no deriva de la sola presencia de una tenencia accionaria representativa del capital del sujeto quebrado ni de la constatación de su participación en un grupo societario. Tampoco del sometimiento a una unidad de decisión o su integración en unidades económicas, mediante control interno de una sociedad sobre otra, de uno o varios socios sobre varias sociedades o por control externo de una sociedad sobre otra a raíz de vínculos convencionales (30). Menos aún con fundamento en la solidaridad declarada en una causa laboral (art. 31 de LCT) (31).

En efecto, el ejercicio regular del control societario no es causal de extensión de la quiebra ni genera una responsabilidad para la controlante, cuando el actuar del ente se mantuvo dentro de los límites de la legalidad. Solo cuando ese control deja de ser regular, para convertirse en dañoso o abusivo, se ingresa en el terreno de la especial responsabilidad que, en caso de falencia de la sociedad controlada, se podrá traducir en la quiebra por extensión al controlante (32).

Tanto es así que para la procedencia de la extensión es requisito insoslayable que, además de la existencia del control sobre la fallida, se demuestre que la controlante ejerció abusivamente ese control y que ello produjo el desvío del interés de la controlada en beneficio de la controlante.

(c) Desvío del interés social: Control abusivo. El abuso se configura por el desvío injustificado del interés social de la sociedad controlada (33). Ese control abusivo se revela cuando la controlante diseña e impone políticas que llevan a la controlada a dirigir la gestión de activo hacia destinos que le impiden alcanzar su objeto social y orientando su actividad en beneficio de los intereses de la controlante o del grupo del cual forma parte (34).

En el caso, no importa si el desvío del interés social ocurrió de modo sistemático y permanente, sino que lo relevante es que la actuación abusiva reprochada guarde relación de causalidad con la producción, mantenimiento, prolongación indebida o agravación de la insolvencia de la sociedad controlada.

Cuando la controlante sometió a la controlada a una dirección unificada con el propósito de obtener ventajas indebidas o de favorecer a una de las sociedades integrantes del grupo, y se produce la insolvencia de la sociedad controlada, la responsabilidad del accionista controlante es manifiesta e inexcusable.

Ahora bien, si el interés particular de la controlada no fue desviado en beneficio de la controlante o del grupo económico del cual forma parte, nos ubicamos fuera del presupuesto contemplado en la norma (35). La misma solución resulta aplicable cuando el desvío no resulta la causa eficiente de la quiebra de la controlada.

Con sentido práctico, resulta llamativo que de las sesenta (60) sentencias que examiné, en veintiuna (21) de ellas se invocó el inc. 2 del art. 161 de la LCQ y en tan solo tres (3) se extendió la quiebra con sustento en dicha causal (36).

(d) ¿Y el perjuicio a los acreedores? Aun cuando no surge de la proposición contenida en la norma, la maniobra de abuso de control tiene que haber perjudicado a los acreedores (37). Ese requisito se encuentra implícito en la norma, dado que no es razonable suponer que el instituto este concebido para funcionar frente a conductas que carezcan de toda relación con la insolvencia de la fallida y el consecuente perjuicio a sus acreedores.

 II.3. Confusión patrimonial inescindible (art. 161 inc. 3 de la LCQ)

Finalmente, la causal prevista en el inc. 3 del art. 161 de la LCQ, contempla la extensión de la quiebra a «toda persona respecto de la cual existe confusión patrimonial inescindible, que impida la clara delimitación de sus activos y pasivos o de la mayor parte de ellos».

A pesar de la claridad de la proposición contenida en la norma, en la doctrina y en la jurisprudencia no existe consenso acerca de los caracteres tipificantes de la confusión patrimonial inescindible. Las diversas posturas doctrinarias y jurisprudenciales pueden sintetizarse de la siguiente manera:

(a) Criterio restrictivo: Por un lado están quienes afirman que el elemento fundamental para su procedencia es que exista confusión tanto de los activos como de los pasivos de ambos sujetos (38). El argumento sustancial para arribar a dicha conclusión se basa en que la norma utiliza la proposición «confusión patrimonial» que abarca los bienes y las deudas, lo cual es ratificado con la referencia a la imposibilidad de delimitar «activos y pasivos». Por lo tanto, no resulta subsumible cuando solo se ha verificado la confusión de activos, manteniéndose los pasivos perfectamente delimitados (39). Tampoco cuando afectan porciones del activo y del pasivo que, cuantitativamente, no comprenden porciones sustanciales, cuya determinación depende de la prudente apreciación judicial.

Tal es la doctrina establecida por la Corte Suprema al considerar improcedente subsumir en dicha norma situaciones en las cuales la confusión afecta solo a uno de los rubros, mientras el restante se mantiene perfectamente delimitado, o bien cuando se trata de proporciones que cuantitativamente no involucran porciones sustanciales (40).

Partiendo de tales premisas, esta exégesis impone la necesidad de acreditar que en la quiebra principal no se pudo determinar quién era el titular de los bienes y quién era el sujeto pasivo de cada una de las obligaciones esgrimidas por los acreedores (41). Siendo ello así, no se reúnen los extremos taxativamente enunciados para considerar que existe confusión patrimonial inescindible, cuando los activos y los pasivos se encuentran delimitados y diferenciados en la contabilidad y en los balances de cada sociedad (42).

(b) Criterio amplio: Por otro lado, la mayoría de la doctrina jurisprudencial declara que la norma trasciende la mera titularidad de activos y pasivos, bastando con probar la existencia de una promiscuidad en el manejo de los negocios sociales de ambos sujetos para que la extensión resulte procedente. Con similar sentido están los que consideran que alcanza con que exista confusión en la dinámica de la gestión del activo para que sobrevenga la de los pasivos.

Al respecto sostienen que debe dejarse de lado el sentido literal de la proposición contenida en la norma, pues resulta imposible que se verifique estrictamente tal supuesto. En cuanto al activo, no es factible la confusión de bienes registrables y, en cuanto a los no registrables, siempre existirá una norma cuya aplicación permitirá identificar de manera cierta al propietario (v.gr. arts. 1895, 1911, 1913 y 1983 del Cód. Civ. y Com). Respecto al pasivo, en general, los acreedores suelen tener certeza acerca de quién es su deudor; ello a partir de la contabilidad y de la instrumental que documentó el crédito que verificó en la quiebra principal.

En tal sentido consideran que la imposibilidad de delimitar activos y pasivos no debe analizarse en la órbita contable o registral, sino en la dinámica de la gestión común de los patrimonios y en el uso o destino que se le dio a los bienes (43). Es así que proclaman que la norma opera cuando varios patrimonios, supuestamente diferenciados, son administrados como si fueran uno solo en sus relaciones con terceros (44).

En este aspecto, declaran que dichas situaciones suelen obedecer al fenómeno de la interposición simulada de sociedades, al abuso de personalidad jurídica, al trasvasamiento de sociedades y a diversos actos de fraude o simulación cuyo objetivo fue evadir las responsabilidades laborales, fiscales y comerciales (45).

Tan así es que en una gran cantidad de antecedentes jurisprudenciales invariablemente aparecen en escena institutos del derecho societario y del derecho común, que se erigen como argumentos para sustentar una extensión a supuestos fácticos que no enmarcan en la descripción provista por la norma. Así, por ejemplo, sostienen que la confusión patrimonial se configura cuando una sociedad ocupa y aprovecha el inmueble de la fallida o cuando la fallida desarrollaba su actividad comercial en un inmueble de propiedad de un accionista o de una sociedad vinculada, sin pagar contraprestación alguna (46). También cuando utiliza locales comerciales, marcas, empleados, maquinarias, herramientas, materiales y demás instalaciones que pertenecen a la fallida o a la sociedad vinculada.

Estas circunstancias suelen ser consideradas como determinantes de una promiscuidad patrimonial justificante de la extensión con sustento en la causal de confusión patrimonial inescindible. Máxime cuando tienen similar objeto social los mismos administradores y/o accionistas.

Esta exégesis destaca la especial relevancia que adquiere la valoración de los indicios y las presunciones que se puedan extraer a partir de la acumulación de una serie de pruebas indirectas que pongan en evidencia la realidad subyacente tras la diversidad aparente o formal.

(c) Disparidad de criterio y consecuente incertidumbre. A partir de lo hasta aquí expuesto, ¿cuál de las visiones es la que se ajusta a derecho? Su determinación tiene particular importancia, pues en función del criterio que se adopte derivan consecuencias que se reflejan en todo el análisis del instituto y que pueden afectar al principio de legalidad, de defensa en juicio y la seguridad jurídica.

Al respecto, adquiere especial relevancia la doctrina dispuesta por Corte Suprema (47). Frente a ello las divergencias que muestran los precedentes mencionados deben ser resueltas en el sentido de favorecer aquella interpretación que ya ha sido declarada por el más alto tribunal de la Nación.

En este contexto la extensión de quiebra no puede decretarse al margen de la hipótesis prevista por la norma. Máxime si partimos de la regla general establecida que predica la aplicación restrictiva de la solución prevista por el art. 161 inc. 3 de la LCQ, y que solo procede en aquellos supuestos en los que las particulares circunstancias exigen la conformación de una masa única.

Siendo ello así, y considerando que en la mayoría de los hechos fácticos utilizados como argumento sustancial para extender la quiebra por confusión patrimonial están presentes los otros dos supuestos previstos por el art. 161 de la LCQ, se impone denunciar a los sujetos controlantes de la fallida y verificar la existencia de una actuación aparente en interés personal o una desviación del interés social que haya provocado y agravado la insolvencia de la fallida. Una vez acreditada la conducta reprochable de quienes condujeron el destino de la fallida y determinada la causal de extensión quiebra, corresponderá examinar si en ambas sociedades vinculadas existió un único patrimonio que justifique habilitar la formación de una masa única (arts. 167 y 168 de la LCQ).

En cualquier caso no corresponde extralimitarse de las específicas causales previstas por el art. 161 de la LCQ, las cuales no pueden ser expandidas por analogía. La imposibilidad de verificar estrictamente la confusión del activo y del pasivo no autoriza a recurrir a institutos del derecho societario y del derecho común para forzar una hipótesis de extensión de quiebra autónoma y distinta de las enumeradas en el art. 161 de la LCQ.

En el supuesto de verificarse una conducta abusiva de control societario o un acto que justifique la desestimación de la personalidad societaria, pero que no provocó ni agravó la insolvencia de la fallida principal, debe imponerse la acción de responsabilidad penal y/o societaria que corresponda a la conducta de los socios, controlantes y administradores sociales por el perjuicio causado a la sociedad y a terceros, pero no extender la quiebra por confusión patrimonial inescindible (arts. 54, 59, 274, 276 y 278 de la LGS y arts. 173 a 176 de la LCQ).

Otro tanto ocurre cuando el inmueble de la demandada estuviera afectado a la explotación de la fallida. Máxime cuando a la fallida nunca le fue sustraído ningún inmueble ni fue objeto de vaciamiento patrimonial por la demandada (48). Además, desde la perspectiva de los acreedores ningún perjuicio les habría provocado esa situación, por cuanto el inmueble nunca estuvo en el patrimonio de la fallida. Por su parte, las cuestiones referidas a la inexistencia de una contraprestación por la tenencia, uso, usufructo o aprovechamiento del inmueble de la demandada, no son aspectos que necesariamente permitan presumir que existió una conducta fraudulenta ni son causa eficiente para determinar una extensión de quiebra por confusión.

Por otro lado, la mera existencia de un conjunto económico, de una vinculación entre sociedades o de socios comunes, no son siempre y per se reveladoras del supuesto excepcional de extensión de quiebra por confusión patrimonial inescindible. Tampoco la existencia de un parentesco entre accionistas, de un domicilio único, de ciertas operaciones recíprocas o de activos de una sociedad que concuerdan con pasivos de otras (49). Lo mismo respecto a la circunstancia de que las empresas hayan sido presididas por una misma persona (50).

Tales extremos pueden resultar relevantes, en el marco de una pretensión fundada en los incs. 1 y 2 del art. 161 de la LCQ, para justificar la extensión a las personas humanas titulares de las tenencias accionarias de ambas sociedades o a la sociedad que fuera controlante de aquellas, más esas circunstancias no resultan por sí suficientes para considerar que ha existido un supuesto de confusión inescindible entre dos sociedades (51).

Asimismo, el hecho que la fallida hubiese garantizado en forma solidaria deudas de la sociedad demandada o que esta hubiese cancelado parte del pasivo de la quiebra, si bien puede implicar cierto grado de confusión en los pasivos de los codeudores, resulta insuficiente para configurar una confusión patrimonial en la medida que resulte claro quien asumió las distintas obligaciones como obligado principal y quien como garante (52). En su caso, cabría reprochar las decisiones del órgano de administración y de gobierno de los sujetos involucrados, que han de comprometer responsabilidades de otra índole.

Con similar sentido, tampoco es determinante, como elemento de juicio a los fines del progreso de la acción, el hecho que la quiebra principal no tuviera ningún activo ni libros contables. La falta de activos y la ausencia de contabilidad hace imposible constatar la comunidad patrimonial (53). Además, las faltas cometidas por parte de los administradores societarios en la gestión del patrimonio social o en el ejercicio de sus funciones son pasibles de otro tipo de sanciones, aunque no son suficientes, por sí solas, para la aplicación del instituto de la extensión de la quiebra.

III. El fenómeno del «trasvasamiento de sociedades»

Es muy frecuente que en los hechos invocados como fundamento de la pretensión de extensión de quiebra se denuncie que la sociedad fallida transfirió su activo y su actividad a otra sociedad quedando sin bienes ni efectos de ninguna especie. También es recurrente el reproche a los administrados por la desaparición de los bienes de la fallida y la falta de explicación sobre su destino .

Este fenómeno es calificado como «trasvasamiento de sociedades» y suele configurarse cuando se involucra a otra sociedad, integrada por personas vinculadas a la sociedad fallida, a los efectos de continuar en la explotación de la actividad comercial de la fallida, realizando un vaciamiento patrimonial de esta última en beneficio de ese nuevo ente y para perjudicar a los acreedores de la fallida. Por lo general denuncian que la sociedad vinculada a la fallida desarrolla su actividad en el mismo establecimiento y con todo o parte de su activo (v.gr. bienes muebles, personal, clientela, locales comerciales, derecho de explotación y comercialización de la marca).

Esta caracterización lleva implícita la idea de que el trasvasamiento puede ser invocado como hecho relevante para configurar cualquiera de las tres hipótesis de extensión de quiebra. Ello por cuanto que el vaciamiento de la fallida puede relacionarse con la desviación del interés social y con una promiscua administración comercial de un único patrimonio.

Es así que en el caso de acreditarse que el órgano societario, socios y/o controlantes, transfirieron o integraron el activo a una sociedad integrada por personas vinculadas a la sociedad fallida, corresponderá extenderles la quiebra de acuerdo con los extremos invocados para sostener que se configura la causal de la norma en que se subsume el caso (54).

Ahora bien, en estos supuestos es necesario acreditar el pasaje de los bienes de una sociedad a otra en sentido material. Esto significa que debe constatarse que los bienes se encontraban integrados al patrimonio de la fallida. Luego, debe identificarse y acreditarse que existió un egreso de bienes de la fallida y un correlativo ingreso al patrimonio de una o más de las sociedades controlantes o vinculadas con los accionistas de la fallida (55). Esta exigencia excluye las meras sospechas o las alegaciones genéricas de un vaciamiento u ocultamiento de los bienes, extraídas de conexiones de hechos contingentes.

En sustitución de tal ineludible indagación fáctica, no es dable justificar la admisibilidad de la extensión de quiebra en el reproche al administrador por no haber explicado el destino de los bienes. Su silencio, reticencia u ocultación pasiva de bienes bajo la apariencia de pertenecer a otro sujeto, no debe buscar solución en la extensión de quiebra sino en el ejercicio de las acciones previstas para hacer responsable a los administradores por el incumplimiento de sus deberes de custodia y conservación del patrimonio social (56).

Otro tanto ocurre cuando la fallida no entregó los libros y documentación comercial o contable (art. 88 inc. 4 de la LCQ). Tal irregularidad no da cuenta ni predica por sí misma un acto de desvío del interés social o una confusión patrimonial inescindible, sino una falta imputable a la gestión de los administradores. Siendo ello así, la consecuencia de tal falta no puede ser la extensión de la quiebra, sino la persecución de la responsabilidad especial de los administradores (57).

Dichas acciones pueden ser de índole societaria y ejercerse o continuarse en la quiebra social. También las típicamente concursales, cuando el ocultamiento hubiera involucrado un acto doloso del administrador que hubiera producido, facilitado, permitido o agravado la situación patrimonial de la sociedad o su insolvencia (arts. 54, 59, 125 y 274 de la LGS, art. 144 del Cód. Civ. y Com. y arts. 173 y 174 de la LCQ).

Por otro lado, la solución a este tipo de maniobras viene impuesta por la ley 11.867 de transferencia de fondos de comercio. La transmisión a una sociedad de los bienes necesarios para continuar una misma explotación impone cumplir con los requisitos establecidos en dicha normativa. Su incumplimiento hace solidariamente responsable a la nueva sociedad por las obligaciones de la fallida (art. 11 de la ley 11.867). Además, de comprobarse esa maniobra, autoriza a presumir la intención de defraudar a los acreedores y la consecuente responsabilidad solidaria de los socios o controlantes de la fallida (art. 54 de la LGS). Máxime cuando se trata de sociedades cerradas o de familia, pues no puede presumirse que la actividad del órgano de administración sea ajena a los accionistas de esa clase de sociedades.

En conclusión, las faltas cometidas en la gestión del patrimonio social o en el ejercicio de sus funciones son pasibles de otro tipo de sanciones, pero no son suficientes, por sí solas, para la aplicación del instituto de la extensión de la quiebra.

IV. Consideración final

Estimo innecesario citar más fallos u opiniones doctrinarias. Con los mencionados, se destaca la discrepancia de criterios existentes para resolver situaciones con características similares.

La especialización y la complejidad de los negocios jurídicos imponen la revisión de la norma en una futura reforma concursal. Si bien puede sostenerse que no es posible ni deseable que la norma no deje margen alguno para su interpretación, cuando su análisis evidencia que existe gran dispersión en las conclusiones, bien puede sostenerse que la norma no es satisfactoria y que no responde a una adecuada técnica legislativa.

En tal virtud parece necesario que el art. 161 de la LCQ se vea reforzado con reglas legales más precisas. A partir de ciertas directrices claras, un orden adecuado de prioridades para su aplicación y de normas suficientes que instrumenten mecanismos eficaces para conseguir las metas propuestas, se podrá invocarla y aplicar de forma eficiente y consciente de su alcance.

(A)  Abogado (UCA). Magíster en Derecho Empresario Económico (UCA). Posgrado en Derecho Empresario (Univ. Austral). Socio del Estudio Berdaguer, Rojo Vivot, Silvero, Canziani & Uriburu.

(1)  CNCom., sala D, «Trigo Hermida, Celestino», 31/08/2010, TR LALEY AR/JUR/47114/2010.

(2)  CNCom., sala B, «Expocristal SA», 25/02/2000, LA LEY, 2000-E, 54. CNCom., sala C, «CMG Servicios SA c. Clapb SRL», 02/03/2020. CNCom., sala D, «Molinos Cerribal SA c. Alprosil Trading SA», 07/12/2021. CNCom., sala E, «Frigorífico Moreno SA c. Leitrim Company SA», 28/05/2013, TR LALEY AR/JUR/26979/2013.

(3)  CNCom., sala A, «Estación de Servicio Arias SRL c. García, Manuel», 10/02/2004., TR LALEY AR/JUR/989/2004 CNCom., sala C, «Croach Busters SRL c. CB Obras y Servicios SA», 15/08/2013, TR LALEY AR/JUR/60715/2013. CNCom., sala D, «Agroindustrias Metalúrgicas de Comechingones SA c. Oneto SA», 08/09/2015.

(4)  CNCom., sala D, «Cho Byung Chun c. Seung Ok Bang», 04/05/2010. MOLINA SANDOVAL, Carlos, «Extensión de la quiebra, el trasvasamiento societario y la prueba de los hechos», LA LEY, 2009-D, 183.

(5)  CNCom., sala C, «Cerámicas Santa Rosa SA c. Cerámicas Quilmes SA», 17/09/2013, TR LALEY AR/JUR/74219/2013. CNCom., sala D, «Molinos Cerribal SA c. Alprosil Trading SA», 07/12/2021.

(6)  CNCom., sala B, «Vidriería La Nacional de Collia Hnos c. Cano, Mario», 22/05/2018. CNCom., sala F, «Chacras del Mar SA c. Rosetti Víctor», 24/04/2018.

(7)  CNCom., sala E, «Frigorífico Moreno SA c. Rawsing Company SA», 06/12/2012, TR LALEY AP/JUR/4648/2012.

(8)  JUNYENT BAS, Francisco, «Abuso del control societario. Acciones sociales y concursales de responsabilidad y extensión de la quiebra», LA LEY, 2005-D, 1442: «(…) «control interno de derecho» (…) es el que ejerce el titular de los votos (…) en razón de tener la mayoría social (…) al «control interno de hecho» (…) aun sin las mayorías necesarias se puede ejercer el dominio de la voluntad social (…) «control externo» que se ejerce (…) mediante particulares relaciones económicas o contractuales».

(9)  CNCom., sala A, «Juan Beretta SA c. Vínculos Internacionales SA», 11/09/2019. CNCom., sala B, «Inapro SA», 27/02/1995, JA 1996-III, 76.

(10)  CNCom., sala A, «Geriátrico Vivencias SRL c. Brucculeri Busuito, Stella», 23/10/2012, TR LALEY AP/JUR/4041/2012. CNCom., sala D, «Molinos Cerribal SA c. Alprosil Trading SA», 07/12/2021.

(11)  RUBIN, Miguel, «¿Más quebrados o más responsables? Apuntes para un cambio de rumbo del derecho concursal argentino (tercera parte)», ED 277-625: «La maniobra debe encaminarse a obtener un beneficio personal para quien la lleve a cabo». GRAZIABILE, Darío, «La sanción de extensión de quiebra. Un instituto en procura de la recomposición. Teoría y práctica», ED 224-934.

(12)  JUNYENT BAS, Francisco, «Abuso del control societario. Acciones sociales y concursales de responsabilidad y extensión de la quiebra», LA LEY, 2005-D, 1442. CNCom., sala B, «Inapro SA», 27/02/1995, JA 1996-III, 76: «(…) pudiendo configurarse (…) si el tercero indujo la exposición de bienes de la fallida en interés de cualquier otra persona elegida por él». CNCom., sala D, «Sortie SRL c. Etero SA», 11/10/2012: «(…) que el acto (…) produzca una desviación del interés social, provocando, de esta manera, la dificultad cierta de que el ente logra alcanzar su objeto social». CNCom., sala F, «Chacras del mar SA c. Rosetti, Víctor», 24/04/2018: «(…) incluye todo interés ajeno al social o del mandante».

(13)  CNCom., sala D, «Fredes, Néstor c. Scanner Argentina SA», 21/08/2013, TR LALEY AR/JUR/60659/2013. CNCom., sala E, «Frigorífico Moreno SA c. Leitrim Company SA», 28/05/2013, TR LALEY AR/JUR/26979/2013.

(14)  CNCom., sala B, «Vidriería La Nacional de Collia Hnos c. Cano, Mario», 22/05/2018. CNCom., sala C, «Villaroel Cifuentes, Ismael c. Anda, Alicia», 25/09/2007, TR LALEY AR/JUR/12206/2007. CNCom., sala D, «Juan Samra SRL c. Fepisa SA», 17/12/2019: «(…) no basta con probar que el bien ha salido efectivamente del patrimonio o que no existe más en él, sino que también es relevante demostrar que su desplazamiento o inexistencia no son compatibles con la normalidad del giro comercial de la empresa». CNCom., sala E, 28/05/2013, «Frigorífico Moreno SA c. Leitrim Company SA».

(15)  CNCom., sala A, «Juan Beretta SA c. Vínculos Internacionales SA», 11/09/2019. CNCom., sala B, «Exprocristal SA», 25/02/2000, LA LEY, 2000-E, 54. CNCom., sala C, «CMG Servicios SA c. Clapb SRL», 02/03/2020. CNCom., sala D, «Fredes, Néstor c. Scanner Argentina SA», 21/08/2013, TR LALEY AR/JUR/60659/2013.

(16)  CNCom., sala A, «Geriátrico Vivencias SRL c. Brucculeri Busuito, Stella», 23/10/2012, TR LALEY AP/JUR/4041/2012. CNCom., sala D, «Cho Byung Chun c. Seung Ok Bang», 04/05/2010, TR LALEY AR/JUR/29739/2010.

(17)  MOLINA SANDOVAL, Carlos, «Extensión de la quiebra, el trasvasamiento societario y la prueba de los hechos», LA LEY, 2009-D, 183.

(18)  CNCom., sala B, «Vidriería La Nacional de Collia Hnos c. Cano, Mario», 22/05/2018, TR LALEY AR/JUR/42178/2015. CNCom., sala D, «Agroindustrias Metalúrgicas de Comechingones SA c. Oneto SA», 08/09/2015, TR LALEY AR/JUR/42178/2015. CNCom., sala E, «Celular Asistance SA», 09/04/2008: «Ese desvío de fondos en interés personal (…) ocasionó la quiebra de la sociedad sin activos suficientes para atender sus pasivos. Ese daño causado debe ser de algún modo reparado por la vía de la extensión de quiebra».

(19)  CNCom., sala D, «Olmos, Matilde c. Moreau, Luis», 26/05/2020.

(20)  CNCom., sala A, «Bio Plasma Laboratories SA c. Fithoplasma SA», 29/09/2016. CNCom., sala D, «Gallego, Domingo», 16/11/2004, LA LEY, 2005-B, 732. CNCom., sala F, «Chacras del Mar SA c. Rosetti, Víctor», 24/04/2018.

(21)  RUBIN, Miguel, «¿Más quebrados o más responsables? Apuntes para un cambio de rumbo del derecho concursal argentino (tercera parte)», ED 277-625.

(22)  BERGEL, Salvador, «La extensión de quiebra en la reforma a la ley de concursos por la ley 22.917», LA LEY, 1983-D, 1097: «(…) es indiferente que se efectivice a través de una persona física o jurídica, contemplándose en forma expresa la posibilidad que la mayoría se obtenga a través de la concurrencia parcial de una pluralidad de sujetos». TRUFFAT, Daniel, «Sobre la extensión de quiebra», LA LEY, 2004-E, 1374: «(…) el control «interno» puede ser tanto de derecho como de hecho (…) «pool» de minoritarios que les permite en la práctica formar voluntad social (…) predominio societario de hecho (a veces más sostenido en el ausentismo de otros accionistas que en auténticas mayorías)».

(23)  JUNYENT BAS, Francisco, «Abuso del control societario. Acciones sociales y concursales de responsabilidad y extensión de la quiebra», LA LEY, 2005-D, 1442: «(…) control interno de hecho (…) depende del ausentismo en las asambleas, de manera tal que aun sin mayorías necesarias se puede ejercer el dominio de la voluntad social (…) solo el control interno de derecho habilita la extensión». GRAZIABILE, Darío, «La sanción de extensión de quiebra. Un instituto en procura de la recomposición. Teoría y práctica», ED 224-934.

(24)  CNCom., sala C, «Viajes Ecuador Argentina SRL c. Viajes Ecuador SA», 19/05/2020: «(…) al no haber tenido las demandadas ese control -que debe ser interno-, mal hubieran podido usarlo de modo abusivo», CNCom., sala D, «Converques SRL», 12/09/2007: «(…) no aprehende a hipótesis de control externo de hecho (…) art. 33 inc. 2 ley 19.550».

(25)  MAFFIA, Osvaldo, «Extensión de la quiebra. Por qué y para qué», ED 210-877. BERGEL, Salvador, «La extensión de quiebra en la reforma a la ley de concursos por la ley 22.917», LA LEY, 1983-D, 1097. TRUFFAT, Daniel, «Sobre la extensión de quiebra», LA LEY, 2004-E, 1374. FISSORE, Diego, «Extensión de quiebra. Un fallo ilustrativo», LA LEY, 2009-A, 433. GARCÍA VILLALONGA, Julio, «Extensión de la quiebra y grupos económicos» en FRICK, Pablo, Manual de concursos y quiebras, Albremática, Buenos Aires, 2018, t. II, p. 119.

(26)  CNCom., sala C, «Tascar SA c. Nuevo Banco Santurce SA», 05/03/2004, LA LEY, 2004-E, 819. CNCom., sala F, «Jorge Fischetti SA c. Fischetti SRL», 02/08/2012: «(…) relaciones económicas que determinan a la sociedad (o a sus socios) a tomar decisiones en el sentido que lo desea la sociedad o la persona dominante, que no ejerce por si ese dominio mediante los votos en las decisiones sociales».

(27)  MARTORELL, Ernesto, «Ley de concursos y quiebras comentada», Ed. La Ley, Buenos Aires, 2012, t. IV, p. 173. MONTESI, Víctor, «Extensión de quiebra», Astrea, Buenos Aires, 1991, p. 71.

(28)  MOLINA SANDOVAL, Carlos, «Grupo de sociedades: ¿el control externo es presupuesto para la extensión de quiebra?, ED 192-664. GRAZIABILE, Darío, «La sanción de extensión de quiebra. Un instituto en procura de la recomposición. Teoría y práctica», ED 224-934.

(29)  CNCom., sala C, «Cerámica Santa Rosa SA c. Cerámica Quilmes SA», 17/09/2013, TR LALEY AR/JUR/74219/2013. CNCom., sala D, «Converques SRL», 12/09/2007, TR LALEY AR/JUR/5687/2007.

(30)  CNCom. sala C, «Asociación Civil Comisión Deportiva de Concesionarios Zanella c. Zanella Hnos. y Cia. SA», 05/07/2011, TR LALEY AR/JUR/46302/2011.

(31)  CNCom., sala A, «Moderncard SA», 19/02/1992. CNCom., sala B, «Carloni, Jorge», 27/12/1991. CNCom., sala D, «Juan Samra SRL c. Fepisa SA», 17/12/2019.

(32)  CNCom., sala D, «Trenes de Buenos Aires SA c. Cometrans SA», 17/05/2022.

(33)  VAISER, Lidia, «Extensión de la quiebra por abuso de control: ¿Control de hecho o solamente de derechos?», LA LEY, 1995-B, 1124: «(…) interés social (…) es el que contempla la satisfacción del objeto social (…) cuando los administradores no orientan sus actos en ese sentido, se produce el desvió del interés societario; y cuando ese desvío coadyuva a provocar o a agravar la insolvencia de la sociedad, la ley concursal lo recepta como causal de extensión de quiebra».

(34)  CNCom., sala D, «Trenes de Buenos Aires SA c. Cometrans SA», 17/05/2022: «(…) imponer sacrificios injustificados a la sociedad que la conduzcan a la extinción en beneficio del grupo que integra, y que no asume el pasivo que le corresponde; aplicar el patrimonio de la sociedad a la consecución de fines extra-societarios en beneficio de otras empresas o sujetos del grupo; desviar utilidades o ganancias dirigidas a satisfacer el pasivo social y a redituar beneficios a sus integrantes sometiendo al ente y asignando beneficios a otros integrantes del grupo, provocando un traspaso de créditos e ingresos en perjuicio de los acreedores». JUNYENT BAS, Francisco, «Abuso del control societario. Acciones sociales y concursales de responsabilidad y extensión de la quiebra», LA LEY, 2005-D, 1442: «(…) la transferencia indirecta de capitales o activos de la controlada en su perjuicio y en beneficio del grupo (…) que muchas veces se materializa mediante la transferencia de dominio o préstamo de bienes (…) o la permisión de utilización de marcas, patentes, logotipos, isotopos o know how, a precios irrisorios o simplemente inexistentes».

(35)  BERGEL, Salvador, «La extensión de quiebra en la reforma a la ley de concursos por la ley 22.917», LA LEY, 1983-D, 1097. GRAZIABILE, Darío, «La sanción de extensión de quiebra. Un instituto en procura de la recomposición. Teoría y práctica», ED 224-934.

(36)  CNCom., sala A, «Dismo SA», 03/03/2011. CNCom., sala C, «Tascar SA c. Nuevo Banco Santurce SA», 05/03/2004, LA LEY, 2004-E, 819: En este caso, el control fue considerado a en función del art. 33 de LGS, extendiendo la quiebra en base a un control económico o externo». CNCom., sala D, «Trenes de Buenos Aires SA c. Cometrans SA», 17/05/2022.

(37)  RUBIN, Miguel, «¿Más quebrados o más responsables? Apuntes para un cambio de rumbo del derecho concursal argentino (cuarta parte)», ED 277-672.

(38)  RIVERA, Julio César, «Instituciones de derecho concursal», Rubinzal Culzoni, Buenos Aires, 1997, t. II, p. 307. GARCÍA VILLALONGA, Julio, «Extensión de la quiebra y grupos económicos» en FRICK, Pablo, Manual de concursos y quiebras, Albremática, Buenos Aires, 2018, t. II, p. 119.

(39)  CNCom., sala A, «Juan Beretta SA s. inc. por Pedraza Carlos», 25/09/2009. CNCom., sala C, «Body Scan SA c. Complejo México Venezuela SA», 26/09/2008. CNCom., sala D, «Molinos Cerribal SA c. Alprosil Trading SA», 07/12/2021.

(40)  CS, «CTL SA c. Casanuova SA (Expte. 26099762/2012)», 09/09/2021, Fallos: 344:2404.

(41)  CNCom., sala A, «Juan Beretta SA c. Vínculos Internacionales SA», 11/09/2019. CNCom., sala C, «Comestibles Verbano SA s. inc. a Establecimientos Fideero Verbano SRL», 03/03/2009. CNCom., sala D, «Converques SRL», 12/09/2007.

(42)  CNCom., sala A, «Avaca SA c. Corol SA», 27/12/2012.

(43)  CNCom., sala B, «Vidriería La Nacional de Collia Hnos c. Cano, Mario», 22/05/2018. CNCom., sala C, «Banco Patricios SA c. El Hogar de Parque Patricios», 15/06/2017. CNCom., sala D, «Papelera Alcorta SRL c. Kapris SA», 28/09/2010. CNCom., sala E, «Panificadora La Perla SA c. Inversora Velster SA», 19/06/2020. CNCom., sala F, «Demont SRL c. Tegnus SRL», 19/12/2017.

(44)  CNCom., sala A, «Cervecería Estrella de Galicia SA c. Cervecería Argentina San Carlos», 04/10/2007. CNCom., sala B, «G. Cáceres SA c. Estructuras Cáceres SA», 11/07/2006. CNCom., sala F, «Demont SRL c. Tegnus SRL», 19/12/2017.

(45)  CNCom., sala C, «Pontremoli, Humberto c. Síntesis SA», 11/08/1995, LA LEY, 1996-B, 242. CNCom., sala D, «Heredia Elsa c. Transportes Almirante Brown SA», 20/12/2016. CNCom., sala E, «Localpack SRL c. Localpack SA», 23/05/2012. CNCom., sala F, «Chacras del Mar SA c. Rosetti, Víctor», 24/04/2018.

(46)  CNCom., sala B, «G. Cáceres SA c. Estructuras Cáceres SA», 11/07/2006. CNCom., sala C, «Instituto Pedro Enrique SRL c. Mavae SRL», 03/09/2013. CNCom., sala C, «Pontremoli, Humberto c. Síntesis SA», 11/08/1995, LA LEY, 1996-B, 242. CNCom., sala D, «Sanatorio Humboldt SA c. Daripor SA», 21/05/1999. CNCom., sala E, «Panificadora La Perla SA c. Inversora Velster SA», 19/06/2020.

(47)  CS, «CTL SA c. Casanuova SA», 09/09/2021, Fallos: 344:2404.

(48)  MIGUENS, Héctor, «Extensión de quiebra. Confusión patrimonial y grupo. El caso de Sanatorio Humboldt», JA 2000-I-104. RIBICHINI, Guillermo, «Extraño caso de extensión de quiebra por confusión patrimonial al propietario «aparente» de los bienes», LA LEY, 1996-B, 241.

(49)  CNCom., sala A, «Juan Beretta SA s. inc. por Pedraza Carlos», 25/09/2009. CNCom., sala D, «Juan Samra SRL c. Fepisa SA», 17/12/2019. FISSORE, Diego, «Extensión de quiebra. Un fallo ilustrativo», LA LEY, 2009-A, 433: «(…) no es el peticionado quien tiene que demostrar que no existe»: «(…) no hay que considerar como sinónimos a los conceptos de «relación» patrimonial, aunque sea estrecha, con «confusión» patrimonial».

(50)  CNCom., sala A, «Nueva California SA c. Legona SA», 12/12/2006.

(51)  CNCom., sala A, «Juan Beretta SA s. inc. por Pedraza Carlos», 25/09/2009. CNCom., sala B, «Florcam SA s. inc. a Cámara Florentino», 29/03/1996, LA LEY, 1996-D, 750. CNCom., sala C, «Comestibles Verbano SA s. inc. a Establecimientos Fideero Verbano SRL», 03/03/2009. CNCom., sala D, «Converques SRL», 12/09/2007: «(…) la confusión (…) importa la demostración de mucho más que un mero contrato que vincule a las partes (…) sería una inferencia ilegítima aquella que estableciera que por existir un vínculo contractual los patrimonios de dos sociedades no pueden ser distinguidos».

(52)  CNCom., sala A, «Nueva California SA c. Legona SA», 12/12/2006. CNCom., sala C, «Ordas, Juan c. Establecimiento Metalúrgico Ordas SA», 23/08/2006. CNCom., sala D, «Abydiwan, Rolando c. Convir SRL», 29/03/2006.

(53)  CNCom., sala B, «Gramatec SA c. Sumala International SA», 29/11/2011. CNCom., sala D, «Conix SA c. Edixer SA», 16/03/2009.

(54)  CNCom., sala A, «Cervecería Estrella de Galicia SA c. Cervecería Argentina San Carlos», 04/10/2007. CNCom., sala B, «Polero y Hendí SRL c. RG Polero y Asociados SRL», 04/04/2013. JUNYENT BAS, Francisco, «Abuso del control societario. Acciones sociales y concursales de responsabilidad y extensión de la quiebra», LA LEY, 2005-D, 1442.

(55)  CNCom., sala B, «Gramatec SA c. Sumala International SA», 29/11/2011. CNCom., sala D, «Conix SA c. Edixer SA», 16/03/2009. CNCom., sala D, «Trigo Hermida, Celestino», 31/08/2010: «(…) no basta con probar que el bien ha salido efectivamente del patrimonio o que no existe más en él, sino que también es relevante demostrar que su desplazamiento o inexistencia no son compatibles con la normalidad del giro comercial de la empresa». CNCom., sala D, «Fredes, Néstor c. Scanner Argentina SA», 21/08/2013: «(…) los actos de disposición de bienes (…) deben estar perfectamente identificados». MOLINA SANDOVAL, Carlos, «Extensión de la quiebra, el trasvasamiento societario y la prueba de los hechos», LA LEY, 2009-D, 183.

(56)  CNCom., sala D, «Conix SA c. Edixer SA», 16/03/2009. CNCom., sala D, «Trigo Hermida, Celestino», 31/08/2010. CNCom., sala D, «Fredes, Néstor c. Scanner Argentina SA», 21/08/2013.

(57)  CNCom., sala D, «Agroindustrias Metalúrgicas de Comechingones SA c. Oneto SA», 08/09/2015. BARACAT, Edgar, «Desestimación de la quiebra refleja por control abusivo», LA LEY, 2016-A, 370.

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El fiador solidario y el principal pagador. Su situación frente al concurso preventivo del obligado al pago

Rómulo Rojo Vivot y Emilio Rojo Vivot. Publicado en noviembre de 2021 en la Revista Código Civil y Comercial de la editorial La Ley.

 

SUMARIO: 1.Caracterización jurídica del fiador y del principal pagador. 2.Disposiciones generales aplicables a la fianza solidaria y al principal pagador. 3. Acción contra el fiador solidario y el principal pagador frente al concurso preventivo del deudor. 4. Consideración final.

En esta presentación examinaremos el régimen jurídico aplicable a la figura del fiador solidario y a la del principal pagador, para luego analizar y determinar las posibilidades de actuación eficaz de cada uno de los sujetos involucrados en la relación sustancial frente al concurso preventivo del obligado al pago.

1. Caracterización jurídica del fiador y del principal pagador Sigue leyendo

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SOCIEDAD ANÓNIMA FAMILIAR. BONDADES DE LA S.A. COMO TIPO SOCIAL IDÓNEO PARA ENCUADRAR JURÍDICAMENTE EMPRENDIMIENTOS DE TINTE FAMILIAR.

Por Luciano Nahuel Barili. Trabajo Final de Maestría de Derecho Empresario de la Universidad Austral, agosto 2021.

Sumario:

Resumen. 1.Introducción. 2) Sociedad anónima. Breve mención de las diferencias entre S.A., S.R.L. S.A.S. 2.1.a) La limitación de responsabilidad al aporte efectuado. Acciones como representación del capital social 2.1.b) Transmisibilidad de participaciones sociales. 2.1.c) Órgano de administración. 2.1.d) Órgano de gobierno. 2.1.e) ¿Por qué se ha ponderado a la S.A., por sobre la S.R.L., y la S.A.S., como estructura jurídica idónea a ser utilizada por las empresas familiares? 3) Sociedad anónima y autonomía de la voluntad. 4) Ventajas de la utilización de la S.A., como estructura jurídica contenedora de la empresa familiar. 4.1) Acciones. Concepto. Clases. Ventajas de la creación de clases de acciones en la empresa familiar.4.2) Formalidades de las acciones y libro de accionistas.4.3.) Limitaciones a la transmisibilidad de las acciones.4.4) Exclusión del accionista. Resolución parcial del contrato social.4.5) Adquisición de acciones por la sociedad.4.6) Prima de emisión. Obligatoriedad. Valuación de la empresa. Destino a reserva estatutaria de los fondos obtenidos mediante la emisión con prima. 4.7) Órgano de “gobierno”. Asambleas. 4.7.a) Convocatoria a asamblea. Lugar de celebración. Constitución del acto. Formalidades impuestas por la Ley. Posibilidad de saltear estas formalidades mediante previsión estatutaria.4.8) Órgano de administración. El directorio. 4.8.a) Condiciones para desempeñar el cargo de director. 4.8.b) Elección de directores por clases de acciones. 4.9) Comité ejecutivo. 4.10) Gerencia. 4.11) Órgano de fiscalización. El consejo de vigilancia. 5) Conclusión.

Resumen: El objeto propuesto al momento de idear la estructura del presente trabajo y los diferentes institutos jurídicos que aquí se desarrollan tenía como norte la búsqueda -y por supuesto, el encuentro- de soluciones legales prácticas que pudieran ser utilizadas dentro de un tipo social -las sociedades anónimas- el cual se presume extremadamente rígido y poco conveniente como andamiaje jurídico para negocios subyacentes de tinte familiar.

En dicha inteligencia, se ha tornado menester comenzar el trabajo por hacer un breve repaso de los tipos sociales más utilizados por los empresarios de nuestro País reivindicar el principio de la autonomía de la voluntad en materia societaria, para luego adentrarnos en el análisis de las normas de la Ley General de Sociedades que pudieran resultar útiles para el día a día de la empresa familiar.

Teniendo en cuenta el margen de extensión permitido el cual ha limitado la posibilidad de ahondar aún más en cada uno de los temas, esperamos que este trabajo sea puntapié inicial para la profundización en el estudio de las soluciones propuestas.

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Cuestiones jurídicas de las registraciones en el Patrimonio Neto

Por Susy Bello Knoll[1] y Roberto Chiaramoni[2]. Publicado en el Libro Homenaje por los 25 años del Premaster CUDES-Universidad Austral “Problemática Juridica de la Empresa”, Martín Caselli (Coord.). Editorial Erreius, 2018.

 

Sumario: 1. Introducción. 2. Patrimonio Neto. 3. Cuentas del Patrimonio Neto. 3.1. El capital. 3.1.1. Acciones en circulación. 3.1.2. Acciones propias en cartera (en el caso de sociedades con Oferta Pública). 3.2. Otras partidas convertibles en acciones. 3.2.1. Aportes irrevocables a cuenta de futuras suscripciones. 3.2.2. Primas de emisión. 3.2.3. Ajuste integral del Capital. 3.2.4. Contribuciones de capital originadas en transacciones de la emisora con sus propietarios cuando éstos actúan como propietarios y no como terceros (en el caso de sociedades que apliquen Normas Internacionales de Información Financiera –NIIF-). 4. Decisiones asamblearias que suponen registraciones contables en el Patrimonio Neto. 4.1. En referencia al capital. 4.2. En referencia a los resultados: dividendos. 5. Recomendaciones al momento de registrar.

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La prohibición legal de la figura del testaferro en la Ley General de Sociedades y los criterios de la Inspección General de Justicia

Por Jorge Alfredo Roldán[1]. Publicado el 12 de febrero de 2021 en El Derecho.

 

Sumario: 1. Introducción. 2. El testaferro en la Ley General de Sociedades N° 19.550. 3. Criterios de la Inspección General de Justicia.

1. Introducción:

La figura del testaferro, de manera relativamente frecuente, es utilizada por el auténtico titular de una sociedad, para ocultar su calidad de socio.

Desde antiguo se ha acudido al “prestanombres”, para encubrir la titularidad de bienes o el ejercicio de actividades por parte de sujetos, que, por diversos motivos, no desean que se los conozcan.

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Estructura del sumario laboral instruido por la empresa privada

Por Carlos Antonio Turina[1]. Publicado en la Revista de Graduados de la Universidad Austral, Número 10, Diciembre 2020. IJ Editores.

 

Sumario: I.- Importancia de la instrucción del sumario laboral. II.- Concepto de sumario laboral. Aplicación de las reglas del debido proceso adjetivo y debido proceso sustantivo al sumario laboral en la empresa privada. III.- Estructura del sumario laboral.

I.- Importancia de la instrucción del sumario laboral

En muchas oportunidades se producen en las empresas incumplimientos, inconductas o infracciones por parte de los trabajadores a los deberes emergentes del contrato de trabajo. En consecuencia, nuestros clientes nos consultan si cabe la posibilidad de sancionar al trabajador o trabajadores involucrados, que tipo de sanción debe aplicarse y si es factible el despido.

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La acción de impugnación de decisiones asamblearias a partir del Código Civil y Comercial de la Nación

Por Carmen De Cucco (*). Publicado en Erreius on line en mayo de 2018

 

Sumario: I. Introducción. II. El instituto de caducidad de los derechos. III.  La doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en materia de caducidad de derechos. IV. El Plenario “Giallombardo”. V. La ley 26589 torna inoperativa la doctrina plenaria. VI. La caducidad a partir del CcyCo. VII. Conclusión.

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Los trabajos más consultados del 2020

Gracias por los aportes y por la consulta de todos los trabajos!

Durante el año 2020 los trabajos más consultados de esta página han sido:

  1. Prescripción y caducidad en el derecho laboral argentino y el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación por Fabián Hilal.
  2. Libros de comercio obligatorios según el Código de Comercio por Susy Inés Bello Knoll.
  3. Notas complementarias a los estados contables por Pablo Nacusi.
  4. Fideicomiso testamentario. Plazo máximo posible de ejercicio de la administración de los bienes del causante por parte del fiduciario por Ricardo Daniel Tapia.
  5. La obligación de llevar contabilidad en el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación por Susy Inés Bello Knoll
  6. El Convenio de Desalojo en la Argentina a partir de la implementación del Nuevo Código Civil y Comercial por Jacqueline Berkenstadt.
  7. Teletrabajo. Normativa aplicable en Argentina y análisis del tema en el derecho comparado por Tomás Thibaud
  8. La obligación de llevar contabilidad por Susy Inés Bello Knoll.
  9. El contrato de franquicia  a partir del Código Civil y Comercial por Guadalupe Paez Callejas.
  10. Análisis del art. 261 de la ley 19.550. Honorarios de directores y síndicos en la sociedad anónima por Federico Frachia Sabaris.