El síndico societario y la responsabilidad social empresaria

Por Susy Inés Bello Knoll[1]. Trabajo elaborado para publicación de la Universidad Católica de Cuyo en su Maestría de Derecho Empresario en 2014.

Sumario: 1. El síndico societario. 2. Funciones relevantes del síndico. 3, El síndico y los administradores sociales. 4. La responsabilidad social empresaria dentro de las sociedades comerciales. 5. El síndico frente a la responsabilidad social empresaria. 6. Conclusiones.

1. El síndico societario

Consideramos que la sindicatura es un órgano social transcendente que ayuda a lograr la armonía de la estructura asociativa legal empresarial.

“No es el administrador”[2] pero las circunstancias de las funciones del cargo que ejerce “lo obligan a tomar participación activa en diversos casos…”[3].

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La maximización del valor accionario y el gobierno corporativo

Por Lorena R. Schneider. Premio mejor Ponencia por la Contribución al Desarrollo y Modernización del Mercado de Capitales”, en el XII Congreso Argentino de Derecho Societario y VIII Congreso Iberoamericano de Derecho Societario y de la Empresa, “El Derecho Societario y la Empresa en el Tercer Milenio”, otorgado el 27 de septiembre de 2013. Publicado en Tomo III,LA LEY, “Las Sociedades Anónimas Abiertas. Cuestiones interdisciplinarias”, p. 149 a 159.

 

SUMARIO: 1.- Introducción.- 2.-Las reglas del juego corporativo y el “interés social”. Los intereses contrapuestos.- 3.- La maximización del valor accionario y la administración social.- 4.- Consideraciones Finales.- 

1. Introducción.

La globalización, ha sido una exacerbación de la tendencia histórica de las empresas hacia la actuación en ámbitos territoriales multinacionales, lo que supone un cambio de dimensión de problemas ya conocidos[1], junto con la de otros nuevos[2]. La magnitud de las empresas ha alcanzado en algunos casos, una enorme trascendencia que permite considerar con fundamento, que sus administradores sociales tienen un poder económico que excede del correspondiente de los gobernantes de determinados Estados. Sus inversiones pueden, por sí solas, condicionar el futuro de regiones enteras, lo que vale tanto en épocas de bonanza, como en las de crisis.Se ha producido con ello, el surgimiento y aplicación de un nuevo conjunto de criterios de gestión propios dado en llamar justamente corporate governance, expresión anglosajona utilizada por la literatura especializada para referirse al conjunto de relaciones que se establecen entre los diferentes participantes en la empresa con el fin de que cada uno de ellos reciba lo que es justo.

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Inscripción registral de sociedades anónimas con participación de otras sociedades en la Provincia de Salta

Por Federico Andrés. Trabajo final del Premaster Semipresencial CUDES-Universidad Austral. Edición 2014.

 

Sumario: 1. Introducción.2. Requisitos exigidos para la inscripción de la constitución de una sociedad anónima con la participación de otras sociedades locales. Conformidad administrativa. 3. Recaudos exigidos para la inscripción de sociedades extranjeras en la Provincia de Salta bajo la previsión del artículo 123 de la Ley de Sociedades Comerciales. 4. Reflexión final.

1. Introducción

La Ley 19.550 ha instituido para las Sociedades Anónimas un sistema de doble control (art. 167 y 316), al disponer que el contrato constitutivo será presentado a la Autoridad de Contralor para la verificación del cumplimiento de los recaudos legales, y una vez conformada la constitución, el expediente será remitido al Juez de Registro, quien dispondrá si considera procedente, su inscripción. Sigue leyendo

Sucursales radicadas en la República Argentina –art. 118, ley 19.550–. Asignación de capital. Viabilidad de formación de activos de libre disponibilidad en el extranjero 

Por Frachia Sabarís, Federico. Publicado en El Derecho Tomo 257 el 1 de abril de 2014 Número 13.456 del año 2014.(*)

 

Sumario: 1. Introducción. 2. Aspectos generales. 2.1. Naturaleza jurídica de la sucursal. 2.2. Asignación de capital y asignación de capital en especie a sucursales de sociedades extranjeras, vías de formación de activos de libre disponibilidad. 2.3.3. Otras soluciones: asunción de deuda. 3. Conclusión.

1. Introducción

El tema de las obligaciones en cabeza de sucursales locales a favor de entidades extranjeras y el pago como forma principal de su cancelación resulta ser, en la actualidad, uno de los temas más controvertidos y cambiantes debido a que el acceso al mercado cambiario no es una opción que actualmente se encuentre permitida. Como consecuencia de la normativa vigente que rige la materia, tanto las empresas como sus asesores se vieron obligados a idear, formular y plantearse infinidad de escenarios distintos para posibilitar dichos pagos en el exterior y no incumplir con sus obligaciones comerciales.

Empezaré por dar un panorama general sobre el marco normativo que rige para las sucursales en la República Argentina, para luego analizar la naturaleza jurídica de sus obligaciones a la luz de la doctrina y jurisprudencia y, por último, las vías contempladas por la legislación vigente para las casas matrices de sucursales locales para asignar un capital de giro a fin de que estas últimas afronten sus obligaciones.

2. Aspectos generales

1. Naturaleza jurídica de la sucursal

A fin de determinar qué se entiende concretamente por sucursal, comenzaremos por orientar nuestro análisis -remitiéndonos a las referencias efectuadas por el Registro Público de Comercio a cargo de la Inspección General de Justicia (en adelante, la “IGJ”), organismo de contralor en materia societaria, en varios de sus preceden-tes(1). En este sentido, se tiene dicho que la sucursal es un establecimiento secundario, una forma de desconcentración de carácter permanente, dotado de relativa autonomía, ya que es la misma sociedad matriz quien ejerce habitualmente actos comprendidos en su objeto, destinado a colaborar en la explotación realizada por el establecimiento principal, y cuya existencia no afecta de modo alguno la unidad patrimonial de la empresa. Nuestra ley societaria adopta el criterio de la incorporación al disponer la norma indirecta del primer párrafo del art. 118 de la ley 19.550 (en adelante “LSC”) como punto de conexión el “lugar de constitución” para determinar la ley que regula todo lo referido a la existencia y forma de las sociedades comerciales. En este entendimiento, la ley del lugar de constitución de la sociedad es la de la jurisdicción donde la sociedad ha cumplido todas las formalidades de constitución e inscripción, y que, en consecuencia, le otorgó o reconoció personería, por ello será la ley del lugar de constitución de la sociedad la que regirá, entre otras cosas: “(i) El carácter de persona jurídica del ente, su existencia, y el momento a partir del cual debe ser considerado sujeto de derecho, (ii) El carácter comercial o civil de la sociedad, (iii) Su capacidad para adquirir derechos y contraer obligaciones, (iv) Las relaciones entre la sociedad y los terceros; así como los mecanismos y facultades para obligar a la sociedad frente a terceros”(2). En esta inteligencia, el art. 118 de la LSC, norma de derecho privado internacional, al establecer que la existencia y forma de la sociedad extranjera se rige por la ley de su constitución, tiene en la materia especialidad y, consecuentemente, preeminencia normativa sobre las restantes normas de la LSC, en cuanto reconoce su personalidad jurídica siempre y cuando le haya sido atribuida por ley de su lugar de constitución. “De allí que al disponer la ley que el lugar de constitución rige la determinación de la existencia y forma, está implícitamente aludiendo a la capacidad de actuación del ente, presupuesto de la personalidad que se le reconozca en el derecho de origen”(3).

Con relación a lo expuesto precedentemente, concluimos que la sucursal se caracteriza por ser “una mera descentralización administrativa de la matriz sin independencia jurídica, no constituye una persona jurídica distinta de la casa matriz, por lo que no tiene patrimonio propio (aunque en ciertos casos se le puede asignar un capital de giro), ni es un centro de imputación diferenciado de derechos y obligaciones”(4). En este sentido, existen varios precedentes de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, de los cuales destacamos: “puede ser definida a la sucursal como la dependencia con limitada autonomía jurídica para celebrar negocios, dependencia separada de la casa central, pero que esta responde por las obligaciones de aquella en forma directa”(5), y “cabe recordar que toda sucursal es una dependencia separada de la casa central, la cual, no importa la distancia a la que se encuentre, no resulta, sin embargo, independiente de esa matriz y, si bien goza de una relativa autonomía para realizar negocios y puede individualizársele asignación de capital, ello no quita que su patrimonio pertenezca a la matriz y que esta responda por las obligaciones de la sucursal en forma directa”(6).

2. Asignación de capital y asignación de capital en especie a sucursales de sociedades extranjeras, vías de formación de activos de libre disponibilidad

Como primera medida, cabe destacar que la normativa que rige la cuestión bajo análisis primariamente es la ley 19.550 (LSC) y complementariamente las resoluciones generales IGJ 7/05, 11/06 y concordantes. En este sentido, la autoridad de contralor sostiene que “…de acuerdo con el art. 120 de la ley 19.550 las sociedades constituidas en el extranjero inscriptas en el Registro Público de Comercio en los términos del art. 118, párr. 3o, de dicha ley, deben someterse al contralor estatal correspondiente”.

Si bien la sucursal en cuanto tal carece propiamente de patrimonio por cuanto éste es un atributo de una personalidad jurídica de la que tampoco goza, su actuación requiere de una masa de recursos activos a ser suministrados por la casa matriz, los cuales, bajo las mismas pautas de valuación de sus componentes, de acuerdo con las normas técnico-contables de aplicación a las entidades locales deben mantenerse positivos dentro de su fluctuación inherente a las operaciones empresariales al cierre del ejercicio. Dicha asignación constituye la disposición de parte del patrimonio, en fondos o bienes de la casa matriz, para destinarlo a la sucursal y sus variaciones en más o en menos.

La resolución general IGJ 11/06 establece los parámetros y lineamientos a ser tenidos en cuenta con relación a la inscripción, formas y características de la asignación de capital a sucursales de sociedades extranjeras. En este sentido, el art. 7o de dicho cuerpo legal explica las vías de integración de la asignación de capital y establece su acreditación en orden a lograr una satisfactoria registración ante el organismo de contralor. Dichas vías son las siguientes:

(i) Si la asignación se efectuase con fondos remitidos por la sociedad matriz: la integración del capital se acredita con certificación contable, dando cuenta de la transferencia de los fondos remitidos y la existencia de estos acreditados en entidades financieras locales. Para lo cual será necesario presentar una certificación emitida por contador público independiente que dé cuenta de que el monto asignado al capital se encuentra radicado en Argentina, indicando el asiento del libro contable.

(ii) Si la asignación se efectuase con bienes no dinerarios: la integración se acreditará mediante inventario suscripto por el representante legal, con certificación contable sobre la existencia y las ubicaciones de los bienes en el -país, y deberá justificarse su valuación de acuerdo con las normas contables y profesionales vigentes.

En este sentido, no está de más aclarar que la finalidad de la norma citada es proteger a los acreedores locales asegurándoles que puedan cobrar sus acreencias, llegado el caso, con bienes ubicados en el país. Por ello, las asignaciones de capital se prevén desde un enfoque localista, y en ambos casos se deberá acreditar que la asignación se encuentra, en el caso de ser dineraria, en cuentas de entidades financieras locales, o en el caso de realizarse con bienes no dinerarios, con bienes situados en el país. Ante la ausencia de los dos requisitos exigidos estrictamente por la norma escrita, lógicamente la inscripción registral de dicha asignación no debería ser aprobada por el organismo de contralor.

En esta inteligencia, la casa matriz de una sucursal local que pretenda por medio de asignación de capital en el extranjero generar fondos de libre disponibilidad para que -dicha sucursal pueda afrontar sus deudas con entidades extranjeras, sean cuales fueren sus causas, y de esta forma cancelarlas, se verá imposibilitada ya que deberá indefectiblemente, y en miras de materializar su registración ante el organismo de contralor, acreditar que dichos fondos fueron remitidos y existen en entidades financieras locales, por lo cual la asignación de capital en cuentas del extranjero, a la luz de la normativa detallada, no sería registrable.

A continuación se detallan los recaudos establecidos en la normativa vigente que deberán observarse a los fines de registrar una asignación ante el organismo de control:

(a) Documentación proveniente del exterior debidamente certificada por notario público y apostillada, de donde resulte la decisión de la casa matriz de asignar o -aumentar el capital asignado a la sucursal en la República Argentina; deberá constar el monto exacto de dicho aumento y su forma de efectivización.

(b) Rogatoria suscripta por el representante legal designado e inscripto, informando respecto de la decisión de la casa matriz mencionada en el punto anterior y solicitando a la IGJ su registración. La firma del representante legal deberá estar certificada notarialmente tanto en lo que respecta a la identidad de quien suscribe como a su cargo.

(c) Constancia original de publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina. El objeto de dicha publicación es la puesta en conocimiento de los terceros del aumento de capital asignado resuelto.

(d) Certificación contable suscripta por contador público matriculado, con firma debidamente legalizada, la cual contendrá el informe sobre el estado de capitales de la sucursal y su aumento, y precisará la forma de integración de este último, con especial referencia a la transferencia de los fondos remitidos y la existencia de estos acreditados en entidades financieras locales, indicando fecha y folio del libro diario donde se encuentra registrado el ingreso de las remesas enviadas por la casa matriz.

(e) Dictamen contable suscripto por contador público matriculado, con firma debidamente legalizada, el cual contendrá un breve detalle de los antecedentes sociales de la sucursal, la verificación de la documentación analizada y la indicación del capital previo al aumento y de su resultante, con precisión del monto suscripto y el integrado.

(f) Dictamen legal profesional suscripto por abogado, con la firma de éste debidamente legalizada en el Colegio de Abogados, en el cual se verificarán los extremos requeridos y se dictaminará respecto al cumplimiento de éstos y la viabilidad de la registración.

3. Otras soluciones: asunción de deuda

La asunción de deuda implicaría iniciar un análisis en donde necesariamente existan dos entes, aunque relacionados, distintos. En razón de lo ya explicado, una sucursal se caracteriza por ser una mera descentralización administrativa de la matriz sin independencia jurídica. No constituye una persona jurídica distinta de la casa matriz, por lo que no tiene patrimonio propio (aunque en ciertos casos se le puede asignar un capital de giro), ni es un centro de imputación diferenciado de derechos y obligaciones. En este sentido, si bien dicha sucursal goza de una relativa autonomía para realizar negocios, ello no quita que su patrimonio pertenezca a la matriz y que esta responda por las obligaciones de la sucursal en forma directa.

Más allá de que la organización económica y administrativa de la casa matriz y la sucursal se encuentre infinitamente separada en la práctica, en la teoría y desde el punto de vista legal continúa siendo la misma persona jurídica. Por ello, ante la materialización de una alternativa semejante a la presente, cuya naturaleza jurídica podría llegar a ser controvertida y análoga a diferentes figuras legales, tales como la de la donación, creemos que un análisis pormenorizado del asunto deberá realizarse teniendo en cuenta la normativa del lugar en donde se efectuará dicha asunción/donación, ya que no puede realizarse un análisis con fundamento en la normativa local de todas las implicancias legales en juego.

Prima facie, y haciendo especial hincapié en los numerosos fallos de Cámara, alguno de los cuales ya hemos citado, entendemos que la figura de asunción de deuda no podría nunca ser una definición apropiada para el pago por parte de una casa matriz como consecuencia de obligaciones contraídas por una sucursal local, ya que dicho pago es considerado como directo y hecho por la misma persona jurídica que contrajo la deuda. No existen, para el caso, centros distintos de imputación de obligaciones jurídicas.

 3. Conclusión

Entendemos que hoy en día, y pese a las libertades jurídicas y capacidades que tienen las personas jurídicas registradas como sucursales, conforme al art. 118 de la LSC, de adquirir derechos y contraer obligaciones, existen algunas normas localistas y operatorias planteadas por estas que tienden a ser engorrosas en la práctica, por las llamadas “reglas de juego no escritas”, en determinados casos imposible, con relación a materializar el pago de obligaciones asumidas por sucursales locales con sujetos de derechos extranjeros.

Luego de un período de casi diez años de vigencia de la ley de convertibilidad y de una política de libre movilidad de fondos, con fecha 6-12-01 fue reinstaurado el Régimen de Control de Cambios para todos los ingresos y egresos de divisas a través del Mercado Único y Libre de Cambios, el cual se encuentra principalmente regulado por el Banco Central de la República Argentina, y en los últimos meses, por la Administración Federal de Ingresos Públicos. En esta inteligencia, conforme se desprende de los fundamentos y las consideraciones que se han desarrollado a lo largo de este estudio, la asignación de capital tanto en dinero como en especie no puede efectuarse en el extranjero, toda vez que la normativa aplicable (RG IGJ 11/06) requiere su acreditación en cuentas de entidades financieras locales o con bienes no dinerarios situados en el país, respectivamente. En este sentido, luego de registrarse el capital de giro asignado a la sucursal, ésta se verá expuesta, llegado el caso de obligarse al pago de una determinada suma de dinero en el exterior, al progresivo control del comercio que durante la última década ha tenido lugar en nuestro país, principalmente a través de la AFIP, la Secretaría de Comercio Exterior, el BCRA y otras entidades gubernamentales. Con lo cual, y sin perjuicio de que administrativamente las sociedades bajo esta conjuntiva lo vean como un desenlace poco feliz y un tanto desprolijo, hoy en día la casa matriz paga, y desde la perspectiva legal como propias, las obligaciones contraídas por sus sucursales en la Argentina en el exterior.


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Nota de Redacción: Sobre el tema ver, además, los siguientes trabajos publicados en El Derecho: Algunas dificultades que plantea la contratación con una sociedad constituida en el extranjero, por Carolina D. Iud, ED, 174-32; La actuación de sociedades constituidas en el extranjero – A propósito de la resolución 7/03 de la Inspección General de Justicia, por Efraín Hugo Richard, ED, 204-368; La representación de la sociedad constituida en el extranjero. Existencia, capacidad, representación y legitimación para actuar en el territorio nacional de las sociedades constituidas en el extranjero, por Silvina Del Valle Colombo y Maisa Lorena Di Leo Recalde, ED, 213-893; Competencia concursal en el caso de las sociedades constituidas en el extranjero con sede o principal objeto destinado a cumplirse en la Argentina, por Silvina Martínez, ED, 219-300; Control preventivo en las adquisiciones de inmuebles por parte de sociedades constituidas en el extranjero, por Martín José Maure, ED, 240-100. Todos los artículos citados pueden consultarse en www.elderecho.com.ar.

1 – Inspección General de Justicia, resolución 001632, de fecha 15-12-03, Expediente: «Coca Cola Femsa de Buenos Aires S.A.».

2 – Roitman, Horacio, Ley de Sociedades Comerciales comentada y anotada, 1a ed., Buenos Aires, La Ley, 2006, t. II, pág. 770 y sigs.

3 – IGJ, 29-8-01, «AHI Roofing Limited», Expte. 1696.254. Nissen, Ricardo – Pardini, Martha – Vítolo, Daniel, Responsabilidad y abuso en la actuación societaria, Ad-Hoc, pág. 239.

4 – Roitman, Horacio, Ley de Sociedades Comerciales…, cit., pág. 792 y sigs.

5 – CNCom., sala A, 15-8-80 en autos «Rossi Eudaldo c. Banco Shw Casa Central», ED, 91-450 y RED, 15-929.

6 – CNCom., sala B, 22-6-00 en autos «Ridiwel S.A. s/concurso preventivo», Lexis No 30.011743.

Análisis del art. 261 de la ley 19.550. Honorarios de directores y síndicos en la sociedad anónima.

Por Federico Frachia Sabarís. Publicado en El Derecho, el 7 de agosto de 2013, Tomo 253 (*)

 

Sumario: I. Introducción. II. Aspectos generales. 2.1. Presunción de onerosidad. 2.2. Límite establecido por la norma. 2.3. Excepciones al límite legal. III. Impugnación. Nulidad. 3.1. Nulidad. 3.2. Impugnación de las decisiones asamblearias. IV. Autoridad de contralor. V. Conclusiones.  

I. Introducción

El tema de la remuneración del directorio en sociedades anónimas siempre me resultó interesante, porque a pesar de ser un tema que siempre se presta a debate entre los juristas orientados al derecho societario, aún no se logró establecer un criterio unificado sobre el mismo. Existen todavía varias posturas doctrinarias sobre el alcance intencionado por el legislador con respecto a determinados términos del artículo y dudas sobre su validez legal y sobre el modo de instrumentación.

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La representación judicial de la sociedad anónima por los administradores removidos ante la intervención judicial con desplazamiento de administradores en el juicio donde se concede la medida

Por Susy Inés Bello Knoll[1]. Publicado en el libro “Aspectos procesales en las sociedades y los concursos”. Director Martín Arecha. IADC. Legis Argentina S.A., 2014, pág. 71.

 

Sumario: I. Introducción. II. La representación en la sociedad anónima. III. La representación procesal de la sociedad anónima. IV. La intervención judicial con desplazamiento de administradores. V. La representación de la sociedad en el juicio que concede la intervención. VI. Conclusiones

I. Introducción.

Muchas veces los especialistas en determinada rama del derecho se enfrentan a quienes estudian una sección distinta del mismo sin detenerse a reflexionar sobre la unidad del derecho. Cierto es que encontramos particularidades conforme el objeto de estudio de cada sector de la ciencia jurídica pero ello no supone despreciar los aportes de uno y otro. El derecho procesal acompaña al derecho societario no sólo en las situaciones de conflictos de intereses que llegan a los estrados judiciales sino también en las cuestiones internas de la sociedad comercial ya que establece cursos de acción en determinadas circunstancias y aporta principios para resolver planteos no remediados por la normativa mercantil.

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La empresa B: La sociedad comercial del futuro ¿Podría ser encuadrada en nuestra actual Ley de Sociedades Comerciales?

Por Maria Fernanda Mierez, Constanza Paula Connolly, Soledad Noel y Carolina Inés Gherghi. Ponencia presentada en el XII Congreso Argentino de Derecho Societario y VIII Congreso Iberoamericano de Derecho Empresario y de la Empresa. Buenos Aires, septiembre de 2013.

“Optemos por sumar la fuerza de los mercados a la autoridad de los ideales universales. Optemos por conciliar la energía creativa de la empresa privada con las necesidades de los más desfavorecidos y las exigencias de las generaciones futuras.” (Kofi Annan, ex Secretario General de la ONU (1999).

 

SUMARIO. Resumen. 1. Introducción: Necesidad de un cambio a un modelo de empresa sustentable. 2. Que está pasando en el mundo. Legislación comparada. 3. La recepción en Argentina de las Empresas B a la luz de la normativa legal vigente. 4. Las nuevas funciones y responsabilidades de los administradores de Empresas B. 5. Necesidad de conformar o reformar el estatuto o contrato social para dar seguridad jurídica. ¿Hay necesidad inmediata de reformar la LSC? 6. Conclusión.

Resumen

Los actuales problemas de sustentabilidad exigen un cambio de paradigma que golpea directamente el corazón de la empresa privada. Este espíritu de cambio propone evolucionar del sistema actual de segmentación a un sistema holístico. Para esto las organizaciones deben dejar de priorizar la rentabilidad a corto plazo y focalizarse en la creación de valor económico a largo plazo produciendo al mismo tiempo valor social y ambiental.

En este contexto, y frente al agotamiento del modelo de empresa del capitalismo actual, nace un nuevo modelo de negocio integrado a propósitos sociales y ambientales. Sigue leyendo

Cavilaciones sobre viejas y nuevas cuestiones en materia de revocatoria concursal

Cavilaciones sobre viejas y nuevas cuestiones en materia de revocatoria concursal[1]. (y sobre los tiempos en los cuales Bertolt Brecht y los Hermanos Marx hablaron de lo mismo). Por Miguel Eduardo Rubín. Publicado en la revista de Derecho Privado y Comunitario 2013-2, Concursos Actualización I.

 

Sumario: 1. En qué ha estado el Derecho, en esta materia, en estos últimos años. 2. Acerca de las conformidades de los acreedores del art. 119 LCQ. 3.- ¿Hay que demandar al fallido a pesar de lo que dice el art. 110 LCQ? Y si puede ser demandado ¿qué es lo que puede hacer como tal? 4.- La acumulación objetiva de acciones, aunque sean incompatibles entre sí (la técnica de los tiros en la oscuridad). 5.- La inquietante fijación de la fecha inicial de cesación de pagos y su trascendencia respecto de los terceros. 6.- Qué hay que probar y cómo. 7.- Efectos de la sentencia que declara la inoponibilidad. 8. El elogio de la duda.

 

1. En qué ha estado el Derecho, en esta materia, en estos últimos años.

He sido invitado a escribir sobre las novedades en materia de revocatoria concursal. Menudo desafío!

Desde que el mundo es mundo y hay un individuo que cae en desgracia financiera aparece la tentación (de él, o de su entorno, o de ambos) de “salvar” (sea como sea) bienes que, de otro modo, caerían bajo la acción colectiva de los acreedores. Para más, hace 18 años que este instituto no sufre modificaciones legislativas en nuestro país.

Entonces ¿qué novedad digna de mención podría haber desde los tiempos del pretor Paulus hasta nuestros días?

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El perfil de riesgo del cliente, sus preferencias de inversión y el asesoramiento diligente en la jurisprudencia española

Por Cecilia Lanús Ocampo. [1] Publicado en LA LEY 09/06/2014, 09/06/2014, 9. Cita Online: AR/DOC/1699/2014.

 

Sumario: 1. España, Santander, 9 de enero de 2014. Juzgado de Primera Instancia N° 4, Sentencia 03/2014 s/ Recurso de Apelación 906/2011, Bankinter S.A. 2. ¿Cómo es el tema en nuestro sistema? 3. ¿Cuándo se configura responsabilidad?

Resulta interesante traer para su análisis la sentencia reciente que obligó a devolver una inversión de octubre de 2007 en euros aplicados a una cartera de bonos del Banco de Inversión Lehman Brothers 6,375% por entenderse que la inversión fue desacertada y contraria a expresas instrucciones del cliente.

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Responsabilidad penal del síndico en la sociedad anónima

Por Juan Pablo Gaona. Trabajo final del Premaster semipresencial CUDES- Universidad Austral. Edición 2013.

 

Sumario: 1. Ambito de actuación. 2. Conductas que podrían generar algún tipo de responsabilidad penal de los síndicos en la sociedad anónima. 3. Administración faudulenta o infiel (art. 173, inciso 7° del Código Penal) 3.1. ¿Qué se entiende por “cuidado” de un patrimonio ajeno? 3.2. Teoría que justifica el reproche penal de su accionar. 3.3. Delito de omisión impropia. Posición de garante. 3.4. Ausencia de uniformidad de criterios. 3.5. Tipo subjetivo. 4. Quiebra fraudulenta o culposa de una persona jurídica (art. 178 Código Penal). 4.1. Tipo subjetivo. 5. Balance falso (art. 300, inc. 3º Código Penal). 5.1. Tipo subjetivo. 6. Bibliografía consultada.

1. Ámbito de actuación

En primer lugar, debemos tener presente que el artículo 294 de la LSC fija el ámbito de competencia del referido órgano societario, siendo la principal misión de este“Fiscalizar la administración de la sociedad”, siendo dicha función: “…entendida como el control de la adecuación de la operatoria corporativa a las disposiciones de la ley, el estatuto y el reglamento –aunque abarca también los actos de la asamblea–, puede extenderse a la totalidad de la gestión social… y está preeminentemente dirigida a la actuación de los directores.”[1]. Sigue leyendo