Sujeto pasivo de la acción de remoción de directores de sociedad anónima

Por Joaquín Odriozola. Trabajo final del Premaster semipresencial CUDES- Universidad Austral. Edición 2013.

 

Sumario: 1. Introducción. 2. Acción de remoción. Distintas clases. 3. Quitus. 4. Prescripción. 5. Conclusiones.

1. Introducción

Respecto del tema que se me asignó he encontrado muchísima doctrina, jurisprudencia, e información, así que para poder lograr cumplir con la premisa que me fue entregada de la mejor forma posible, deberé ser creativo en mis formas y muy prolijo en mí narrar.

Dicho esto, y a fin de abordar en forma completa el tema asignado, pudiendo presentarse el mismo de diferentes maneras y/o a través de distintas circunstancias, proyectaré mi síntesis con breves descripciones de las maneras en las que puede aparecer la acción de remoción. Haciendo de cuenta que la sociedad anónima es una caja de madera, entraré en ella para inmiscuirme en un sector llamado “directorio”, y en donde me encontraré con la figura del director, quien es uno de los sujetos pasivos de la acción de remoción en las sociedades anónimas.

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Regularización de sociedad de hecho en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

Por Lucas T. Coll. Trabajo final del Premaster semipresencial CUDES- Universidad Austral. Edición 2013.

 

Sumario: 1. Introducción; 2. Requisitos y procedimiento generales para la regularización de sociedades de hecho. 2. a) Procedimiento de la regularización como “acción”. 2. b) Procedimiento de regularización como “defensa”; 3. La regularización en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y el proceso registral.; 4. Conclusiones.

1. Introducción

Cuando nos referimos a sociedad comercial automáticamente lo asociamos a alguna de las sociedades en particular que se refiere la Ley de Sociedades Comerciales – Ley 19.550 y modificatorias – (“LSC”) en su Capítulo II y en especial alguno de los tipos de sociedades de responsabilidad limitada. No por eso, podemos dejar de desconocer la existencia de sociedades de hecho.

En este sentido, en el Capítulo I Sección IV  de la LSC bajo el título “De la sociedad no constituida regularmente” en los arts. 21 a 26 legisla sobre las sociedades de hecho y las sociedades irregulares.

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Responsabilidad fiscal de los administradores societarios

Por Ignacio Segón. Trabajo final premiado del Premaster semipresencial CUDES- Universidad Austral. Edición 2013.

 

Sumario: 1. Consideraciones previas. 2. Responsabilidad de los administradores societarios. 3.  Responsabilidad fiscal. 4. Conclusiones.

1. Consideraciones previas

Como punto de partida del régimen que pretendemos analizar en el presente trabajo, debemos señalar que la responsabilidad fiscal de los administradores de sociedades es solamente una especie dentro del género de la responsabilidad civil, razón por la cual, corresponde en forma preliminar, referirse aunque sea someramente a la teoría general del Código Civil, para luego sí ahondar en las particularidades previstas en las normas societarias, y específicamente en la legislación fiscal vigente.

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Sociedades unipersonales en la República Argentina

Por María Cecilia Hoszowski. Trabajo final premiado del Premaster Semipresencial CUDES-Universidad Austral. Edición 2013.

 

Sumario: 1. Sociedades unipersonales en la legislcación actual. 2. Proyecto de Unificación de los Códigos Civil y Comercial. 3. Proyecto de Unificación de los Códigos Civil y Comercial en su versión remitida por el Poder Ejecutivo al Congreso de la Nación. 4 Conclusión. 5. Bibliogradía.

1. Sociedades unipersonales en la legislación actual

Actualmente no se encuentra contemplada en nuestra legislación la actuación de sociedades unipersonales.

Para constituir una sociedad, el artículo 1 de la Ley de Sociedades Comerciales Nº 19.550 (¨LSC¨) exige, como mínimo, la presencia de dos socios.

Mucho se ha discutido acerca del alcance de la exigencia de la pluralidad de socios contemplada en la LSC.

La doctrina clásica ha señalado a la pluralidad de personas como un elemento esencial y específico de la sociedad, que resulta de considerar el carácter plurilateral del acto constitutivo. La concurrencia de dos personas al acto debe constatarse en forma real y no meramente formal, lo que excluye de legitimidad del ente conformado con prestanombres[1].

Por su parte, en la Ciudad de Buenos Aires, la Inspección General de Justicia también se ha pronunciado en torno a la exigencia de la pluralidad sustancial de socios, rechazando la inscripción de sociedades por entender que la pluralidad exigida por la LSC es sustancial y no formal. Primero en el caso ¨Fracchia Raymond S.R.L.¨, en el que se rechazó la inscripción de la sociedad toda vez que se encontraba conformada en un 99,9999 de titularidad por un socio y en un 0,0001 por el otro. Posteriormente, sentó los lineamientos en orden a la exigencia de pluralidad sustancial de socios en la constitución de las sociedades y circunstancias sobrevinientes a ella[2], en la Resolución 7/05, más allá de prever ciertas excepciones[3].

Nuestro ordenamiento no solo no prevé la posibilidad de que una solo persona constituya una sociedad  sino que una vez conformada la misma, la LSC prevé como causa de disolución de la sociedad la reducción de la cantidad de socios a uno[4].

Habiendo dicho esto, cabe destacarse que encontramos una excepción al régimen prescripto en el artículo 1 de la LSC: las sociedades del Estado, de conformidad con el artículo 2 de la Ley N° 20.705, podrán ser unipersonales.

2. Proyecto de Unificación de los Códigos Civil y Comercial

La incorporación de la figura de la sociedad conformada por un solo socio a nuestro régimen legal se encuentra plasmada en diversos proyectos de reforma de la legislación societaria. El último intento se encuentra contemplado en el Proyecto de Unificación de los Códigos Civil y Comercial redactado por la ¨Comisión para la elaboración del Proyecto de ley de reforma, actualización y unificación de los Códigos Civil y Comercial de la Nación¨, la que fue creada por el Decreto 191/2011 con el propósito de actualizar y unificar la legislación nacional en materia de derecho privado.

Este proyecto propone receptar el fenómeno de la sociedad unipersonal a través de la modificación del artículo 1 de la LSC, el que dispondría: “Hay sociedad si una o más personas en forma organizada conforme a uno de los tipos previstos en esta ley, se obligan a realizar aportes para aplicarlos a la producción o intercambio de bienes o servicios, participando de los beneficios y soportando las pérdidas. Si el tipo social prevé dos clases distintas de socios, los socios deben ser DOS (2) o más.”

Esta propuesta fue objeto de críticas por cuanto el esquema para conformar sociedades unipersonales resultaba,  muy permisivo, no habiendo casi limitaciones para su creación. Lo anterior en virtud de que no circunscribía la constitución de sociedades unipersonales a un tipo societario con responsabilidad limitada. Tampoco establecía un marco de control más riguroso para su funcionamiento.

3. Proyecto de Unificación de los Códigos Civil y Comercial en su versión remitida por el Poder Ejecutivo al Congreso de la Nación

El proyecto referido en el título anterior fue entregado al Poder Ejecutivo, quien a su vez se lo entregó al Ministerio de Justicia y Derechos Humanos para su revisión.

El Ministerio introdujo importantes modificaciones al proyecto y lo giró al Congreso para que sea examinado por una Comisión Bicameral y, posteriormente, sancionado (el “Proyecto”). Al día de la fecha, el Proyecto no fue tratado.

Entre las modificaciones más importantes introducidas por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos se destacan la incorporación de limitaciones para la creación de sociedades unipersonales y la intensificación de controles. A continuación, se describen las modificaciones incorporadas:

a)   Límites a la constitución de sociedades unipersonales: Al igual que el proyecto originario, el Proyecto propone la modificación del artículo 1 de la LSC,  previendo la introducción de sociedades unipersonales en nuestro régimen legal. Sin embargo, a diferencia del primero, limita su constitución, estableciendo que solo se pueden constituir bajo la forma de sociedades anónimas. De allí que, de conformidad con el art. 165 de la LSC, deberán constituirse por instrumento público y por acto único.

Además, en el mismo artículo 1 se establece que una sociedad unipersonal no podrá ser constituida por otra sociedad unipersonal.

De esta manera, se recepta una de las críticas más severas que había recibido el proyecto originario.

b)   Integración del capital social: El capital social deberá ser integrado totalmente en el acto constitutivo, no siéndoles aplicable la disposición de la LSC que le permite a las sociedades anónimas integrar un 25% del capital social al momento de la suscripción e integrar el saldo restante en el plazo de 2 años.

c)   Denominación social: La denominación social de las sociedades unipersonales deberán contener la expresión ¨sociedad anónima unipersonal¨, su abreviatura o la sigla ¨S.A.U.¨. Sin embargo, no puede dejar de destacarse que el legislador suprimió – por motivos que se desconocen – el segundo párrafo del artículo 164 que dispone que si se omitiere colocar esa mención ello hará responsables ilimitada y solidariamente a los representantes de la sociedad juntamente con ésta, por los actos que celebren en esas condiciones. Todo parece indicar –entonces– que la norma es meramente indicativa pues no tiene sanción alguna su incumplimiento, y ello es algo muy grave como defecto del Proyecto[5].

d)   Fiscalización estatal permanente: El Proyecto incluye a las sociedades unipersonales en el artículo 299 de la LSC, por lo que serán objeto de fiscalización estatal permanente. Consecuentemente,  deberán contar con un directorio que esté integrado, como mínimo, por 3 directores, y contar con sindicatura, la que deberá ser colegiada en número impar.

Si bien se ha celebrado la incorporación de las sociedades con un solo socio al artículo 299 de la LSC, lo cierto es que la norma parece rigurosa en cuanto no las incluye dentro de las excepciones del art. 299 para exigir directorio y sindicatura colegiada, conformadas con tres integrantes como mínimo.

e)   La reducción a uno del número de socios de una sociedad no constituye causal de disolución de las sociedades: El Proyecto propone eliminar el inciso 8 del actual art. 94 de la LSC, es decir, que ya no sería causal de disolución de las sociedades la reducción del número de socios que la integran a uno.

Además, el Proyecto pretende incorporar el art. 94 bis a la LSC, el que establece que no constituye causal de disolución la reducción a uno del número de socios e impone la transformación de pleno derecho de las sociedades en comandita, simple o por acciones, y de capital e industria, siempre que no se decidiera otra solución en el plazo de 3 meses.

Este último punto ha resultado por demás conflictivo.

En cuanto a las sociedades anónimas, no se generarían problemas de interpretación por cuanto la reducción del número de sus socios a uno no constituirá causal de disolución ya que podrán actuar como sociedades unipersonales. Es más, podrán entrar y salir libremente de la unipersonalidad, con la sola condición de cumplir con los recaudos de ley.

El problema se genera con el resto de los tipos societarios. Para Richard, la imposición de la transformación ex lege a los tres meses – si antes no se hubiera adaptado otra solución –, se refiere solamente a los tipos sociales que exigen dos categorías de socios (Comandita simple o por acciones, y capital e industria). En cuanto a las sociedades comerciales o de responsabilidad limitada, entiende que podrían continuar como tales, quizá la última en la situación prevista por la Sección IV (sección en la que se encuentras reguladas las sociedades no constituidas regularmente)[6].

Por su parte, Vítolo critica la forma contradictoria con que se consideran los otros tipos sociales que no sean los mencionado en ese art. 94 bis, y lo contradictoria que esta norma resulta con lo dispuesto en el referido art. 1°.

En efecto si el art. 1 dispondrá – según ha sido propuesto por los redactores – que las sociedades unipersonales sólo pueden constituirse bajo el tipo de sociedad anónima, no se entiende cómo podrán sociedades de otros tipos – la sociedad colectiva o las sociedades de responsabilidad limitada, por ejemplo – al quedar reducida a un solo socio seguir operando como sociedad colectiva o sociedad de responsabilidad limitada, ya que el texto propuesto para el art. 94 bis señala que “(…) la reducción a uno del número de socios no es causal de disolución (…)”. Lo mismo ocurriría con las sociedades de la Sección IV.[7]

Ahora bien, habiendo descripto el marco legal que regiría para las sociedades conformadas por un solo socio, surge el interrogante de cuál será el tratamiento que recibirán las sociedades que omitan cumplir con requisitos esenciales. La respuesta parecería ser que dichas sociedades se encontrarían reguladas por la Sección IV de la LSC.

Es decir que sin perjuicio de que la sociedad no haya cumplido con las formalidades de ley, podría adquirir bienes registrables a nombre de la sociedad y, además, su único socio respondería limitadamente, ya que en ninguna norma se dispone la responsabilidad ilimitada de los socios en estas sociedades de la Sección IV, y la contenida en el art. 17, cuya modificación también el Proyecto promueve, si bien dispone que las sociedades no pueden omitir requisitos tipificantes, ni comprender elementos incompatibles con el tipo legal y que, en caso de infracción a estas reglas, la sociedad constituida no produce los efectos propios del tipo, se contradice al remitir su tratamiento dentro de las sociedades de la Sección IV, cuyo art. 22  – en la nueva versión propuesta – permite la oponibilidad del contrato social frente a los terceros si se prueba que lo conocieron al tiempo de la contratación o del nacimiento de la relación obligatoria pudiendo, además, ser invocado por los terceros contra la sociedad, los socios y los administradores[8].

4. Conclusión

El Proyecto ha venido a incorporar la tendencia del derecho comparado de permitir la actuación de sociedades conformadas por un solo socio. Ello implica un importante avance en materia legislativa.

Y, si bien el Proyecto planteado contempla el marco jurídico de este tipo de sociedades, lo cierto es que han quedado importantes cuestiones sin regular las que, de ser aprobado el Proyecto en la forma en la que se encuentra redactado, deberán ser suplidas por decisiones jurisprudenciales para evitar que se generen eventuales abusos al ordenamiento normativo.

5. Bibliografía

  • Derecho Societario. Sociedades comerciales, civil y cooperativa. Efraín Hugo Richard. Orlando Manuel Muiño. Editorial Astrea. 2004.
  • Sobre la Reforma en el Proyecto de Ley General de Sociedades. Sociedades constituidas por un único socio. Efraín H. Richard. Doctrina Societaria y Concursal Errepar (DSCE). Tomo XXIV. Septiembre 2012.
  • La sociedad unipersonal. Idas y venidas en el Proyecto de Código Civil y Comercial de la Nación. Daniel R. Vítolo. Derecho Privado (Infojus). Reformas del Código Civil. Aspectos generales. Año I – N° 2 – 2012.
  • Unipersonalidad, sociedad simple y prevención de daños. Antonio D. Fourcade. Doctrina Societaria y Concursa Errepar (DSCE). Tomo XXV.  Febrero 2013.
  • Apuntes sobre las sociedades unipersonales. Horacio P. Fargosi. Derecho Comercial del Consumidor y de la Empresa. Año III. N°5. Octubre 2012.
  • La sociedad unipersonal en el proyecto de Unificación de los Códigos Civil y Comercial de la República Argentina. Gustavo A. Cultraro. Doctrina Societaria y Concursal. Suplemento Especial Proyecto de Reforma de los Códigos Civil y Comercial Suplemento Especial. Tomo XXIV. Septiembre 2012.
  • El Anteproyecto de Unificación de la legislación Civil y Comercial y algunas cuestiones vinculadas al derecho mercantil. Especial referencia al establecimiento de la sociedad unipersonal. Javier J. Cosentino.  Derecho Privado (Infojus). Reformas del Código Civil. Aspectos generales. Año I – N° 2 – 2012.

[1]   El Anteproyecto de Unificación de la legislación Civil y Comercial y algunas cuestiones vinculadas al derecho mercantil. Especial referencia al establecimiento de la sociedad unipersonal. Javier J. Cosentino. P. 203.

[2]   Resolución 7/2005, Inspección General de Justicia. Artículo 55. La Inspección General de Justicia no inscribirá la constitución de sociedades cuya pluralidad de socios sea meramente formal o nominal. Los alcances del ejercicio del control de legalidad comprenden la verificación de la existencia de pluralidad de socios en sentido sustancial, a cuyo fin se evaluará el aporte inicial de cada socio fundador, determinando para decidir sobre la procedencia de la inscripción, si el mismo reviste relevancia económica mínima suficiente para conformar, con el de los restantes, un efectivo sustrato plurilateral. (…) previo a pronunciarse contra la inscripción del acto constitutivo, se requerirá la presentación de instrumento complementario del cual resulte la configuración de la pluralidad sustancial requerida. (…)

[3]    Resolución 7/2005, Inspección General de Justicia, Artículo 99. La afectación de la pluralidad sustancial de socios preexistente a la asamblea que resolvió el aumento de capital, no obsta a la inscripción del mismo si dicha afectación se produjo como consecuencia de las conductas seguidas por los accionistas en orden al ejercicio de sus derechos de suscripción preferente y de acrecer o como consecuencia de la división por vía sucesoria de la participación accionaria del causante. (…).

[4]    Art. 94, Ley 19.550.

[5]   La sociedad unipersonal. Idas y venidas en el Proyecto de Código Civil y Comercial de la Nación. Daniel R. Vítolo. Derecho Privado (Infojus). Reformas del Código Civil. Aspectos generales. Año I – N° 2 – 2012. P. 183.

[6]    Sobre la Reforma en el Proyecto de Ley General de Sociedades. Sociedades constituidas por un único socio. Efraín H. Richard. Doctrina Societaria y Concursal Errepar (DSCE), Tomo XXIV, Septiembre 2012.

[7]    La sociedad unipersonal. Idas y venidas en el Proyecto de Código Civil y Comercial de la Nación. Daniel R. Vítolo. Derecho Privado (Infojus). – Reformas del Código Civil. Aspectos generales. Año I – N° 2 – 2012.

[8]    La sociedad unipersonal. Idas y venidas en el Proyecto de Código Civil y Comercial de la Nación. Daniel R. Vítolo. Derecho Privado (Infojus). Reformas del Código Civil. Aspectos generales. Año I – N° 2 – 2012. P. 192 y 193.

Socio del socio en una sociedad comercial

Por Andrés Cantelmi. Trabajo final premiado en el Premaster Semipresencial CUDES-Universidad Austral. Edición 2013.

 

Sumario: 1. Aclaración previa. 2. Planteo del tema: 2.1. Estructura normativa. 2.2. Análisis de las relaciones jurídicas antedichas. 3. Conclusión. 4. Breve refelxión  sobre el anteproyecto de Código Civil y Comercial de la Nación.

1. Aclaración previa

Se nos ha encomendado realizar un trabajo final individual para el Premaster en curso con una extensión de no más de cinco (5) páginas. Esta limitación de índole práctica amerita un replanteo de la exposición que uno pudiera tener en mente al momento de conocer el tema asignado o incluso con anterioridad.

En el marco descripto es que se me han presentado dos opciones. La primera consistente en realizar una descripción de la temática de acuerdo a lo que exponen diferentes doctrinarios, y en el mejor de los casos citar alguna jurisprudencia al respecto. La segunda consiste en dar por sentados los conocimientos y conceptos básicos del  tema en cuestión y abordar, si bien de manera más que sucinta, un aspecto que pueda resultar novedoso y/o una mirada específica sobre la temática “socio del socio”.

Tratándose de un programa de profundización de derecho de la Empresa, optaré por la segunda.

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El socio trabajador en el Proyecto de Ley de sociedades anónimas de trabajadores

Por Susy Inés Bello Knoll.  Ponencia presentada en el VI Congreso Argentino de Derecho Societario, II Congreso Iberoamericano de Derecho Societario y de la Empresa (Mar del Plata, 1995).

 

Ponencia

No aparece apropiada una norma específica sobre sociedades anónimas trabajadores sino más bien la utilización de las figuras societarias existentes.

La regulación de limitaciones por la calidad de socios en sociedad de trabajadores trae complicaciones de orden que pueden colocar a la sociedad a la pérdida de las características especiales del tipo.

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El balance social, la RT 36 y ley de sociedades comerciales

Por Susy Inés Bello Knoll y Ricardo Oscar González. Ponencia presentada en el XII Congreso Argentino de Derecho Societario y VIII Congreso Iberoamericano de Derecho Empresario y de la Empresa. Buenos Aires, septiembre de 2013.

 

Legislación Argentina: Ley 19.550 de Sociedades Comerciales, artículos 59, 62 a 67, 234. Resoluciones técnicas 36 (RT 36) y 16 (RT 16) de FACPCE.

Sumario: 1. Introducción. 2. ¿Qué es el balance social? Indicadores. 3. Requisitos de los balances sociales (RT 16). 4. Resolución técnica F.A.C.P.C.E.  36/13. 5. Balance social y Ley de Sociedades Comerciales. 6.-Conclusiones.

Fundamentación:

El balance social comienza a ser una exigencia legal en algunas jurisdicciones y una demanda del mercado para con las empresas. Las sociedades comerciales, como forma jurídica de ellas, han emprendido el camino de la confección del mismo y comprometido su publicidad por lo que la profesión contable ha emitido normas técnicas sobre el particular que, a nuestro entender, se armonizan con la legislación societaria vigente.

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La Responsabilidad Social Empresaria (RSE) y el objeto social

Por Susy Inés Bello Knoll y Ernesto José Genco. Ponencia presentada en el XII Congreso Argentino de Derecho Societario y VIII Congreso Iberoamericano de Derecho Empresario y de la Empresa. Buenos Aires, septiembre de 2013.

 

Legislación Argentina: Ley 19.550 de Sociedades Comerciales, artículos 11, 18, 19, 20, 58, 59, 233, 234, 235, 255. Resolución General N° 516/2007 y Resolución General N° 606/2012 de la Comisión Nacional de Valores.

Sumario: 1.- Introducción. 2.-¿Qué es la Responsabilidad Social Empresaria (RSE)?  3.- El objeto social y la RSE.  4.- El órgano de gobierno y la RSE en relación al objeto social.  5.- El órgano de administración y la RSE en relación al objeto social. 6.-Conclusiones.

Fundamentación:

La responsabilidad social empresaria ha adquirido un constante protagonismo en las últimas décadas, y en el ámbito empresario. Su arraigo vino de la mano de criterios de sustentabilidad y ética en el manejo de los negocios sociales, todo lo cual ha llegado a instaurarse como un nuevo paradigma de gestión.

La ley de sociedades comerciales no contiene normas o directrices que se refieran expresamente a la responsabilidad social empresaria pues al momento de su promulgación dicho concepto se encontraba en estado embrionario.

Ello no impediría considerar que la responsabilidad social empresaria se encuentra incluida dentro del objeto social y que las actividades tendientes a tal fin puedan ser consideradas como actos de gestión, propios del órgano de administración, lo cual no obsta a que el órgano de gobierno societario pueda también tener injerencia en la materia.

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Los intangibles y el capital social en las empresas de la moda

Por Susy Inés Bello Knoll y Pamela Echeverría. Ponencia presentada en el XII Congreso Argentino de Derecho Societario y VIII Congreso Iberoamericano de Derecho Empresario y de la Empresa. Buenos Aires, septiembre de 2013.

 

Legislación argentina: Ley 19.550 arts. 38 a 51, 63,  167, 180; Código Civil art. 2312.

Sumario: 1. Introducción. 2.  ¿Qué es un intangible? 3. Valuación de los intangibles. 4. ¿Qué son las empresas de la moda? 5. Aporte de intangibles en las empresas de la moda constituidas como sociedades comerciales. 6. Conclusiones.

Fundamentación:

Las empresas del sector de la moda constituidas como sociedades comerciales deben soportar restricciones en el aporte y activación contable de los bienes inmateriales en virtud de cuestiones  prácticas, contables y legales.

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Validez de las cláusulas de caducidad del estado de socio en las sociedades anónimas cerradas

Por Susy Inés Bello Knoll y Laura Florencia Ortemberg. Ponencia presentada en el XII Congreso Argentino de Derecho Societario y VIII Congreso Iberoamericano de Derecho Empresario y de la Empresa. Buenos Aires, septiembre de 2013.

 

Legislación argentina:

Ley 19.550: arts. 13; 46; 47; 69; 91; 203; 207; 223; 227; 233; 240; 245; 284 y 287.

Código de Comercio: arts. 844 y 848, inc. 1º;

Código Civil: arts. 577; 2.510; 4.017; 4.019.

Sumario: 1. Introducción. 2.  ¿Qué es la caducidad del estado de socio? Diferencia con la prescripción. 3. Estado de la cuestión. 4. La validez de las cláusulas estatutarias. 5. ¿Cláusula de caducidad del estado de socio o de exclusión con justa causa? 6. Conclusiones.

Fundamentación:

Existen algunas situaciones que generan inconvenientes operativos y aumento de costos en las sociedades anónimas cerradas que, protegiendo los derechos patrimoniales de los socios se pueden solucionar incorporando estatutariamente una cláusula expresa de caducidad del estado de socio que consideramos resulta válida.

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