Sucinto Análisis de la Ley de Teletrabajo Nro. 27.555

Lorena L. Fabris[1]. Publicado en la Revista de Graduados de la Universidad Austral en diciembre de 2020.

 

Con fecha 14 de agosto se promulgó la ley 27.555 que regula el Teletrabajo.

Lo primero que corresponde decir es que la norma fue redactada de una forma ambigua y abierta a interpretaciones. La técnica legislativa es como mínimo extraña porque supedita varias cuestiones a la negociación colectiva. Asimismo, la norma no habla de trabajadores sino de personas que trabajan contratadas bajo la modalidad de teletrabajo.

Esta regulación del teletrabajo es nueva, en varios países se han presentado proyectos que no han tenido sanción todavía. A nivel regional, Colombia tiene ley de promoción del teletrabajo desde 2008, lo que impulsó la metodología y recientemente Chile en marzo de 2020 regulo el teletrabajo y el trabajo a distancia.

A diferencia de otros países, el marco legal establecido en Argentina limita las opciones del teletrabajo y genera obligaciones más gravosas que las establecidas en la Ley de Contrato de Trabajo para el empleador.

Previo al análisis de la norma, corresponde aclarar que los legisladores se encargaron de reconocer que la ley no buscaba promover el teletrabajo y en esa inteligencia, la norma dictada tuvo por fin regular el teletrabajo pero no fomentarlo ni incentivarlo. Ello, en claro perjuicio de esta nueva modalidad y en detrimento de la contratación en industrias que sólo trabajan de esta manera. Asimismo, la norma pierde una gran oportunidad de fomentar esta nueva modalidad y el trabajo a distancia que queda sin legislar.

Esto generara varias cuestiones:

Las empresas pymes y mipymes volverán a las oficinas por la contingencia y altos costos que genera esta norma.

Las industrias que normalmente trabajan bajo esta modalidad (como la industria del software) tenderán a revertir las contrataciones por las contingencias. Se tenderá a transformar a los empleados en cuentapropistas, monotributistas o freelancers. Ello, sumado a la inexistente ley de economía del conocimiento.

Con el dictado de la norma se perjudica a los trabajadores con la concepción paternalista de protección del trabajador. Además, muchos empleados de sistemas que trabajan para empresas argentinas encontrarain mejores condiciones laborales ofrecidas por empresas del exterior.

Esta norma no perjudica al empleador sino a la sociedad toda. La norma dictada no cuida al trabajador sino que lo castiga.

Una vez claro el origen de la norma, corresponde su análisis.

Artículo Primero: Objeto:

La norma instaura en el artículo primero su objeto, que es establecer los presupuestos mínimos para la regulación de la modalidad del teletrabajo en las actividades que lo permitan. Asimismo, establece que mediante negociación colectiva se acordarán sus aspectos específicos.

Ahora bien, nada dice la norma respecto de las relaciones que se encuentran fuera de convenio. 

Se debe tener en cuenta es que el teletrabajo es una modalidad de trabajo con presupuestos de la Ley de Contrato de Trabajo, y que la norma dictada es sólo a los fines de fijar presupuestos mínimos.

Asimismo, se debe tener claro que la norma no tiene por objeto fomentar esta modalidad sino regularla. Y esta es una diferencia fundamental.

Artículo Segundo: Incorporación de la modalidad a la LCT:

La norma incorpora en Ley de Contrato de Trabajo el Capítulo VI al Título III “De las modalidades del contrato de trabajo”. El nuevo artículo 102 bis define el contrato de teletrabajo: “Habrá contrato de teletrabajo cuando la realización de actos, ejecución de obras o prestación de servicios, en los términos de los artículos 21 y 22 de esta ley, sea efectuada total o parcialmente en el domicilio de la persona que trabaja, o en lugares distintos al establecimiento o los establecimientos del empleador, mediante la utilización de tecnologías de la información y comunicación”.

El artículo determina que los presupuestos legales mínimos del contrato de teletrabajo se establecerán por ley especial (y falta reglamentar). Asimismo, instaura que las regulaciones específicas para cada actividad serán establecidas mediante la negociación colectiva. Nuevamente deja de lado las relaciones fuera de convenio.

Entonces, los elementos del teletrabajo son:

a.- La prestación deberá ser efectuada total o parcialmente en el domicilio del trabajador o en lugar distinto al establecimiento del empleador.

b.- Mediante el uso de tecnologías de la información y comunicación.

En este sentido, la norma:

a.- Deja de lado el trabajo a distancia, que queda sin regulación.

b.- No discrimina ni diferencia los casos en que el trabajador realiza tareas en su domicilio, o en otro domicilio diferente al del empleador. O en espacios especiales de coworking, de un cliente, empresa proveedora, espacios de capacitación u otros que no resulten ser el domicilio del empleador. Asimismo, condiciona la modalidad del teletrabajo al uso de tecnologías de la información y comunicación.

c.- No diferencia entre trabajo total o parcialmente remoto. O los supuestos de home office con días determinados, una vez por semana o de otra forma establecida.

Esto perjudica claramente al trabajador que queda limitado a los condicionamientos de la norma.

Artículo Tercero: Derechos y Obligaciones:

La norma establece que quienes trabajen bajo esta modalidad gozarán de los mismos derechos y obligaciones que quienes realizan tareas bajo modalidad presencial. Aun cuando establece igualdad de derechos y obligaciones (igual remuneración, derechos sindicales, de seguridad e higiene, riesgos del trabajo, entre otros) resulta sobreabundante y redundante puesto que el teletrabajo es una modalidad, y como tal se encuentra incluido en la Ley de Contrato de Trabajo, lo que nunca estuvo en dudas.

Se instaura que la remuneración no podrá ser inferior a la que percibían o percibirían bajo la modalidad presencial. Al encontrarse contemplados en un convenio colectivo, los trabajadores deben percibir la misma remuneración que los presenciales. De esta manera la norma extrapola el trabajo presencial al teletrabajo. Y se desvirtúa el concepto real de teletrabajo.

Se reafirma que los convenios colectivos deben prever una combinación entre prestaciones presenciales y por teletrabajo.

Artículo Cuarto: Jornada Laboral:

Establece que la jornada laboral debe ser acordada previamente y por escrito en el contrato de trabajo de acuerdo con los límites legales y convencionales vigentes, tanto en lo que respecta a lo convenido por horas como por objetivos.

Establece que las plataformas y software usados por el empleador deben estar registrados en el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social conforme sea reglamentado y de acuerdo a la jornada laboral establecida. Y se debe impedir la conexión fuera de la jornada laboral.

La norma instituye una jornada laboral que debe ser establecida con antelación, por escrito, y que implica una estrictez irrazonable, contrariamente a lo que se consideraría como modalidad de teletrabajo.

Claramente, la norma desconoce la realidad de la modalidad de teletrabajo y extrapola el trabajo presencial a la nueva modalidad, que ninguna relación tiene con el trabajo presencial. La concepción de jornada laboral reducida a un límite horario legal resulta anacrónico y demuestra un desconocimiento de la realidad. El pretender que las plataformas y software se limiten o bloqueen según el horario presencial resulta de un desconocimiento de la realidad. 

Artículo Quinto: Derecho a la desconexión digital:

El artículo prevé el derecho a la desconexión del teletrabajador fuera del horario de trabajo previamente acordado por escrito. El trabajador tiene derecho a no ser conectado y a desconectarse de los dispositivos fuera de su jornada laboral y durante las licencias. El trabajador no puede ser sancionado por ejercer ese derecho.

El empleador no podrá exigir al trabajador la realización de tareas ni remitir comunicaciones por ningún medio fuera de la jornada laboral. Este condicionamiento junto con lo establecido en el artículo quinto desincentiva la aplicación de la normativa.

Se establecen sanciones y la posibilidad del trabajador de considerarse injuriado en caso de ser conectado fuera de horario laboral.

El anacronismo de la norma resulta por demás llamativo. La prohibición de toda comunicación fuera de horario de la jornada laboral resulta incomprensible e impracticable.

Este artículo vuelve a plantear una analogía entre el trabajo presencial y teletrabajo que no es tal. No se contempla la realidad de los equipos de trabajo con personal ubicado en diferentes husos horarios y ámbitos geográficos impide el cumplimiento concreto de esta norma.

Pretender que los empleadores realicen bloqueos de software para impedir el acceso en horario fuera de la jornada laboral establecida en la ley de contrato de trabajo es desconocer la realidad. Los equipos se ubican en diferentes países y husos horarios.

Ahora bien, hay varias incongruencias en el articulado:

¿Cómo se articula este artículo con el artículo sexto en caso de tener a cargo menores o personas que requieran asistencia?

¿Cómo puede la persona que suspendió o interrumpió la jornada recuperar el tiempo de trabajo?

¿Cómo puede el trabajador compatibilizar sus horarios con las tareas de cuidado?

Artículo Sexto: Tareas de Cuidado:

La norma establece que el trabajador que acredite tener a cargo de manera única o compartida el cuidado:

a.- Menores de 13 años,

b.- Personas con discapacidad o

c.- Adultas mayores convivientes y que requieran de asistencia específica,

tendrá derecho a horarios compatibles con las tareas de cuidado a su cargo y/o a interrumpir la jornada. Y mediante negociación colectiva se podrán establecer pautas específicas para el ejercicio de este derecho.

Asimismo, cualquier acto, conducta, represalia u obstáculo del empleador se presume discriminatorio y hace aplicable la ley 23592 que establece sanciones penales para quien realice actos discriminatorios.

 Este artículo establece que si el trabajador tiene personas a cargo tendrá derecho a horarios compatibles o a interrumpir la jornada. Al detallar a las personas a cargo establece el cuidado de menores de 13 años, personas con discapacidad o adultas mayores convivientes que requieran asistencia especifica. Cualquier trabajador que tenga una persona a cargo que requiera asistencia tendrá derechos a horarios compatibles con las tareas de cuidado a cargo o a interrumpir la jornada. 

La norma no determina plazo compatible, plazo de interrupción, ni da ninguna pauta interpretativa para hacer conjugar el trabajo con las tareas de cuidado. Asimismo, la norma habilita a que, mediante negociación colectiva, se establezcan pautas específicas para el ejercicio de este derecho.

Esta norma otorga más amplios derechos que los establecidos para los trabajadores con modalidad presencial de la Ley de Contrato de Trabajo (en clara contradicción con el art. 1 de la misma norma). Estos derechos más amplios podrían ser requeridos por los trabajadores presenciales para evitar la discriminación y para obtener los mismos derechos por igual tarea (igualdad de trato conforme artículo 81 LCT).

La norma establece una presunción y hace aplicable la ley 23592 (que genera sanción penal) en caso de incumplimiento. La poco clara redacción de este artículo en una norma nueva puede dar lugar a injuria laboral y a interpretaciones en cualquier sentido.

Como fuera expuesto al analizar el artículo quinto, este artículo resulta en clara contradicción con el referido artículo. ¿Cómo se compensan los plazos de interrupción o suspensión de jornada? ¿Cómo se compatibiliza esta interrupción con la estrictez de la jornada laboral y el derecho a la desconexión del trabajador?

Los derechos de organización y dirección del empleador quedan desvanecidos.

Artículo 7. Voluntariedad:

El artículo establece que el traslado del trabajador de una posición presencial a la modalidad de teletrabajo debe ser voluntario, salvo fuerza mayor.

Ello implica que la voluntad del trabajador deba ser volcada en un acuerdo por escrito previamente al inicio de la relación de teletrabajo a los fines de demostrar la voluntad.

Ahora bien, ese acuerdo por escrito ¿debe ser efectuado mediante un acuerdo con firma certificada? ¿O debe haber una notificación fehaciente mediante telegrama?

Artículo 8. Reversibilidad:

La norma establece que el trabajador que inició la relación de trabajo de forma presencial y pasó a la modalidad de teletrabajo puede revocar su consentimiento en cualquier momento de la relación y sin preaviso previo. El empleador debe otorgarle tareas en el establecimiento en el que hubiera prestado servicios o en el más cercano al domicilio del trabajador. Salvo que por motivos fundados resulte imposible dar cumplimiento.

Además, contempla que el incumplimiento implica una violación del deber de ocupación (artículo 78 LCT) y da derecho al trabajador a considerarse despedido o a accionar para restablecer las condiciones modificadas.

La norma acuerda el derecho de reversibilidad sólo a la parte trabajadora. Ello implica que la modalidad no puede ser revertida por el empleador. Resulta extraño que no pueda ser revertido por acuerdo de partes y que sólo sea el trabajador el que tenga derecho a pedir la reversión de la modalidad.

La norma implica una expresa violación de las facultades de organización (artículo 64 LCT), de dirección (artículo 65 LCT) y de modificación de formas y modalidades del trabajo (artículo 66 LCT) del empleador contempladas en la Ley de Contrato de Trabajo.

Asimismo, resulta por demás abusivo que el empleador deba contemplar la posibilidad de reversión del contrato y supeditar la decisión empresaria de mudar, reducir o cerrar oficinas o establecimientos a que cada trabajador pretenda la reversión de la modalidad. Y que esa decisión implique una violación del deber de ocupación.

La norma agrega que en los contratos en que se pacte la modalidad de teletrabajo desde el inicio de la relación, el eventual cambio a la modalidad presencial deberá ser conforme a lo establecido mediante negociación colectiva. Esto implica que, si mediante acuerdo colectivo se establece la posibilidad de revertir una relación iniciada como teletrabajo, el empleador debe contemplar disponer de espacio físico o ubicación para una hipotética reversión.

¿Qué sucede si el trabajador fue contratado para trabajo remoto y pretende revertir y transformarse en trabajador presencial? ¿Y si se contrata a un empleado con domicilio en otro país, otra provincia para trabajo remoto y solicita la reversión del contrato, puede considerarse despedido? Dejar librado a la negociación colectiva estas situaciones, resulta por demás abusivo.

Nuevamente la norma deja librado a la negociación colectiva la regulación. Y nada respecto de las relaciones laborales que se encuentran fuera de convenio colectivo.

Artículo 9. Elementos de Trabajo.

La norma establece la obligación para el empleador de otorgar elementos de trabajo equipamiento: hardware y software (notebook, celular, teléfono), herramientas de trabajo y el soporte para cumplir las tareas (conexión, gastos de servicios, reparación). Asimismo, quedan a cargo del empleador los costos de instalación, mantenimiento y reparación, o la compensación por la utilización de herramientas del trabajador. Esta compensación será establecida mediante negociación colectiva. Vuelve a dejar al margen de esta norma a los trabajadores fuera de convenio.

La norma nada dice respecto del carácter de los elementos de trabajo, gastos y compensación. No se establece que el equipamiento y su compensación serán considerados gastos de carácter no remunerativo.

La norma refiere que el trabajador es responsable por el uso correcto y el mantenimiento de los elementos y herramientas de trabajo provistas por su empleador y deberá procurar que estos no sean utilizados por terceros. Pero no hay sanción en caso de incumplimiento.

El trabajador no responde por el desgaste normal producto del uso o el paso del tiempo. En caso de desperfectos, roturas o desgaste en los elementos, instrumentos y/o medios tecnológicos que impidan la prestación de tareas, son a cargo del empleador su reemplazo o reparación. Durante ese tiempo el trabajador continuará percibiendo la remuneración habitual. La norma nada dice respecto del deber de cuidado de los elementos a cargo del trabajador. 

Artículo 10. Compensación de Gastos.

La norma establece que el trabajador tendrá derecho a la compensación por los mayores gastos en conectividad y/o consumo de servicios. Todo ello, conforme se establezca en la negociación colectiva. Nuevamente deja afuera a los trabajadores fuera de convenio.

E incluye la compensación por mayores gastos de conectividad y consumo de servicios. Pero nada dice respecto de que los gastos tengan relación con la tarea y objetivos laborales.

El artículo nada dice respecto del carácter remunerativo o no de los gastos. Sólo refiere que la compensación queda exenta del pago de impuesto a las ganancias. En tanto nada dice revisten el carácter de remunerativo, y genera aportes y contribuciones y debe ser utilizado como base imponible para el pago de aporte a la obra social, cuota sindical o solidaria.

La compensación incluye los mayores costos de conectividad y consumo de servicios.

Artículo 11. Capacitación.

La norma establece la obligación para el empleador de garantizar la capacitación de los trabajadores en nuevas tecnologías mediante el dictado de cursos y herramientas de forma virtual y presencial para permitir una adecuación a la modalidad teletrabajo. Todo ello, sin que implique mayor carga de trabajo. Asimismo, habilita las capacitaciones con el sindicato y el MTEySS.

Artículo 12. Derechos Colectivos.

En sintonía con el objeto de la norma, se establece que los trabajadores tienen los mismos derechos colectivos que los trabajadores presenciales. A los fines de la representación sindical, serán consideradas como parte del conjunto de los trabajadores presenciales. El origen sindical de la norma surge de este artículo.

Artículo 13. Representación sindical.

La norma establece que la representación sindical será ejercida por la asociación sindical de la actividad donde presten servicios los trabajadores y deberán ser agregados por el empleador a un centro de trabajo o unidad productiva para elegir y ser elegidos para integrar los órganos de la asociación sindical.

Artículo 14. Higiene y Seguridad Laboral.

La norma establece que la autoridad de aplicación (en este supuesto MTEySS) dictará las normas referidas a la seguridad e higiene en el trabajo. El control del cumplimiento será con participación sindical. Asimismo, se establece que se incluirán las enfermedades causadas por esta modalidad laborale en el listado de contingencias del artículo 6 de la Ley de Riesgos del Trabajo.

Se establece la presunción de que los accidentes en el lugar, horario de trabajo y en ocasión del teletrabajo se presumen como accidentes en los términos de la Ley de Riesgos del Trabajo. Esto implica una contingencia y aumento de la conflictividad laboral con un mayor numero de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.

La norma nada dice respecto de separar el uso de espacios de trabajo y personales para evitar juicios laborales.

Artículo 15. Sistema de Control y Derecho a la Intimidad.

La norma establece que los sistemas de control de protección de los bienes e información del empleador deberán contar con participación del sindicato para proteger la intimidad del trabajador y la privacidad del domicilio. Se establece el derecho a la intimidad y la privacidad del domicilio. Nada dice respecto de los trabajadores fuera de convenio.

Artículo 16. Protección de la Información Laboral.

La norma establece la protección de la información laboral y datos personales del trabajador como obligación a cargo del empleador. Asimismo, prohíbe el uso de software de vigilancia que viole la intimidad del trabajador.

Ahora bien, nada dice la norma respecto de la protección de datos e información del empleador por parte del trabajador.

Artículo 17. Prestaciones transnacionales.

La norma establece que, en caso de prestaciones transnacionales de teletrabajo, se aplicará la ley del lugar de ejecución de las tareas o la ley del domicilio del empleador en tanto sea más favorable al trabajador.

La Ley de Contrato vigente establece que, en caso de contratación, se rige por el domicilio del empleador. Lo dispuesto en la ley de teletrabajo resulta contrario a lo establecido en el art. 3 LCT (en cuanto a que se ejecute en territorio argentino).

En el supuesto de contratación de trabajadores extranjeros no residentes, se requerirá la autorizacion previa de la autoridad de aplicación (MTESS). Asimismo, mediante convenio colectivo se deberá establecer topes máximos a estas contrataciones.

Resulta llamativo que se requiera autorizacion previa de autoridad de aplicación para la contratación de personas extranjeras no residentes. Asimismo, excede la normativa que los convenios colectivos deban establecer un tope máximo para las contrataciones. Por este medio se violarían tratados internacionales. Violación de Mercosur. Esta situación además de considerarse discriminatoria, puede generar reciprocidad respecto de otros países que apliquen las mismas regulaciones respecto de argentinos que exportan servicios.

ARTICULO 18 Autoridad de aplicación.

La norma establece que el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social deberá reglamentar la ley en el plazo de 90 días. Asimismo, se establece un registro de las empresas que desarrollen esta modalidad, debiendo acreditar el software o plataforma a utilizar y la nómina de trabajadores, detallando cada alta producida o de manera mensual. Asimismo, requiere que la información sea remitida a la organización sindical correspondiente.

Establece que fiscalización será de conformidad con lo dispuesto por ley 25977 (de inspecciones del trabajo) y toda inspección deberá tener autorizacion previa del trabajador.

Esta norma es violatoria del derecho de privacidad de los trabajadores. El pedido de información es una injerencia en el derecho del trabajador.

Artículo diecinueve. Vigencia

La entrada en vigencia de la norma será a los noventa días de la finalización del Aislamiento Social, Preventivo y Obligatorio vigente en Argentina.

CONCLUSION

Del análisis realizado, se aprecia que la norma tiene una desconexión con la realidad. La ley tiene por objeto regular y dar facultades a los sindicatos, facultades que no tienen por aplicación de la ley de contrato de trabajo. La rigidez de la norma desconoce la flexibilidad del propio sistema de teletrabajo. 

La norma genera diferencias en perjuicio de los trabajadores presenciales que seguramente plantearán los mismos derechos por equiparación de derechos por violación del artículo 17 de la ley de contrato de trabajo (actos discriminatorios entre trabajadores). Asimismo, la norma deja sin efecto las facultades de organización (art. 64 LCT), dirección (65 LCT) y de modificación de formas y modalidades de trabajo (art. 66) que tiene el empleador.  

Esta normativa perjudica no sólo a los trabajadores, sino también a las pymes; ello no sólo debido a los altos costos de implementación, de sistemas, de hardware y software, y de complejidad para dar cumplimiento a todo lo requerido, sino por las altas contingencias que genera para todo el sistema. Las empresas pymes y mipymes van a volver a las oficinas por la contingencia que genera esta norma.

Asimismo, se vislumbra un claro perjuicio a los trabajadores que normalmente trabajan mediante esta modalidad como ser sistemas y quienes prestan servicios de manera remota por su domicilio. Esta ley en lugar de beneficiarlos, los perjudica; ello, porque la implementación es regulatoria y las empresas van a volver al trabajo presencial, y eso perjudicará al trabajador que no tiene posibilidad de trabajo en oficina por distancia (interior) o por cuestiones personales.

La dinámica de la industria de sistemas fue desconocida en esta regulación. El trabajo con equipos ubicados en diferentes países, horarios y modalidades parece no existir. Además, muchos empleados de sistemas que trabajan para empresas argentinas encontrarán mejores condiciones laborales ofrecidas por empresas del exterior.

Corresponde agregar que, las industrias que normalmente trabajan bajo esta modalidad (como la industria del software) tenderán a revertir las contrataciones. Se tenderá a transformar a los empleados en cuentapropistas, monotributistas o freelancer por las contingencias, costos y por la falta de reglamentación de la ley de economía del conocimiento. Esto afianzara el trabajo por proyecto.

Esto no perjudica al empleador sino a la sociedad toda. La estructura legal impuesta implica un desaliento para este tipo de contratación laboral local. Ello no implica desaliento para contratación de cuentapropistas o freelancer. Como así tampoco de la contratación de personal fuera de Argentina o de empresas fuera de Argentina.

De esta manera se van a perder muchos puestos que podrían ser retenidos por personal que trabaje desde su domicilio o part-time. Sumado a la pérdida por empresas que cierran o se trasladan a otras latitudes por las iniquidades del sistema tributario/laboral argentino junto con las dificultades para desarrollar un negocio con cierta previsibilidad. Todo ello, con el consiguiente perjuicio al fisco por merma en el pago de impuestos.

El objetivo de la norma, de origen sindical, fue evitar la pérdida de control de los sindicatos. Y, por supuesto que lo lograron con la ley. Pero, luego de transcurridos más de ciento sesenta días en cuarentena se aprecia que el trabajo pensado para el siglo XX no existe más. Y que hay que adaptarse o quedarse en el camino. En esa inteligencia, los sindicatos están tratando de tapar el sol con la mano. Sin perjuicio de que muchas empresas volverán a las oficinas, este movimiento hacia el home office no tiene retorno. El concepto de empresa como fábrica del siglo XX humeante y con cientos o miles de empleados quedó en los anales de la historia, hoy las empresas no son edificios sino la suma de las capacidades de quienes la componen. Con normativa de los años 70’ Argentina no va a avanzar.

Lo único que avanzará será la generación de juicios, con el fomento a la industria de juicios laborales. Seguiremos teniendo dos argentinas, la que mira hacia el futuro y la que sólo piensa en su pasado perdido.


Descargar PDF: 

Sucinto análisis de la ley de Teletrabajo


[1] Abogada, Lic. en Ciencia Política, MDE Austral, Doctoranda.

La base del cálculo de la indemnización por antigüedad

 

Por Esteban Chiodo[1].  Publicado en la Revista de Graduados de la Universidad Austral Número 10, Diciembre 2020. IJ Editores.

 

Sumario: 1. Introducción. 2. Origen y fundamento del artículo 245 de la Ley de Contrato de Trabajo. 3. La indemnizacion tarifada por despido incausado o arbitrario. 4. Calculo de la indemnización. 5 Conclusión.

Sigue leyendo

Axiología dinámica en el Derecho Laboral

Gabriel Damián A. Ruiz[1]. Publicado en la Revista de Graduados de la Universidad Austral, Número 10, Diciembre 2020. IJ Editores.

 

Resumen: Este artículo analiza el funcionamiento de los valores en el derecho laboral. En un momento histórico donde la tecnología posibilita la sustitución masiva de puestos de trabajo, desafiando viejos argumentos dialecticos entre sindicatos y cámaras empresariales para determinar normas, proponemos hablar sobre derechos laborales a través de una línea de investigación interdisciplinaria de valores, que operan en forma subyacente, tanto en el ámbito material, proyectado en el salario, como también en el ámbito inmaterial, proyectado en el sentido que tiene el trabajo para la persona. Individualizamos algunos factores en la formación de la disposición de ánimo que será determinante en la captación e interpretación de valores y esbozamos una clasificación preliminar abierta que permita mejoras en futuras investigaciones. Valores estáticos que aparecen en toda la historia de la humanidad, sea cual fuere su tipo de organización laboral y valores dinámicos que cambian, según la composición del horizonte valorativo de la sociedad. De la fricción entre unos y otros, consideramos que surge una escala jerárquica de valores que proyecta al derecho laboral en cada época. Profundizar el conocimiento de estas variaciones puede establecer un camino para abordar los desafíos de la regulación del trabajo en medio del proceso de extinción de empleos intermediada por tecnología.

Sigue leyendo

Decreto 27/2021 – ReglamentarioLey de Teletrabajo No 27555

Por Fabián Hilal. Redactado el 20 de enero de 2021. fhilal@casellaabogados.com.ar

 

El 30 de julio de 2020 el Congreso Nacional convirtió en ley el proyecto que regula el “teletrabajo” en Argentina. Su reglamentación mediante el Decreto 27/2021 (en adelante también “el Decreto”) ha sido publicada en el Boletín Oficial el día de la fecha.

Sigue leyendo

Ley de Teletrabajo No 27555

Por Fabián Hilal. Memo Redactado el 31 de Julio de 2020 fhilal@casellaabogados.com.ar

 

El 30 de julio de 2020 el Congreso Nacional convirtió en ley el proyecto de ley que había recibido media sanción en la Cámara de Diputados de la Nación recientemente y que regula el “teletrabajo” en nuestro país. Si bien se espera la publicación de la nueva ley en el Boletín Oficial, se adelanta la opinión y descripción de la misma en el presente en base al texto del proyecto aprobado en Diputados y que ayer se aprobó en Senadores sin cambios.

Vale recordar, en primer lugar, que en  nuestro país no existía hasta ayer 30 de julio de 2020, legislación específica sobre el teletrabajo o “home office”. A nivel internacional dicha modalidad de trabajo sí se encontraba regulada por el Convenio 177 de la Organización Internacional del Trabajo. Dicho Convenio fue ratificado por nuestro país mediante Ley 25.800. Dicho Convenio regula la protección contra la discriminación en materia de seguridad y salud, y la protección de la maternidad para las teletrabajadoras, entre otros temas.

Es decir que para la modalidad de teletrabajo o “home office” a partir de la entrada en vigencia de la nueva Ley, la normativa aplicable será la siguiente:

  • La Ley o “Régimen Legal del Contrato de Teletrabajo” que llevará el número de Ley 27.555. Es importante resaltar que la misma Ley establece que entrará en vigencia a los 90 días de la finalización del período de Aislamiento Social, Preventivo y Obligatorio (ASPO).
  • La Ley de Contrato de Trabajo (“LCT” en adelante) en lo que ha sido modificada por la nueva ley y en sus disposiciones restantes en lo que no sean modificadas por la Ley 27.555.
  • Las Leyes 24.557 de Riesgos del Trabajo y 19.587 de Higiene, Salud y Seguridad.  
  • La Resolución No 1552/2012 de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo: esta Resolución fija una serie de lineamientos mínimos respecto de las condiciones de seguridad e higiene en que deberá desarrollarse la actividad laboral de las personas que realicen teletrabajo o “home office”. Entre dichos lineamientos se destacan los siguientes: (i) el empleador debe notificar a la ART a la que estuviere afiliado la localización de los trabajadores (el domicilio de cada uno de ellos, en este caso); (ii) deberá indicar también los datos identificatorios de todos aquellos que trabajen en esta modalidad; (iii) se debe también señalar a la ART la frecuencia con la que cada uno de dichos empleados se desempeña con esta modalidad y las tareas que se le han asignado; (iv) el empleador debe proveer a sus empleados de los siguientes elementos: silla ergonómica, extintor portátil contra incendio (matafuego de 1 kg. a base de HCFC 123), botiquín de primeros auxilios y un pad para el mouse que utilicen. En referencia a este punto, lo requerido en la Res. 1552/2012 ha quedado momentáneamente en suspenso durante la pandemia y según Res. SRT 21/2020.
  • Las convenciones colectivas de trabajo y lo que ellas indiquen y surja de la negociación colectiva entre el sector sindical y el sector de los empleadores. Vale recalcar que la nueva Ley de Teletrabajo encomienda diversos aspectos de la aplicación del teletrabajo a lo que surja de dicha negociación colectiva.

En referencia al texto de la nueva ley, se realizará a continuación un breve repaso de su articulado, debiendo tomarse en consideración que mucho dependerá de posteriores análisis y profundizaciones que serán posibles con el trascurso de los días.

Comienza la ley realizando la incorporación de un artículo en la LCT con el número “102 bis” que establece el concepto de “teletrabajo” normando que habrá “contrato de teletrabajo” cuando “la realización de actos, ejecución de obras o prestación de servicios, en los términos de los artículos 21 y 22 de esta ley, sea efectuada total o parcialmente en el domicilio de la persona que trabaja, o en lugares distintos al establecimiento o los establecimientos del empleador, mediante la utilización de tecnologías de la información y comunicación”. A continuación el texto del incorporado art. 102 bis remite a la legislación especial (vgr., la misma ley 27.555) y a lo que se regule específicamente en cada actividad a través de la negociación colectiva.

El artículo 3° de la Ley establece que los derechos y las obligaciones de las personas que trabajen bajo la modalidad de teletrabajo serán los mismos que los que tienen las personas que trabajan en modalidad presencial y, en particular, la remuneración será también igual para ambos “tipos” de trabajadores.

Los artículos 4° y 5° regulan la jornada de trabajo y el “derecho a la desconexión digital”, un nuevo derecho acorde a las nuevas formas de trabajo mediadas por la tecnología en sus diversas formas. En esencia, la jornada de trabajo debe sujetarse a los límites legales y según convenio colectivo de trabajo aplicable pero, como particularidad, la ley exige que se pacte la misma “por escrito en el contrato de trabajo”, con lo cual es de suponer que se impondrá la modalidad de contrato escrito para aquellos trabajadores que se desempeñen en esta modalidad. Vale decir que ello resultaba de por sí recomendable dadas las características de este tipo de prestación de tareas. Otra novedosa disposición es la que impone el deber del empleador de utilizar un software o plataforma que impida la conexión del empleado en un horario por fuera del correspondiente a su jornada de trabajo. Será necesario esperar a ver cómo va ello dándose en la realidad.

Esta última disposición comentada es una consecuencia de y, al mismo tiempo, ayuda a hacer efectivo el derecho a la desconexión regulado en el artículo 5° por el cual se prohíbe al empleador exigir la realización de tareas y hasta el mismo envío de comunicaciones de tipo laboral por fuera del horario correspondiente a la jornada de trabajo o en períodos correspondientes a licencias. El empleado tiene derecho a permanecer desconectado de los dispositivos digitales una vez cumplida su jornada de trabajo y no puede ser sancionado por esa “desconexión”. Existían antecedentes de este “nuevo derecho” a nivel internacional en, por ejemplo, el Código de Trabajo francés en la última reforma introducida en dicho cuerpo legal y que está en vigencia desde el 1° de enero de 2017.

Otro “nuevo derecho” introducido por esta Ley es el que se refiere al cuidado de personas por parte de los empleados que se desempeñen bajo la modalidad de teletrabajo, quienes tendrán derecho a una jornada de trabajo compatible con sus obligaciones de cuidado o a desconectarse para atender las necesidades de aquellas personas a cuyo cuidado se encuentren. Para gozar de este derecho el empleado deberá acreditar ante su empleador que se encuentra a cargo (ya sea en forma exclusiva o compartida) de personas menores de 13 años, personas con discapacidad o de adultos mayores convivientes con el empleado. Quizás la disposición más trascendente es la que establece, en el mismo artículo 6°, la presunción (sujeta a prueba en contrario para ser desvirtuada) de que cualquier conducta del empleador que altere o lesione este derecho del trabajador es una conducta discriminatoria que queda enmarcada en la ley antidiscriminación No 23.592 con las consecuencias que en ella se establecen.

El artículo 7° establece el principio de que la prestación de tareas en la modalidad de teletrabajo para aquellos que venían desempeñándose en forma presencial es voluntaria para el empleado y, por ende, no puede ser obligado a someterse a dicha modalidad, salvo casos de fuerza mayor debidamente acreditada. La voluntad del trabajador para realizar dicho traslado de una modalidad a la otra debe ser expresada por escrito. Asimismo, esta “opción” del empleado de pasar a la modalidad de teletrabajo es siempre revocable por parte del mismo y en cualquier momento y sin necesidad de un aviso previo al empleador quien debe otorgar las tareas presenciales nuevamente y con el riesgo de que, de no hacerlo, el empleado podría considerarse despedido por el no otorgamiento de tareas. Este punto en particular parece, cuando menos, reñido con el deber de buena fe (art. 63 LCT) y con las facultades de dirección y organización del empleador en la empresa (arts. 64 y 65 LCT).

La negociación colectiva deberá establecer el mecanismo para el cambio de la modalidad en los contratos “nuevos” a partir de la entrada en vigencia de la ley y en los que se pacte desde un inicio la modalidad de teletrabajo.

La ley también establece que el empleador debe proporcionar las herramientas de trabajo que sean necesarias (por ej.: computadora o notebook) y el equipamiento (hardware y software) así como el soporte necesario para que el empleado pueda prestar sus tareas en debida forma. Del mismo modo, todos los costos de instalación también están a cargo de la empresa o empleador y, para el caso de que el trabajador utilice herramientas propias, deberá establecerse algún mecanismo de compensación por los mayores gastos en los que incurra el empleado tanto de conectividad como de servicios que pueda requerir. En contrapartida, y según lo que ya regulaba la LCT desde 1974, el empleado será responsable de un uso responsable y con los cuidados debidos de los mencionados elementos que le provea el empleador para desempeñarse en teletrabajo. Finalmente, el artículo 9° establece expresamente que el tiempo en el que el empleado no pueda prestar o atender a sus tareas por desperfectos en las herramientas de trabajo no podrá serle descontado de su salario de ninguna manera, además de aclarar como ya se dijo, que las reparaciones corren por cuenta del empleador.

El artículo 11° establece la obligación del empleador de brindar capacitación para los empleados que se desempeñen en modalidad de teletrabajo.

Los derechos colectivos de los trabajadores de modalidad teletrabajo serán los mismos de los trabajadores que se desempeñen en forma presencial y serán representados sindicalmente por los representantes y delegados de la asociación sindical de la actividad donde presta servicios. Es decir que son asimilados en un todo a los trabajadores que se desempeñan presencialmente y ello a fin de evitar también cualquier tipo de discriminación en el ámbito de la representación colectiva de estos empleados.

El artículo 14 se refiere a la “higiene y seguridad laboral” derivando dichas cuestiones a la legislación específica (ver lo anteriormente indicado respecto de la Ley 24.557 y Resolución SRT 1552/2012). Los accidentes que ocurran en el lugar y tiempo correspondientes al teletrabajo se presumen accidentes de trabajo según los define el artículo 6° de la Ley 24.557 por lo que será la ART demandada la que deba acreditar (siendo ello muy complejo en la práctica) la falta de correspondencia de la patología con las tareas desarrolladas en teletrabajo.

La ley establece el derecho del empleador de establecer sistemas de control de la información y los bienes de su propiedad y que sean utilizados por los trabajadores en teletrabajo. No obstante, impone la ley que tales controles deben contar con la participación sindical en su establecimiento a fin de salvaguardar el derecho a la intimidad del empleado bajo teletrabajo y la privacidad de su domicilio. El artículo 16° impone la obligación del empleador de tomar las medidas que correspondan para garantizar la protección de los datos utilizados y procesados por la persona en teletrabajo pero quedando prohibido todo sistema de software de vigilancia que viole la intimidad del empleado.

Finalmente, queda previsto legalmente que a los empleados que presten sus tareas en teletrabajo y se encuentren en un domicilio ubicado fuera del territorio del país se les aplicará la ley del lugar de ejecución de las tareas o la ley del domicilio del empleador, y la opción debe hacerse a favor de la regulación legal más favorable al trabajador. Para la contratación de extranjeros que no residan en el país se impone la previa autorización de la autoridad de aplicación, según la Ley.

Descargar Memo:  Memo Ley Teletrabajo 27555

 

 

 

 

Los trabajos más consultados del 2020

Gracias por los aportes y por la consulta de todos los trabajos!

Durante el año 2020 los trabajos más consultados de esta página han sido:

  1. Prescripción y caducidad en el derecho laboral argentino y el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación por Fabián Hilal.
  2. Libros de comercio obligatorios según el Código de Comercio por Susy Inés Bello Knoll.
  3. Notas complementarias a los estados contables por Pablo Nacusi.
  4. Fideicomiso testamentario. Plazo máximo posible de ejercicio de la administración de los bienes del causante por parte del fiduciario por Ricardo Daniel Tapia.
  5. La obligación de llevar contabilidad en el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación por Susy Inés Bello Knoll
  6. El Convenio de Desalojo en la Argentina a partir de la implementación del Nuevo Código Civil y Comercial por Jacqueline Berkenstadt.
  7. Teletrabajo. Normativa aplicable en Argentina y análisis del tema en el derecho comparado por Tomás Thibaud
  8. La obligación de llevar contabilidad por Susy Inés Bello Knoll.
  9. El contrato de franquicia  a partir del Código Civil y Comercial por Guadalupe Paez Callejas.
  10. Análisis del art. 261 de la ley 19.550. Honorarios de directores y síndicos en la sociedad anónima por Federico Frachia Sabaris.